REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2019-000379
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA y MARÍA ELENA RAMOS NORIEGA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.129.054 y V-8.352.380, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MATILDE MEDINA DE PADRINO y YUBERIS ANTONIO RÍOS BOMPART, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 65.066 y 103.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROCTEH JOSÉ VIERA DÍAZ y MARIELI CAMACARO RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.932.671 y V-6.506.970 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 100.620.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Sentencia definitiva).
- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 01 de octubre de 2019, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada, condenando a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble objeto de autos libre de bienes y personas, a la parte actora.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 para la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando la notificación de las partes a los fines de hacerles saber que al tercer día de despacho siguiente, una vez constara en autos haberse practicado su notificación y la Secretaria de este Tribunal hubiese dejado constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se llevaría a cabo la audiencia de oral prevista en el artículo 123 eiusdem.
Una vez que las partes se dieron por notificadas de la mencionada audiencia, en fecha 25 de octubre de 2019, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al tercer día de despacho siguiente, es decir, en fecha 30 de octubre de 2019, tuvo lugar la audiencia acordada, en donde comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y ratificaron los alegatos cursantes en autos.
- II -
Antecedentes del juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2018 por la abogada MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA y MARÍA ELENA RAMOS NORIEGA, a los fines de demandar a los ciudadanos ROCTEH JOSÉ VIERA DÍAZ y MARIELI CAMACARO RIVAS, ut supra identificados, a los fines que desalojen la tercera planta una casa- quinta destinada a vivienda, ubicada en la parcela Nº 389-90-B, de la Urbanización El Marques, Calle Terepaima, Zona 3-Sur, Municipio Petare hoy Parroquia Petare del estado Miranda, propiedad de las accionantes, debido a que una de ellas, específicamente la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS NORIEGA, necesita el inmueble para que ser habitado por ella junto a su hija y nieto, quienes no poseen una vivienda propia, aunado al hecho a que el inmueble fue abandonado por la parte accionada, dejándolo en mal estado.
Por lo que, después de realizado el procedimiento administrativo previo, previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), acuden a demandar a los ciudadanos ROCTEH JOSÉ VIERA DÍAZ y MARIELI CAMACARO RIVAS, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 91, 94, 97 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2018 por el Tribunal a quo conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó la citación de la parte demandada, para que ambas partes comparecieran al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a una audiencia de mediación. Por lo que librada la compulsa y agotados los trámites correspondientes a la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se designó como defensor ad litem a la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo.
Después de citada la defensora judicial de la parte demandada, se llevó a cabo la audiencia de mediación en fecha 08 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pero ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el juicio continuó a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.
Posteriormente, la defensora judicial designada en fecha 14 de mayo de 2019, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Asimismo, negó que sus representados hayan dañado o deteriorado el inmueble o los bienes muebles dentro del mismo.
Luego de realizada la fijación de los hechos y evacuadas las pruebas admitidas, se llevó a cabo la audiencia de juicio en fecha 23 de septiembre de 2019, en donde el Juez decidió de forma verbal, declarando con lugar la demanda, y dictándose el extensivo del fallo en fecha 27 de septiembre de 2019.
- III -
De las pruebas
Antes de entrar esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de junio de 2019.
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia certificada del expediente administrativo N° 0301100733-0113980, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del cual se observa que cursan copia de los siguientes documentos:
• Instrumento poder conferido por las ciudadanas RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA y MARIA ELENA RAMOS NORIEGA, antes identificadas, a la Abogada MATILDE DEL CARMEN MEDINA DE PADRINO, primero ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el número 24, tomo 129, folios 73 al 75; y segundo ante la Notaria Pública Segunda del Estado Nueva Esparta, Municipio Porlamar, en fecha 02 de septiembre de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 101 (f. 23 al 25- 1ª pza.) del cual se demuestra la representación de la mencionada abogada.
