REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados VISMARK RODRIGUEZ y CARLOS CASTILLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 195.573 y 233.034 respectivamente.-
RECURRIDO: Auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2.019).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 15.031/AP71-R-2019-000273.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente Recurso de Hecho, interpuesto por los abogados VISMARK RODRIGUEZ y CARLOS CASTILLO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION, anteriormente identificados, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2.019), que negó la apelación por improcedente.
Mediante auto pronunciado en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2.019), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijo el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
Ahora bien, al segundo (2º) día, de los cinco (5) otorgados para que la parte recurrente consignara las copias certificadas necesarias para fundamentar su recurso; trajo a los autos en copias simples los siguientes recaudos marcada con la letra “A” auto que negó el recurso de apelación, diligencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2.019) marcada con la letra “B” auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2.019) marcada con la letra “C” y diligencia de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2.019) marcada con la letra “D”.
Posteriormente, el día seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), el abogado recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le fuera concedida prórroga para consignar en copias certificadas los recaudos correspondientes, por lo cual esta Alzada en fecha nueve (09) de agosto de este mismo año, acordó dicha prórroga por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas en las cuales fundamentó su pretensión; y que una vez vencido el lapso comenzaría a transcurrir el lapso para decidir el presente asunto.
Asimismo en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2.019) el abogado recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le fuera concedida prórroga para consignar en copias certificadas los recaudos correspondientes, así como también solicitó copia certificada del auto de entrada dictado en fecha treinta (30) de julio del presente año, por lo cual esta Alzada en fecha dieciocho (18) de septiembre acordó dicha prórroga por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas en las cuales fundamentaba su pretensión; y que una vez vencido el lapso comenzaría a transcurrir el lapso para decidir el presente asunto, de igual manera se acordó expedir por secretaria copia certificada solicitada.
Luego, en fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) compareció el abogado CARLOS CASTILLO en su carácter de parte recurrente y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las copias certificadas acordadas mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año. En esa misma fecha, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia en el expediente de la entrega las copias certificadas acordadas, de igual manera el abogado CARLOS CASTILLO en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se libraran las respectivas comunicaciones en aras de obtener lo que se catalogaba por esa defensa como documento fundamental en pro de continuar el proceso sin más dilaciones; y en esa misma fecha consignó las copias certificadas proveídas por el Tribunal de la causa.
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso para dictar su respectivo pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:




-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho…”

Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
En tal sentido, se aprecia, como ya se dijo, que la representación judicial de la parte recurrente, dentro del plazo concedido al admitir el recurso, consignó copias simples de las actas que conforman el expediente principal, que consideró necesarias para ilustrar a este Sentenciador en torno al presente asunto:
1.- Copia simple del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio este mismo año, mediante la cual negó el recurso de apelación por extemporánea, marcado con la letra “A”.
2.- Copia simple de la diligencia suscrita el día nueve (09) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), por el abogado CARLOS CASTILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; mediante la cual, apeló del auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2.019), proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “B”.
3.- Copia simple del auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “C”.
9.- Copia simple de diligencia suscrita el día diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), por el abogado VISMARK RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente; mediante la cual, anuncio recurso de hecho y solicitó la regulación de competencia en la presente causa, marcado con la letra “D”.
Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de las copias simples de instrumentos públicos, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y Así se declara.
Al analizar las copias simples consignadas por la parte recurrente, observa este Sentenciador, que la parte actora en fechas nueve (09) y diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2.019), apeló del auto dictado en fecha primero (01) de julio de dos mil diecinueve (2.019).
En fecha primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2.019) como ya se dijo la parte recurrente consignó copias certificadas expedidas por el Tribunal en donde cursa el juicio principal, las cuales son:
1. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio este mismo año, mediante la cual negó el recurso de apelación por extemporánea.
2. Copia certificada de la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2.019) por el abogado VISMARK RODRIGUEZ en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó copias certificadas del auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2.019).
3. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2.019), mediante la cual se acordó copia certificada solicitada.
Los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y Así se decide.
Sobre dicho auto, la representante judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación emitiendo pronunciamiento el Juzgado de la causa, en auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2.019), en el cual declaró lo siguiente:
“…Vistas las diligencias de fecha 09, 10, 12 y 15 de Julio de 2019, suscritas por los abogados CARLOS CASTILLO y VISMARK RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 233.034 y 195.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION, así como el pedimento a que en las mismas se contrae.
