REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.959.098.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 84.438.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELÍAS ANTONIOASAPCHI DRAYER, LUS BEATRÍZ VILALOBOS DE ASAPCHI, IRMA MARÍA MARVAEZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA VITORA MARTÍNEZ VIANA; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-648.125, 3.968.097, 715.307 y 266.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIAN ASAPCHI DRAYER, MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR y VICTOR EDUARDO RIOS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.564.475, 15.302.056 y 13.067.267, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nro. 44.533, 113.231 y 124.621, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 14.934/AP71-R-2018-000324.
- II -
RESUMEN DEL PROCESO.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), por la abogada MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2.018), en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ contra los ciudadanos ELÍAS ANTONIOASAPCHI DRAYER, LUS BEATRÍZ VILALOBOS DE ASAPCHI, IRMA MARÍA MARVAEZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA VITORA MARTÍNEZ VIANA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dieciocho (2.018); y en fecha 25 del mismo mes y año lo hizo la representación judicial de la parte actora, posteriormente en fecha cuatro (04) de julio del presente año, la representación judicial de la parte demandada realizó observaciones a los informes consignados por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 09 de julio del año dos mil dieciocho (2.018), este Juzgado Superior fijó el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, sigue el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ contra los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRÍZ VILALOBOS DE ASAPCHI, IRMA MARÍA MARVAEZ de RODRÍGUEZ y MARÍA VITORA MARTÍNEZ VIANA.
Expone la apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que su representado JOEL DE SOUSA MENDEZ, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2.006), había suscrito contrato de arrendamiento con el hoy de cujus ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, quien había fallecido en fecha 22 de mayo de 2006, por dos locales comerciales identificados con los números 3 y 4, situados en la planta baja del Edificio “MIRAMBRON”, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Vista Alegre del Municipio Libertador Distrito Capital; y que en virtud del fallecimiento del mencionado de cujus como consecuencia de ello, le habían sucedido las ciudadanas IRMA MARÍA MAVARES de RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, quienes posteriormente al fallecimiento del arrendatario se subrogado en los derechos y obligaciones que derivaban del contrato de arrendamiento en cuestión.
Alegó que su representado una vez suscrito el mencionado contrato había comenzado a cumplir fiel y cabalmente con las cargas y obligaciones que dicho contrato le imponía, sin embargo luego del fallecimiento del de cujus las herederas en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2.010), había dado en venta a los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRÍZ VILALOBOS DE ASPACHI, la totalidad del edificio “MIRAMBRON”, quedando dentro de esa venta los locales comerciales 3 y 4, situados en la planta baja del referido edificio, del cual el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, es el arrendatario quedando de esta manera afectado sus derechos como inquilino.
Que la venta del inmueble edificio “MIRAMBRON”, y la parcela de terreno sobre el construido, la cual tiene una superficie de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656,25 mts2), había sido adquirido por la ciudadana MARÍA VICTORIA MARÍNEZ, por la primera nupcias con el causante GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO en el cual no se había presentado homologación de bienes de la comunidad conyugal, porque no llegó a partirse por el fallecimiento del Cujus GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, según documento de compra venta de fecha veintidós 22 de diciembre de mil novecientos setenta y cinco 1.975.
Manifestó que efectivamente existía un documento de compra venta de fecha veintinueve 29 de septiembre de 1954, donde se aprecia que el ciudadano MANUEL VICENTE RODRÍGUEZ LLAMOZAS, en su nombre y de todos los integrantes de la sucesión de Uslar de Rodríguez, le había dado en venta al de Cujus una parcela de terreno con una superficie de mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2), y que posteriormente el mencionado causante GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, en fecha doce (12) de septiembre de 1.956, había procedido a registrar un titulo supletorio donde quedaba especificado que dicho inmueble estaba conformado por tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y estacionamiento para vehículos, del documento de compraventa del inmueble.
Arguyó que su mandante desde que había comenzado a ocupar los locales 3 y 4 arrendados, había cumplido con las cargas y obligaciones que le correspondía tal y como lo establecía el contrato de arrendamiento.
Que por lo anteriormente expuesto, era por lo que ocurría a demandar, a los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUZ BEATRÍZ VILLALOBOS de ASAPCHI; en su carácter de compradora; a las ciudadanas IRMA MARÍA MARVAEZ de RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANNA, en su carácter de vendedoras, para que convinieran o a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: “…NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA que quedara anotado bajo el N° 2010.8801, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 219.1.1.22.818, correspondiente al Libro de Folio del año 2010, de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual las ciudadanas IRMA MARIA MAVARES DE RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA MARTINEZ VIANA, procedieron a venderle el inmueble que está construido, la cual tiene una superficie aproximada de SESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO Centímetros (656,25 m2), ubicada en la jurisdicción de la Parroquia La Vega ahora parroquia El Paraíso del Departamento Libertador, hoy distrito capital, que forma parte de la urbanización Vista alegre y que está señalada con el N° 1 del bloque N° 22, en el Plano de dicha Urbanización como consecuencia del error de hecho sobre la cosa objeto de la venta al contener el referido contrato datos registrales distintos al que legalmente le corresponden….”
Fundamento su demandada en el contenido de los artículos 1.346, 1.141, 1.142, 1.147 y 1.148 del Código Civil, estimándola en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00).
Por otro lado, se observa que la representación de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
Hizo valer la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, puesto que como tercero que es, no interviene en la celebración del contrato de compra venta, y por tal razón no tenía derecho a ejercitar la acción de nulidad del mismo, derecho que le correspondía a sus representados como únicas partes intervinientes en la celebración de la negociación.
Así mismo, alegó la prescripción de la acción por no haber sido ejercida por la parte actora tal y como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil, donde se estipula que el tiempo para solicitar la nulidad de una convención es de cinco (05) años, y para el supuesto negado de que el actor hubiera tenido derecho para pedir la nulidad de dicho contrato esta acción venció el nueve 09 de diciembre de 2.015.
Rechazó en todas y cada una de sus partes, salvo lo que expresamente aceptaba de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, en contra de sus representadas ciudadanas IRMA MARÍA MARVAEZ de RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANNA, como vendedoras, y ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUZ BEATRÍZ VILLALOBOS de ASPACHI, como compradores del edificio MIRAMBRON, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Vista Alegre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, quedando anotada dicho documento de venta bajo el Nº 2010.8801, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nº 219.1.122.818, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, de los Libros de Protocolizaciones llevados por el Registro Público del sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así mismo fundamentó su rechazo en el hecho de que el contrato de compra venta había cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1.141 del Código Civil, para la validez de la operación de compra-venta, pues había existido consentimiento de las partes en realizar la negociación.
De igual forma alegó, que en el presente caso no se daban las causales de anulación del contrato puesto que en el momento de la celebración de la negociación y hasta la presente fecha no existía incapacidad legal de los contratantes, ni vicio del consentimiento de ellos, tal como lo establece el artículo 1.142 del Código Civil.
Que aceptaba como cierto que el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, había suscrito con el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, un contrato de arrendamiento sobre los locales 3 y 4 situados en la planta baja del edificio MIRAMBRON tal como se apreciaba de la copia del contrato de arrendamiento que el actor acompañó junto al libelo de demanda, marcado con la letra B; y que aceptaba como cierto que en virtud del fallecimiento del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, las ciudadanas IRMA MARÍA MAVARES de RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, se había subrogado en los derechos y obligaciones que se derivaban del referido contrato de arrendamiento anteriormente señalado.
