REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Octubre de 2019
208º y 159º
Exp: AP71-R-2019-000367
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA LEDEZMA, de venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.568.652.
APODERADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.628.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano VICENTE LAINO, de venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.969.590.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos TIBAYDE LUCIA HERNÁNDEZ AGUILERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 281.679.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Por apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce esta alzada, previa distribución de Ley, el recurso de apelación efectuado por la representación judicial del presunto agraviado contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara el presunto agraviado, ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA LEDEZMA contra el presunto agraviante ciudadano VICENTE LAINO.
Previa distribución de Ley correspondió conocer de la acción de Amparo Constitucional al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 29 de agosto de 2019, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público.
Cumplidos los trámites de notificación en fecha 16 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia constitucional en la que las partes expusieron sus alegatos, siendo dictado el fallo declarando inadmisible la acción incoada.
En fecha 25 de septiembre de 2019 el A quo dicta el extenso del fallo, el cual fue apelado por la presunta agraviada.
Cumplidos los trámites de distribución correspondió a este Despacho el Conocimiento de la presente acción, dándosele entrada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2019.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2019, el recurrente consigna escrito que denominó formalización de la apelación.
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA.
De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante la jurisdicción del circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Octavo perteneciente al señalado circuito judicial. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia anteriormente señalados, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se decide.
Es menester señalar que en Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad procesal para decidir en la presente causa, esta alzada pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Alegó la representación judicial de presunto agraviado, lo siguiente:
• Que en fecha 23 de agosto de 2019, se dirigió a su oficina a las 8:00 a.m., con su empleada ciudadana ASHLY PEÑA, ubicada en el piso 3, oficina 31, del Edificio Laino y que al tratar de abrir la puerta principal la cual consta de tres (03) cerraduras de seguridad, se encontró con que la cerradura del medio le habían cambiado el cilindro.
• Que la empleada se dirigió hacia donde la conserje, quien le informó que habían ido unos representantes de un Tribunal, incluyendo un juez y varios abogados los cuales no se identificaron con credenciales ni le dieron información del Tribunal y que esos ciudadanos iban a regresar que los esperara, que a las 2:30 p.m.
• Que en la entrada del edificio en planta baja se acercó un ciudadano que no se quiso identificar y les entregó un documento notariado de fecha 23 de agosto de 2019, sin número, ni tomo, emanado de la Notaría Pública Segunda del Estado Bolivariano de Miranda, con hora de otorgamiento de las 11:16 a.m., donde la Notario Público, dejó constancia que al realizar una inspección extrajudicial y traslado de los bienes propiedad del ciudadano MARCOS LUCENA, al Edifico Arosa, Ubicado en la Zona Industrial de la California Sur, informando que tenía tres (03) meses para retirarlo, y de igual manera dejó constancia que el ciudadano MARCOS LUCENA, no se encontraba en el lugar.
• Que el día 22 de agosto de 2019, culminaron la jornada de trabajo a las 06:30 p.m., pero que por indagaciones efectuadas, los vecinos del edificio señalaron que ese desalojo arbitrario se realizó el día jueves a las 08:30 p.m., con la participación directa de la conserje del edificio y tenedora de todas las llaves que permiten el ingreso al mismo, así como también las llaves de la oficina 31, como también la llave del cubículo que ocupa con su empleada.
• Que todas las actuaciones realizadas por la agraviante resultan inconstitucionales por violación directa de los artículos 87, 112, 114, 117 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que denuncia que ha sido afectado en su derecho al trabajo, libertad de actividad económica, disposición de bienes y derecho del trabajador.
• Que asimismo interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna y que por todos los motivos antes expuestos y conforme a la descripción de los derechos constitucionales invocados, y por la conducta descrita de la parte agraviante solicita que se le restituya la situación jurídica infringida permitiéndole la restitución a la oficina en cuestión tanto para él como para sus empleados.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA.