• Documento de Propiedad Protocolizado en fecha 25 de octubre de 1995, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 10; del cual se evidencia que la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA DE RAMOS, dio en venta a las ciudadanas RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA y MARIA ELENA RAMOS NORIEGA, respectivamente, un inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida como parcela Nº 389-90-B, situada en la Urbanización El Marques, Calle Terepaima, Zona 3-Sur, Municipio Petare, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicha parcela tiene una superficie de terreno de trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (355,30 mts.2) y sus linderos son NORTE: Con parcela 389-90-A, en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 mts.2); SUR: Con parcela Nº 389.90-C, en veinticinco metros con noventa y cinco centímetros (25.95 mts.2); ESTE: Con zona verde, Hacienda La Urbina, en catorce metros con setenta y tres centímetros (14.73 mts.2); y OESTE: Con Calle Terepaima, en catorce metros con seis centímetros. (14,06 mts. 2). Cursante a los folios 26 al 31 de la 1ª pza., de la cual se evidencia la titularidad de la mencionadas ciudadanas sobre el inmueble.
• Cédula Catastral Nº 160284 emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, sobre el inmueble ubicado en la Parroquia Petare, Dirección: Urbanización El Marques, Calle Terepaima, Quinta Francisca, Parcela Nº 389-90-B. Propietarios Actuales: Noriega Raiza del Valle y Elena Ramos Noriega (f. 32- 1ª pza.).
• Autorización e Instrumento poder conferido por las ciudadanas RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA y MARIA ELENA RAMOS NORIEGA, antes identificadas, a la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA, primero ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2016, quedando anotado bajo el número 23, tomo 129, folios 70 al 72; y segundo ante la Notaría Pública Segunda del Estado Nueva Esparta, Municipio Porlamar, en fecha 30 de agosto de 2016, bajo el Nº 32, Tomo 101, Folios, 111 al 115 (f. 33 al 39-1ª pza.).
• Contrato de comodato privado suscrito entre la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 533.377, y los ciudadanos ROCTEH JOSÉ VIERA DÍAZ y MARIELI CAMACARO RIVAS, sobre la tercera planta de la vivienda objeto de la presente litis, con una duración de seis (6) meses, contando a partir del 30 de septiembre de 2.000 (f. 40 al 43- 1ª pza.)
• Contrato de comodato privado suscrito por la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA, con los ciudadanos ROCTEH JOSÉ VIERA DÍAZ y MARIELI CAMACARO RIVAS, sobre la tercera planta de la vivienda objeto de la presente litis, con una duración de seis (06) meses, contando a partir del 30 de septiembre de 2.001 (f. 44 al 47- 1ª pza.)
• Contrato de comodato privado suscrito por la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA, con los ciudadanos ROCTEH JOSÉ VIERA DÍAZ y MARIELI CAMACARO RIVAS, sobre la tercera planta de la vivienda objeto de la presente litis, con una duración de seis (06) meses, contando a partir del 30 de marzo de 2.002 (f. 49 al 52- 1ª pza.).
• Contratos de arrendamientos privados de los cuales se evidencia que la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA, dio en arrendamiento a los ciudadanos los ciudadanos ROCTEH JOSÉ VIERA DÍAZ y MARIELI CAMACARO RIVAS, un inmueble distinguido por un apartamento situado en la Planta Alta, Quinta Francisca, Urbanización El Márquez Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, destinado exclusivamente como vivienda, celebrados en fechas el 30 de marzo de 2003, 30 de marzo de 2004, 30 de abril de 2005, 01 de Julio de 2006, 30 de abril de 2008, 30 de octubre de 2008, 01 de abril de 2011, 13 de marzo de 2012, 30 de Septiembre de 2014, 30 de octubre de 2014, 30 de octubre de 2015.
• Misivas enviadas por la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA, a los arrendatarios, a los fines de solicitar la entrega del inmueble arrendado, suscritas en fechas 30 de abril de 2008, 16 de noviembre de 2009, 26 de septiembre de 2011, 4 de mayo de 2019, 05 de diciembre de 2013, 03 de febrero de 2014.
• Misivas enviadas a la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA, por los arrendatarios, a los fines de solicitar prórroga para la entrega del inmueble arrendado, suscritas en fechas 30 de julio de 2014 y 07 de julio de 2015.
• Justificativo de testigos instruido a solicitud de la ciudadana PATRICIA HELENA GOMEZ RAMOS, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 2016, a los fines de dejar constancia de las precarias condiciones en las que vive (f. 119 al 122- 1ª pza.)
