REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.474; y, la sociedad mercantil ALIMENTOS UNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 26, Tomo 181-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRÁN, y HERMES FONSECA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.124.458 y 14.013, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIAEUGENIA AVELEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.383.060.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTINEZ, CARLOS CALANCHE BOGADO, DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CINTHYA RAMIREZ HURTADO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 224.821 y 280.613, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente: Nº 14.959/AP71-R-2018-000499.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho(2.018), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ contra MARIAEUGENIA AVELEDO ÁLVAREZ.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal de Alzada, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de septiembre dos mil dieciocho (2018), ambas partes presentaron observaciones al escrito de informes de su contraparte y el día veintisiete (27) de septiembre de ese mismo año, se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) se dictó auto en el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos a esa fecha en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, a través de demanda de libelo de demanda presentado por los abogados, YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRÁN, y HERMES FONSECA MELÉNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el día veinte (20) de Junio de dos mil dieciocho (2.018), en el cual alegaron los siguientes hechos y peticiones:
Que constaba de documentos Privados suscritos entre la sociedad mercantil ALIMENTOS UNO C.A., de la cual su representante legal, el ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, era fiador solidario a título personal, en los dos documentos que eran dos contratos de arrendamiento, de un inmueble, que pertenecía a la ciudadana MARIAEUGENIA AVELEDO ALVAREZ.
Que en fecha quince (15) de enero de dos mil diecisiete (2017), se había emitido entre las partes intervinientes, un contrato privado, cuyo objeto era un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con las siglas PHC, ubicado en la planta Sexta del edificio LOFT Q, ubicado en la avenida San Marino de la Urbanización San Marino, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya área aproximada era de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (140.29 Mts2), al cual correspondían dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nº 18 y 22, ubicados en el sótano 2; asimismo, indicó que el contrato era por un lapso de un año, prorrogables, y que el canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 2.100,00), monto que sus mandantes se habían comprometido a pagar cuatrimestralmente, de acuerdo a lo pactado en el contrato.
Añadió que en el contrato se había estipulado que cuatrimestralmente se pagaría la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.400,00), y que se pagarían en la cuenta Nº 307500643206, Aba 067010509, Swift MNBMUS33, de la entidad bancaria Banco Mercantil Comerce Bank.
Que sus representados habían pagado mediante transferencias bancarias a la cuenta indicada, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($34.800,00), correspondientes al canon de arrendamiento pagado por adelantado del año dos mil diecisiete (2017), tal como se evidenciaba del recibo que había sido emitido por la ciudadana KELLY FERRER en fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), más un depósito de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 5.000,00), el cual había sido realizado por el ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), lo que generaba un monto total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 39.800,00), con ocasión del pago del contrato de arrendamiento.
Que bajo las mismas circunstancias y en la misma fecha, se había celebrado otro contrato de arrendamiento entre sus representados y la arrendataria, cuyo objeto se refería al mismo inmueble mencionado anteriormente, pero con la variante de que el canon de arrendamiento seria que el canon de arrendamiento pactado en el segundo contrato, había sido de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.7.863.492,00) pagaderos cuatrimestralmente, en cuotas por cuatrimestres de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.31.453.968,00), lo que sumado generaba un canon anual de CIENTO VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 125.815.872,00).
Manifestó que sus mandantes, en virtud a la situación económica del país, no habían cumplido con el pago de los OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.400,00), que se pagarían en la cuenta extranjera, antes mencionada, correspondientes al primer cuatrimestre del año dos mil dieciocho (2018), pero si podía pagarle a la arrendadora de acuerdo al segundo contrato de arrendamiento simulación de los contratos, lo que había producido que la arrendadora adoptara una actitud hostil, y procediera a realizar una solicitud ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, en donde se recibiera la misma en fecha ocho (8) de Junio de dos mil dieciocho (2018), y en fecha siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), se trasladara al inmueble que se encontraba ocupado por sus representados, a notificarle y exponer en su notificación y su declaración a la Notaria Publica que sus representados le adeudaban ocho (8) meses de pensiones de arrendamiento, lo cual era falso, toda vez que ante la simulación de contratos, ya habían pagado el año dos mil diecisiete (2017) en dólares americanos, y que no le cancelaban a la arrendadora el canon desde el mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), y que la misma arrendadora había manifestado que se encontraba incursa en una causal de terminación de la relación arrendaticia conforme lo consagraba el numeral 1 del artículo 91 de la Ley de Alquileres de Vivienda, motivo por el cual la arrendataria, debía hacer la entrega material, real y efectiva del Inmueble en un plazo no mayor de quince (15) días continuos, que se debían contar desde la fecha de la notificación efectiva de la solicitud, libre de bienes y de personas, salvo el inventario del inmueble que era de su propiedad.
