REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º


EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000199

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.530.122.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LUISA D. RODRÍGUEZ LÓPEZ, MARÍA ALEJANDRA PEÑA y FIDELINA SOTO VELASCO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.758, 53.940 y 18.779, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.121.805.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIO CÉSAR BURGUERA RINCÓN, ALFREDO IGNACIO ORDÓÑEZ BLANCO, LUÍS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ, YASMIN KABCHI y ROMANOS PHILLIPPE KABCHI CHEMOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.733, 108.214, 46.892, 102.896 y 12.602, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

-I-
Conoce esta alzada de la apelación efectuada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción que por PARTICION DE COMUNIDAD, fue incoada por la ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU, contra el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA.
Se inició el presente juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitándose el Asunto bajo el Nº AP11-V-2016-001725.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Luego, una vez efectuados todos los trámites correspondientes a la citación, el día el 26 de enero de 2017, la parte demandada, presentó escrito de oposición a la partición de comunidad en fecha 01 de marzo de 2017. Luego en fecha 07 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la oposición.
En fecha 09 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la perención breve alegada por la representación judicial de la parte demandada y asimismo se ordenó continuar el juicio por el procedimiento ordinario.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria, se escucha la misma en un solo efecto por auto de fecha 24 de mayo de 2017, siendo remitida las correspondientes copias certificadas a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0298, del 12 de junio de 2017.
En fecha 06 de junio de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada y asimismo en fecha 14 de junio de 2017, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2017, la representación de la parte actora presentó su respectivo escrito de Informes.
En fecha 08 de mayo de 2018, se agrego a los autos la resulta de la apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2019, el tribunal a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Dicho fallo fue apelado por la representación de la parte demandada el día 26 de febrero 2019, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2019.