Que era cierto que luego del fallecimiento del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO las ciudadanas IRMA MARÍA MAVARES de RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, en fecha nueve (09) de diciembre de 2.010, había procedido a vender el inmueble a los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUZ BEATRÍZ de ASPACHI, tal como consta del título de propiedad que accionante acompaño junto a su libelo.
Que era falso que los locales 3 y 4 del edificio MIRAMBRON, que el accionante ocupaba como arrendatario no formaran parte del inmueble objeto de la venta, y por tal motivo era falso que se incurriera en un error en el objeto de la venta y por ello fuera susceptible para que el actor solicitara la nulidad del documento de venta del referido inmueble, además que el acciónate al señalar en su libelo que dichos locales estaban ubicados en la planta baja del edificio MIRAMBRON, forzosamente se evidenciaba que los locales si formaban parte del edificio y por tal motivo no podía haber error en la venta, cayendo el actor en una contradicción al señalar que los locales que tenía arrendado no formaran parte del objeto de la venta y a la vez intentar la acción de nulidad de venta del inmueble.
Igualmente indicó la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ parte actora mantenía un acoso procesal en contra de sus representados, intentando dos juicios.
Arguyó que era falso lo señalado por el actor en su libelo que el titulo de adquisición del inmueble por parte del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, causantes de las vendedoras, fuera el documento protocolizado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.954, bajo el Nº 118, Tomo 10., cuando lo correcto era el titulo de adquisición el cual aparecía señalado en el documento de compra venta que la parte actora pretendía anular.
Que todo ello, se podía apreciar de la simple lectura del documento de fecha 29 de septiembre de 29154, que el actor maliciosamente señalaba como titulo de adquisición, inmueble que ninguna relación guardaba con el objeto de la negociación efectuada entre sus representadas, cuyos comprador, linderos y medidas difieren totalmente.
Solicitó se declarar sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada alegó que el Juez de la causa, en el fallo recurrido había actuado conforme a derecho por las siguientes razones:
Que el actor había expresado que la nulidad de los contratos podía ser absoluta o relativa y ello era cierto, pero también era cierto que las consecuencias de que la nulidad fuese absoluta o relativa era diferentes y entre esas diferencias se encontraban las personas que estaban facultadas para solicitarlas.
Indicó que la nulidad absoluta se daba cuando en el contrato se contrariaba el orden público, las buenas costumbres o las prohibiciones de la ley y en este tipo de nulidades, por estar involucrados intereses colectivos y generales, se otorgaba a toda persona que se encontrara interesada en ello, pero como había indicado el mismo actor, en ese caso la jurisprudencia era severa en cuanto a la apreciación de ese interés exigiendo la necesaria demostración de la existencia de las razones fácticas para su procedencia.
Que en cambio la nulidad relativa ocurría por incapacidad legal de una de las partes o por vicio del consentimiento, era decir por error, dolo o violencia y solo podía alegarla los contratantes, quienes era las personas a quienes la ley quería proteger y la presente acción de nulidad según expresión del propio actor estaba fundamentada en un error en el objeto razón por la cual al no haber intervenido en el ámbito contractual mal podía el actor solicitarla.
Manifestó que podía señalar que el pretendido error que el actor alegaba como fundamento de su petición de nulidad esto era, que en el documento de venta se había señalado los datos del documento de fecha 22 de diciembre de 1975, como los de adquisición del inmueble por parte del de cujus, cuando debieron serlos de fecha 29 de septiembre de 1954, pues a su criterio había sido en esa fecha que se había adquirido el inmueble; que había quedado plenamente desvirtuado con las pruebas portadas a los autos que los datos habían sido los correctos.
Que para el supuesto negado que la Alzada considerara que el actor tenía legitimación pasaba a alegar como punto previo la prescripción de la acción; y que en el curso del procedimiento había quedado comprobado que el documento de venta había cumplido con todos los requisitos de ley, por cuanto no había incapacidad legal de los otorgantes, ni violencia, ni dolo en su otorgamiento y el error del objeto pretendido por el demandante era falso.
Solicitó se declarar la falta de cualidad activa del actor, ratificando en todas sus partes la decisión dictada por la Juez de Instancia, y en caso contrario se declarar prescrita la acción y subsidiariamente sin lugar la demanda por improcedente.
Por otro lado, la parte actora mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló como argumentos para fundamentar su defensa:
Que había sido promovida por su representación una prueba de experticia admitida por el Juzgado de la causa, donde los expertos había sido designados y no obstante a ello y extrañamente el Tribunal de la causa había desconocido el contenido de su propio auto de admisión de pruebas, procediendo a dictar sentencia existiendo una prueba pendiente por evacuar, incurriendo de esa forma en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones que habían derivado en la vulneración de derechos constitucionales de su representada como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Adujo que la Juez de la causa había dictado su fallo definitivo en el presente proceso sin encontrarse éste en la etapa de sentencia por el hecho de existir pendiente por evacuar la prueba de experticia válidamente promovida y admitida, pues ya que tratándose de esa prueba en específico y que como se sabía podía ser evacuada fuera del lapso en acatamiento no solamente a los principios constitucionales, sino también a criterio establecido por el máximo Tribunal de la República.
Que el proceso estaba gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y que por si fuera poco el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, era el que consagraba el principio del debido proceso que había sido desconocido en el fallo impugnado.
Que era evidente que el Tribunal de la causa, al proceder indebidamente a dictar sentencia no solamente había subvertido el proceso sino que también soslayó el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante al impedirle a este el derecho a evacuar la prueba de experticia válidamente promovida violándose de esa manera las reglas del proceso, ya que hasta tanto no fuera evacuada dicha prueba la causa no se encontraba en etapa de sentencia como erradamente se había señalado en el fallo impugnado, por lo que dicha afirmación hacía procedente el recurso planteado.
Solicitó se declarar con lugar la apelación interpuesta y se repusiera la causa al estado de la evacuación de la prueba de experticia.
La parte demandada en su escrito de observaciones presentado ante esta Juzgado Superior a los efectos debatir los argumentos explanados por la parte actora en su escrito de informes, señaló lo siguiente:
Que era cierto que la experticia podía ser evacuada fuera del lapso de pruebas, pero también era cierto que no era el Juez quien debía suplir las fallas de las partes, y en el presente caso el Juez había cumplido a cabalidad con la obligación que tenía de realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se pudiera realizar la experticia, esto era, había fijado el día para el nombramiento de los expertos y les había tomado el juramento de ley.
Que en adelante le correspondía a la parte promovente instar el resultado de la prueba para demostrar sus afirmaciones y si para el 19 de enero de 2018, los expertos ya habían realizado su labor y el único trámite judicial que les faltaba era consignar las resultas de la mismas el apelante si quería que dicha prueba fuera considerada estaba obligado a agilizar la respuesta.
Que suspender indefinidamente la sentencia como pretendía el apelante hasta tanto los expertos presentaran el informes que ya habían realizado, para que este nunca llegara a los autos constituía una violación a los derechos de la defensa y al debido proceso para sus representados, por lo talo el Juez había actuado ajustado a derecho cuando había emitido sentencia sin esperar resultados.