Al respecto observa este Tribunal, que por diligencia de fecha 09 de julio de 2019, el Abogado CARLOS CASTILLO, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.019, la cual ha sido ratificada mediante diligencias de fechas 10,12 y 15 de julio de 2.019, dicha decisión niega por improcedente la solicitud de ejecución de la decisión que homologa la partición amigable a que se contrae la presente solicitud. Ahora bien, tal como se puede apreciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión, fue realizado al quinto (5) día de despacho, razón por la cual este Tribunal niega dicha apelación por extemporánea…”

Ejerciendo los abogados VISMARK RODRIGUEZ y CARLOS CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, recurso de hecho, el cual se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada, bajo los siguientes fundamentos:
Que en fecha primero (1º) de julio de dos mil diecinueve (2.019), el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto inmotivado, negó la pretensión de su mandante de hacer ejecutar una sentencia dictada por ese mismo Tribunal de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016), sentencia que homologó un acuerdo de partición; vista una solicitud de aclaratoria interpuesta mediante diligencia suscrita por esos justiciables en fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2.019), en la que el Tribunal declaró como primer punto, que el recurso de apelación interpuesto por esa defensa y que se realizó al quinto (5º) día de despacho había sido negado por ser extemporáneo violando las normas contenidas en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el juez al considerar que la apelación era extemporánea violaba el derecho a la defensa de su mandante, ya que según su criterio, una apelación no podía ser interpuesta en dicho día hábil el quinto (5º), obviando el mandato expreso de la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal ut supra identificado, intentó aclarar el porqué se negó a admitir la solicitud de cumplimiento de la sentencia, violentando con ello lo que establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Que era suficiente a su criterio, para que se ejecutara lo allí establecido, ya que según su prudente arbitrio y alejado de toda norma jurídica, no basó su razonamiento en norma jurídica alguna, sino que de forma absolutamente ligera, había basado su decisión ante la premisa de que por estar ante una solicitud de jurisdicción graciosa y que por ello, mal se podía pretender que se dictara un auto para ejecutar la partición que había sido homologada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) por el mismo Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aunado a todo eso cometía el error el juzgador al declarar como efectivamente lo había hecho en dicho auto, que por el no ser un Tribunal de Primera Instancia, no le correspondía a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, conocer y hacer ejecutar la sentencia por el emitida en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
Adujo que el referido juzgador había solicitado la ejecución de una partición, dicha pretensión era propia a un procedimiento contencioso, que por el simple hecho de solicitar la ejecución de una sentencia debía inferirse que no había contención; que existía un contradictorio que pudiera verificarse en autos, cosa que no había sucedido en el caso de marras, como el juez había inferido que por el simple hecho de solicitar la ejecución se estaba dentro del supuesto de una ejecución forzosa, obviando con ese accionar lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, donde debió haber fijado mediante auto (decreto) el lapso para el cumplimiento voluntario, el cual no debía ser menor a tres (3) ni superior a los diez (10) días para su cumplimiento, que era lo que se había solicitado, subsumidos en la norma.
Que para solicitar posteriormente el cumplimiento forzoso, cometió además el error al interpretar que por ser el Tribunal de la causa, no había conocido en primera instancia, aclarando que la denominación del Tribunal nada tenía que ver con el conocimiento de instancia que se tuviera de un asunto, ya que quien había dictado la sentencia que se pretendía ejecutar y que resultaba ser inejecutable en virtud del auto de fecha primero (1º) de julio de dos mil diecinueve (2.019), era el A-quo y no otro; negó además en su auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2.019) un recurso de regulación de competencia interpuesto por los justiciables en fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2.019), toda vez que declaró que correspondía su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia, y no un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, generando con ello indefensión, ya que al declararse incompetente para conocer por no ser un Tribunal de Primera Instancia, no aclaraba quien era el Tribunal competente.
Señaló que por mandato del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sólo le correspondía al tribunal que dictó la sentencia, el conocimiento de su ejecución, advirtiendo que la tutela judicial efectiva consagrada en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agotaba con la decisión emanada del tribunal que la dictó, sino mas bien que para una sana interpretación de dicho contenido normativo, la tutela judicial efectiva se agotaba con el hecho de que cualquier justiciable pudiera ver ejecutado el mandato de la sentencia que le favorecía, mal pudiendo el tribunal que la dictó negarse a ejecutar dicho mandato sin declarar razón expresa, concisa, precisa y clara de las normas legales que le impedían ejecutar su propio mandato, no alegando de forma imprecisa su incompetencia, ni alegando un procedimiento de jurisdicción graciosa.