Durante la audiencia constitucional, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2019, se encontraban presentes las partes y el Ministerio Público, plasmándose lo siguiente:
ALEGATO DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
“… vengo con una acción de amparo con una medida innominada, por los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2019, a las 8:30 a.m., cuando mi representado intentaba ingresar a su oficina, se encontró que una de las cerraduras estaba cambiada, no pudiendo acceder a la oficina, dirigiéndose donde la conserje quien les informó que no tenía conocimiento alguno de lo ocurrido, luego de nuestra insistencia la misma manifestó que hubo un tribunal y varios abogados los cuales no se identificaron, los cuales procedieron a realizar el cambio de la cerradura , mi representado trabajó el día anterior hasta las 6:00 p.m, en virtud de que tenía un pedido para entregar al día siguiente a las 9:30 a.m, el cual no pudieron cumplir por los hechos ocurridos , asimismo, le manifestó que iba regresar un representante del Tribunal, ya que harían entrega de un documento a mi representado, hicimos espera del mismo, luego nos dirigimos a la Sede del CICP para colocar la denuncia, ya que habían llevados bienes de mi cliente, posteriormente, volvimos al edificio y se encontraba un ciudadano que no tenía ninguna identificación y nos hizo entrega de un documento notariado, sin número ni tomo de la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde la Notario de nombre Lina Isabel Castillo Barrio, dejó constancia de la realización de una inspección extrajudicial, donde se observa que los bienes inmuebles fueron trasladados a una edificio ubicado en la zona industrial de la California, podemos observar que se dio un desalojo arbitrario por eso decidimos ampararnos ante este Tribunal, por la violación del derecho a la defensa, al trabajo, esto ha causado un daño muy grave, ya que mi representado trabaja con café y desconocemos el estado en que se encuentra todos sus bienes y archivos, en el escrito de amparo consignamos inspección fotográfica donde se nota el cambio de la cerradura, le pusieron una cerradura distinta en el centro por lo que mi representado no ha podido ingresar a la oficina, por eso solicitamos al Juzgado declarar con lugar el presente amparo, le sean entregado todos sus enseres para que puede continuar con su actividad laboral, existen otros mecanismo judiciales en nuestras por eso consideramos que hubo un desalojo arbitrario…”
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
“… el señor Vicente Laino es propietario desde el año 1996, en el año el 2004, se celebró un contrato con la sociedad Amerinest, en el cual se prohibió el subarrendamiento, a principio de años tuvimos conocimiento que el señor Herman Graznan, tenía unos inmuebles del ciudadano Marcos Lucena, vista la situación se procedió establecer por vía escrita la entrega del espacio, ya que no se reconocía ningún tipo de relación jurídica entre mi representado y el ocupante del inmueble, razón por la cual solicitamos sea declarado inadmisible ya que el amparo es un recurso extraordinario, observamos varias situaciones ha identificar en qué momento el señor Vicente vulnero un proceso sino estuvo presente, pasado los meses con su arrendatario, llegaron a un acuerdo de sacar los bienes por una filtración que había en el bien, asimismo, se solicitó a la notaria una inspección extrajudicial donde se pretendía dejar constancia de la presencia de equipos de inmuebles, enseres y documentos y trasladar dichos inmuebles a un depósito para su resguardo, desmentimos que no había nadie, la notaria se constituyo a las 9:00 a.m., dicha inspección tiene anexos fotografías por un experto fotográfico, donde se evidencia la hora de la inspección, posteriormente se solicitó a la notaria que realizará una notificación ya que la actora tuviera conocimiento donde se encontraban resguardados sus bienes, además podemos observa que el documento presentado por el señor Marcos, no se evidencia la cualidad para ejecutar esta acción, también se observa que es una copia simple el cual desconocemos, señalamos también, que el señor Marcos no es el propietario de dicho inmueble, razón por la cual consideramos que esto debería se por vía judicial ordinaria , ya que desconocemos al ciudadano Marcos Lucena y el documento presentado, en consecuencia, solicitamos sea declarado inadmisible, además queremos dejar constancia, que mal se podría una existir una medida cautelar por cuanto no está demostrado la relación jurídica del ciudadano Marcos Lucena y mi representado Vicente Laino, asimismo, solicitamos en la decisión que a partir de ese momento haya un lapso perentorio para el desalojo de los bienes y solicitamos la condenación en costas, ya que dicho proceso de amparo trae una movilización para su evaluación”.
