REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto: AP71-R-2019-000340

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SALÓN DE BELLEZA MIRIAN Y SABI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de mayo de 2009, bajo el Nº 71, Tomo 66-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ J. MÁRQUEZ, venezolana, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 22.774.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: IRMA COROMOTO BERRÍOS, SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO, LAURA DONADÍO , ROSA MORRONE, OLIMAR CAMPOS Y MARÍA EUGENIA ROCA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.950.141, 3.978.337, 11.282.853, 6.522.728, 10.002.585 y 13.336.632, respectivamente, integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias San Antonio.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

-I-
Antecedentes.

Fueron remitidas las actuaciones que anteceden a este tribunal superior, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2019, contentivo de la acción de amparo que sigue la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MIRIAN Y SABI, C.A., contra las ciudadanas IRMA COROMOTO BERRÍOS, SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO, LAURA DONADÍO, ROSA MORRONE, OLIMAR CAMPOS Y MARÍA EUGENIA ROCA, todo ello en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en fecha 24 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, ello en atención a la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

En fecha 18 de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la abogado Beatriz Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo incoado contra las ciudadanas IRMA COROMOTO BERRÍOS, SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO, LAURA DONADÍO, ROSA MORRONE, OLIMAR CAMPOS Y MARÍA EUGENIA ROCA, parte presuntamente agraviante, fundamentando su acción de la siguiente manera: La querellante es arrendataria de un local comercial “Peluquería” desde hace diez (10) años, a los fines de prestar un mejor servicio a sus clientes y con el propósito de dar cumplimiento a sus deberes contractuales, se procedió a realizar labores de mantenimiento y pintura en el interior del local arrendado a partir del 18/03/2019, no obstante, la realización de dichos trabajos en el interior del local, no transgredía ninguna resolución municipal, la arrendadora, a través de una representación de la Junta de Condominio procedieron a realizar una denuncia ante la Alcaldía del Municipio Chacao, para impedir la materialización de los trabajos descritos, generándose un procedimiento identificado con la nomenclatura Nº DE-19-000006 de fecha 20/03/2019 el cual cursa ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, el cual no fue del conocimiento de la querellante hasta que en fecha 02/05/2019 fue notificada de la resolución Nº O-IS-19-0000063, el cual se le impone el deber de mantener la obra paralizada hasta tanto obtenga la constancia y/o permiso, permiso éste que, aún bajo reserva, ya se encontraban tramitando, luego de haber recabado todos los recaudos exigidos por la mencionada Dirección de Ingeniería Municipal, no han entregado el permiso solicitado, aún cuando hasta la fecha se han cumplido debidamente con todos los requisitos solicitados.
En fecha 20/03/2019 no se pudo acceder al local, ya que al momento de introducir la llave en la cerradura de la reja de acceso común al estacionamiento y al pasillo que conduce a la puerta (Santamaría) del local, obligatoria entrada para llegar al mismo, la llave no coincidía con el cilindro instalado, cuyo cambio fue efectuado por órdenes de la Junta de condominio, la representante de la Comunidad de Propietarios del Edificio San Antonio, propietaria y arrendadora del local en cuestión; razón por la cual acudieron a la ciudadana Irma Berríos Berríos, quien funge de Presidenta de dicha junta para que facilitara la nueva llave, negándose a ello, con argumentos tales como que no disponía de la llave en ese momento, y que no podían entrar porque ellos eran los propietarios del local y no iban a permitir según su decir, que una desconocida accediera al mismo, a pesar de haberle suministrado la copia del poder que acredita su representación, en ese mismo día se recibió una llamada telefónica de la señora Irma Berríos, presidenta de la Junta de Condominio, indicando que le enviaran una correspondencia al correo del condominio: sanantoniobellocampo@outlook.com, explicando los trabajos que se iban a realizar en el local, oportunidad que fue aprovechada para solicitar nuevamente la entrega de la llave del acceso obligatorio al local, quedando comprometida la entrega de dicha llave para el día 21 de marzo de 2019, luego de las 5:00 pm, no acudiendo para la hora pautada la referida presidente de la Junta de Condominio.
Estando en curso el trámite del permiso ante la Alcaldía, al momento de practicarse la inspección por parte de la Alcaldía en fecha 2 de mayo de 2019, se constató el cambio de la cerradura, así como el impedimento arbitrario de entrar al local, sin embargo, se pudo realizar la inspección. La querellante aduce que se agotaron las vías conciliatorias posibles, ante la Junta de Condominio del Edificio San Antonio y ante la Dirección de Arrendamiento Comercial de la Dirección General de Protección, Defensa y Promoción Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, quienes le informaron que no se podía tramitar el caso hasta tanto no se designara el nuevo Ministro, lo cual ha impedido una solución expedita al problema presentado.
Es por esta razón, que la accionante ejerce la vía del amparo constitucional, a los fines de que se les restituya la situación jurídica infringida, impidiéndole a la querellante ejercer su derecho al trabajo, por lo que se le violaron el derecho al debido proceso, a la defensa, el derecho a la propiedad, el derecho al trabajo y el derecho a la salud, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la conducta de la arrendadora constituye vías de hecho, pues perturban la posesión, uso, disfrute y explotación lícita y pacífica del local arrendado, impidiendo el acceso a dicho local, por la negativa de entregar la llave solicitada, advirtiendo que dentro del local se encuentran todos los equipos, maquinarias, enseres, utensilios y productos para ejercer la peluquería, los cuales se encuentran secuestrados, dejando de percibir los ingresos que le proporciona la peluquería.
-III-
De la competencia
Previamente quien aquí suscribe, considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la decisión apelada, y a tal efecto es necesario indicar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”. Subrayado de este Juzgado Superior.