• Cédulas de identidad números 8.352.380 y 16.546.062, correspondientes a las ciudadanas MARIA ELENA RAMOS NORIEGA y PATRICIA HELENA GOMEZ RAMOS (f. 123 y 124- 1ª pza.)
• Acta de Nacimiento N° 1598, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 1982, correspondiente a la ciudadana PATRICIA HELENA, de la cual se desprende que la presentada es hija de la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS DE GOMEZ (f. 125- 1ª pza.)
• Acta de Nacimiento N° 41, emanada del Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de febrero del 2014, correspondiente al ciudadano DAVID ALEJANDRO RIVERA GOMEZ, de la cual se desprende que el presentado es hijo de la ciudadana PATRICIA HELENA GOMEZ RAMOS (f. 126- 1ª pza).
• Acta de inspección con fecha 03 de octubre del año 2000; presupuesto de mano de obra y facturas de materiales (f. 127 al 134- 1ª pza.).
• Informe de Inspección ocular efectuado por la Coordinación de Mediación y Conciliación con el Apoyo Técnico de la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (f. 135 al 137- 1ª pza.), en fecha 20 de abril de 2014 en el cual estableció lo siguiente: “…OBSERVACIONES…Se realizo Inspección ocular el día 14 de julio de 2.016, en horas de la mañana, a un inmueble ubicado en la Urbanización El Marqués, Calle Terepaima, zona sur, Quinta Francisca, Nro. 389-90-B, Municipio Sucre, Edo Miranda, (anexo) ubicado en el 3er nivel de la vivienda. Se trata de una casa-quinta que contiene varios anexos en su interior, con entrada común e independiente cada uno del otro en la parte interna de la casa, y con servicios independientes de cada uno. La vivienda tiene tres (03) niveles, se supone construcción aporticada y se desconoce el tipo de fundación. En la planta baja se encuentra el área de estacionamiento, en la planta Nº 1 la vivienda principal, en la planta Nº 2 un anexo y en la planta Nº 3 el anexo al cual se refiere esta inspección, y es ocupado por el Sr Rocteh Viera, el mismo consta de tres (03) habitaciones, 1 sala de baño, área de cocina- lavandero y terraza o balcón. En la Inspección realizada se pudo constatar lo siguiente mediante recorrido y registro fotográfico:
i) Falta de mantenimiento, orden y limpieza en general en todo el anexo.
ii) Se pudo apreciar en el área de la cocina y lavandero una reparación consistente en sustitución de tuberías de aguas blancas del fregadero y lavadora, por lo cual se presume se vieron en la necesidad de desmantelar el fregadero y gabinetes de la cocina, así como rotura de la pared la colocación de la tubería, trabajos estos que vienen siendo realizado por una persona que contrato la Sra, Josefa de Noriega propietaria de la vivienda y arrendadora.
iii) Se pudo observar que se estaban realizando reparaciones de friso de paredes y techo en una de las habitaciones de la segunda planta, según informo la Sra. Dolores eran producto de las filtraciones de las tuberías correspondientes al anexo ocupado por el Sr. Viera.
iv) Según informo la Sra Dolores, que cuando notaron la filtración en paredes y techos en la parte inferior del anexo le informaron al Sr. Viera, e inmediatamente comenzaron los trabajos convenientes para sustituir la tubería que producía las filtraciones, trabajos estos que ya se encuentran adelantados y a punto de culminar, faltando frisar y colocar los accesorios de la cocina como gabinetes, fregadero y la colocación de la cerámica respectiva, por lo que eventualmente el área de cocina y lavandero se encuentran inhabilitados…”
• Justificativos de testigos instruidos a solicitud de la ciudadana RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2016, a los fines de dejar constancia en las condiciones que se encuentran el inmueble objeto de autos (f. 139 al 142 y 152 al 154- 1ª pza.)
• Admisión y procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas (f. 156 al 228- 1ª pza.)
• Resolución N° MC-00384 de fecha 20 de septiembre de 2017, en la cual resolvió habilitar la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República.
Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, el cual se considera verdadero hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
2.- La parte actora promovió como testigo al ciudadano JULIO CESAR LEIVA, titular de la cédula de identidad N° V-6.004.384, por lo que, fijada la oportunidad para su evacuación, el testigo afirmó en primer lugar, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAIZA RAMOS NORIEGA y su madre JOSEFA NORIEGA; en segundo lugar, afirmó haber realizado un trabajo de albañilería y plomería a la parte demandada, en el segundo piso del inmueble de autos, cinco años antes, para arreglar todas las tuberías que se encontraban dañadas y la filtración existente, pero no pudo terminar el trabajo debido a que la parte demandada no regresó al inmueble. De igual forma señaló que no tiene interés en las resultas del juicio, sino terminar su trabajo y arreglar el inmueble si presenta alguna filtración. Ahora bien, debido a que el testigo no incurrió en contradicciones y en consonancia con las demás pruebas del proceso, este Juzgado aprecia su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Estados de cuenta de la ciudadana RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA de la cuenta 0191-0158-41-2100014513 del Banco Nacional de Crédito, desde noviembre de 2018 hasta abril de 2019 (f. 46 al 51- 2ª pza.), las cuales fueron promovidas para demostrar que la parte demandada no ha canceló durante dichos meses el canon de arrendamiento correspondiente. Aunque dichas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que el pago del canon de arrendamiento no es un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que se desechan por impertinentes. Así se decide.
4.- Original de referencia emitida por el Consejo Comunal Tepuchamoy en fecha 15 de enero de 2019 (f. 52- 2ª pza.), en la cual infieren de las observaciones realizadas, que la tercera planta del inmueble propiedad de la ciudadana RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA, se encuentra abandonado por el inquilino. Aunque dicha documental no fue objeto de impugnación o reconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia de constancia de incapacidad residual de la ciudadana RAIZA RAMOS, emitida por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de julio de 2014, junto con informes médicos (f. 53 al 55). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Informe médico de la ciudadana JOSEFA DOLORES NORIEGA, emitido por la Dra. Sandra Pérez del Centro Clínico La Urbina, en fecha 16 de junio de 2016, quien presentaba hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, asma bronquial crónica, diabetes y obesidad (f. 56 al 58- 2ª pza.). Dicha documental no fue objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
1.- La defensora judicial de la parte demandada promovió el principio de comunidad de la prueba, pero debido a que el mismo no constituye un medio de prueba, ya que es deber del juez analizar todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, este Alzada desecha la misma. Así se decide.
- IV -
Motiva
Después de analizados los alegatos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento haciendo las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previamente a las demandas por desalojo, provenientes de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, que tenga como resultado la pérdida de la posesión o tenencia del mismo, el arrendador deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas un procedimiento administrativo.
Ahora bien, luego de analizadas las pruebas cursante en autos, esta Juzgadora constata que en el expediente administrativo N° 0301100733-0113980 la SUNAVI resolvió, luego de cumplido el procedimiento administrativo correspondiente, habilitar la vía judicial a los fines que las partes pudiesen dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República. En consecuencia, esta Juzgadora puede confirmar que la parte accionante cumplió de esa forma con el procedimiento administrativo previo, no existiendo así ningún impedimento legal para la interposición de la presente demanda. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

Del artículo antes transcrito, se desprende que una de las causales que estableció el legislador para la procedencia de una demanda de desalojo, es la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, de ocupar el inmueble. Debiendo demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, no solo la necesidad de ocupar el inmueble, sino la filiación entre el arrendador y el pariente que necesita habitar el inmueble, declarando además que el inmueble no será arrendado por un período de tres años.
Dentro de este orden de ideas, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda alega que necesita que la parte demandada desaloje el inmueble, debido a que la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS y su hijo DAVID ALEJANDRO RIVERA GÓMEZ, hija y nieto respectivamente de la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS NORIEGA, necesitan habitar el inmueble objeto del contrato.