Que si el Juez había declarado inadmisible la demanda por falta de cualidad activa del demandante no estaba obligado a analizar, ni valorar prueba laguna relacionada con el fondo, solicitó se declarar sin lugar la apelación ejercida, ratificando la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.


-V-
DE LA RECURRIDA
Por sentencia de fecha veinte (20) de abril del año dos mil dieciocho (2.018), como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar el fallo de mérito en el asunto, declaró la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, en base a los siguientes argumentos:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Considera necesario esta Juzgadora, decidir el punto previo relativo a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada y co-demandada, en la oportunidad de dar contención a la demanda, opuso como alegato de defensa la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, arguyendo que el demandante en su libelo de demanda: i) Centró su reclamación en la venta efectuada el 9 de diciembre de 2010, por las herederas del difunto GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO; consecuencia de dicha venta solicitó la nulidad de contrato de venta; ii) Que la acción de nulidad fue interpuesta el día 2 de mayo de 2016, cuando había transcurrido el plazo legal establecido por la ley para hacer valer su derecho, el cual venció en fecha 9 de diciembre de 2010, fecha que protocolizó el documento de compra-venta; iii) Que la adquisición del inmueble de marras no fue indicado en el documento de compra-venta en fecha 22 de diciembre de 1975.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la falta de cualidad es una cuestión jurídica precia, que debe resolverse ante de conocer el derecho reclamado.
Así, teniéndose la cualidad como presupuesto de la pretensión, su determinación es de importancia capital, ya que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse “legitimación” para reclamar algún derecho subjetivo.
Ello implica, que si el Tribunal asume que no hay cualidad (carácter procesal), no se entraría a estudiar la pretensión.
Para decidir esta Sentenciadora observa:
Que el juicio en cualquier ámbito jurídico, debe instaurarse entre aquéllos sujetos que se encuentran frente a la relación materia o intereses jurídicos controvertidos, por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse.
…omissis…
En este orden de ideas, y por cuanto nos encontramos ante una defensa alegada, de falta de cualidad del actor ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, para sostener el juicio, resulta oportuno citar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de justicia, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la pretensión, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 102 del 6 de Febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., y otros, (ratificada en el fallo Nº 388, del 25 de Marzo de 2011, caso Luís Rafael Aponte Aponte), estableció lo siguiente:
…omissis…
De igual forma la Sala in comento, reiteró y asentó criterio sobre la falta de cualidad, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, Expediente Nro 10-400, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
… omissis…
Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
En este sendito antes de analizar el mérito de la causa, debe resolverse la falta de cualidad del actor para sostener el juicio. En efecto la cualidad se refiere a esa condición que establece la Ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela.
…omissis…
En efecto la cualidad para actuar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam ó cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En este caso, la pretensión contenida en la demanda, de nulidad de contrato de venta se propuso contra las herederas del causante GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO (+) y los compradores del inmueble de marras los ciudadanos ELIAS ASAPCHI Y LUS BEATRIZ DE ASAPCHI, de la compra-venta celebrada por ellos en fecha 9 de diciembre de 2010, en el cual aparece el actor interviene como tercero reclamando sus derechos como arrendatario y cuya venta quedó -supuestamente afectándole- sin que real y materialmente los locales Nros. 3 y 4 formaran parte del inmueble objeto de la venta, incurriendo en un claro error en el objeto de la venta, siendo que la interposición de esa acción sólo le correspondería a las actuales co-demandadas, por lo que no puede soportar las consecuencias del vínculo jurídico alegado, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Esas excepciones vienen a ser por ejemplo, los casos de sustitución procesal, como la derivada de la acción oblicua, donde el acreedor puede demandar al deudor de su deudor, o la derivada de la cesión de derechos litigiosos, situaciones que no se dan en este juicio.
Estar legitimado significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión. Siendo este el caso, en esta acción, donde la parte actora no aparece como involucrado en el contrato de compra-venta alegado ni estar bajo alguna de las figuras procesales que le permita gestionar derechos ajenos, debe declararse ha lugar la falta de cualidad alegada y en consecuencia, dictar la decisión inhibitoria sobre el mérito de la causa.
En el presente juicio los demandados y co-demandados, pretende demostrar que el inmueble de marras, está constituido por un edificio y la parcela de terreno el cual tiene una superficie aproximada de seiscientos cincuenta seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656, 25 mts2) ubicada en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, (ahora Parroquia El Paraíso) del Municipio Libertador, Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre y que está señalada con el Nº 1 del bloque Nº 22 en el plano de dicha urbanización, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas Nros 4 y 5, que es o fue propiedad de la Urbanización y parcela Nº 6, que es o fue propiedad de Díaz Leca y Cía en el mismo bloque 22, mide por este lindero veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25 m); Sur: Calle Nº 1 de la Urbanización a la cual da su frente, mide por este lindero veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25 m) Este: Parcela Nº 2 que es o fue propiedad de la Urbanización en el mismo bloque 22, mide por este lindero veinticinco metros (25m) y Oeste: Edificio que es o fue de Gabriel García y Miguel Miranda, mide por este lindero veinticinco metros (25m) menos el ángulo de la esquina, dicha propiedad le pertenecía al ciudadano Gregorio Rodríguez Elizondo (hoy fallecido) quien lo adquirió el 22 de diciembre de 1975, por la compra-venta que realizara las ciudadanas María Isabel Nava Domínguez de Posee Rivas y Eglé Altura, Cristina Domínguez de Torrel, Mercedes Domínguez de Baker, Ana Cristina Domínguez de Wyatt, Mercedes Domínguez de Fisher y Cecilia Domínguez de Olerk. Cabe destacar que dicho inmueble fue adquirido por herencia de la ciudadana María Teresa Domínguez Olavaria de Miranda, que le dejara su hijo el ciudadano Miguel Miranda Domínguez.
Por otra parte, la parte actora consignó con su escrito libelar, copia certificada del documento de compra-venta, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el número 118, Tomo 10, Protocolo 1º, de fecha 29 de septiembre de 1954, sobre los derechos que le pertenecía al ciudadano Manuel Vicente Llamosas y la Sucesión Carolina Uslar de Rodríguez, en cual dio en venta pura y simple al ciudadano Miguel Miranda, una parcela de terreno que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500mts2) ubicado en Jurisdicción de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador Distrito Capital que forma parte de la Urbanización “Vista Alegre” y qué está señalada con el Nº1 del bloque Nº 22. Además, aportó copia certificada del título supletorio debidamente protocolizado del ciudadano Miguel Miranda quien era propietario de la parcela de terreno ut-supra mencionada, el cual construyó un edificio y la parcela de terreno el cual tiene una superpie aproximada de seiscientos cincuenta seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656,25mts2) un edificio formado por tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos. Cabe destacar, que el actor pretende con dicho título supletorio, que se encuentra protocolizado, se reconozca que en la parcela de terreno que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500mts), el causante Gregorio Rodríguez Elizondo (+) fue quien realizó las bienhechurías que se encuentra en el terreno que mide aproximadamente seiscientos cincuenta seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656,25mts2), en el cual construyó un edificio formado por tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos como la(sic) alega la representación judicial de la parte actora y no el ciudadano Miguel Miranda, propietario para ese momento.
