REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CACERES.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN: planteada por el Dr. JOSE GREGORIO VIANA, Juez Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EXPEDIENTE: Nº 15.044/AP71-X-2019-000069.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. JOSE GREGORIO VIANA, el día nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019).
El dieciséis (16) de octubre de este mismo año, se le dio entrada al expediente y se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir esa fecha; así mismo se libró oficio Nº 267-2019, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que informara a este Despacho dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción de dicho oficio, a cual Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El día dieciocho (18) de octubre de este año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 267-2.019, del cual consignó la copia debidamente recibida.
Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Como fue apuntado, mediante acta de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), el Dr. JOSE GREGORIO VIANA, Juez Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa, para lo cual invocó la causal genérica contenida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), en los siguientes términos:
“...Vistas las actas que conforman el presente expediente, así como las distintas solicitudes formuladas por las partes, y por cuanto en días pasados tuve conocimiento de queja interpuesta por los abogados JAIME GONZALEZ, JAIME GARCIA y MANUEL NAVARRO, por ante la Inspectoría de Tribunales en mi contra, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, (Exp. 02-2403); que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”
Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesto a seguir conociendo de la presente causa, ni aun en caso de allanamiento. De igual manera quiero expresar que la presente inhibición no obra contra ninguno de los abogados intervinientes en este proceso.- Por lo tanto, solicito al Juez Superior que corresponda el conocimiento de esta incidencia, la declare Con Lugar.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en los Cortijos, para que sea asignado el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de igual categoría; a los fines de la continuación de la misma. De igual manera se ordena la remisión de copias certificadas de la presente acta, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se asigne un Juzgado y decida la incidencia surgida en virtud de la presente inhibición, una vez vencido el lapso de allanamiento. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), estableció el siguiente criterio:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En el presente caso, el Juez indicó en su acta de inhibición de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), que motivado a quejas interpuestas por los abogados JAIME GONZALEZ, JAIME GARCIA y MANUEL NAVARRO, por ante la Inspectoría de Tribunales en su contra procedió a Inhibirse de la presente causa, fundamentándose en la causal genérica de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), de las actas que conformaban el expediente Nº AP31-V-2018-000494, (nomenclatura interna de ese Despacho), en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO interpusieran los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CACERES contra la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES. De igual manera expresó que la presente inhibición no obraba contra ninguno de los abogados intervinientes en el proceso.
Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.
La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.
Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. Así se declara.
En ese sentido, al analizar el hecho mediante el cual el Dr. JOSE GREGORIO VIANA, en su carácter de Juez Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN; este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo manifestó el precitado Juez en su acta de fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), encuadra con la causal genérica de inhibición establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional a que se ha hecho referencia; por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a el Juez inhibido y en virtud que no consta en autos el acuse de recibo del oficio Nº 267-2019 librado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), de igual manera se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los oficios aquí acordados.
-III-
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), por el Juez Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOSE GREGORIO VIANA, en el juicio que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoaran los ciudadanos ISIDRO VERA SANATORE y RUTH CAROLINA CRUZ CACERES contra la ciudadana NOHORA IVONNE CRUZ CACERES.
Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juez Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,




Dr. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS.




JPTD/AT/ Daniela.-
Exp. Nº 15.044/AP71-X-2019-000069.-