Que la arrendadora también afirmaba que sus mandantes se encontraban incursos en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y pedía dejar constancia de la entrega de las llaves y que tampoco podría disponer del derecho de prórroga convencional.
Manifestó que sus mandantes habían quedado al desamparo total y efectos violatorios del debido proceso y de la tutela legal efectiva; asimismo, indicó que no había dólares para continuar pagándoles a la arrendadora las pensiones arrendaticias, y que no habiendo un arreglo o convenio entre las partes, su representada ALIMENTOS UNO C.A., había tratado de mediar con la ciudadana MARIAEUGENIA AVELEDO ALVAREZ, a los fines de llegar al acuerdo de pago, y que no habían llegado a ningún convenio.
Que los propietarios no habían cumplido con su mandante en las clausulas pautadas en los contratos; asimismo, indicó que el contrato otorgado en bolívares a que hacía alusión la arrendadora, se encontraba vencido, y que en consecuencia de ello, operaba la tácita reconducción, tomando en cuenta su validez hasta que la autoridad lo determinara.
Que presentaban las pruebas que determinaban que lo que decía la actora era falso, reservándose las acciones civiles y penales que consecuencialmente pudieran sobrevenir, por abuso del derecho y cobrar pensiones de arrendamiento en moneda extranjera, como lo había hecho desde que había comenzado la relación arrendaticia, con su representada, la cual se encontraba incursa en violación flagrante del artículo 54 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, y que había solicitado el proceso sancionatorio del articulo 141 ejusdem numeral 12, y que desde el mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), hasta ese momento sus representados habían tenido que soportar las perturbaciones del arrendador propietario, ya que el mismo, lejos de cumplir su función como buen padre de familia, no había podido llegar a un acuerdo con sus mandantes, ya que la arrendadora en lugar de cumplir con las obligaciones que habían sido pactadas en el contrato de arrendamiento, había obstaculizado el uso pacífico del inmueble objeto del contrato.
Que la arrendadora había trasladado y constituido la sede de la Notaria Pública del Municipio Chacao, a la sede del inmueble arrendado por sus mandantes, y había notificado al ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, imponiéndole a su representada en presuntas y fraudulentos particulares una terminación del contrato y obligación de entrega en quince (15) días continuos, y en forma arbitraria, les había impuesto que debían hacer entrega del inmueble.
Agregó que sus representados no estaban obligados a entregar el “local”, toda vez que la arrendadora, había permitido arreglos de pago y no podía arbitrariamente, practicar un desalojo que no era procedente: asimismo indicó que la regulación o ajuste correspondía a la fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), y que sus representados habían cumplido con el contrato, por lo que quería que el arrendador cumpliera su obligación.
Que por los motivos indicados acudía a demandar, como en efecto demandaba lo siguiente:
“…EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito y vigente entre las partes y que hacemos, valer ante esta autoridad competente suscritos, entre las partes, ya que no existe ni ha existido la voluntad de llegar a un acuerdo extrajudicial de partes (sic) del demandado a cumplir su obligación de dejar el goce uso y disfrute pacífico del local arrendado y se cumpla el Contrato tal como lo está establecido entre las partes. Y hacemos valer el derecho de nuestros representados de preferencia arrendaticio, de continuar poseyendo el local, mientras paguen las cantidades justas adecuados a derecho, como lo han venido pagando hasta la fecha…omissis…Y en todo caso se oficie a la SUNDEE, a los efectos establecidos en la Ley Especial, Ya que para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento, la ley Alquileres Vigente establece el procedimiento. Aplicación determinación del canon de arrendamiento. También solicitamos se determine que no existe ninguna insolvencia a las cláusulas del contrato de Arrendamiento existentes entre nuestro mandante y la ciudadana MARIAEUGENIA AVELEDO ALVAREZ. Es decir determine el objeto del local arrendado, oída las explicaciones y explosiones de los mismos. Y se tengan en cuenta a la hora de citar sentencia definitivamente firme, A los fines de la citación del demandado. Como la única Dirección conocida es la mencionada en el Encabezamiento del libelo de la demanda en consecuencia. También solicitamos la compensación de las pensiones arrendaticias pagadas en Dólares Americanos por nuestra Representada, que alcanzan a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($25.200.00) que al la (sic) fecha de la elaboración de la presente demanda al precio libre se cotiza a la tasa de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 (2.299.257.00) por dólar, reservándonos el derecho de solicitar ajuste monetario en la fecha, que se llegue a una convención o sentencia definitivamente firme.