Asimismo, esta Juzgadora, observa, que la parte demandante en el lapso probatorio, se limitó señalar lo mismo en su escrito libelar y promovió prueba de experticia (…) con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, designándose los respectivos expertos y siendo que en fecha 19 de enero de 2018, mediante diligencia que cursa al folio 377, expone el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOMEZ (experto designado) que fue realizada el 17 de enero de 2017, la experticia del inmueble de marras en el cual se ejecutaron las mediaciones y las inspecciones correspondientes del caso, siendo que se evidencia que no consta en autos informe alguno de los auxiliares de justicia, a los fines de aclarar en la presente causa, las(sic) compra-venta de las parcela de terreno que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500mts) y el terreno que mide aproximadamente seiscientos cincuenta seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656,25mts2) construyó un edificio formado por tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos, por cuanto se puede apreciar, que la presente demanda se refiere a una acción de nulidad de contrato de venta, mediante el cual se persigue que se declare la nulidad de la venta celebrada entre las ciudadanas IRMA MARÍA MAVARES DE RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ DE VIANA, y los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, de fecha 9 de diciembre de 2010, partiendo según la parte demandante de la premisa de la falta de consentimiento, por parte de las herederazas del causante GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO (+) sobre el inmueble antes identificado.
Así las cosas, y con base en lo anteriormente establecido, la parte actora no probó nada que le favoreciera en el presente juicio, ni desvirtuó por medio alguno lo alegado de la falta de cualidad activa alegada por la parte de la(sic) demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar CON LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; así se decide.
En este orden de ideas, y por cuanto prosperó en derecho la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada y co-demandada, y al no tener cualidad la parte actora para sostener el presente juicio, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia inhibitoria del mérito; así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para sostener el juicio, ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, plenamente identificado. En consecuencia, no se puede conocer el mérito de la acción de NULIDAD DE CONTRATO incoado por el ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ contra los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, IRMA MARÍA MAVARES DE RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ DE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Contra tal decisión, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual es hoy, objeto de estudio por este Tribunal.
Ahora bien, pasa de seguida este sentenciador a revisar de forma directa el fallo recurrido, para lo cual observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
PARA INTENTAR EL JUICIO
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó como punto previo lo siguiente:
“PRIMERO: Hago valer la falta de cualidad de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, puesto que como tercero que es, no interviniente en la celebración del contrato de compra venta, no tiene derecho a ejercitar la acción de nulidad de mismo, ya que ese derecho corresponde exclusivamente a los hoy demandados, únicas partes contratantes e intervinientes en la celebración de la negociación…”

Ante ello, el Tribunal observa:
En el presente caso, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalista Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187): “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…Omissis …tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.
Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente: “A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como: “…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)….Omissis… Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora demandó por las ciudadanas ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPHI, en su carácter de compradoras; a las ciudadanas IRMA MARIA MAVEREZ DE RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, en su carácter de vendedoras por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, que quedara anotado bajo el Nº 2010.8801, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.818, correspondiente al Libro de folio real del año 2010, de los libros de protocolización llevados por el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual habían procedido a vender el inmueble que está constituido por un edificio y una parcela de terreno ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La vega ahora Parroquia El Paraíso del Departamento Libertador hoy Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre y que está señalado con el Nº 1 del bloque Nº 22, en el plano de dicha urbanización, como consecuencia del error de hecho sobre la cosa objeto de la venta al contener el referido contrato datos registrales distintos al que legalmente le corresponde.
Por otra parte, se observa, que en el caso bajo análisis, los demandados alegan como defensa la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, basados principalmente en el hecho de que el derecho corresponde única y exclusivamente a las partes contratantes e intervinientes en la celebración de la negociación.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló que nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato, para lo cual indicó:
“…En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-Vásquez C. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (L.H., F.: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Del criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil antes transcrito; y, que este Tribunal acoge plenamente en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
De lo anterior se desprende, que el demandante, ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, tiene cualidad e interés para ejercer y sostener la acción de NULIDAD DE VENTA que nos ocupa, contra los compradores del inmueble, ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER Y LUIS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, quienes y inmueble y contra los ciudadanas IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, quienes vendieron el inmueble; razón por la cual, este Juzgado declara que la parte actora si tiene cualidad para sostener el presente proceso; lo que con lleva a declarar sin lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre los puntos previos que se indican a continuación en los siguientes términos:
-VI-
PUNTOS PREVIOS
-a-
DE LA PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN
En este estado, observa este Juzgador de Instancia Superior, que la representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la presente demanda, opuso la prescripción quinquenal contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil, alegando que: “…para el supuesto negado, de que el actor hubiera tenido derecho para pedir la nulidad del documento de compra-venta que nos ocupa, su derecho había desaparecido, pues su acción de nulidad fue interpuesta el día 2 de mayo de 2016, cuando ya había transcurrido el plazo legal establecido por la Ley para hacer valer su derecho, el cual venció el 9 de diciembre de 2015, puesto que el cálculo de prescripción debe efectuarse a partir del día 9 de diciembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la protocolización del documento de compra venta que se pretende anular, tal como consta de la copia instrumento público de compra venta acompañado por el demandante junto a su libelo.”
Con respecto a la prescripción quinquenal opuesta por el representante Judicial de la parte demandada, de seguida se hacen las siguientes consideraciones:
El demandante expone en su libelo de demanda que se había visto afectos sus derechos toda vez que con dicha venta del inmueble que había venido ocupando en su condición de inquilino había quedado erróneamente afectado en la referida venta sin que real y materialmente los locales comerciales identificados con lo Nros 3 y 4, formaran parte del inmueble objeto de esa venta incurriendo así en el claro error en el objeto de la venta que hacía susceptible solicitar por esa vía judicial la nulidad del documento de venta. Por su parte el Representante Judicial de los demandados, expone que en el contrato de compra venta se había cumplido los requisitos exigidos por el artículo 1.141 del Código Civil, para la validez de la operación de compra vena, pues había existido consentimiento de las partes en realizar la negociación, una causa lícita pues el objeto material del contrato había sido la compra venta del inmueble constituido por el lote de terreno y el edificio construido, lo cual no hacía procedente la nulidad solicitada ya que no existía incapacidad legal de los contratantes, ni vicio del consentimiento en ellos.
Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. -O., Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, expreso lo siguiente: “…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que lo pretendido por la parte actora en este caso, es la nulidad absoluta del contrato de compra venta identificado en actas, al haberse cometido un error en el objeto, por lo que habiendo verificado este Tribunal que el contrato cuya nulidad se demanda fue suscrito protocolizado 09 de diciembre de 2010 y la acción fue interpuesta en fecha 02 de mayo de 2016, es decir, antes de los diez (10) años que contempla el artículo 1.977 del Código Civil, para que prescriba la acción, lo cual quiere decir que sí hubo interrupción de la prescripción, razón por la cual, este Tribunal de Alzada debe forzosamente declarar la Improcedencia de la prescripción de la acción alegada por la demandada. Así se decide.