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
“… efectivamente, si hubo un desalojo ya que lo manifestó, y que el mismo fue antes de las 8 de la mañana, de igual manera presento los contratos de arrendamiento desde el año 2013 al 2017, no tendiendo el contrato del 2018, consignando por ello correos electrónicos, además, mi cliente es poseedor de buena fe, ya que no entró vulnerando algún derecho al señor Laino, mi cliente entra como subarrendatario, bien dice su prorroga legal para luego realizar su entrega legal, en cuanto a la copia simple que es el numero del expediente, donde no pudiendo mi cliente pagar los cánones, procedió a consignar ante el Tribunal Quinto de Municipio, sino es a él quien le viola sus derecho teniendo una situación de arrendatario, simplemente lo hicieron de manera arbitraria, debieron permitirle el derecho a la defensa, la violación aquí presente es la violación del derecho al trabajo, por eso insistimos sea declarado con lugar el presente amparo...”
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
“… esta no es una instancia para el derecho al trabajo, estaría decidiendo sobre algo que no es su competencia, en cuanto a LA INSPECCION DEBERIAN IR A LOS CONTENCIOSOS, NO QUEDA EN EVIDENCIEN EN ESTA acción el derecho amparado…”.
SEÑALAMIENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“… vista la documentación consignadas y lo alegado por ambas partes, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, solicito se difiera la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas…”
DECLARACIÓN TESTIMONIAL:
“… Finalmente, se pasó a tomar declaración testimonial de la ciudadana ASHLEY AZHARY PEÑA MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-28.136.444, PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué ocurrió el 23 de agosto del año 2019, cuando usted llego al edificio Laino, piso 3 oficina 31, ubicado en la Avenida francisco de Miranda?. RESPUESTA: “Buenos días, cuando yo llegue al edificio Laino, en lo que fui abrir la puerta vi que fue cambiada la cerradura, en eso llame a la conserje, la cual me informó que el día anterior se había trasladado el Tribunal, asimismo, me dijo que iban a ir representantes de los tribunales, espere a mi jefe, al regresar a las 2 p.m., le entregaron unos documentos. Posteriormente, preguntó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante. PRIMERA PREGUNTA: ¿usted señala que llegó a las 8:30 de la maña estrictamente a que hora llego? RESPUESTA: “entre las 8:30 y 9:00 de la mañana aproximadamente”. SEGUNDA PREGUNTA: Observó usted en la entrada del edifico Laino presencia de un camión chasis largo? RESPUESTA: “Cuando yo llegue no”. TERCERA PREGUNTA: conoce usted de vista al señor Vicente Laino? RESPUESTA: “no”. Es todo…”
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE CONSIGNADOS EN LA
AUDIENCIA ORAL
La representación judicial del presunto agraviante señala:
• Que su representado es propietario desde el año 1996 del inmueble Nro. 31 del Edificio Laino, Ubicado en la urbanización Campo Alegre. Sector Los Ravelos, esquina de la 2° Avenida con Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del estado Miranda.
• Que durante los últimos 15 años se ha celebrado sobre dicho inmueble 2 contratos de subarrendamiento:
1- Año 2004 con la empresa VALORES DE INVERSIONES VINGEFIN C.A. a la empresa AMERINEST C.A., resuelto en el año 2018.
2- Año 2018 con la empresa SARAVIN C.A., con la empresa DMC GRUOP C.A., actualmente vigente.
• Que en este año 2019 el presunto agraviante tuvo conocimiento que un cubículo de la oficina 31 estaba ocupada por muebles del hoy presunto agraviado, quien compartió espacio con la empresa AMERINEST C.A., habiéndole sido entregada al presunto agraviado una carta donde se le solicitaba el retiro de los bienes y se le concedía un lapso para ello, toda vez que no poseía condición legal alguna para permanecer allí.
• Que presentada una filtración en el inmueble debía hacerse una reparación mayor en el mismo, conviniéndose con la empresa DCM GROUP C.A., el retiro de los bienes muebles para efectuar las reparaciones.
• Que en fecha 21 de agosto de 2019 solicitó a la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, para dejar constancia de los bienes que allí se encontraban y el traslado de los mismos hasta poder comunicarse con el ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA LEDEZMA.
• Que en fecha 23 de agosto de 2019 se procedió a efectuar el traslado de los bienes a la dirección ya indicada, efectuándose la inspección a través de la referida notaría dejándose constancia del inventario de bienes y su traslado; asimismo fue notificado al hoy querellante en esa misma fecha de tales hechos.