Solicitamos también que compulse la demanda a los fines de practicar la citación todo de conformidad al artículo 218 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en consecuencia una vez compulsada, se le entregue a esta representación para practicarla con la Notaria Publica correspondiente de la jurisdicción del domicilio de la demandada…”

Fundamentó su demanda en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1241, 1242, 1249, 1264, 1265, 1271, 1159, 1160, 1166, 1167, 1168, 1180, 1181, 1184, 1301, 1579, 1596, 1592, 1594, 1600, 1601, 1566 del Código Civil;11, 39, 54, 91,90,50, 51, 55, 56, 66 y siguientes, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, y 141 numeral 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil; y, la estimó en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 57.941.276.400,00), lo que representaba un valor de SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (72.426.596 U.T).
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la presente demanda, bajo los siguientes términos:
“…-II-
Se puede extraer del petitorio que el propósito de la representación judicial de la parte actora para recurrir ante este Órgano Jurisdiccional deviene de la necesidad de sus mandantes de que sea decretado el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que signaron con la ciudadana demandada sobre un bien inmueble destinado para vivienda distinguido…omissis…Asimismo pretenden: “que se oficie a la SUNDEE para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento (…) que se determine el objeto del local arrendado, oídas las explicaciones y explosiones de los mismos. Y se tengan en cuenta a la hora de citar sentencia definitivamente firme…”
No obstante, en el encabezado del folio segundo del libelo la representación judicial demandante expresa que
“Consta de documento Privados suscritos entre la Sociedad de Comercio ALIMENTOS UNO C. A supra identificada en el encabezamiento del presente escrito, y del cual su representante legal quien lo es el ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, es fiador solidario a título los mencionados documento que son dos contratos de arrendamiento de un inmueble de la ciudadana MARIEUGENIA AVELEDO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 10.383.060 personal” (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, obviando por un momento lo desordenado y desprolijo del texto llama poderosamente la atención de quien suscribe, que la parte actora señala la existencia de más de un contrato: lo cual, a todas luces, produce inicialmente una confusión devenida de la indeterminación de la convención contractual que se habría de erigir como el objeto de la presente acción de cumplimiento.
De igual manera, continuó señalando la actora que fueron suscritos conjuntamente, un contrato de arrendamiento cuyos cánones fueron convenidos en dólares americanos y otro contrato –de la misma naturaleza- convenido su pago en Bolívares, y, según se infiere del texto, ambos contratos a su vez tienen como objeto común bien inmueble plenamente descrito en autos, delatándose en el escrito, que la existencia de ambos contrato se debió a una “simulación de contratos”.
Sin embargo, es menesteroso para este Despacho expresar que más allá de los hechos inferidos libelarmente hasta este punto, el resto de la narración que se encuentra inserta en el cuerpo del documento de demanda, resultó profundamente engorrosa para su comprensión por parte de este Sentenciadora Resultando imposible interpretar que es lo que pretende la accionante, en virtud de que el escrito ha sido presentado con una fundamentación poco coherente y una carencia de ilación en el discurso.
-III-
Es imperativo destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son los elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos normativos.
En sintonía con éste principio que resguarda o beneficia el acceso de los individuos al ejercicio de la acción a través de la cual se deduce su pretensión el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 preve:
…omissis…
Ahora bien, bajo estas premisas legales, no le está dado al sentenciador determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley
En este orden de ideas, analizando el asunto que ocupa la atención del Tribunal, si bien el principio pro actione protege el derecho de las personas de acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos, no es menos cierto que la acción debe protegerse siempre que esta no adolezca de oscuridad tal que sea imposible su tramitación por confusa, incomprensible o engorrosa
A propósito de lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha sido constante en declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo inteligible que resulte imposible su tramitación (Vid. Sentencias Nros. 2513/2002 2482/2002, 3001/2003, 2764/2005,1410/2005, entre otras), de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: …omissis…
Ahora bien, luego de analizando minuciosamente el escrito de demanda del caso de marras; signado por los Dres. Ascanio de Albarrán y Fonseca Meléndez este Tribunal, en un esfuerzo mayúsculo e infructuoso por entender las razones específicas que fundamentan la presente demanda; teniendo como faro el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, debe declara la presente demanda INADMISIBLE, en abrigo de la ley y de la jurisprudencia patria, y ASÍ SE DECIDE.