En atención a la sentencia parcialmente transcrita, este Tribunal advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia parcialmente trascrita, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido en este procedimiento contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2019, por el tribunal de instancia. Así se declara.


-IV-
De la decisión recurrida.

En fecha 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el fallo en la presente acción, declarando lo siguiente:

“(…) En el caso sometido al juzgamiento de este tribunal actuando en sede constitucional, encuentra esta juzgadora que –en abstracto- quien reclame judicialmente el acceso a un inmueble ocupado en calidad de arrendatario, con motivo a la perturbación por la prohibición al acceso al mismo, necesariamente debe acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, valga decir, la típica acción interdictal, o cumplimiento de contrato y/o hacer uso de los mecanismos procesales establecidos respecto a las medidas de protección dictadas por las autoridades administrativas municipales, entre otras, según el caso, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
La anterior enumeración de las vías ordinarias a las cuales puede acudir la quejosa, tiene un carácter meramente enunciativo y obviamente se hace sin prejuzgar sobre la eventual procedencia o improcedencia de tales acciones en el caso que concretamente nos ocupa.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta imperativo declarar que en este caso efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MIRIAN Y SABI, C.A., contra las ciudadanas IRMA COROMOTO BERRÍOS, SANTIAGA DEL CARMEN ROMERO, LAURA DONADÍO, ROSA MORRONE, OLIMAR CAMPOS Y MARÍA EUGENIA ROCA, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA. (…)”.

-V-
Motivación para Decidir
Trascrito así la secuela de actos ocurridos en la presente acción de amparo constitucional, tenemos que este procedimiento se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“(…Omissis…)
El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.

Diversas jurisprudencias emanadas de las más altas instancias jurisdiccionales han sido pacíficas y reiteradas en señalar que para la procedencia de un amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose a la procedencia de la acción de amparo constitucional, a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

En lo que respecta al ordinal 5º resulta perfectamente claro que será inadmisible el amparo en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción extraordinaria cuando pudo disponer de vías y/o recursos ordinarios que no ejerció previamente. Sin embargo, este criterio ha sido flexibilizado en atención a la protección de los derechos constitucionales señalándose que podrá, el recurrente en amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, siempre y cuando se le haya demostrado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de sus derechos.
Al respecto, Rafael Chavero en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” expresa sobre el tema antes aludido lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
(…) el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede constitucional, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente Nº 01-1924 estableció:
“(…) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:

“(...) al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.

Quien juzga, en plena y absoluta armonía con los razonamientos anteriores, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la más calificada doctrina nacional, en el sentido que debe otorgarse a la acción de amparo constitucional el carácter especialísimo que esta contiene, dirigida a solventar las transgresiones de normas constitucionales y garantizar su cumplimiento.
De la exposición proferida no se evidencia, ni llevó a la convicción de esta Juzgadora, sobre la vulneración de ningún derecho constitucional, toda vez, que los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual.
Así las cosas, observa esta alzada, de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente procedimental y jurisdiccional, sin haber agotado las vías ordinarias existentes, como es el caso de la acción interdictal de amparo, prevista en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la vía idónea de la hoy accionante para satisfacer su pretensión, ya que se encuentran según alegan por más de un año en posesión legitima del inmueble de autos, del cual se alega la perturbación expuesta en el escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.
Puntualizado lo anterior estima esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento positivo civil, existiendo para ello procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos, debiendo concluirse que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional es INADMISIBLE. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, concluye esta alzada que la decisión proferida en fecha 20 de septiembre de 2019 por el tribunal de la causa, está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2019, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2019 por la representación judicial de la parte accionante, Salón de Belleza Mirian y Sabi, C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Tercero: Se ordena remitir la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.


Asunto: AP71-R-2019-000340