• Que no se cumplen los supuestos debidos para que proceda el presente amparo constitucional porque los derechos denunciados como violados nunca estuvieron en posibilidad de ser garantizados por el presunto agraviante, toda vez que nunca estuvieron en proceso alguno, por lo que el querellante nunca violó derecho humano alguno que nunca ha tenido en sus manos el querellante.
• Que el querellante no señala expresamente la cualidad con que actúa, el cual conoce de antemano que no posee, ni existe derecho alguno que lo vincule con el querellado, por lo que la acción de amparo está siendo utilizada para evadir la vía ordinaria.
• Que la medida cautelar solicitada por el querellante no se encuentra no ajustada a derecho, toda vez que no existe un asidero jurídico para el caso de marras que justifique la conculcación de derechos humanos.
• Efectuó análisis de las pruebas consignadas por su contraparte, desconociendo las copias fotostáticas presentadas
• Solicita desestimar el amparo incoado y la medida cautelar solicitada.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN ALZADA
La representación judicial de la presunto agraviado, señala que el Tribunal de instancia niega el amparo por considerar la falta de cualidad del hoy recurrente, por un subarrendatario y que por ello no le asiste derecho alguno. Que además el presunto agraviante tomó la justicia en sus manos en complicidad con una funcionaria pública encargada de la Notaría Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda y que con su proceder e interrumpió abruptamente su actividad económica lícita y además afectó la generación de empleos indirectos ya que distribuye café proveniente del estado Portuguesa. Que los bienes movilizados son producto perecederos de los cuales no tiene conocimiento de su paradero.
DECISION RECURRIDA:
“(…) Previo a cualquier consideración sobre el mérito del presente asunto, quien aquí suscribe considera resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, referente al punto de que el ciudadano MARCOS ANTONIO LUCENA LEDEZMA, identificado al inicio del presente fallo, carece de cualidad activa para intentar la acción de amparo constitucional puesto que el mismo es un subarrendatario, por lo que no le asiste ningún derecho.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
(…)
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
(…)
Así las cosas, en el caso que nos ocupa tenemos que el ciudadano MARCOS ANTONIO LUCENA LEDEZMA, interpone la presente acción de amparo como propietario de los bienes que fueron desalojados de la oficina comercial ubicada en el edificio Laino, piso 3 oficina 31, en la Avenida francisco de miranda, contra el ciudadano VICTOR LAINO, por cuanto fue éste último quien procedió a sacar los bienes muebles que se encontraban en el local antes señalado, tal y como se desprende de los anexos que rielan desde el folio 14 al 16 del presente expediente; entendiéndose entonces que es el presunto agraviado ciudadano MARCOS LUCENA, el afectado por el accionar del agraviante, por lo que, es evidente que es el que debe acudir al órgano jurisdiccional para la protección de sus derechos constitucionales que fueron presuntamente vulnerados, debiendo en consecuencia, declarar improcedente la falta de cualidad activa, alegada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
V
DEL FONDO DEL ASUNTO
(…) Asimismo, es importante resaltar que nuestra Constitución señala que toda persona tiene derecho al debido proceso, lo cual se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
(…)
Así las cosas, se observa que en el caso que hoy nos ocupa lo constituye las vías de hecho ejercidas por el presunto agraviante ante el desalojo arbitrario consistente en el cambio de cerraduras de la oficina comercial que detenta el accionante, señalando el mismo que todas las actuaciones realizadas por el agraviante resultan inconstitucional por violación directa de los artículos 87, 112, 114, 117 y 118 de nuestra Carta Magna; no obstante con lo anterior, quien aquí sentencia considera señalar que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 6.5 establece:
(…)
Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, la jurisprudencia en forma extensiva, ha establecido el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003, señaló que: “Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional (…)”.