En fuerzas de las razones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la admisión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó ALIMENTOS UNO C.A., y DANIEL VALERO GUTIERREZ contra la ciudadana MARIAEUGENIA AVELEDO ÁLVAREZ, y SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez a quo, declaró inadmisible la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada, al considerar que la parte actora no expresaba de manera clara y concisa las razones y fundamentos de su demanda; asimismo, se evidencia de dicha sentencia, que el Juez a quo, manifiesta, que la misma es inadmisible, toda vez que le fue imposible la interpretación y compresión de lo explanado en el escrito libelar presentado por la parte actora, por lo cual se le hacía imposible también determinar, la pretensión de la parte accionante.
El abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los efectos de fundamentar su apelación presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual manifestó lo siguiente:
Realizó un breve resumen de los hechos, en lo referente a los contratos de arrendamiento que sus representados habían suscrito con la parte demandada, especificando, los términos y condiciones de los mismos, tal cual como lo había explicado en su escrito libelar.
Indicó que su criterio era formalizar el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, en la cual había negado la admisión de la demanda; sostenía que la Juez a quo no había entendido la pretensión de la demanda, y que en su apelable sentencia, no era contraria al orden público a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la Ley.
Que le estaban violentando a su representado derechos de orden público, que se encontraban establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en el entendido de que su representada era una persona jurídica.
Hizo alusión a lo establecido en el artículo 3 del Código de Comercio, e indicó que por todas esas consideraciones de derecho, no estaba de acuerdo con la decisión del a quo; asimismo, manifestó que era hora de que la justicia estableciera una posición, a través de una jurisprudencia de la mala costumbre que se había hecho vicio legal de hacer dos contratos paralelos, uno en moneda extranjera, y otro en moneda nacional, con el fin de ir contra el débil jurídico y violentar la tutela judicial efectiva.
Que no compartía el criterio del a quo, toda vez que en su sentencia afirmaba hechos que no eran reales, ya que no era desordenada la narración, toda vez que se decía claramente lo que a la luz de la superioridad se solicitaba, y que se habían narrado los hechos tal y como habían sucedido, por lo que no podía existir ninguna confusión devenida de la interpretación de la convención contractual.
Que si había sido cierto que habían sido convenidos conjuntamente un contrato de arrendamiento fueron convenidos en dólares y otro, en el cual los cánones habían sido convenidos en bolívares, y que también era cierto que se pretendía que se declarara la vigencia de uno de los contratos, y no la existencia como afirmaba el a quo.
Que en caso de que existiera una simulación de contratos, era parte del fondo de la demanda, que en todo caso el Tribunal que conociera la demanda debía reservarse para una eventual sentencia del objeto de la causa que se pretendía; asimismo, indicó que el Tribunal de la causa, había tocado el fondo de la demanda.
Indicó que el a quo afirmó en su sentencia que existía una confusión devenida, y que en tal caso, habría podido decretar la redacción de un despacho saneador y que se le aclarara la pretensión de la demanda; de igual modo, manifestó que el juez debió indagar acerca del por qué la propietaria había utilizado el contrato generado en bolívares, ya que dicho contrato había sido objeto a través del cual utilizando a la Notaria Publica de Baruta, haciendo terrorismo judicial en contra del representante legal de la demandante y garante de todas las obligaciones generadas en los contratos, pidiendo la entrega del inmueble arrendado, a sus abogados, los cuales había constituido de palabra en el mismo acto de notificación.
Que no compartía la sentencia dictada por el a quo, ya que la pretensión estaba clara, toda vez que se pedía el cumplimiento del contrato suscrito por las partes, a los fines de que se convirtiera todo el dinero recibido en moneda extranjera, y se hiciera la compensación en moneda nacional al cambio de mercado libre, y que compensaran las obligaciones de su representado, y se oficiara a la SUNDEE a los efectos de lo establecido en la Ley especial.
Que no sabía cuál era la confusión o lo oscuro de la pretensión; que hasta que un tribunal no se pronunciara el cumplimiento o validez de lo demandado quedarían suspendidos los pagos de los cánones de arrendamiento.
Por último, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia apelada y se ordenara la redistribución de la presente causa a los fines legales pertinentes.
Por su parte, los ciudadanos Carlos Alberto Calanche Bogado y Daniel Caetano Alemparte, abogados en ejercicio, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegaron lo siguiente:
Realizaron un breve resumen de los hechos, en el cual alegaron que era evidente, tal y como lo señalaba el a-quo, que el escrito libelar no reunía los requisitos mínimos exigidos por el legislador para su admisión, en ese sentido, expusieron que era menester recordar que el artículo 100 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda remite al dispositivo 340 del texto adjetivo civil cuando regula la forma en que debe presentarse la demanda y las formalidades que esta debe cumplir.