-b-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Observa este sentenciador que la parte actora en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, solicitó la reposición de la causa, al estado de que se evacuara la prueba de experticia pendiente, en base a los siguientes términos: “…Así las cosas ciudadano Juez Superior, en el caso de aquí nos ocupa resulta por demás evidente que el Tribunal de la causa al proceder indebidamente a dictar su fallo en la presente causa, no solamente subvirtió el proceso sino que también soslayó el derecho de la Defensa y el debido proceso de mi representado al impedirle a éste el derecho a evacuar la prueba de experticia válidamente promovida violándose de esa manera las reglas del proceso, ya que hasta tanto no fuera evacuada dicha prueba la causa no entraba en etapa de sentencia como erradamente se señala en el fallo impugnado al indicar que: “…Vencida la oportunidad para decidir en el presente juicio, este tribunal procede a dictar a la correspondiente sentencia en los siguientes términos…”, cuya sola afirmación hace procedente el recurso aquí ejercido y así lo solicito respetuosamente este Tribunal Superior lo declare al momento de emitir su pronunciamiento…”
Por otro lado, se observa que la parte demandada a los efectos de debatir dicha pedimento en su escrito de observaciones presentado, adujo lo siguiente:
Que era cierto que la experticia podía ser evacuada fuera del lapso de pruebas, pero también era cierto que no era el Juez quien debía suplir las fallas de las partes, y en el presente caso el Juez había cumplido a cabalidad con la obligación que tenía de realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se pudiera realizar la experticia, esto era, había fijado el día para el nombramiento de los expertos y les había tomado el juramento de ley.
Que en adelante le correspondía a la parte promovente instar el resultado de la prueba para demostrar sus afirmaciones y si para el 19 de enero de 2018, los expertos ya habían realizado su labor y el único trámite judicial que les faltaba era consignar las resultas de la mismas el apelante si quería que dicha prueba fuera considerada estaba obligado a agilizar la respuesta.
Que suspender indefinidamente la sentencia como pretendía el apelante hasta tanto los expertos presentaran el informes que ya habían realizado, para que este nunca llegara a los autos constituía una violación a los derechos de la defensa y al debido proceso para sus representados, por lo talo el Juez había actuado ajustado a derecho cuando había emitido sentencia sin esperar resultados.
Que si el Juez había declarado inadmisible la demanda por falta de cualidad activa del demandante no estaba obligado a analizar, ni valorar prueba laguna relacionada con el fondo, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida, ratificando la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales que abierto el lapso de prueba y consignados sendos escritos de pruebas por ambas partes en fecha 06 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos dichos escritos.
En fecha 10 de julio de 2017, la representante judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de su contra parte; y en providencia emitida en fecha 12 de julio de ese mismo año por el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; desechó la oposición planteada por esta en contra de la prueba de la parte actora; y admitió la prueba de experticia promovida, fijando oportunidad para la designación de expertos.
El día 08 de agosto de 2017, la parte actora solicitó al a-quo fijar nueva oportunidad para la designación de expertos, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto del 14 de agosto de ese mismo año; llevándose a cabo el mencionado acto en fecha 02 de octubre de 2017, recayendo el nombramiento en las personas de ELIAS AHMAR BSEIRINI, CESAR RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO TOVAR, aceptado el cargo por los expertos designados y prestado el juramento de ley correspondiente; posteriormente la parte demandada solicitó se declarara extemporánea la juramentación del experto JOSE ANTONIO TOVAR, lo cual fue negado por el a-quo en auto de fecha 18 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, el experto designado JOSE ANTONIO TOVAR, notificó al tribunal que la experticia sería realizada el día miércoles 17 de enero de 2018, a las 10:00 a.m., y en fecha 19 de ese mismo mes y año dejó constancia de la práctica de dicha experticia sin la presencia del experto designado por la parte demandada; solicitando posteriormente dicha parte al a-quo desestimara la misma por extemporánea.
En fecha 05 de febrero de 2018, la parte actora solicitó la consignación de la experticia; y en auto del fecha 06 de marzo de 2018, el Juzgado de la causa desestimó la diligencia realizada en fecha 15 de enero de 2018, por el experto designado JOSE ANTONIO GOMEZ, al haber sido presentada de forma extemporánea, señalando estar en etapa de sentencia.
Ahora bien se hace menester traer a colación la sentencia Nº 578 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) en el expediente Nº 2007-000191 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
“…Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que l para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo.
Lo transcrito supra de la sentencia de la alzada en concordancia con los razonamientos expuestos, deja sin sustento lo acusado por la recurrente, ya que no sería la falta de pago de los emolumentos a los expertos lo que ocasionó que fuera inocua la prueba de experticia, sino el que el informe correspondiente a la misma fue efectivamente consignado extemporáneamente, vencido con creces el lapso de evacuación de pruebas así como el de 15 días de despacho que había concedido el a quo mediante auto de fecha 14 de abril de 2005; lo que, por vía de consecuencia, conlleva a declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de julio de 2005 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social en el expediente Nº 2001-000339 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno (2001), Magistrado ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual establece lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la delación planteada por el recurrente sobre la reposición inútil en que incurrió el sentenciador de alzada, esta Sala de Casación Social debe ratificar los criterios por ella misma establecidos sobre este punto, razón por la cual trae a colación lo indicado en sentencia del 15 de marzo de 2000, donde se estableció:
“Asimismo, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado de la Sala).
En consonancia con las normas transcritas, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
“...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”.
De igual forma, esta misma Sala en sentencia del 22 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“... el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que por lo demás, “...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Indicando de igual forma la sentencia en referencia lo que a continuación de transcribe:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Lo establecido por el referido artículo es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual, como lo indica Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, pág. 230: “Dicho principio ha adquirido rango constitucional, al garantizar el nuevo texto fundamental, en su artículo 26, una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De igual forma, esta Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“...Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...
...Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...”.
Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin?. En cuanto a esto señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).
En tal sentido, ¿cuál es la finalidad real que las partes buscan cuando someten sus consideraciones a los órganos de administración de justicia?, para el entender de esta Sala, esa finalidad no es otra que la de obtener como así lo establece nuestra Constitución, una justicia “...equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y que por lo demás “... no se sacrificará (...) por la omisión de formalismos no esenciales.”
En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra realizados con la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por la Sala en el caso bajo estudio, ésta no tiene reparos en indicar que la citación practicada a la demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fuere incoado en su contra, cumplió el fin para la cual se realizó, pues, se dio dentro del plazo concedido contestación a la demanda, alegándose los descargos que se consideraron pertinentes en su favor, por lo que en ningún momento se violentó el derecho a la defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso, motivos tales que permiten a la Sala determinar que el Juez de la recurrida incurrió en una reposición inútil al declarar la reposición de la causa al estado de que se cite correctamente a la demandada, dejando sin efecto, producto de tal declaratoria, todas las actuaciones siguientes a la admisión de la demanda.
Es por todos los motivos aquí ampliamente expuestos, que esta Sala de Casación Social declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…”

Los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, ratifica el criterio que ha venido sosteniendo la nuestro máximo Tribunal de la República sobre la reposición inútil, y sobre la flexibilización del lapso para la evacuación de algunas pruebas, en donde al criterio de la Sala no habilita que tales evacuaciones se realicen sin límite de tiempo.