A los fines de comprobar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo anteriormente mencionado, esta Juzgadora constata que cursa en autos documento compra-venta del inmueble objeto de autos (f. 26 al 31- 1ª pza.), de la cual se evidencia que las ciudadanas RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA y MARÍA ELENA RAMOS NORIEGA, son propietarias de una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida como parcela Nº 389-90-B, situada en la Urbanización El Marques, Calle Terepaima, Zona 3-Sur, Municipio Petare, Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. Por lo que, demostrada la copropiedad de la ciudadana MARÍA ELENA RAMOS NORIEGA, sobre el inmueble objeto de la presente controversia, pasa esta Juzgadora a analizar la filiación de los ciudadanos PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS y su hijo DAVID ALEJANDRO RIVERA GÓMEZ, con relación a la accionante.
De esta manera, se puede observar que cursa en autos acta de nacimiento de la ciudadana PATRICIA HELENA (f. 125- 1ª pza.), demostrándose que la misma es hija de los ciudadanos MARÍA ELENA RAMOS DE GÓMEZ y EDUARDO JESÚS GÓMEZ. Asimismo, cursa en autos acta de nacimiento del ciudadano DAVID ALEJANDRO RIVERA GÓMEZ (f. 126- 1ª pza.), de la que se evidencia que el mencionado ciudadano es hijo de PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS. Por consiguiente, al haberse demostrado que la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS y su hijo DAVID ALEJANDRO RIVERA GÓMEZ, son hija y nieto de la parte accionante, en primer y segundo grado de consanguinidad respectivamente, queda demostrada así la filiación entre los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala que el propietario o sus parientes, deben tener una necesidad justificada de ocupar el mismo, con relación a ello, cursa en el expediente administrativo N° 0301100733-0113980 llevado ante la SUNAVI, copia de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 2016 (f. 121 y 122- 1ª pza.), en la que los testigos evacuados afirmaron y dejaron constancia, que la ciudadana PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS, reside con su madre ciudadana MARÍA ELENA RAMOS NORIEGA y la pareja de ésta, su hermano, su pareja e hijo, en un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Conjunto Residencial Las Flores, Nº 10, Porlamar, estado Nueva Esparta, el cual solo consta de dos habitaciones.
Aunado al estado de hacinamiento y las precarias de condiciones de los servicios básicos que presentaba el referido inmueble y debido a que no posee una vivienda propia, quiere trasladarse a vivir a la ciudad de Caracas en búsqueda de mejorar su calidad de vida y desarrollo profesional, específicamente al inmueble del que su madre es copropietaria. En virtud de ello, considera esta Juzgadora que con dicha documental queda justificada la necesidad que tiene la accionante, su hija y nieto de ocupar el inmueble objeto de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en el caso de necesidad del propietario o sus parientes de ocupar el inmueble, la ley exige que dicha necesidad y la filiación debe ser demostrada por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Con relación a ello, se evidencia que en el procedimiento administrativo llevado por ante la SUNAVI, y del cual consta en autos copia certificada del expediente N° 0301100733-0113980, se demostró la necesidad que tiene la accionante de ocupar el inmueble junto a su familia, mediante la consignación del justificativo de testigos antes señalado; igualmente, se evidencia que ante dicho expediente administrativo cursan copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos PATRICIA HELENA GÓMEZ RAMOS y DAVID ALEJANDRO RIVERA GÓMEZ, demostrando así la filiación existente entre la copropietaria y los mencionados ciudadanos. En consecuencia de ello, esta sentenciadora puede concluir que ambos extremos han sido probados tanto en sede administrativa como en sede judicial. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en virtud de haberse demostrado que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resulta forzoso para esta Alzada, declarar que la apelación ejercida no puede prosperar en derecho, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
- V -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 01 de octubre de 2019, por la abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lugar la demanda.
Tercero: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen las ciudadanas RAIZA DEL VALLE RAMOS NORIEGA y MARÍA ELENA RAMOS NORIEGA contra los ciudadanos ROCTEH JOSÉ VIERA DÍAZ y MARIELI CAMACARO RIVAS, en consecuencia de ello, se condena a los demandados a desalojar y entregar el inmueble objeto de la presente controversia, libre de bienes y personas.
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte perdidosa.
Quinto: Por cuanto el extenso del fallo se dicta dentro del lapso de ley, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2019-000379