REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2019-000252
PARTE DEMANDANTE: ELFIDES DE JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ROJAS MENDOZA, RAÚL AGUANA SANTAMARÍA y JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 26.538, 12.967 y 1.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL GUILARTE MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.735.486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 28 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-
Antecedentes en alzada

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2019, suscrita por el abogado César Rojas Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ELFIDES DE JESÚS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, apelación que fuera oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de julio de 2019.
Por auto de fecha 19 de julio de 2019, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, la parte actora presentó escrito de informes en fecha 06/08/2019.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2019, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del día 02/10/2019, inclusive, la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Del fallo recurrido

En fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria cuyo tenor es el siguiente:
“(…) en atención a la declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, la declaración sucesoral promovida en esta incidencia por la parte actora, no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la parte demandada es titular de derechos pro indivisos de propiedad sobre el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, advierte que los documentos consignados por la accionante no resultan conducentes a los efectos de demostrar la titularidad a favor de la parte demandada del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que al no constar certificación registral a nombre del demandado o en su caso de la sucesión, es por lo que se NIEGA por IMPROCEDENTE la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, toda vez que pese a que la parte actora eventualmente haya demostrado el carácter del demandado de heredero del inmueble sobre el cual solicita la medida, tal circunstancia no demuestra fehacientemente el alegado carácter de propietario que el demandante alega respecto del inmueble en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hechos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ELFIDES DE JESÚS RIVAS contra el ciudadano ISMAEL GUILARTE MATA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA por IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por contravenir lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil”.

-III-
Fundamentos de la apelación

En fecha 2 de octubre de 2019, el abogado César Rojas Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, en dicho escrito aduce que: 1) El Juzgado Noveno es el tribunal que conoce de la causa principal que generó la presente incidencia, 2) La pretensión principal es el cumplimiento de un contrato de compra venta sobre el inmueble identificado en autos, 3) Con la finalidad de asegurar la ejecución de un posible fallo que le fuere favorable, solicitó ante el mencionado Tribunal de la causa, conjuntamente con el libelo de la demanda, el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal solicitud fue negada mediante auto en fecha 6 de agosto de 2018, 4) En fecha 27 de junio de 2018, mi representada solicitó nuevamente la medida, en función de haber aportado a los autos un conjunto de documentos públicos que demuestran la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido inmueble, 5) El Tribunal a quo negó la solicitud de la medida por contravenir lo establecido en el artículo 587 Código de Procedimiento Civil, 6) De las actas de defunción, matrimonio y nacimiento y el testamento, todos documentos públicos, queda demostrado que dicha parte si es titular del derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, 7) El fallo apelado vulneró los derechos constitucionales y legales de la actora vinculados al debido proceso y al derecho a la defensa, 8) En el presente caso se encuentran configuradas las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los efectos del decreto de la medida, en consecuencia se encuentra cumplida la exigencia contenida en el artículo 587 ejusdem.

-IV-
Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente controversia, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Juzgado conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2019, suscrita por el abogado César Rojas Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido el actor, de esta contienda judicial alega que, a los fines de asegurar la ejecución de un posible fallo que le fuere favorable, solicitó ante el mencionado Tribunal de la causa, conjuntamente con el libelo de la demanda, el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tal solicitud fue negada, al señalar que la medida contraviene lo establecido en el artículo 587 Código de Procedimiento Civil, así mismo, adujo el actor que de las actas de defunción, matrimonio, de nacimiento y el testamento, todos documentos públicos, se demuestra que la parte demandada si es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, por tanto, el fallo apelado vulneró los derechos constitucionales y legales de la actora vinculados al debido proceso y al derecho a la defensa.
Con relación a las Medidas Cautelares, se debe señalar que nuestro más Alto Tribunal de la República, ha sostenido que son actos procesales, el cual pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, de allí que la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
El poder cautelar en nuestro proceso, se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia, entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Observa este Tribunal en múltiples oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.
Por tal razón el ordenamiento jurídico, coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. En este orden de ideas, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen:
“(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso (…)” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32). (Resaltado del tribunal)
Así las cosas, se debe señalar que las medidas cautelares, son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Al respecto, considera prudente esta juzgadora, traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad.
Con relación a los requisitos procesales para la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número RC.000506, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, haciendo referencia a la decisión N° RC-273, del 14 de mayo de 2014, expediente N° 2013-554, señaló lo siguiente:
“ (…Omissis…)
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.”. (Resaltado de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente expuesta, se desprende que son dos (2) los requisitos que deben presentarse de forma concurrente, para que pueda declararse la procedencia de cualquier medida cautelar. El primero de ellos, está referido al fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, basado en la apariencia del buen derecho o de un derecho legítimo que pueda tener el accionante, proveniente de un análisis preliminar que hace el juez, sobre los elementos probatorios presentados junto con el escrito libelar, sin que le sea posible pronunciarse sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, como puede evidenciarse quien intenta la presente acción es el ciudadano ELFIDES DE JESUS RIVAS, contra el ciudadano ISMAEL GULLARTE MATA (vendedor) siendo que de la revisión de las actas, al menos las que hizo constar ante esta alzada, no se desprende derecho alguno, de lo reclamado, en virtud de no contar entre las copias certificadas acompañadas a este expediente, el contrato cuya ejecución reclama y salvo prueba en contrario generador del derecho que peticiona; lo que consta en el folio 34 al37, es un instrumento contentivo de la opción de compra-venta suscrito entre el ciudadano ISMAEL GULLARTE MATA y la sociedad mercantil TICORP DESARROLLOS C.A;, la cual aparentemente fue celebrado, con anterioridad a la fecha que se alude en el contrato que se discute. Por lo que no demostró, como se adujo al menos en esta alzada el primer requisito de procedencia cautelar, referido al fumus boni iuris, que pudo haber demostrado con el contrato que arguye, fue suscrito entre el recurrente y el demandado, no pudendo suplir esta alzada, las defensas que debió traer el solicitante de la medida de marras. ASÍ SE DECLARA
En atención a lo anterior, no entra esta alzada a analizar el segundo de los requisitos, de procedencia cautelar referido a periculum in mora, o peligro en la demora. ASÍ SE DECLARA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2019, suscrita por el abogado César Rojas Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-V-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2019, suscrita por el abogado César Rojas Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA CON LA MOTIVACION AQUÍ EXPUESTA, la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el accionante.
Tercero: Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNVILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2019-000252