Arguyeron que el artículo 340 de la norma in commento constituía un catalogó taxativo de los requisitos básicos que debe cumplir todo libelo de demanda, expusieron que esta enumeración no era un capricho del legislador sino que, por el contrario, se vinculaba en forma intima e indisoluble al derecho a la defensa del demandado, quien en todo momento debe tener conocimiento y certeza con respecto al contenido y fundamento de la acción interpuesta en su contra.
Alegaron que en el caso de marras, era evidente que la demanda no reunía las condiciones mínimas para su admisibilidad y que lo expuesto por la parte actora resultaba confuso, incoherente e indescifrable.
Asimismo en apoyo a la decisión del tribunal de cognición señalaron que la pretensión deducida por la parte actora era totalmente indeterminada, confusa e inconsistente, que si bien solicitaba el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, posteriormente y en forma bastante desordenada, menciona la existencia de varios contratos de los cuales también alega una supuesta simulación, que no conforme con ello, en esta alzada debió observarse que los demandantes solicitaron la intervención de un órgano administrativo totalmente ajeno al arrendamiento de viviendas, como lo es la SUNDDE, arguyen que en diversas ocasiones habla la parte actora de un “local” por lo cual, exponen que según lo exige la normativa vigente y hasta la propia lógica bajo ninguna circunstancia podía ser admitida la demanda.
Consideraron impretermitible recordar a antagonista que, si bien el texto constitucional consagra el principio Pro Actione y el derecho a la tutela judicial efectiva, alegan los órganos de administración de justicia no fueron concebidos como instrumentos de intimidación o amenaza alegando que, en el caso de marras, los apoderados judiciales de los demandantes única y exclusivamente intentan atemorizar a su mandante con la consignación de demandas absurdas y temerarias, que dicho proceder se aleja del deber ético de lealtad y probidad que se deben los litigantes, asimismo solicitaron a tenor de los citado en los artículos 17 y 170 del texto adjetivo civil, se apliquen los correctivos tendentes a sancionar esta conducta.
Asimismo, peticionaron de la alzada se les hiciera un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte actora para que, en lo sucesivo, que al litigar respetaran las normas básicas de la lógica, la ortografía, y la síntesis.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del texto adjetivo civil, impugnaron las copias fotostáticas consignadas por los demandantes junto a su escrito libelar, con excepción de la copia fotostática de la notificación extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, la cual reconocieron y aceptaron como válida.
Finalmente solicitaron que el presente escrito de informes fuera agregado a los autos y que, de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos se declarara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018); que se confirme el fallo recurrido, por ser ciertamente inadmisible la demanda incoada por el ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ y la empresa ALIMENTOS UNO, C.A, en contra de su mandante MARIAEUGENIA AVELEDO ALVAREZ como también que se apliquen los correctivos tendentes a evitar que los apoderados judiciales de la parte actora continúen intimidando a su mandante mediante la interposición de demandas absurdas e infundadas, de igual forma, se haga un llamado de atención a dichos profesionales para que en lo sucesivo, eviten incurrir en errores ortográficos y de sintaxis en la redacción de sus escritos, al igual que condene en costas, costos y gastos de ejecución a la parte actora por la interposición temeraria de la referida demanda y del presente recurso.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones alegando lo siguiente:
Invocaron el mérito favorable que arrojan las actuaciones en este expediente a favor de sus representados.
Ratificó en su totalidad el escrito de informes presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Que mediante escrito de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), los apoderados judiciales de la parte demandada habían dado por citada a la ciudadana supra identificada, y que cursaba en el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, habiendo indicado a esta superioridad, lo que debía haber hecho, dentro de la presente causa, pedimentos que fueron negados por la superioridad mediante auto razonado en fecha diez (10) de agosto de de dos mil dieciocho (2018).
Alegaron que los apoderados judiciales de la parte actora nada aportaron a el expediente, pues señalaron que se habían limitado a repetir la sentencia interlocutoria objeto del recurso de apelación, y a criticar la forma como estuvo redactada la solicitud, tocando el fondo del escrito libelar, inclusive solicitando condenatoria en costas procesales, cuando dicho procedimiento debido a la naturaleza del fallo, no amerito costas procesales, e inclusive señalaban que habían desconocido e impugnado documentos o copias simples y que se validaron otras que no fueron materia de este recurso de apelación.