De este modo, la jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, expediente No. 10-0806, con ponencia del MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN), estableció: (…)
De igual forma, en sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, dejó sentado que (…) en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
En este sentido, se observa que en el caso de autos –como se señaló anteriormente- el ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA LEDEZMA, pretende se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por el ciudadano VICENTE LAINO, quien a su decir le cambio el cilindro a la cerradura que da acceso al local comercial que detenta, transgrediéndole con ello su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, asume este sentenciador que el ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA LEDEZMA, tiene una posesión precaria por lo que frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con lo anterior, concluye este Jurisdiscente que la parte agraviada podía haber utilizado, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso al inmueble, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción, no debe verse como un remedio postrero para el restablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Asimismo, con respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil, estableció en decisión No. 652, de fecha 10 de octubre de 2012, lo siguiente:
(…)
Así las cosas, y adaptando la jurisprudencia parcialmente antes transcrita al caso que nos ocupa, no puede pretender la accionante, con la presente demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (…)
Finalmente, y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario y especialísimo de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, debe este sentenciador, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
(…) por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.568.652, en contra del ciudadano VICENTE LAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.590.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante…”
PUNTO PREVIO
El Tribunal de instancia efectuó apreciaciones como punto previo respecto de la cualidad de la accionante en amparo señalando lo siguiente:
“(…) Previo a cualquier consideración sobre el mérito del presente asunto, quien aquí suscribe considera resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, referente al punto de que el ciudadano MARCOS ANTONIO LUCENA LEDEZMA, identificado al inicio del presente fallo, carece de cualidad activa para intentar la acción de amparo constitucional puesto que el mismo es un subarrendatario, por lo que no le asiste ningún derecho.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
(…)
De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.
(…)
Así las cosas, en el caso que nos ocupa tenemos que el ciudadano MARCOS ANTONIO LUCENA LEDEZMA, interpone la presente acción de amparo como propietario de los bienes que fueron desalojados de la oficina comercial ubicada en el edificio Laino, piso 3 oficina 31, en la Avenida francisco de miranda, contra el ciudadano VICTOR LAINO, por cuanto fue éste último quien procedió a sacar los bienes muebles que se encontraban en el local antes señalado, tal y como se desprende de los anexos que rielan desde el folio 14 al 16 del presente expediente; entendiéndose entonces que es el presunto agraviado ciudadano MARCOS LUCENA, el afectado por el accionar del agraviante, por lo que, es evidente que es el que debe acudir al órgano jurisdiccional para la protección de sus derechos constitucionales que fueron presuntamente vulnerados, debiendo en consecuencia, declarar improcedente la falta de cualidad activa, alegada por la representación judicial de la parte accionada. Así se decide.
Conforme lo expuesto este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Así las cosas, es necesario verificar el alcance del concepto de cualidad, por lo que se trae a colación la posición de Chiovenda señalando que a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte…”
Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, de las cuales se trae a colación la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, quien señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in liminilitis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
En este orden de ideas, la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez tiene la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público, toda vez que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
SEGUNDO: Respecto de la cualidad del querellante ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA se constata que el mismo en su escrito de amparo constitucional no señala en forma alguna la cualidad con que actúa, dejando entrever que el labora en el local que fue objeto del señalado acto que define como un desalojo arbitrario y solo en su exposición, en el que usa a su derecho a réplica, señala que es subarrendatario del cuestionado inmueble presentando una serie de contratos de arrendamiento suscritos con un ciudadano de nombre HERNAN GRAZIANI.
Por su parte la representación judicial del presunto agraviante, señala que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AMERINEST, donde acordaron que se prohibía el subarrendamiento del inmueble trayéndose a colación que a principio de año el presunto agraviante tuvo conocimiento que el ciudadano HERNAN GRAZIANI tenía unos “inmuebles” (lógicamente debió ser bienes muebles) del ciudadano MARCOS LUCENA y vista tal situación “… se procedió establecer por vía escrita la entrega del espacio, ya que no se reconocía ningún tipo de relación jurídica entre mi representado y el ocupante del inmueble…”; de igual forma como apoyo de tales alegatos fueron consignados copias de contratos de subarrendamiento del referido inmueble, donde el ciudadano HERNAN GRAZIANI, funge como representante legal de la subarrendataria, la empresa AMERINEST C.A.
Así las cosas, habiéndose reconocido por las partes que en el inmueble identificado como oficina 31, ubicada en el piso 3 del Edificio Laino, se encontraban bienes muebles del hoy querellante, ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA y que los mismos fueron retirados de ese lugar por directrices del presunto agraviante, ciudadano VICENTE LAINO, se evidencia en forma a priori, la existencia de una relación entre los referidos ciudadanos a los efectos de la presente acción, por efecto de los hechos acaecidos y que forma parte del objeto cuya tutela se pretende a través de la presente acción de amparo, toda vez que la presunta víctima aduce ver afectados su derechos constitucionales con vista a la actuación del presunto agraviante y así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo señalado y a criterio de esta alzada encontramos que el ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA, tiene interés directo, actual y cierto en las resultas del presente procedimiento y por ende tiene cualidad y legitimidad para ser parte activa del mismo y así se declara.
