REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019)
Años 209º y 160 º

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se verifica lo siguiente:
Se observa que hay dos pedimentos, el primero en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte un auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en donde requería al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la Prueba de Informes, a los fines de que se solicitara información relativa al ciudadano PEDRO MANUEL BENAVIDES PUERTA (difunto), en su carácter de parte demandada en el presente proceso.
El segundo pedimento planteado en el escrito de informes presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el abogado ut supra identificado, se contrae a que se decreten medidas conservativas del patrimonio del “CAUSANTE”.
De lo anterior, este Juzgado a los fines de proveer observa que el primer pedimento escapa del fin de los autos para mejor proveer y del elenco de los cuatros supuestos de actividades probatorias a que se refiere el artículo 514 eiusdem; en virtud que el “Thema Desidendum” en alzada es la apelación sobre la negativa del A quo de decretar medidas preventivas solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda, de modo, que el hecho que se pretende probar en esa solicitud por auto para mejor proveer no guarda ni pertinencia ni conducencia con el contenido de la solicitud de las medidas ante primera instancia que fueron negadas; y es por ello que se debe NEGAR dicho pedimento. Así se establece.
Por otro lado, queda imposibilitada esta Alzada para decretar las medidas preventivas solicitadas porque en el supuesto caso que las decrete u ordene hacerlo al A quo, se estaría violando el derecho a la defensa al demandado y no podría abrirse el lapso para oponerse ni para la articulación probatoria del artículo 602 eiusdem, visto que consta en este Juzgado que el A quo suspendió por auto de fecha once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el curso de la causa para el libramiento de los edictos de herederos conocidos y desconocidos del De Cujus para su citación, igual que lo haría el Juzgado a posteriori; por imperio de la Ley . Así que el pronunciamiento lo consideramos inoficioso toda vez que la causa principal se encuentra suspendida a tenor de la información recibida mediante oficio número 339-2019 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y recibido por Secretaría en fecha veinticuatro (24) de octubre de este mismo año; de manera que se SUSPENDE el trámite de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019); hasta que conste en autos por auto expreso por parte del Tribunal de la causa la reanudación de la causa principal, cumpliendo como sean los trámites de publicación y consignación de los edictos para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus en conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ



JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT
EXP. 15041/AP71-R-2019-000355