REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2018-000725


PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ULANDIA MANRIQUE MEJIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.174.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MERCADERES, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de noviembre de 1967, bajo el Nº 12, Tomo 59-A, representada por el ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-980.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de inmueble y COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DEL FALLO).

-I-
De la aclaratoria.

En fecha 17 de octubre de 2019, la parte actora, ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.799.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, se da por notificado de la sentencia dictada por esta alza el 26 de julio de 2019; y solicita que por vía de aclaratoria se emita pronunciamiento sobre la condenatoria en costas declarada en dicho dictamen en el particular tercero, realizando una serie de consideraciones fundamentadas en el hecho que la parte demandada no existe hasta tanto no se trabe la litis con la firma de la compulsa correspondiente, por lo que si no existe parte demandada es imposible que la misma sea beneficiara de costas.
-II-
Motivaciones para decidir

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada en fecha 17 de octubre de 2019, por la parte actora, ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, este Tribunal, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Advierte este Tribunal, que la aclaratoria y ampliación de sentencia constituyen verdaderos recursos, ya que tienen una relevancia fundamental en el proceso, es por ello, que estas instituciones del derecho civil adjetivo venezolano, tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, esto en aras de facilitar la ejecución del fallo. Tal recurso se encuentra regulado por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, esta en la obligación de emitir pronunciamiento proveyendo tal petición, de allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia expedita.
En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se dictó decisión en fecha 26 de julio de 2019, y que la misma se pronunció fuera de sus lapsos naturales, por lo que se hizo necesaria la notificación de las partes.
Ahora bien, de las actuaciones ocurridas en el presente expediente después de dictada la sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2019, se puede observar, que podían las partes interesadas una vez publicada la decisión, solicitar aclaratoria y/o ampliaciones, una vez pronunciada la sentencia o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en razón de que en el presente caso, la decisión fue dictada fuera del vencimiento del lapso legalmente establecido para emitir el fallo correspondientes, el mencionado término comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la notificación de las partes del fallo tantas veces mencionado, es decir, a partir del 17 de octubre de 2019, oportunidad en la cual la parte actora se dio por expresamente por notificada del fallo y requirió simultáneamente aclaratoria del mismo, siendo que tal solicitud fue formulada en tiempo hábil, es por lo que se declara la petición de aclaratoria tempestiva y como consecuencia de ello procedente la misma. Así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada, a examinar la solicitud de aclaratoria realizada por la parte actora, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.

Así las cosas, de todo lo expuesto en el cuerpo de este fallo, se puede concluir que la aclaratoria tiene como propósito fundamental rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, que a su vez, han sido pincelados por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, expresó en fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
“Ahora bien, como reiteradamente ha señalado esta Sala de Casación Social, el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (….)”.

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) de fecha 10 de diciembre de 1986, se dejó plasmado lo siguiente:
“(…) En materia de aclaratorias, es doctrina de la Corte ratificada últimamente con el auto de fecha 13-08-1986, que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, sostuvo lo siguiente:
(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…).

Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación.

Ahora bien, observa esta Alzada, que en el caso de marras, la solicitud de aclaratoria realizada por el solicitante, ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, parte actora recurrente en el presente juicio, se refiere a que por vía de aclaratoria se emita pronunciamiento sobre la condenatoria en costas declarada en el particular tercero de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2019, por cuanto en la presente causa en la cual se declaro inadmisible la demanda, la parte demandada no existe hasta tanto no se trabe la litis con la firma de la compulsa correspondiente; y que si no existe parte demandada es imposible que la misma sea beneficiara de costas, siendo el dispositivo del fallo publicado el siguiente:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de agosto de 2018, por la parte actora en el presente juicio, ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-1.799.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.495, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES interpuso contra INMOBILIARA MERCADERES en la persona del ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensiones.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con motiva diferente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2018, que declaró INADMISIBLE la demanda en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, NULIDAD DE DOCUMENTOS, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES interpuso contra INMOBILIARA MERCADERES en la persona del ciudadano ADOLFO BETANCOURT LOPEZ, en virtud de haberse producido la inepta acumulación de pretensiones, ello dado a que la demanda de Cumplimiento de contrato de arrendamiento debe tramitarse por el procedimiento breve, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial No. 36.845 del 07/12/1999.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem….”

En este sentido, resulta forzoso para este Juzgado distinguir, en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos, ello conforme a lo establecido por las diferentes Salas de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realiza el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.

Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal.

Como puede observarse de todo lo antes narrado, conforme al contenido del artículo bajo análisis, esta Superioridad puede corregir su sentencia en cualquiera de las modalidades admitidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca disminuir o modificar el fondo de lo decidido utilizando los señalados medios de corrección.

En el caso bajo estudio, la rectificación peticionada no está referida a modificación alguna sobre el fondo de lo decidido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2019, sino a una rectificación circunscrita a que se emita pronunciamiento sobre la condenatoria en costas declarada en el particular tercero de la sentencia, por cuanto el recurrente alega que en la presente causa en la cual se declaro inadmisible la demanda, la parte demandada no existe hasta tanto no se trabe la litis con la firma de la compulsa correspondiente; y que si no existe parte demandada es imposible que la misma sea beneficiara de costas.

En este orden de ideas, luego de la lectura realizada por quien suscribe a la decisión proferida por esta Superioridad el 26 de julio del año en curso y a las alegaciones realizadas por el solicitante, considera pertinente quien decide, referir lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, con respecto a las costas del proceso, en los casos en que se declara sin lugar los recursos ejercidos, de forma general establece lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa.

Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Artículo 284.- Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.”
De los artículos 274, 276, 281 y 284 del Código de Procedimiento Civil antes citados, se desprende con absoluta claridad, que en los mismos se establece que se condenará en las costas de los recursos ejercidos a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, siendo dichas normativas de orden impositivo, refiriendo el artículo 284 eiusdem, que dichas costas solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. Sin embargo, dado que efectivamente, al no haberse trabado la litis, esta Alzada considera pertinente hacer referencia a los artículos 277 y 283 ibidem., que disponen:
“Artículo 277.- En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Artículo 283.- La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.”

En este sentido, observa éste Juzgado, luego de la lectura del contenido de la solicitud realizada por el solicitante, sobre la condenatoria en costas declarada en el particular tercero de la sentencia, que en el presente caso no se ha trabado la litis, toda vez, que la demanda fue declara inadmisible in limine litis, por lo que en aplicación analógica de los artículos 277 y 283 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la solicitud de aclaratoria realizada por la parte accionante, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de julio de 2019 por este Tribunal, queda plasmada en los siguientes términos: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), realizada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, quien actuando en su propio nombre y representación funge como parte actora en el presente juicio. En razón de ello, dada la declaratoria de procedencia de la solicitud de aclaratoria peticionada. El particular tercero del fallo dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), se modifica y en el mismo se declara lo siguiente: “TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.” Téngase el presente dictamen como aclaratoria del fallo antes referido. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Decisión.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 252 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), realizada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, quien actuando en su propio nombre y representación funge como parte actora en el presente juicio.

Segundo: Dada la declaratoria de procedencia de la solicitud de aclaratoria peticionada, el particular tercero del fallo dictado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), queda en los siguientes términos: “TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.” Téngase el presente dictamen como aclaratoria del fallo antes referido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/Rm
Exp: Nº AP71-R-2018-000725