De la transcripción parcial de las actuaciones narradas con ocasión a la promoción de la prueba de experticia puede constatar este sentenciador de Alzada la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de experticia, designándose en su oportunidad los expertos, quienes luego de prestar el juramento de ley fijaron la fecha para la evacuación; sin embargo, pudo apreciarse también que el Tribunal de la causa desestimó la diligencia suscrita por el experto en la cual señalaba la fecha para llevarse a cabo dicha experticia al haber sido consignada de forma extemporánea, pese a que en fecha 19 de enero de 2018, se había dejando constancia de la realización de la experticia sin la presencia del experto designado de la parte demandada, procediendo a dictar sentencia en la causa, razón por la cual, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito considera que el a-quo actúo ajustado a derecho, ya que si bien es cierto que la experticia puede ser evacuada fuera del lapso procesal para ello; no es menos cierto que ese lapso de evacuación no puede ser sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia es que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita, tal y como lo establece nuestro más Alto Tribunal y conllevaría a una reposición inútil lo que generaría es un retardo procesal injustificado, lo cual se observa que el juez del Tribunal de la causa realizó todas las actuaciones tendientes a la tramitación de dicha prueba. Así se establece.
En tal sentido, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Decidido los puntos previos de la forma anteriormente indicada; y, circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir los puntos sometidos al conocimiento de esta Alzada, en los siguientes términos:
En el caso de marras, la parte actora alega como ya se dijo en el cuerpo de este fallo que su representado había suscrito en fecha dos (02) de maro del año dos mil seis (2006), un contrato de arrendamiento con el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, por dos (2) locales comerciales identificados con lo número 3 y 4, situados en la planta baja del edificio “MIRAMBRON”, ubicado en la primera calle de la urbanización Vista Alegre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en virtud del fallecimiento del ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, ocurrida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), le sucedieron por derechos de representación las ciudadanas IRMA MARÍA MARVAES DE RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, quienes en consecuencia se subrogaron en los derechos y obligaciones que se derivaban del contrato de arrendamiento.
Que una vez suscrito el contrato su representado había cumplido con sus obligaciones que le imponía y que luego del fallecimiento del arrendador original sus legítimas herederas habían procedido a vender en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), la totalidad del edificio “MIRAMBRON”, a los ciudadanos ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, según documento marcado con la letra “C” que cursa en autos y que supuestamente había quedado afectado dentro de esa venta los locales comerciales que habían venido ocupando su representado; incurriéndose así el “error en el objeto de venta” que hacía susceptible solicitar por la vía de nulidad del documento de venta que quedara anotado bajo el Nº 2010.8801, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.818, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de los libros de protocolizaciones llevados por el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, la representación judicial de los codemandados en la oportunidad de la contestación a la demanda alegó entre otras cosas como ya se dijo la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, la prescripción de la acción; y por último contestó el fondo de la demanda, y rechazó los alegatos de la parte actora en virtud que en el contrato de compra venta se habían cumplido los requisitos exigidos por el artículo 1.141 del Código Civil, para la validez de la operación de compra venta, ya que había consentimiento de las partes en realizar la negociación, que no existía incapacidad legal de los contratantes, ni vicio del consentimiento en ellos, que la causa era lícita.
Ante ello, este Juzgado observa:
La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la ley tanto para adquirir existencia como validez.
En el presente caso se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Original de poder marcado con la letra “A”, otorgado por el ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.959.098, a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro.84.438; autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), bajo el N° 18 Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine, ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte actora se atribuye la abogada antes identificada, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.
2.- Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-72.070, en su carácter de arrendador, y el ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.098; en su condición de arrendatario; cursante desde el folio diecinueve (19) y su vto; veinte (20) y su vto, veintiuno (21) y veintidós (22) de la primera pieza del expediente; autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2.006), bajo el Nº 16, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; a los efectos de demostrar que el ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO dio en arrendamiento dos locales comerciales identificados con los números 3 y 4, situado en la planta baja del edificio “MIRAMBRON”, ubicado en la primera calle de la Urbanización Vista Alegre del Municipio Libertador del Distrito Capital al ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, y demostrar igualmente la legitimación activa de la parte actora para interponer la acción. El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en lo que se refiere a que en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2.006), los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO y JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, plenamente identificados en autos, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4, situado en la planta baja del edificio “MIRAMBRON”, ubicado en la primera calle de la Urbanización Vista Alegre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se establece.
3.- Copia certificada de documento de venta, marcado con la letra “C” entre las ciudadanas MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA e IRMA MARVAEZ DE RODRÍGUEZ; plenamente identificadas en autos; y los ciudadanos ELIAS ASAPCHI y LUS BEATRIZ DE ASAPCHI, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2010.8801, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.818, con el objeto de demostrar el error objeto de la venta. Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue promovido igualmente por los codemandados al momento de dar contestación al fondo de la demanda. Este Tribunal de Alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, al no haber sido tachado por la parte contra la cual se opuso por el contrario lo hicieron valer, y lo considera demostrativo que el inmueble objeto de la pretensión está constituido por un edificio y la parcela de terreno donde está construido, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656,25 mts2), ubicada en la Jurisdicción Parroquia La Vega (ahora Parroquia Paraíso) del Municipio Libertador del Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre y que está señalada con el número 1 del bloque Nº 22, en el plano de dicha Urbanización, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas números 4 y 5, que es o fue propiedad de la Urbanización y Parcela Nº 6, que es o fue propiedad de Díaz Leca y Cía en el mismo bloque 22, mide por este lindero veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25mts); Sur: Calle Nº 1 de la Urbanización a la cual da su frente, mide por este lindero veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25 m); Este: Parcela Nº 2 que es o fue propiedad de la urbanización en el mismo bloque 22, mide por este lindero veinticinco metros (25 m) y Oeste: Edificio que es o fue de Gabriel García y Miguel Miranda, mide por este lindero veinticinco metros (25 m) menos el ángulo de la esquina, quedando anotado bajo el Nº 20108801, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.22.818 y correspondiente al Folio Real del año en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dicha propiedad le pertenecía al ciudadano Gregorio Rodríguez (Hoy fallecido). Así se establece.
4.-Copia certificada de documento de compra-venta, marcado con la letra “D”, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 118, Tomo 10, Protocolo 1º, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), sobre los derechos que pertenecían al ciudadano MANUEL VICENTE LLAMOSAS en nombre y representación del ciudadano MIGUEL MIRANDA, una parcela de terreno que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1500 mts2), ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre y que está señalada con el Nº 1 del bloque Nº 22, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00) correspondiente al patrimonio hereditario por el fallecimiento de la ciudadana Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, de los derechos que le correspondían a sus hijos sobre el bien inmueble. Este Tribunal de Alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, al no haber sido tachado por la parte contra la cual se opuso por el contrario lo hicieron valer, y lo considera demostrativo que el inmueble objeto de la pretensión está constituido por un edificio y la parcela de terreno donde está construido, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656,25 mts2), ubicada en la Jurisdicción Parroquia La Vega (ahora Parroquia Paraíso) del Municipio Libertador del Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre y que está señalada con el número 1 del bloque Nº 22, en el plano de dicha Urbanización, que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Parcelas números 4 y 5, que es o fue propiedad de la Urbanización y Parcela Nº 6, que es o fue propiedad de Díaz Leca y Cía en el mismo bloque 22, mide por este lindero veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25mts); Sur: Calle Nº 1 de la Urbanización a la cual da su frente, mide por este lindero veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25 m); Este: Parcela Nº 2 que es o fue propiedad de la urbanización en el mismo bloque 22, mide por este lindero veinticinco metros (25 m) y Oeste: Edificio que es o fue de Gabriel García y Miguel Miranda, mide por este lindero veinticinco metros (25 m) menos el ángulo de la esquina, quedando anotado bajo el Nº 20108801, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.22.818 y correspondiente al Folio Real del año en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dicha propiedad le pertenecía al ciudadano Gregorio Rodríguez (Hoy fallecido). Así se establece.