Arguyeron que no hubo un texto desordenado y desprodijo, ya que si habiendo narrado los hechos tales y como sucedieron, no se debió tener ninguna confusión devenida de la interpretación de la convención contractual, la cual fue el objeto de la presente acción de cumplimiento, si fue cierto como lo afirmó la presentación que fueron convenidos en Dólares Americanos, y que exponen que también es cierto que pretendían de la Primera Instancia, que se declarara la vigencia de uno de los contratos, y no la existencia como afirmó el tribunal apelado en su narrativa interlocutoria de ambos contratos, ya que si hubo, una simulación de contratos era parte del fondo de la demanda
Alegaron que en todo caso el tribunal que conocía de la causa debió reservarse para una eventual sentencia del objeto de la causa que se pretendió, por lo tanto, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en su sentencia interlocutoria de 04 de julio de 2018, si tocó el fondo de la demanda, ya que lo anteriormente expresado estaba plasmado en el folio 58 vto. del presente expediente Nº 14959, si el tribunal de Primera Instancia afirmaría en su sentencia de fecha cuatro (04) de julio del dos mil dieciocho (2018).
Expusieron que existía una contusión devenida, que habría podido decretar que se le redactara un despacho Saneador y se aclarara la pretensión de la demanda, porque a todas luces, señalaban que el juez debía indagar, ya que según sus dichos la propietaria había utilizado el contrato generado en Bolívares o en moneda nacional, en virtud que el contrato en Bolívares, había sido objeto a través del cual utilizaron la Notaria Publica de Chacao, habiendo hecho terrorismo judicial contra el ciudadano Daniel Valero quien es representante legal de la parte demandante y garante de todas las obligaciones generadas en los contratos que mencionaron, en fecha de junio de 2018 y que cursaban insertos en las actas procesales, habiendo pedido la entrega del inmueble arrendado e identificado en autos.
Arguyeron que no compartían la sentencia de fecha 04 de julio de 2018, que formalizó en este recurso, en virtud que la pretensión estaba clara y que ¿Qué contrato se va a cumplir? Si ALIMENTOS UNO C.A, supra identificada representada por Daniel Valero también identificado, pidió el cumplimiento del contrato y las obligaciones de la propietaria arrendadora MARIAEUGENIA AVELEDO ALVAREZ, también identificada.
Expusieron que si para la propietaria era prominente el contrato en Moneda Nacional, pues convirtiera todo el dinero recibido en moneda extranjera, se hiciera la compensación en Moneda Nacional al cambio de mercado libre y compensara la obligación de su representado, y que se oficiara a la SUNDEE a los efectos de lo establecido en la ley Especial.
Asimismo concluyeron con sus observaciones que todo se encontraba en el libelo de la demanda.
Alegaron que hasta que un tribunal no se pronunciara sobre el cumplimiento o validez de lo demandado quedaban suspendidos los pagos de cánones de arrendamiento hasta que el mismo tribunal u otro tribunal de Primera Instancia se pronunciaran en sentencia definitivamente firme, sobre la pretensión de la demanda.
Por último solicitaron que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia de conformidad en la Ley se declarara la admisión de la presente demanda y sustanciada conforme a derecho ya que no era contraria a las buenas costumbres ni al buen orden de familias, tampoco al orden público, además con lugar el recurso de apelación en el presente Recurso y se ordenara la redistribución de expediente, a los fines legales pertinentes.
Por último, anexaron escritos administrativos que cursan en el organismo competente para que los abogados de la propietaria arrendadora se dieran por notificados tácitamente de la existencia de un procedimiento administrativo, en fecha Diciembre de 2017, expediente C-0893/12/17 a los fines que comparecieran el décimo día hábil y se celebrara la Audiencia conciliatoria, que solicitaron en fecha 08/08/2018, de conformidad al artículo 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Anexo 2 piezas de 5 y 6 folios útiles.
Por otro lado los apoderados judiciales de la parte demanda los ciudadanos CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO Y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en el cual expusieron lo siguiente:
Ratificaron los argumentos explanados en los informes previamente consignados y cumpliendo con la carga a su vez derecho de hacer observaciones a los presentados por su adversaria, la parte actora-recurrente, procedieron a argumentar lo siguiente:
Alegaron que de una somera lectura al escrito libelar y a los informes presentados por la parte actora, era evidente que el pronunciamiento del a quo era totalmente acertado y ajustado a derecho, pues ciertamente la demanda era confusa, incoherente y carente de lógica, no define claramente la pretensión deducida, ni el objeto de la demanda, y que no cumplía con los requisitos formales previstos en el dispositivo 340 del texto adjetivo civil y más grave aún presentaba serias y recurrentes contradicciones.
