REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana CECILIA ESPERANZA HACKNEY, de nacionalidad norteamericana, domiciliada en Orlando, Estado de Florida, mayor de edad y titular del pasaporte N° 208374118, representada legalmente por la ciudadana SOCORRO MINERVA RAMÍREZ DE MANCHECO, venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.963.395.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ENRIQUE QUINTERO y JUAN MUJICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 181.131 y 224.946, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD BRUSHWOOD, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.110.613.-
MOTIVO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN).-
Expediente Nº: 14.664/AP71-S-2016-000043.-
-II-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a ésta alzada conocer y decidir la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha treinta (30) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), por la Corte de Circuito de la Novena Circunscripción Judicial del Condado de Orange, Estado Florida, presentada por la ciudadana SOCORRO MINERVA RAMÍREZ DE MANCHECO, actuando en nombre y representación de la ciudadana CECILIA ESPERANZA KACKNEY, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente proveniente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2.016), le dio entrada e instó a la parte interesada a que consignara los documentos fundamentales de su solicitud.
Posteriormente, mediante auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal, con vista a la diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de ese mismo año, mediante la cual el solicitante consignó los documentos fundamentales, admitió dicha solicitud ordenando emplazar al ciudadano RICHARD BRUSHWOOD, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que contestara dicha solicitud.
Posteriormente en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016) compareció la solicitante asistida por el abogado Rafael Quintero Centeno, y consignó los fotostatos a los fines de que se notificara al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, consignó poder Apud Acta que acredita su representación.
Luego en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber notificado a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público.
El veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016) compareció la representación judicial de la solicitante y mediante diligencia peticionó que se libraran los oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se informara el último domicilio conocido del ciudadano RICHARD BRUSHWOOD. Petición que fue proveída mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y el tres (3) de noviembre de ese mismo año el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber entregado los oficios dirigidos a los entes respectivos.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió oficio por Secretaría del SAIME, informando al Tribunal que el ciudadano RICHARD BRUSHWOOD, no registraba movimientos migratorios.
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de notificación en conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se verificó que el demandado no se encontraba en el país y en esa misma fecha se libró el referido cartel.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) compareció la representación judicial de la parte solicitante y dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2017) compareció la representación judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó separatas del cartel publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”; y en esa misma fecha el secretario para aquel día dejó constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la solicitante peticionó que se nombrara defensor judicial al ciudadano RICHARD BRUSHWOOD. Petición que fue acordada mediante auto dictado en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y se libró boleta de notificación al ciudadano STEVEN GHOIMA ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 97.916; a los fines de que compareciera dentro de los dos días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos su notificación a los fines de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona; y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Luego en fecha once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) el alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber notificado al defensor judicial designado.
Por último, en fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) compareció el ciudadano STEVEN GHOIMA ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 97.916, y aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
Esta Alzada antes de entrar a resolver el fondo del asunto observa que, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En tal sentido, señala el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, quien define la Perención, de la siguiente manera:
“(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de nuestro Texto de Trámites, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho; esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro Ordenamiento Adjetivo para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su Obra “Perención y Caducidad”; para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
1.- Deben estar agregados al mismo proceso.
2.- Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Solo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; ésto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la virtud de instar el trámite procesal.
3.- De modo directo e inmediato.
4.- El pedido debe ser congruente con el estado de la litis.
5.- No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos.
6.- Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones < refiérese al proceso>.
7.- Adecuados al estado del trámite del proceso.
8.- Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente.....No solo que la articulación, escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el Juez la acoja con un decreto de recepción.
9.- Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado.
10.- Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero. (....)”.

Por su parte, el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copias de algunas actas, sin que se indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

Aprecia este Tribunal que la declaratoria de perención como ya se dijo opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acogido en la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2.000), de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ lo que se entiende como la regla general en materia de perención:
“…Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000 Principio del formulario… La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…"

En este sentido, también encontramos como criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, deja sentado el Concepto, el carácter de orden público, verificación de derecho, Irrenunciabilidad, Declaración de oficio, que debe ser observado en la declaratoria de la perención de la instancia:
“…Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 156 del 10/08/2000… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo… "

Aplicando las normas parcialmente transcritas y las jurisprudencias al presente caso se observa que desde el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); fecha en la cual la parte actora solicitó al Tribunal se designara defensor judicial al ciudadano RICHARD BRUSHWOOD; desde esa oportunidad hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo in comento, sin que ninguna de las partes impulsaran la continuación del proceso, situación esto que hace forzoso para este juzgador declarar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por EXEQUÁTUR sigue la ciudadana CECILIA ESPERANZA HACKNEY contra el ciudadano RICHARD BRUSHWOOD.
No hay condenatoria en costas en virtud del fallo proferido.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.

JPTD/AT/Manuel.-
Exp. Nº 14.664/AP71-S-2016-000043.-