5.- Copia certificada del documento de compra-venta protocolizado ente el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 3, Tomo 09, Protocolo 1º, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), sobre los derechos que le pertenecía a las ciudadanas Cristina Domínguez de Torrel, Mercedes Dominguez de Baker, Ana Cristina Dominguez de Wyatt, Mercedes Dominguez de Fisher y Cecilia Domínguez de Olerk. Este Tribunal de Alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, al no haber sido tachado por la parte contra la cual se opuso en la oportunidad procesal correspondiente, y lo considera demostrativo que las referidas ciudadanas dieron en venta pura y simple al ciudadano GREGORIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, un edificio y la parcela de terreno donde está construida, la cual tiene una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656,25 mts2) ubicada en la Jurisdicción Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal de Alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, al no haber sido tachado por la parte contra la cual se opuso en la oportunidad procesal correspondiente; y lo considera demostrativo en cuanto a que el referido inmueble perteneció a los siete (7) hermanos por formar parte de los bienes que adquirieron por herencia de la ciudadana María Teresa Domínguez Olavaria de Miranda y el causante lo adquirió por herencia de su hijo el ciudadano MIGUEL MIRANDA DOMÍNGUEZ.
Así mismo, la apoderada del demandante, durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
a.- Ratificó e hizo valer todos los medios probatorios promovidos junto a su libelo de demanda.
b.- Copia Certificada del Titulo Supletorio, marcado con la letra y número “A1”, protocolizado en fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), bajo el Nº 118, Tomo 10, a los fines de demostrar que la parcela de terreno que recae la venta cuya nulidad se demanda, resulta distinta a la que se refiere el documento. Este Tribunal de Alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Civil, al no haber sido tachado por la parte contra la cual se opuso en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto a este medio de prueba este Juzgado, lo desecha en virtud de que no aporta nada a la presente litis, lo que pretende demostrar la parte actora con este medio de prueba no establece suficientes elementos de convicción. Así se establece.
c.- Prueba de experticia, promovida en el Capítulo II de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual fue admitida por el A quo en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Ahora bien respecto a esta prueba hay que indicar lo siguiente: Consta del folio trescientos treinta y cuatro (334) de la primera pieza del presente expediente que fue admitida y se procedió al nombramiento de los expertos. El 2/10/2019, día en el cual tenía lugar acto de nombramiento de expertos, el tribunal de la causa dejó constancia de que abierto como fuera el acto la parte actora consignó carta de aceptación de experto que le representara (Ing. José Antonio Gómez Tovar) (folio 340). Igualmente dejó constancia de que la parte demandada consignó carta de aceptación de experto que le representara (Ing. ELIAS AHMAR BSEIRINI); el A quo designó al Ing. César Rodríguez, ordenando su notificación. Se aprecia al folio 369, diligencia del experto José Antonio Gómez Tovar, mediante la cual le informó al A quo que la experticia se llevaría a cabo el día miércoles (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) a la diez de la mañana (10:00 a.m) en el inmueble objeto de la presente causa, igualmente solicitó al experto de la parte demandada se comunicara. Luego, se aprecia en el folio 377 de la primera pieza del expediente diligencia realizada por el experto José Antonio Gómez Tovar, mediante la cual le informó al A quo que se había realizado la experticia correspondiente y dejaron constancia que el experto designado por la parte demandada no se hizo presente en el acto, por lo cual solicitó se instara al experto de la parte demandada se comunicara a los fines de culminar con las gestiones realizadas. Mediante auto dictado en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018) la Juez A quo desestimó la diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) que hiciere el experto José Antonio Gómez Tovar, por considerar que fue realizada de manera extemporánea.
En el caso de marras y como ya se dijo en el punto previo del presente fallo, se observa que dicha prueba fue promovida en el lapso correspondiente y fue admitida por el a quo; más sin embargo; respecto a su evacuación se aprecia que los expertos realizaron dicha experticia más no consta en autos el informe pericial de los auxiliares de justicia; en tal sentido, si bien es cierto que la prueba de experticia goza de una flexibilización en cuanto a su evacuación por la naturaleza de la misma, no es menos cierto que tal evacuación no puede realizarse sin un límite de tiempo, sino se estaría incurriendo en un retardo procesal y pudiera eternizarse los lapsos, se vulneraría la justicia expedita, es por ello que resulta forzoso para este Sentenciador desechar dicha prueba. Así se establece.
Por otra parte se aprecia, que la representante judicial de los codemandados, a los efectos de desvirtuar los dichos esgrimidos por la parte actora, aportó junto a su escrito de contestación de la demanda aparte de los medios probatorios ya mencionados los siguientes:
1.- Originales de poderes marcados con las letras “A”; “B” y “C”, otorgados por los ciudadanos ELIAS ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-648.125 y V-3.968.097, respectivamente a los ciudadanos LILIAN ASAPCHI DRAYER; MAURICE NAIM MOUKHALLALEH HASKOUR y VICTOR EDUARDO RIOS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.564.475; V-5.302.056 y V-13.067.267, respectivamente, el primero de ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), bajo el N° 37 Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el segundo, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 06; Tomo 158 en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011); y el tercero autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 37, Tomo 40, en fecha en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011). Dichos instrumentos constituyen documentos públicos en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnados ni tachados en la oportunidad procesal por la parte contra quien fueron opuestos, adquirieron el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento sub examine, ha quedado plenamente demostrada la representación judicial que de la parte demandada se atribuye a los abogados antes identificados, lo cual no es un hecho controvertido en este proceso. Así se establece.
2.- Copia certificada del documento de Compra venta, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 189 al 201 (ambos inclusive) en la primera pieza del presente expediente, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 3, Tomo 09, Protocolo 1º, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975). Este medio de prueba ya fue valorado con anterioridad, por lo cual resulta inoficioso emitir nuevamente su valoración. Así se establece.
3.- Documento de venta del inmueble objeto de la presente causa, entre las ciudadanas MARÍA VICTORIA VIANA e IRMA MARÍA MAVARES DE RODRÍGUEZ, y los ciudadanos ELÍAS ASAPCHI y LUS BEATRIZ DE ASAPCHI, por ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 2010. 8801, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.818 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2010 en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010). Este medio de prueba ya fue valorado con anterioridad, por lo cual resulta inoficioso emitir nuevamente su valoración. Así se establece.
4.- Copia simple de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil expediente 2015-000616 Magistrado Ponente YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, en la cual fue declarada sin lugar acción de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016). La referida copia simple no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa en cuanto a que el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ demandó por preferencia ofertiva a los ciudadanos IRMA MARÍA NARVAEZ DE RODRÍGUEZ; MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI. Así se establece.
