REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2019-000060

PARTE ACTORA: Ciudadano ERIK LELIM GAUTIER RAMIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.020.816
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS MANUEL VILLA, JESÚS ARTURO BRACHO y MOISÉS AMADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.381, 25.402 y 37.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el número 47, tomo 79-A-SGDO., en condición de agente inmobiliario y CANAL POINT RESORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1992, anotado bajo el número 34, tomo 71-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Recurso de Hecho).
-I-
ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2019, suscrita por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora- recurrente, mediante la cual ocurrió de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2019, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones a fin de emitir el fallo correspondiente:
Constata esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora, ocurrió de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación ejercido contra el fallo interlocutorio dictado por esta alzada en fecha 07 de agosto de 2019.
Ahora bien, visto que en fecha 07 de octubre de 2019, este Juzgado dictó sentencia en la cual negó el recurso de casación anunciado el 26 de septiembre de 2019, por la representación judicial de la parte actora, considera pertinente quien suscribe traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 316 del texto legal adjetivo, el cual establece:
Artículo 316: “(…) En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la norma parcialmente citada, esta superioridad observa que el lapso de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a computarse al día de despacho siguiente a la negativa de esta Alzada de la admisión del recurso de casación anunciado, es decir, el 08 de octubre de 2019, los cuales transcurrieron así: Octubre de 2019: 08, 09, 10, 11 y 14, lo cual hace un total de cinco (05) días de despacho.
Así las cosas, a tenor de lo dispuesto en la norma citada en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para quien decide, declarar tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 316 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Como consecuencia de la tempestividad del recurso de hecho interpuesto por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2019, que negó la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2019, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano ERIK LELIM GAUTIER RAMIA contra las sociedades mercantiles ARQUITECTURA Y PROMOCIÓN I (ARQUIPRO, C.A.) y CANAL POINT RESORT, C.A., plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, por lo que se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda subsanar la foliatura y salvar las tachaduras existentes en el expediente, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 131-2019 dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2019-000060
BDSJ/JV/VH