REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

Expediente: AP71-R-2019-000255 (1139)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA, ELIBETH MILANO DULCEY, MARIA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND y ANDREINA MENDOZA HERERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.182, 33.981, 111.961, 111.423, 75.996, 80.213 Y 257.414 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 1215-A, y los ciudadanos ALBERT DARWICHE MATTOUT, JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.964.674, V-6.932.339, V-13.615.643 y V-14.122.488, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ y CRISTINA XAVIER LLINAS AVELLANEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.631, 59.095, 118.032 y 258.073, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce este Tribunal previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente: “…Se niega reponer la causa al estado de citar por carteles al codemandado ALBERT DARWICHE MATTOUT, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil”
En fecha 19 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., así como de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA Y SIMÓN TACHE GALANTE, mediante boleta de notificación y acordó la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha de 13 de julio de 2018, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó diez (10) ejemplares del cartel de citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, los cuales fueron publicados en los diarios el Nacional y el Universal.
Consignados y publicados los carteles de citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de febrero de 2019, la abogada CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, presentó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación.
El 30 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual Negó reponer la causa al estado de citar por carteles al codemandado ALBERT DARWICHE MATTOUT, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019, la abogada CRISTINA LLINAS, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2019 y apeló de la misma.
En fecha 12 de junio de 2019, se dictó auto en el cual se oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los codemandados, ordenando la remisión de las copias certificadas mediante oficio Nº 0167, de fecha 10 de julio de 2019, dirigido a la unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, se recibió ante este Despacho, las copias certificadas del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de resolver la misma, fijando el Décimo día de Despacho siguiente, para la presentación de los informes correspondientes.
En fecha 02 de agosto de 2019, ambas partes presentaron escritos de informes en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
La parte codemandada alega en su escrito de solicitud de reposición de la causa que en virtud de la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, el Tribunal de instancia repuso la causa al estado de citar por carteles al ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, accionista de la empresa ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio Nº 006904 de fecha18 de junio de 2018, en la cual señala que el ciudadano antes mencionado no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, desde el 6 de noviembre de 2017, seguidamente a ello, se ordenó la notificación de los demás codemandados de dicha decisión y posteriormente el 19 de julio de 2018, fueron libradas las respectivas boletas de notificación y el cartel de citación.
Señaló que no existe actuación de la representación judicial de la parte actora entre el 19 de julio de 2018 al 31 de julio de 2018, que demuestre el retiro del cartel de citación, toda vez que, no existe constancia mediante diligencia presentada ante el Tribunal de dicho retiro, siendo que, el Tribunal en el mes de agosto del año 2018 y luego de finalizadas las vacaciones judiciales no tuvo despacho hasta el 25 de septiembre de 2018, inclusive. Ahora bien, en fecha 8 de agosto de 2018, la parte actora realizó la primera publicación del cartel de citación lo que hizo evidente la transgresión de los principios fundamentales del proceso según sus dichos, toda vez que, la demandante el 3 de agosto de 2018, retiró el cartel ante la Oficina de atención al Público (OAP), fecha en la cual el Tribunal no tuvo despacho, por lo que no presentó diligencia en la cual habilite el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso para proceder con el retiro del mismo.
Asimismo, indicó que la parte actora vulnero aún más el procedimiento cuando debió agotar en principio la notificación de las partes sobre la reposición de la causa y una vez notificados conforme al artículo 233 del código de Procedimiento Civil, debió proceder a la realizar la citación por carteles del accionista que se encuentra en el extranjero de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ejecutar los actos la parte actora privó a los demás codemandados de ejercer el recuro de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2018, en caso que así lo quisieran.
Manifiesta a su vez, que las publicaciones realizadas entre las semanas del lunes 20 de agosto de 2018 al domingo 9 de septiembre de 2018, la parte actora trasgrede lo tipificado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto publicó el cartel de citación en dos (2) días de cada una de las semanas y no una vez por semana, tal y como lo establece la norma antes señalada, de igual forma señaló que la última publicación del cartel se realizó el 9 de septiembre de 2018, la cual fue extemporánea puesto que los treinta (30) días continuos establecidos para realizar su publicación vencieron el 7 de septiembre de 2018 y el último cartel publicado fue el 9 de septiembre de 2018.
Que conforme a los hechos expuestos, en cuanto a la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE, debe ser declarada nula por las irregularidades antes expuestas, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación al ciudadano antes mencionado, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida.
SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció lo siguiente:
“(…)
De la revisión de la norma precedente transcrita se observa que la voluntad concreta de la Ley parte del postulado axiomático de mantener –en lo posible- lo actuado en los procesos judiciales, justificándose la nulidad procesal solo en los casos establecidos en la Ley o cuando el acto haya obviado alguna formalidad esencial para su validez, quedando procesalmente prohibida la declaratoria de nulidad en los casos que el acto ha alcanzado su fin.
En el caso que concretamente nos ocupa, el retiro del cartel en un día de despacho, no constituye una formalidad esencial a la validez de la citación por carteles, al punto que las respectivas publicaciones pudieron ser gestionadas inclusive con copia simple dicho cartel, en caso que cada diario así lo permitieran. Contrariamente a lo alegado por el solicitante de la nulidad, tal declaratoria contravendría lo dispuesto en el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresamente prohíbe declarar la nulidad de una actuación procesal que ha alcanzado su fin.
Por último, advierte este tribunal que declarar la nulidad de citación por carteles por el hecho de que el ejemplar del cartel fue retirado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, en un día que este tribunal no tuvo despacho, implicaría privilegiar un formalismo inútil, en menoscabo del derecho fundamental a la justicia que se deben impartir los órganos del Poder judicial, conforme dispone el artículo 26 constitucional, que postula una justicia sin formalismo y proscribe las reposiciones inútiles.
En virtud de los argumentos precedentemente desarrollados, debe concluirse que el retiro del ejemplar del cartel ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, en un día que este tribunal no tuvo despacho, no constituye un vicio o irregularidad de tal entidad que afecte la validez de la citación por carteles practicada en esta causa judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: la solicitante de nulidad alega que este este Tribunal no practicó la notificación de las partes respecto a la decisión de reposición de la causa ordenada en fecha 13 de julio de 2018, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de llevar a acabo las publicaciones del cartel de citación del ciudadano ALBERT DARWICHW MATTOUT.
(…)
Tal declaratoria de nulidad con base en dicho fundamento, contravendrían lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que literalmente proscribe que la justicia debe ser impartida sin formalismo ni reposiciones inútiles, por lo tanto se considera la solicitud de nulidad como un formalismo excesivo para el proceso. En efecto, literalmente señala la indicada norma:
“Artículo 26.- (…)
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En el caso que concretamente nos ocupa, la publicación de los carteles de citación, antes de la notificación de las partes, no constituye una formalidad esencial a la validez de la citación por carteles, al punto que contrariamente a lo alegado por el solicitante de la nulidad, tal declaratoria contravendría lo dispuesto en el último aparte del artículo 206 del código de Procedimiento Civil.
En virtud de los argumentos precedentemente desarrollados, debe concluirse que el indicado alegato desarrollado por el solicitante de la nulidad, no constituye un vicio o irregularidad de tal entidad que afecte la validez de la citación por carteles practicada en esta causa judicial. Así se decide.-
TERCERO: La solicitante de nulidad alega que las publicaciones del cartel de citación se hicieron de modo irregular y fuera del lapso correspondiente, infringiendo lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por este tribunal en el cartel de citación.
Respecto de dicho argumento, este tribunal debe observar que la indicada circunstancia tampoco constituye un vicio que justifique la nulidad procesal solicitada. El artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, describe el procedimiento de citación cuando el demandado no se encuentre en el territorio de la República, señalando literalmente:
“Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de un apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor de circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
De la revisión de dicha norma se evidencia una suerte de antinomia, toda vez que en el supuesto de que los carteles sean publicados durante cuatro semanas, no se abarcaría el lapso de treinta días, siendo que en caso de publicarse durante cinco semanas, se excedería dicho lapso de treinta días.
Adicionalmente, de la lectura de la norma antes transcrita se evidencia que su contenido no exige que las publicaciones deben aparecer el mismo día en ambos periódicos, lo cual sería un excesivo formalismo.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que de la revisión de las actas se evidencia que el cumplimiento de todos los trámites ordenados en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la citación, pues, en fecha 13 de julio de 2018, se ordenaron los respectivos carteles, se entregaron a la parte actora, y se publicaron en las fechas siguientes:
(i) 8 de agosto de 2018 diarios El Nacional, página 7, y El Universal, página 2-3.