5.-Copia Certificada del Cierre de Titularidad, emitido por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el número 17, folio 47, Tomo 42. Dicho instrumento constituye documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado ni tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Del documento sub examine quedó demostrada que la Ciudadana IRMA MAVARES DE RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos solicitó el cierre de titularidad del inmueble objeto de la litis. Así se establece.
6.- Copia simple de la Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía de Caracas, cursante al folio trescientos treinta y dos (332) de la primera pieza del expediente. La referida copia simple no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta en su oportunidad legal, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa en cuanto a que se refleja que el uso del inmueble es residencia y comercio. Así se declara.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, el Tribunal observa:
La parte actora, solicitó la nulidad del contrato de venta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2010.8801, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.818, en virtud que según sus dichos existe un error objeto de la venta, al contener datos registrales distintos al que legalmente le correspondían, a su decir los locales no forman parte del edificio MIRAMBROM.
Por su parte la parte demandada, alegó como ya se dijo que era falso que los locales 3 y 4 no formaran parte del edificio MIRAMBROM y que se haya incurrido en un error en el objeto de la venta, en virtud que el accionante acepta en el escrito libelar que dichos locales se encontraban en el planta baja del edificio, lo cual tenían que forzosamente formar parte de la venta y se había cumplido con los requisitos de validez del contrato establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano.
En este sentido, no se trata de una nulidad de pleno derecho que proceda automáticamente, pues requiere de la concurrencia de un hecho.
El autor GUERRERO QUINTERO GILBERTO, en su libro Homenaje a JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA. Volumen II, en relación a la acción de anulabilidad, señala lo siguiente:
“… La nulidad absoluta de un acto o contrato se orienta a la tutela o protección de un interés general o público (orden público violado), que debe ser restablecido aunque las partes no estén de acuerdo; mientras que la nulidad relativa o anulabilidad del contrato o acto realizado, procede cuando con el mismo se ha incurrido en violación de la norma destinada a la tutela o protección de un interés particular del contratante…”

En el caso bajo estudio se observa, que consta a los autos que el bien inmueble objeto sobre el cual se realizó el contrato de venta, cuya nulidad se solicita, entre las ciudadanas MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA e IRMA MARVAEZ DE RODRÍGUEZ; plenamente identificadas en autos; y los ciudadanos ELIAS ASAPCHI y LUS BEATRIZ DE ASAPCHI, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2010.8801, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.818, el Tribunal observa que la parte demandante acepta que existe esta venta.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el thema decidendum será centrado en precisar si la venta que se realizó entre las ciudadanas MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA e IRMA MARVAEZ DE RODRÍGUEZ; plenamente identificadas en autos; y los ciudadanos ELIAS ASAPCHI y LUS BEATRIZ DE ASAPCHI es válido o por el contrario, debe ser anulado por no haber existido un error objeto de la venta, por lo que pasa este Tribunal a analizar los supuestos a que refiere los artículos 1.141; 1.142 del Código Civil Venezolano.
La doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes se obligan recíprocamente.
El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de una de éstas, aquella que acciona en uno u otro sentido, debe demostrar que dio cumplimiento, a su vez, a sus respectivas obligaciones.
Para Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil comentado establece que: “Dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos del contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual…” (pág 414).
Se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, referente a las condiciones requeridas para la existencia de un contrato:
“…Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º. Consentimiento de las partes;
2º Objeto que puede ser materia de contrato; y
3º Causa Lícita…”
Por su parte, el artículo 1.142 eiusdem establece lo siguiente:
“…Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
2º Por vicios del consentimiento…”
De las normas anteriormente transcritas, la primera establece los elementos esenciales para la existencia del contrato y a falta de alguno de ellos, hace el contrato inexistente, y la segunda establece las condiciones por las cuales el contrato puede ser anulado; de modo pues que este Juzgador pasa analizar en el caso de marras si se cumplen con estos requisitos:
De acuerdo con las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador observa que hubo consentimiento de ambas partes al momento de firmar el contrato de venta de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 2010.8801, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.22.818, por tal motivo se cumple el primero de los requisitos para la validez del contrato objeto de la presente litis. Así se establece.
Respecto al objeto que puede ser materia de contrato, en el presente caso consta de una prestación de dar; por ende se cumple el segundo requisito para la validez del contrato objeto de la presente litis. Así se establece.
Por último en cuanto a la causa lícita, se observa que en el caso de marras se trata de una compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (656,25 mts), y el edificio sobre el construido, ubicado en la primera Calle de la Urbanización de Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo análisis se lograr constatar la cadena titulativa del dominio y derecho de propiedad del inmueble; por lo tanto, la misma no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, cumpliéndose el tercer requisito para la validez del contrato objeto de la presente litis. Así se establece.
En lo referente a las condiciones por las cuales el contrato puede ser anulado, establecidas en el artículo 1.142 íbidem; este Juzgador observa que en el caso de marras que la parte demandante no demostró a los autos de que algunas de las partes al momento de la negociación ni hasta la presente fecha existiere alguna incapacidad legal de los contratantes; ni vicios del consentimiento en ellos. Así se establece.
Ahora bien, según lo antes analizado, encuentra este Juzgador que evidentemente se cumplen requisitos necesarios para que el contrato de venta celebrado entre las ciudadanas MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA e IRMA MARVAEZ DE RODRÍGUEZ; plenamente identificadas en autos; y los ciudadanos ELIAS ASAPCHI y LUS BEATRIZ DE ASAPCHI sea válido, ya que se cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano; aunado al hecho que la parte actora no probó en autos que alguno de los contratantes al momento de la negociación ni hasta la presente fecha existiere alguna incapacidad legal de los contratantes; ni vicios del consentimiento en ellos; ni tampoco se demostró en autos que existiere error en el objeto de la venta, por el contrario la parte actora admitió que los locales números 3 y 4 estaban situados en la planta baja del edificio MIRAMBROM; y que al valorarse la cédula catastral del edificio objeto de la litis se constata que el uso es Residencia/Comercio. Es por ello, que la parte actora ha realizado diversos juicios infundados en contra de los codemandados con el fin de obtener algún beneficio; si bien es cierto que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos; no es menos cierto que tampoco se puede sacrificar la justicia y poner en marcha al órgano jurisdiccional con pretensiones infundadas; lo que acarrea un largo proceso de gastos y retardo para lograr que no se ejecute una decisión que resulte a su favor. Así se establece.
En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir para quien aquí decide, que la demanda intentada por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ contra los ciudadanos ELÍAS ANTONIOASAPCHI DRAYER, LUS BEATRÍZ VILALOBOS DE ASAPCHI, IRMA MARÍA MARVAEZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA VITORA MARTÍNEZ VIANA debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, como en efecto así lo declaró el Tribunal de la causa. En consecuencia, el fallo recurrido debe ser MODIFICADO en todas su partes en lo que se refiere a la acción principal y declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra dicho fallo. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio alegado por la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte actora.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la abogada MIRIAM JOSEFINA PERDOMO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el día 20 de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda MODIFICADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.-
QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoada por el ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ en contra de los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER; LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI; ÍRMA MARÍA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ y MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA…
…SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT/Manuel
Exp.Nº 14.934/AP71-R-2018-000324.-