Por otra parte es menester aclarar que el interés reconocido del querellante en el presente amparo constitucional, es una situación distinta a la eventual procedibilidad de la acción incoada y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”
Conforme lo señalado, quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. Así se establece.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia…”
Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el Tribunal Constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías. En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos ha establecido la posibilidad que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
”(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), lo siguiente:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que los recursos ordinarios, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre que la causa de inadmisibilidad del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulte procedente, ya que al dictarse sentencia definitiva y apelarse de la misma el presunto agraviado puede exigir revisión de estas circunstancias ante aquel Tribunal que conozca en alzada de la causa donde se produjo los autos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, por cuanto se le confirió una vía ordinaria y expedita para que pudiera ser revisada la integridad del juicio donde se produjeron las referidas actuaciones cuestionadas. Además, un pronunciamiento sobre la violación al derecho a la defensa o al derecho al debido proceso conforme los alegatos reflejados en la presente acción, implicaría un análisis de carácter legal y no constitucional, lo cual llevaría a una decisión que inevitablemente tocaría el problema de fondo discutido en el Juicio Principal que se lleva ante la jurisdicción ordinaria, asunto que no corresponde al procedimiento de amparo constitucional, ni le es dable a este Jurisdicente en sede constitucional.
Por lo tanto, ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el Tribunal Constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, en el caso de estos autos, la accionante en amparo sostiene en su escrito libelar, que interpone la presente acción a fin de que se le restituya a este y a sus empleados en el inmueble constituido por la oficina Nro. 31, ubicado en el piso 3 del Edificio Laino, habiendo sido denunciado por la accionante en su escrito de amparo un presunto desalojo arbitrario por parte de la querellada, al no permitir el acceso en la oficina ya identificada y de la cual tenía posesión el presunto agraviado.
Con base a ello, considera este sentenciador oportuno hacer referencia al contenido del artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Del artículo que precede se evidencia la voluntad del legislador constitucional de limitar la utilización de la acción extraordinaria de amparo, estableciendo que será declarada la inadmisión de la misma, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes. Asimismo, la jurisprudencia constitucional en reiteradas decisiones ha dispuesto que la acción “(…) también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos.” (Vid. Sentencia Nº 1431, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de noviembre de 2009, expediente 09-0813, caso: Antonio José Silva García y otro).
En este mismo orden de ideas, la precitada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 08 de fecha 30 de enero de 2017, dictada en el expediente Nº 16-0533, caso: You Xian Cen, estableció con relación a la indicada causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“(…) En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos: “...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Negrillas de la Sala)
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional en virtud del carácter extraordinario que la reviste, debe proponerse cuando el ordenamiento jurídico no concede un medio ordinario con el cual se puedan solventar las vulneraciones causadas por actuaciones de los particulares y que deriven en gravámenes de orden constitucional, en tal sentido, tal y como se señaló previamente, dicha acción deberá ser declarada inadmisible en caso que el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria o aun y cuando existiendo la misma no hubiese hecho uso de ella, teniendo el administrador de justicia, en atención al criterio jurisprudencial referido, la obligación de revisar si la vía ordinaria fue agotada o si fueron ejercidos por parte del accionante los recursos que le concede la ley.
A tal respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, ha establecido lo siguiente:
“(…) El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente. Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
Conforme lo indicado precedentemente, resulta pertinente para este sentenciador hacer referencia a la sentencia Nº 825 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de junio de 2013, en el caso Violeta del Valle Mosquera Navarro, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: (…omissis…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
A tenor de lo señalado en la jurisprudencia que antecede, no corresponde a la jurisdicción constitucional analizar y decidir acciones interpuestas con motivo a la denuncia por presuntas perturbaciones y/o despojo, ya que en caso contrario sustraería la preeminencia que la materia obligacional otorga a la jurisdicción civil, por tratarse de un área regulada con las normas contenidas en el derecho sustantivo civil vigente, con lo cual se evidencia ante la existencia de una vía ordinaria destinada para la resolución de la perturbación o despojo, no resulta factible accionar por vía constitucional.