(ii) 15 de agosto de 2018 diarios El Nacional, página 3, y El Universal, página 2-3.
(iii) 22 de agosto de 2018 diarios El Nacional, página 7, y el 26 de agosto de 2018 El Universal, página 3-6.
(iv) 29 de agosto de 2018 los diarios El Nacional, página 5, y el 2 de septiembre de 2018 El Universal, página 3-3.
(v) 6 de septiembre de 2018 diarios El Nacional, página 5, y el 9 de septiembre de 2018 el Universal, página 3-6.
(…)
Una vez más, tenemos que el alegato del solicitante de la nulidad no constituye un vicio o irregularidad de tal entidad que afecte la validez de la citación por carteles practicada en esta causa judicial. El hecho de que dichas publicaciones hayan aparecido en prensa dos veces por semana y extendido su difusión a más de treinta días, antes de lesionar o menoscabar los derechos del destinatario de dicha citación cartelaria, por el contrario, lógicamente, le ofrece mayor posibilidad de enterarse de su contenido, siendo que declarar la procedencia de la nulidad solicitada atentaría contra lo dispuesto en el artículo 26 constitucional y 206 del Código de Procedimiento Civil, que proscriben la posibilidad de privilegiar reposiciones inútiles, así como la declaratoria de nulidad de un acto procesal cuando el mismo ha alcanzado el fin al que se encontraba destinado.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites relacionados con las publicaciones del cartel de citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, resulta válido el trámite de citación. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
Se niega reponer la causa al estado de citar por carteles al codemandado ALBERT DARWICHE MATTOUT, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE CODEMANDADA
La representación judicial del ciudadano JOSEPH ANTABI DICHI, en su condición de parte codemandada presentó escrito de informes en el cual realizó un breve resumen de lo acontecido en el presente juicio, haciendo énfasis en su solicitud de reposición de la causa por considerar según sus dichos que hubo irregularidades en la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, en cuanto al retiro del referido cartel ante la Oficina de Atención al Público en un día que el Tribunal de la causa no tuvo despacho así como la fecha que fue publicado el último cartel.
Indicó que la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, se realizó de manera irregular, toda vez que la parte actora retiró el referido cartel el 3 de agosto de 2018, fecha en la cual el Tribunal estuvo sin despacho, y que al realizar el retiro del mismo sin presentación de diligencia alguna en la cual conste el retiro del referido cartel, hechos estos que según sus dichos ocasionan la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente la citación por carteles del ciudadano antes señalado conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, señala que una vez ordenada la reposición de la causa mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2018, la parte actora debió notificar en primer lugar a la Sociedad Mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y a los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, en su condición de codemandados de la referida decisión antes de efectuar la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, toda vez que, entre la citación por carteles del referido ciudadano y la notificación de los codemandados antes indicados transcurrieron 55 días hábiles, por tanto no coincidieron en las mismas fechas, razón por la cual estas actuaciones no fueron coetáneas.
Alega que aunque la exigencia legal no es que ambas diligencias puedan coincidir sino que la notificación de las partes de una sentencia que ordenó la reposición de la causa debe anteceder ante cualquier otro hecho, por lo que, al efectuarse la citación por carteles del referido ciudadano privaría el derecho a la defensa de los codemandados tal y como ocurrió en el presente caso.
Aduce que, le resulta ilógico que el Tribunal de la causa sostenga el cumplimiento del principio de celeridad procesal en la obtención de justicia expedita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el proceso se transgredió normativas legales, por lo que, solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT.
De igual forma, alega que la parte actora vulneró el mandato del Juez, al realizar las publicaciones fuera del lapso establecido, siendo que el cartel de citación debe ser publicado en dos diarios de mayor circulación una vez por semana durante treinta días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó que sean tomados en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada ciudadano JOSEPH ANTABI DICHI y ordena la reposición de la causa al estado de citar por carteles al ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
De igual manera la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Que la representación judicial de la parte codemandada fundamento su solicitud de reposición de la causa ante el Tribunal de la causa señalando él retiró del cartel de citación ante la Oficina de Atención al Público (OAP), en un día en el cual el Tribunal no tuvo Despacho, indicando que no se efectuó la notificación de los codemandados de la decisión de fecha 13 de julio de 2018, antes de realizar los trámites de la citación por carteles del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y por último señaló que las publicaciones de prensa del cartel de citación se realizaron de forma irregular y fuera del lapso previsto en la normativa.