Expusieron que a criterio de quienes suscribieron y en ello insistieron, la redacción del libelo y de los informes presentados por los recurrentes no cumplieron con las normas mínimas de sintaxis, ortografía e ilación lógica de las palabras, por lo que se hace verdaderamente imposible para cualquier órgano jurisdiccional descifrar el contenido de dichos escritos, ventilar un proceso bajo dichas condiciones y más aún decidir el fondo de una controversia que no ha sido bien planteada en cuanto a los hechos y que no tiene fundamento jurídico alguno, con respecto a ello.
Alegaron que resultaba igualmente imposible para su mandante, en su carácter de accionada, defenderse de una acción que ni ella, ni sus apoderados ni el juez de instancia pudo comprender.
Arguyeron al hilo con lo anterior y en contra de lo que señala en su escrito de informes, la parte actora-recurrente no determinó con precisión la pretensión deducida que bastaba con observar que en todas sus actuaciones su antagonista dominó su acción de diversas formas y con varios nomen iuris a saber: “cumplimiento de contrato” (vid. Folio 2 del escrito de informes); “simulación” (vid línea 15 del folio 2, línea 18 del folio 5 del mismo escrito); señalaron que hablaba también una especie de acción mero-declarativa cuando en la línea 17 del folio 5 del escrito de informes señala expresamente, y citaron: “...(omissis)...y también es cierto que pretendieron de la Primera Instancia, que se declare la vigencia de uno de los contratos y no la existencia como afirma el Tribunal apelado en su narrativa interlocutoria de ambos contratos...(Omissis)...”
Señalaron que no consideraba aceptable que un juez de cognición admitiera una demanda ininteligible, abstracta e indefinida como lo es aquella cuya inadmisión ocupa.
Expusieron que la determinación en sí de la pretensión y del objeto de la misma son mucho más que un mero requisito formal o un capricho del legislador, por el contrario, dicha exigencia se vinculaba íntimamente con el derecho a la defensa, pues nadie puede defenderse en forma efectiva de aquello que no conoce con precisión.
En otro orden de ideas, como parte demandada alertaban a este juzgado acerca de los inexcusables errores que incurrió su antagonista, quien era una demostración ostensible de su desconocimiento del derecho sustantivo y procesal básico reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento cuyo objeto es una vivienda pero acto seguido, arguyendo que uno de sus representados, ALIMENTOS UNO, C.A., en un supuesto “comerciante”, afirmó que al caso de marras le era aplicable la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial y no la Ley de Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, solicitando además, por si aún quedaban dudas de su equivocación, que se oficiara a la SUNDDE.
Arguyeron que aún cuando esa representación judicial se consideraba estrictamente respetuosa de la forma de argumentar y redactar de sus adversarios, consideraron irresponsable y contrario a las normas mínimas de la dialéctica procesal que nuestra contraparte concurra ante una instancia tan elevada dentro de la jerarquía jurisdiccional suscribiendo sin tapujo frases y palabras groseras o inexactas tales como “contusión”, “desprodijo”, “terrorismo judicial”,” De tránsito en esta la ciudad de Ocumare” o, peor aún, “La Juez...no entendió la pretensión...”: esto, aunado a su reincidencia en utilizar indiscriminadamente expresiones jurídicas no idóneas, por ejemplo: “formalización del recurso de apelación” o “despacho saneador” refuerzan nuestra tesis de que la demanda incoada no es más que un mecanismo burdo y atropellado que solo persigue intimidar y doblegar la voluntad de su mandante y que incurriera en gastos innecesarios.
Alegaron que a la luz de todos los argumentos expuestos su representación judicial reitera lo solicitado en su escrito de informe ya que consideraron que la conducta poco probaba y la falta de rigurosidad profesional en que ha incurrido su contraparte ameritaron que se tomaran los correctivos y asignaran las sanciones tendentes a evitar esta conducta de los litigantes contrarios.
Asimismo insistieron en que los órganos del poder judicial no constituyeron mecanismos de intimación o venganza, que tampoco podía pretender un particular lograr estos maliciosos fines a costas de los recursos que el estado a dispuesto para la solución de un gran cúmulo de controversias que si implican la dedicación y compromiso profesional de jueces, abogados, auxiliares de justicia y demás personas involucradas en el sistema de administración de justicia.