Con base a las consideraciones previamente indicadas, este sentenciador observa que en el caso de marras, el presunto agraviado, ciudadano MARCOS ANTONIO LUCENA LEDEZMA pretende a través de la acción de amparo denunciar la existencia de un desalojo arbitrario al no permitir el acceso a la oficina identificada en autos y la cual a su decir venía poseyendo, así como la movilización de los bienes muebles que dentro del inmueble se encontraba, efectuado por el propietario del inmueble y presunto agraviante, ciudadano VICENTE LAINO, siendo evidente para quien suscribe que al existir una perturbación o despojo en la posesión sobre el inmueble poseído por el presunto agraviado, en virtud de los actos del presunto agraviante, (propietario del inmueble), los cuales los sujetos procesales que intervienen en la presente acción, la norma ordinaria proporciona al querellante las acciones civiles ordinarias que como poseedor le otorga el ordenamiento jurídico para garantizar, de ser procedente, por cumplir con los supuestos de Ley, su derecho a seguir poseyendo a través de de las acciones interdentales previstas en la propia ley, y así se declara.
Por otra parte y a mayor abundamiento, existen elementos en autos que pudieran configurar eventuales vínculos contractuales de carácter arrendaticios, los cuales no pueden ser dilucidado a través de la presente acción y cuya resolución corresponde igualmente a través de la vía ordinaria a través de los procedimientos arrendaticios que se ajuste a los hechos narrados y que bien pusieran igualmente resguardar la pretensión del accionante y así se declara.
En tal sentido, conforme los señalamientos esgrimidos en al es forzoso para este administrador de justicia declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, al quedar configurado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto quedó demostrado en autos que la accionante no hizo uso de la vía ordinaria preexistente concedida por el legislador, siendo esta la más idónea para la resolución del conflicto y así se declara
Finalmente, no puede obviar este sentenciador el alegato realizado por el apoderado judicial de la accionante en el escrito de apelación, en el cual señala que la decisión recurrida no hace referencia al hecho que la accionada actuó de manera ilegal al cambiar el cilindro de la puerta de acceso de la oficina, lo cual a criterio de quien suscribe constituye por excelencia el fundamento de las perturbaciones que se alegan en las vías ordinarias mencionadas con anticipación en el presente fallo, las cuales deben ser resueltas a través del o los procedimientos ordinarios previstos por el legislador civil, tal y como se indicó anteriormente, motivo por el cual se puede concluir que dicha omisión en modo alguno modifica la inadmisibilidad declarada por el a quo, en fecha 25 de septiembre de 2019, y así se declara.
A todo evento pasa este Juzgador a verificar las denuncias respecto de la violación del los artículos 87 y 118, los cuales señalan:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.
Asimismo, con respecto a la violación al derecho de la libre actividad económica, el ilícito económico y disposición de bienes y de servicio de calidad, contenida en las normas 112, 114 y 117 de la Norma Constitucional se observa lo siguiente:
Las normas denunciadas en violación constitucional señalan:
Artículo 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
Artículo 114. “El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”
Artículo 117. “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control
de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.”