De igual forma, señaló los argumentos expuestos por él a quo en la decisión recurrida respecto a la solicitud de reposición de la causa solicitada por su contra parte, indicando que la misma pretende dilatar el procedimiento, toda vez que según sus dichos señala que el retiro del cartel de citación no violenta una norma legal ni mucho menos vulnera algún derecho a los codemandados, tal y como lo indicó la representación judicial de la parte codemandada.
En cuanto a la práctica simultanea de la notificación y la publicación del cartel de citación señaló que no existe ninguna disposición legal que impida la práctica de ambas diligencias contemporáneamente, y por último indicó que el argumento expuesto por su contra parte respecto a la irregularidad de la publicación del cartel de citación alegó que las mismas se llevaron a cabo en fechas diferentes por problemas de publicación en los diarios involucrados, por lo que, solicitar la reposición de la causa estando en conocimiento de la situación existente con las publicaciones en prensa es absolutamente repugnante según sus dichos.
Por los motivos anteriormente expuestos solicitó que la sentencia apelada sea confirmada, por cuanto los vicios señalados por la parte solicitante no afectaron la validez de los actos que pretenden reputar como nulos.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE CODEMANDADA
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte codemandada exponiendo lo siguiente:
Señaló que él retiró del cartel de citación alcanzo su fin, toda vez que su objetivo era la práctica de la citación por carteles, y como efecto se realizó estimando que no es un formalismo esencial que pueda ir en contra de una disposición de la ley o una vulnerabilidad del derecho a la defensa o al debido proceso por haber retirado el cartel en un día sin despacho del Tribunal, siendo que la dinámica actual nos conduce a que la práctica de las empresas receptoras de publicaciones o directamente los periódicos requieren el ejemplar del cartel por correo electrónico, por lo que, según sus dichos el retiro del original del cartel puede resultar innecesario, lo que demuestra que no hubo transgresión de un acto esencial en el proceso.
Respectó al trámite simultáneo de la notificación y la publicación de los carteles de citación señala que dicha actuación no produjo ningún menoscabo del derecho de las partes involucradas sino que por el contrario género celeridad procesal, aunado al hecho que no existe ninguna disposición legal que impida la práctica de ambas diligencias contemporáneamente.
Asimismo señaló el alegato de la abogada solicitante en cuanto a la reposición de la causa, al indicar que tal actuación privó a los codemandados de apelar contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2018, señalando que los codemandados se encuentran representados por los mismos abogados, por lo que, dificulta que habrían apelado de una decisión que ellos mismos impulsaron, a tenor de los previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no podría apelar la parte a quien se hubiere concedido todo cuanto ha pedido, acotando que al iniciar el trámite de citación no impedía el ejercicio de un recurso contra la decisión que acuerda la reposición, siendo que una vez notificada la misma ninguno de los codemandados recurrió dicha decisión.
En cuanto a la irregularidad de las publicaciones en prensa indicó que inicialmente las publicaciones fueron realizadas el mismo día aun cuando la norma no obliga a ello y posteriormente se publicaron en fechas distintas por problemas de publicación con los diarios involucrados, no obstante se respetó lo previsto en la norma contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente señaló la falta de lealtad y probidad en el proceso debido a la conducta de los abogados de la parte codemandada conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se confirme la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2019.
MOTIVA
Ahora bien, estando esta alzada en la oportunidad para decidir pasa a hacerlo con sujeción a los siguientes razonamientos:
En fecha 13 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de proceder a la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no se encontraba en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue verificado a través del oficio Nº 006904 de fecha 18 de junio de 2018, proveniente del Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), por lo que, una vez notificada la parte actora de dicha decisión, procedió a solicitar la notificación de los codemandados Sociedad Mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., así como de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA Y SIMÓN TACHE GALANTE y la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT.
Ahora bien, el 19 de julio de 2018, el Tribunal de la causa ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Sociedad Mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., y a los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA y SIMON TACHE GALANTE, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 y el cartel de citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT; Sin embargo, al haber sido retirado y consignado el referido cartel de citación, la representación judicial del ciudadano JOSEPH ANTABI DICHI, en fecha 20 de febrero de 2019, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa en el cual solicitó la nulidad del trámite realizado, por lo que, este Tribunal procederá a la verificación del mismo observando los siguiente:
La representación judicial de la parte codemandada alegó la nulidad del cartel de citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, por cuanto el mismo fue retirado el 3 de agosto de 2018, fecha en la cual el Tribunal de la causa no tuvo despacho, sin haber constancia en autos del retiro del mismo por medio de diligencia en la cual indicara el retiro del referido cartel, por lo que, según sus dichos la accionante transgredió los principios procesales.