Alegó que amparados en la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se denunciaba la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al negarse a ejecutar la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2.016) dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que resultara que dicha decisión fuera inejecutable, atentando con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.
Que la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, toda vez que el auto negaba la admisión, no aclaraba las normas legales que motivaban su decisión, haciendo que dicho fallo fuera poco claro y presentara el juicio de inmotivacion, que la infracción de la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que al negar el recurso de apelación por haber sido interpuesto en el lapso hábil para ejercerlo.
Indicó que la violación e incorrecta interpretación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, ya que el tribunal que conoció en primera instancia, desconocía que la denominación de Tribunal de Municipio no era óbice para que dichos tribunales de la república conocieran en primera instancia; que como efectivamente se había hecho, la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al expresar el tribunal en el fallo que se recurría, y que por no ser un tribunal de primera instancia no podía conocer de la pretensión de su representado, no expresaba quien en su criterio era el tribunal que debía conocer de dicha pretensión y se declaraba de forma tacita como no competente para resolver la pretensión de su mandante.
Sobre la base de ello, el Tribunal observa:
El recurso de hecho puede definirse, como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley, el cual de acuerdo con la norma señalada podrá interponerse dentro de los cinco (05) días, más el término de distancia ante el Tribunal de Alzada; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa. De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En el caso de autos, se observa de las actas procesales, que el objeto del presente Recurso de Hecho, es contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el abogado CARLOS CASTILLO, en representación de la parte recurrente, en fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019) por considerarla extemporánea, por haberla realizado el quinto (5º) día de despacho. Dicha apelación fue ejercida contra del auto dictado en fecha primero (1) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se negó por improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia que homologa la partición amigable.
En el presente caso, es menester para este Sentenciador traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-260 de fecha (1º) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante la cual establece lo siguiente:
… “La indefensión se produce no sólo por menoscabo sino también por exceso. Desde luego que la defensa implica tanto el derecho de pedir como el de contestar y oponerse, y por tal razón, las partes tienen la facultad de llevar a cabo todo cuanto consideren oportuno para neutralizar los planteamientos de la contraria. Para garantizar esa posibilidad, los Jueces deben mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…
…Omissis…
En lo concerniente al lapso para apelar existe una consagración expresa, prevista en el art. 298 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que el tiempo útil es de cinco (5) días, salvo disposición especial en contrario y por ello, si se considera válido el ejercicio del recurso formulado en un día no computable, como lo es el de la última de las notificaciones, se estaría ampliando de cinco a seis días ese lapso, en evidente quebrantamiento a las previsiones de los arts. 298 y 196 ejusdem y, consecuencialmente con infracción del art. 15 ibídem, por otorgamiento, como se señaló antes, de una excesiva facultad. No puede haber indefensión cuando los jueces aplican la Ley. El art. 198 CPC se supone conocido por las partes. Los lapsos procesales son preclusivos. Tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentas de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad reclusiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez…”

De la jurisprudencia anteriormente mencionada de la cual este sentenciador se acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los lapsos son preclusivos, es decir es una formalidad de tiempo de oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad procesal.
En el presente caso, se observa en el auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que el abogado CARLOS CASTILLO había ejercido el recurso de apelación contra la decisión que homologa la partición amigable a que se contrae el juicio principal fue realizado al quinto (5º) día de despacho, es decir, el último día que tenían las partes para ejercer dicho recurso lo cual fue confirmado por el Tribunal de la causa en dicho auto, en consecuencia, el referido abogado ejerció el recurso de apelación tempestivamente, como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal de la causa debió oír la apelación en ambos efectos, pero solo se limitó a negar el recurso de apelación por considerarla extemporánea sin una debida motivación, trasgrediendo así el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el Recurso de Hecho que da origen a estas actuaciones interpuesto por los abogados VISMARK RODRIGUEZ y CARLOS CASTILLO, contra el auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2.019), el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y se ordena al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el abogado CARLOS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2.019), por los abogados VISMARK RODRIGUEZ y CARLOS CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION, en contra del auto pronunciado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diecinueve (2.019), que negó la apelación interpuesta por los referidos abogados, contra el auto dictado por ese mismo Juzgado, el día primero (01) de julio del año dos mil diecinueve (2.019). En consecuencia, queda REVOCADO el auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) que negó la apelación interpuesta, y se ordena al mencionado Tribunal oírla en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexo, copia certificada de la presente decisión. Expídase por secretaría la copia certificada acordada.
TERCERO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.
JPTD/AT/Daniela.
-EXP. Nº 15.031/AP71-R-2019-000273.-