Conforme los conceptos aquí esgrimidos, se constata que la pretensión principal del amparo versa sobre una supuesta desposesión del local descrito en el texto del presente fallo, por lo que los derechos que denuncia el querellante como violentados nacen de los hechos que se describe en el escrito libelar, con lo cual los derechos denunciados son una derivación de una pretensión principal cuya resolución deberá efectuarse ante la vía ordinaria y una vez sometida a dicha jurisdicción y de ser procedente la acción incoada, eventualmente serían resueltas las pretensiones derivadas, toda vez que someter el conocimiento por vía de amparo de los derechos derivados produciría la vulneración del procedimiento natural a que deber estar sometida la pretensión principal, en consecuencia a criterio de este Juzgador queda configurada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y así se declara.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, se observa de la norma constitucional contenida en el artículo 112 transcrita, que la libertad a la actividad económica licita ejercida por los particulares está directamente regulada por el Estado a través los poderes constituidos, quien podrá efectuar las limitaciones que la propia constitución y la Ley prevé, en tal sentido las actuaciones de los particulares, en modo alguno pudiera limitar la garantía constitucional aquí señalada, toda vez que no tienen facultad alguna para reglarlas, limitar o restringirlas la actividad económica de otro particular. En este orden de ideas y en apoyo a lo expresado es menester traer a colación lo señalado por el Constitucionalista Allan Brewer-Carias, quien señala en su trabajo “La Sala Constitucional Vs. La Garantía Constitucional al Debido Proceso (La ilegitima despersonalización de las Sociedad y la Ilegal distorsión del régimen de la Responsabilidad societaria, como justificación para la violación del derecho a la defensa):
“…La libertad económica y el derecho constitucional a la libre empresa El artículo 112 de la Constitución de 1999 establece el derecho de todas las personas de poder dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo: [El} derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga (…) La libertad económica, por tanto, queda sujeta a limitaciones legales, habiéndose agregado en la Constitución, al enunciado de motivos de las mismas, las razones de desarrollo humano y protección del ambiente. (…) Los “particulares pueden crear en estos espacios autorizados riqueza propia, pero esta creación no puede ser en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, mal pueden ser aprovechados por algunos en desmedido perjuicio de los otros”. La Sala Constitucional, incluso agregó, en dicha sentencia lo siguiente: No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada (artículo 113 constitucional); los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (artículo 114 eiusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (artículo 117 constitucional) En todo caso, en cuanto a las limitaciones a la libertad económica, dado el principio de la reserva legal, las mismas tienen que estar establecidas en la ley, sin que la misma pueda desnaturalizar el derecho mismo. Así lo precisó la misma Sala Constitucional en sentencia N° 329 de 4 de mayo de 2000: De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como “razones de interés social” limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice.(…) El derecho a la libertad económica indudablemente es un derecho de los denominados “limitables”, en el sentido de que el Estado tiene la facultad de regular su ejercicio, a través de normas sustantivas de control de la actividad particular, con el propósito de lograr el desarrollo del referido derecho, bajo parámetros de orden y control, que no pongan en juego el buen estado de la cosa pública (…) En consecuencia, queda suficientemente claro que el fundamento de estas limitaciones reside en la necesidad de satisfacer exigencias y requerimientos propios del interés publico, contra el que no pueden prevalecer los derechos y los intereses particulares, dentro del marco de razonabilidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, esos límites que están facultado el Estado para imponer, tienen a su vez limitaciones, constituidas principalmente por la razonabilidad de la actividad administrativa, y por la adecuación de ésta al principio de legalidad (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
En este orden de ideas, queda patentizado que el Estado es único facultado para intervenir a través de los poderes constituidos para regular la actividad económica de los particulares, con vista a la reserva legal que la propia constitución prevé, estando a su vez esa actividad igualmente limitada por los mecanismos jurídicos y constitucionales como la razonabilidad de la actividad administrativa, y el principio de legalidad, por lo que evidentemente tal facultad es privativa para cualquier particular que pretenda, con sus acciones o actuaciones efectuar limitaciones a la actividad económica de otro particular, por lo que la protección constitucional está dirigida a proteger a la actividad económica de los particulares contra las actuaciones del Estado y no de otros particulares. En consecuencia, conforme a lo expuesto, los hechos narrados por el hoy recurrente no pueden ser considerados como violación de los derechos constitucionales previsto en el artículo 112 de la Norma Constitucional, siendo igualmente extensible el criterio descrito a los artículos 114 y 117, en donde es la actividad del estado la que afectaría a los particulares, por lo que los alegatos de violación de derechos constitucionales con fundamento a los artículos 112, 114 y 117 de nuestra Carta Magna deben ser desechados y así se declara.
Con base a lo explanado, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el querellante contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que fue incoada el presunto agraviado, ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA LEDEZMA contra el presunto agraviante ciudadano VICENTE LAINO, confirmándose el fallo apelado en los términos aquí expresados y así se decide.
Por último como corolario de lo que antecede, cabe destacar que esta Alzada no evidencio en la decisión tomada por el Tribunal A quo, desconocimiento alguno de la cualidad del accionante en amparo, ni mucho menos calificó el carácter con que el querellante ocupaba el inmueble identificado en el texto del presente fallo, en virtud de lo cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido en alzada y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el querellante contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO LUCENA LEDEZMA contra el ciudadano VICENTE, por haberse verificado la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado en los términos aquí expresados
CUARTO: En virtud de no haber considerado este juzgador temeraria la acción de amparo propuesta, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
EXP AP71-R-2019-000367
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