Ahora bien, respecto al alegato antes expuesto este Tribunal observa que el trámite por el cual la accionante procede a retirar el referido cartel de citación no constituye un acto en el cual se evidencie que tal formalidad pueda desnaturalizar al acto en sí mismo o por el contrario producir la nulidad de la referida citación, siendo que el mismo cumplió el fin que estuvo destinado a seguir en el procedimiento y para el cual fue ordenado por la ley, por lo que, al declarar la nulidad del mismo estaría en contraposición a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Articulo 206.- Los Jueces procurarán a estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
De la norma antes transcrita se evidencia claramente que la ley evitara declarar la nulidad de cualquier acto procesal que haya cumplido el fin para el cual estuvo destinado por no haberse cumplido con meros formalismos que en nada afecta su validez, por lo que, al subsumir la norma en el caso de marras se evidencia que al haber sido retirado el cartel de citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encarga de agilizar los trámites administrativos del Circuito Judicial, en un día que el Tribunal de la causa no tuvo despacho, no implica que tal formalidad afecte la continuación del proceso ni mucho menos genere una violación a los derechos de las partes intervinientes, por lo que, al declarar la nulidad del acto por no haber cumplido una formalidad que francamente no afecta el fin para el cual ha sido pre ordenado por la ley, mas aun cuando conforme a lo dispuesto en el artículo 269 de nuestra Carta Magna la organización de los tribunales por circuitos implica la creación de distintas unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional propia de cada juez, delegándose en estas unidades las labores de índole administrativa y de simple trámite a estas unidades con la visión de dejar al juez única y exclusivamente en su actividad propia de producción intelectual, entiéndase dictar sentencias por una parte y por la otra agilizar los trámites a las partes en aras de la celeridad procesal, siendo por ello que independientemente el tribunal tenga despacho o no estas unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional, en este caso la Oficina de Atención al Público, que al encontrarse en funcionamiento bien pudiera realizar este tipo de actuaciones como lo es la entrega de un cartel a las partes. Por lo que entender lo contrario generaría reposiciones inútiles que dilatarían el proceso, toda vez que el acto en sí mismo alcanzo su fin, motivo por el cual, este Tribunal no evidencia la existencia de un vicio procesal que pueda afectar el acto o que violente el derecho de las partes intervinientes en el proceso, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del mismo, al haber alcanzado el fin para el cual fue destinado. Así se decide.
Ahora bien, respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte codemandada, en la cual señaló que el Tribunal de la causa no efectuó la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., así como de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA Y SIMÓN TACHE GALANTE, de la decisión de fecha 13 de julio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de realizar la práctica de la citación por carteles del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT; este Tribunal observa que la practica coetánea de las mismas no incurre en una violación al derecho de defensa de las partes intervinientes en el proceso ni mucho menos constituye un vicio en el mismo que conlleve a la nulidad del acto, toda vez que la practica simultanea de ambas no constituye una formalidad esencial que afecte su validez, sino que por el contrario las mismas promueven la celeridad en el proceso, sin que esto pueda generar una violación de los principios procesales ni mucho menos una vulneración al derecho de las partes, mas aun cuando seria la parte actora a la que pudiera ocasionársele un gravamen por la reposición decretada siendo que la misma se dicta con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demanda, siendo que la parte actora se allana al dictamen de juez al impulsar la citación por carteles ordenada, por tal motivo, este Tribunal no evidencia la existencia de irregularidades en el proceso que puedan afectar el derecho de las partes intervinientes, por lo que, este Tribunal no evidencia la existencia de vicios en el trámite de notificación y citación por carteles de los referidos codemandados. Así se decide.