Por último solicitaron al Juez de este tribunal Superior que declarara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora; y en consecuencia: CONFIRMARA en todas sus partes la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano, DANIEL VALERO, identificado en autos y la empresa, ALIMENTOS UNO C.A., en contra de su mandante, y que a tenor de lo previsto en el texto adjetivo, la parte demandada fuera condenada en costas.
Revisados los alegatos formulados por la parte actora-recurrente, así como los fundamentos explanados en la decisión impugnada en apelación; se aprecia:
En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”

En el caso que nos ocupa, como ya se explicó, el Tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentó la inadmisibilidad de la demanda, en que lo explanado en el escrito libelar, le resultaba incomprensible, así como también le resultaba ininteligible la pretensión de la demanda.
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la pretensión del demandante, a fin de evaluar que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Como ya se dijo, en el caso que nos atañe, el demandante pretende que sea declarado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial, para que el demandado cumpliera con su obligación de dejar el inmueble objeto de la controversia en posesión del arrendatario.
Por otro lado, en lo que se refiere a la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, la referida Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 97, expediente N° 03-2290, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco 2005, caso Banco Industrial de Venezuela CA., dejo sentado lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01)…”(Resaltado de este Juzgado Superior).
Sin embargo, es importante hacer mención a la sentencia Nº 1410 de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 04-1172, la cual establece lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara...”.
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, así como de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley. Así se establece.
Asimismo, de los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, la primera jurisprudencia se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales; sin embargo la segunda jurisprudencia establece que en materia de amparo en caso de que la solicitud sea ininteligible que nisiquiera pueda tildarse de oscura sino de incomprensible, no hay oscuridad que aclarar, lo que hace imposible su tramitación. Así se establece.
En el caso de autos, si bien no se trata de una acción de amparo, tal como se observa de la narrativa trascrita, en la que se indica que la parte actora basa su pretensión en el Cumplimiento de un contrato de arrendamiento que suscribieron con la ciudadana MARIAEUGENIA AVELEDO ÁLVAREZ, parte demandada en el presente juicio sobre un inmueble destinado a vivienda distinguido con las siglas PHC de la planta sexta del edificio LOFT Q ubicado en la Avenida San Martín de la Urbanización San Marino del Municipio Chacao del Estado Miranda, y entre otras cosas señalan en su libelo lo siguiente:
“…Anexo dicho documento de Notificación (arbitraria) ejecutado en fecha 8 de junio de 2018, Nuestros representados no están obligados a entregar el local, ya que la arrendadora no ha permitido, arreglos de pago y no puede arbitrariamente, practicar un desalojo, que no es procedente. Repito la regulación o ajuste correspondiente en fecha 15 de Enero de 2018. Mis representados han cumplido con el contrato, que el arrendador cumpla su obligación.
…omissis…
Y en todo caso se Oficie a la SUNDEE para la determinación del valor de las pensiones de arrendamiento y, que se determine que no existe ninguna insolvencia a las cláusulas del contrato de arrendamiento (…) que se determine el objeto del local arrendado, oídas las explicaciones y explosiones de los mismos. Y se tengan en cuenta a la hora de citar sentencia definitivamente firme…”
De lo anterior observa este Juzgador que existe una contradicción, no hay una relación clara de los hechos, ya que primeramente la parte actora establece que demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda anteriormente identificado, pero a lo largo del escrito menciona la entrega de un local y solicita que se oficie a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE); lo cierto es que la redacción y fundamentación del escrito libelar que presentaron los abogados en ejercicio YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRÁN y HERMES FONSECA MELÉNDEZ; plenamente identificados en autos; en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora resulta imposible su tramitación por la oscuridad e indeterminación de su pretensión. Así se establece.
Siendo ello así, y en base a la segunda doctrina anteriormente transcrita, de la cual este Juzgador se acoge en conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; considera este Sentenciador que si bien es cierto como ya se dijo que a pesar de que el presente juicio no se trata de una acción de amparo constitucional y que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales en base al principio pro actione; no es menos cierto que el escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la parte actora es de tal modo oscuro y confuso, que la corrección del mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo por ininteligible y no ser susceptible de enmienda, por lo cual resulta imposible su tramitación. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en el presente fallo; se declara INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), por el abogado HERMES FONSECA MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el Ciudadano DANIEL VALERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.689.474; y, la Sociedad Mercantil ALIMENTOS UNO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Diciembre de dos mil doce (2012), bajo el Nº 26, Tomo 181-A contra la ciudadana MARIAEUGENIA AVELEDO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.383.060.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes en conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS.
En esta misma fecha, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

JPTD/AT/Kayna
Exp. 14959/AP71-R-2018-000499