Por último, en su escrito de informes la representación judicial de la parte codemandada señaló que las publicaciones del cartel de citación se hicieron de modo irregular y fuera del lapso correspondiente, infringiendo lo señalado por el Tribunal de la causa en el cartel de citación y lo estipulado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este tribunal trae a colación lo indicado en el mencionado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 224. Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en los diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…”
A mayor abundamiento este Tribunal trae a colación lo indicado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pags 185-186 en el cual realizada el siguiente comentario del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)
Para que proceda esta modalidad de citación cartelaria se hace necesaria en autos la prueba de que el demandado no se encuentra en el territorio de la República. A tales efectos, la parte actora puede solicitar al juez que se dirija mediante oficio al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección de Identificación y Extranjería, a los fines de se dé constancia del Movimiento Migratorio del demandado. Si resultare de esa información que no se encuentra en la República, por esa información que no se encuentra en la República, por registrar salida del país más no consiguientes ingreso, el juez podrá mandar librar los carteles.
El trámite legal es igual al del artículo anterior, sólo difiere en la fijación judicial variable del plazo de comparecencia para apersonarse el demandado al juicio y en lo que respecta al número de publicaciones que deben hacerse: en dos diarios por treinta días, a razón de una vez por semana. Teniendo en cuenta que en treinta días hay 4.28 semanas, se deduce que bastarán cuatro pares de publicaciones, ya que la fracción de 28 centésimas de semanas no es una semana y la ley se refiere, obviamente, a semanas enteras. El par de publicaciones semanales no tienen que realizarse el mismo día, basta que haya un interregno menor de una semana entre una publicación y otra y que los cuatro parejas de publicaciones disten entre sí más de siete días pero menos de dos semanas…”
Ahora bien, de la norma antes transcrita y del comentario anteriormente citado se observa que la ley no exige como un requisito esencial que las publicaciones en prensa del cartel de citación deban ser publicadas en ambos diarios el mismo día, dado que, ambas publicaciones pueden tener una diferencia de publicación menor a una semana, por lo que, al revisar las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte actora procede a retirar el cartel de citación el 3 de agosto de 2018, y posteriormente el mismo fue publicado en las siguientes fechas:
(i) 8 de agosto de 2018 diarios el Nacional, página 7, y El Universal, página 2-3.
(ii) 15 de agosto de 2018 diarios El Nacional, página 3, y El Universal, página 2-3.
(iii) 22 de agosto de 2018 diarios El Nacional, página 7, y El Universal en fecha 26 de agosto de 2018, páginas 3-6.
(iv) 29 de agosto de 2018 diarios El Nacional, página 5, y El Universal el 2 de septiembre de 2018, páginas 3-3.
(v) 6 de septiembre de 2018, diarios El Nacional, página 5 y EL Universal el 9 de septiembre de 2018, páginas 3-6.
De lo anterior este Tribunal aprecia lo que el artículo 224 de la norma adjetiva señala, respecto a que las publicaciones en prensa del referido cartel de citación se efectuaran dos veces por semana en los diarios señalados por el Tribunal de la causa, durante treinta días continuos, los cuales comenzaron a transcurrir el 8 de agosto de 2018, exclusive, ahora bien, al verificar las publicaciones en prensa realizadas por la parte actora en los diarios señalados por el tribunal de instancia es de observar que los mismos fueron publicados conforme a la norma antes citada, observándose inclusive que el actor se excede en el numero de sus publicaciones, toda vez que el mismo al concluir el lapso establecido para estas, realiza una última publicación del mencionado cartel, sin que este hecho represente la existencia de un vicio en el proceso ni mucho menos que existan irregularidades en el mismo, dado que, al exceder en su publicación el actor le otorga la posibilidad al codemandado de tener un mayor conocimiento de las actuaciones efectuadas en el juico incoado en su contra, por lo que, declarar la nulidad del acto generaría reposiciones inútiles con las cuales se estaría afectando el debido proceso, toda vez que el trámite de publicación del referido cartel cumple con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
En consecuencia, este Tribunal con base a lo anteriormente señalado establece que los vicios denunciados por la parte codemandada, respecto al retiro y publicación del cartel de citación del ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, no se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, por tal motivo este Tribunal Niega reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación al mencionado ciudadano, toda vez que el mismo cumplió el fin para el cual fue destinado, declarándose en consecuencia Sin Lugar la apelación efectuada por la parte codemandada Sociedad Mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., confirmándose así la sentencia apelada, y así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., así como de los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA Y SIMÓN TACHE GALANTE, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE NIEGA la reposición de la causa al estado de citar por carteles al codemandado ciudadano ALBERT DARWICHE MATTOUT, por cuanto fueron cumplidos los trámites establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte codemandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Octubre de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
EL JUEZ,
LUIS TÓMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las doce y media (12:30 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2019-000255 (1139), como está ordenado.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.