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 22 de marzo de 2019, dándole entrada por auto de fecha 22 de abril de 2019, después de la corrección de la foliatura, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el día 06 de junio de 2019, se advirtió a las partes, que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dictará el fallo dentro de los 60 días continuos a la presente fecha, luego se difirió dicha oportunidad por auto del 02 de agosto de 2019.
-II-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
A tales efectos, se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega que su representada contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 2011, con el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.121.805. Asimismo, el matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de junio de 2015, bajo el expediente Nº AP11-V-2013-001267.
En dicha demanda señala los siguientes bienes adquiridos en la comunidad conyugal:
1.- Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un (1) apartamento, distinguido con la letra y número “B” raya setenta y cuatro (B-74), situado en la planta séptima de la Torre “B” del Edificio Residencia Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela Nº 5, calle Loma Redonda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Signado bajo el Código Catastral 15-3-1-9ª-1620-3-2-0-B07-5, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 17 del Protocolo Primero. Tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (89,90 Mts2), está integrado por un (1) estar-comedor, una (1) terraza techada de aproximadamente de cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (5,60 mts2) una cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio de servicio con su closet, un (1) baño de servicio, un (1) baño auxiliar en el pasillo, un (1) dormitorio principal con estar, vestier y baño privado y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento B-71, foso de ascensores y hall de ascensor; SUR: con el apartamento B-73 y foso de los ascensores; y OESTE: con la fachada oeste de la Torre “B”. Le corresponde dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 168 y 169 ubicados en la planta sótano uno (1) del edificio y un (1) maletero de aproximadamente 3,20 metros cuadrados, distinguido con la letra y número M-16 ubicado en la planta sótano dos (2) del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA MILLONESIMA POR CIENTO (1,152270%) según se evidencia de documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1+ de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.11314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Documento anexado en copia certificada, marcado con la letra “C”, inmueble adquirido durante la comunidad conyugal por un monto de Bs. UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), VALOR ESTIMADO DEL INMUEBLE PARA LA PRESENTE DEMANDA ES DE TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,00).
2.- 80 Acciones de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO PORTO NOVO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 50-A Cto. Expediente 53.773, acciones que fueron adquiridas por el cónyuge, ciudadano Alexander Gómez de Manna, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 25 de mayo de 2012, Acta de Asamblea que se presentó para su registro por ante la Oficina de Registro de Comercio respectiva, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nº 33, Tomo 101-A. La cual en copia certificada anexamos marcada con la letra “D” dichas acciones fueron adquiridas por un valor nominal de mil (Bs. 1.000,00), cada una durante la Comunidad Conyugal por un monto total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000). Solicitamos se ordene una experticia contable a los fines de determinar el valor real de cada una de las acciones desde la fecha de adquisición hasta la fecha de su liquidación y la utilidades netas producidas por dicha empresa en los años fiscales desde el 2012 y su indexación hasta la liquidación definitiva de la comunidad conyugal, consta de las copias certificadas de los documentos de propiedad, signadas con las letras “C” y “D”. Valor de las acciones para el momento de la compra de 80.000,00 Bolívares.
Fundamenta la demanda en los siguientes artículos: Código Civil: Art. 164, 173, 148, 149 y Art. 1.650 y del Código de Procedimiento Civil Art. 777 y siguientes.
Asimismo, solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de ello, es por lo que demanda la partición de la comunidad conyugal de bienes existentes entre la ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU y el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda indicó lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada respecto a la perención breve alegan que de conformidad en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que la mencionada norma consagra que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no haya cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado. Respecto de la perención breve, es necesario señalar que la misma fue resuelta mediante decisión de fecha 9 de marzo de 2017, siendo declarada sin lugar y toda vez que dicha decisión fue recurrida confirmándose la negativa, la misma quedó definitivamente firme, por lo que no formara parte de la actividad revisoría de esta Alzada y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, efectuó oposición a la partición de bienes incoados por la ciudadana Liliana Ferreira de Abreu en su contra e impugnó los términos en los que se demandó al establecer la cuota de los comuneros.
Consta de documento de compra venta suscrito en fecha 16 de agosto de 2012, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.11314, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012, que adquirió conjuntamente con la demandante un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº B-74, situado en la planta séptima de la torre “B”, del Edificio Residencias Lomas Redonda 5, situado en la Urbanización El Manzanares.
Alega que dicho apartamento fue adquirido estando casado con la ciudadana Liliana Ferreira De Abreu, y que en el referido documento de compra venta se evidencia que adquirió un crédito por parte de la institución bancaria del banco de Venezuela, para el pago por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00), por vía de crédito hipotecario, a pagar en 300 cuotas variables.
Además arguye, que sólo pagó la cantidad de ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (142.857,14), es decir, treinta y coma setenta y cuatro por ciento (31.74%) del valor adquirido por vía de crédito, y el porcentaje de once coma noventa por ciento (11,90%) del total del valor del apartamento (que se pagó con producto de su salario) corriendo personalmente con el pago del resto del sesenta y un coma veinticinco por ciento (61,25%) del crédito del apartamento, e igualmente con el pago del veinticinco coma cincuenta y nueve por ciento (25,59%) del valor total del apartamento luego de disuelto el vínculo conyugal, sin que la ciudadana Liliana Ferreira haya aportado pago alguno a dicha obligación posterior al divorcio, siendo que la suma la deberían asumir conjuntamente.
Que la cuota inicial pagada por su persona a la vendedora, fue obtenida de la siguiente forma: la cantidad doscientos sesenta y cinco mil bolívares sin céntimo (265.000,00) fueron pagados producto de un préstamo que le hiciere la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Portonovo, C.A., al dar en venta pura y simple un vehículo propiedad de la mencionada sociedad mercantil según se evidencia de documento de compra venta de fecha debidamente notariado en fecha 19 de diciembre del año 2011, en la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, documento que quedo anotado bajo el número 01 del Tomo 138, de los últimos libros de autenticaciones de dicha Notaria Pública, es decir, que el veintidós coma cero ocho por ciento (22,08%) del valor total del inmueble fue recibido por vía de préstamo por parte de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Portonovo, C.A.
Asimismo, que su ex cónyuge, pagó la cantidad ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (180.000,00) dinero que provino de un préstamo que le efectuare su padre, monto que corresponde al quince por ciento (15%) del valor total del mencionado apartamento.
Que el restante de veinticinco coma cuarenta un por ciento (25,41%) equivalente a la cantidad de trescientos cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 305.000,00), provinieron de préstamo personal que le efectuare el padre del demandado, totalizando así la cantidad de un millón doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 1.200.000,00) dinero que correspondía a lo pagado por el apartamento que hoy pretende la ciudadana Liliana Ferreira de Abreu, partir mitad y mitad.
Que pretende la actora le sea reconocido por el tribunal un porcentaje que no le corresponde al cincuenta por ciento (50%) del bien como presunta parte de la comunidad de gananciales, sin hacer reconocimiento de la forma como provinieron los fondos para hacer el referido pago del apartamento.
Que el porcentaje que la actora aportó corresponde a un quince por ciento (15%) del valor total del mencionado apartamento, es decir, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 180.000,00) dinero que provino de un préstamo que efectuare su padre más el cincuenta por ciento (50%) de las cuotas pagadas al banco por el crédito hipotecario, es decir, la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 71.428,57), por lo que a su decir, le corresponde el veinte coma sesenta y cinco por ciento (20,65%) del valor total del inmueble y no el cincuenta por ciento (50%) como así pretende exigirlo en el escrito libelar.
Finalmente ejerció oposición formalmente a la cuota unilateral, temeraria y arbitrariamente alegada por la parte actora, asimismo, fundamento los artículos 777 y siguientes y 778 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se aperture el procedimiento ordinario, se declare la titularidad de los derecho de propiedad del inmueble en los siguientes porcentajes iguales, como lo es (20,65%) pertenecientes a la ciudadana Liliana Ferreira De Abreu y el (79,05%) para él.

SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa del tenor siguiente:
“…De igual manera observa este Juzgado que la parte demandada ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, al momento de formular la oposición, alegó que adquirió un crédito por parte de la institución bancaria Banco de Venezuela, banco universal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00) vía crédito hipotecario, a pagar según su dicho en 300 cuotas variables, de las cuales hasta la fecha en que se disolvió el vinculo conyugal, solo había pagado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 142.857,14), es decir el treinta y un coma setenta y cuatro por ciento (31.74%) del valor adquirido por vía crédito, y el porcentaje de once coma noventa por ciento (11,90%) del total del valor del apartamento el cual se pagó con producto de su salario), habiendo este realizado el pago total del sesenta y uno coma veinticinco por ciento (61,25%) del crédito del apartamento así como el pago del veinticinco coma cincuenta y nueve por ciento (25,59%) del valor total del apartamento luego de disuelto el vinculo conyugal, sin que la ex cónyuge haya aportado pago alguno a dicha obligación posterior al divorcio, y que dicha suma la deberían asumir conjuntamente.
Así las cosas, observa este sentenciador que consta en autos, específicamente al folio 202 del expediente, comunicación Nro. GRC-2017-72324, de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por la institución bancaria Banco de Venezuela, en la cual se determinó que en fecha 16 de junio de 2012 le fue aprobado al ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, un crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), e igualmente se determinó hasta el 16 de junio de 2015, (mes correspondiente a la disolución del vinculo matrimonial) solo se había honrado el pago de 34 cuotas, quedando pendientes por cancelar 26 cuotas del referido préstamo, cuotas que según el criterio de este Tribunal debieron ser honradas conjuntamente por los comuneros mitad por mitad.
De lo antes expuesto, considera quien aquí decide, procedente la oposición efectuada por el demandada solo en lo que respecta al pago de la deuda contraída para la adquisición del inmueble objeto de partición, y en tal sentido se ordena al partidos designado determinar la cantidad que correspondía cancelar a la accionante por concepto del pago de las cuotas antes descritas. Y así se decide.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
- III -
- DISPOSITIVA -
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal propuesta por la ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU contra ALEXANDER GOMEZ DE MANNA plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad existente entre los mencionados ciudadanos, LILIANA FERREIRA DE ABREU y ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, sobre los siguientes bienes:
1. “Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número “B-74” del Edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela No. 5, Calle Loma Redonda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda signado con el Código Catastral 15-3-1-8A-1620-3-2-0-B07-4, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el No. 35, Tomo 17, del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (89,90Mst2), está integrado por un (1) estar-comedor, una (1) terraza techada de aproximadamente de cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (5,60mts2), una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio principal con estar, vestier y baño privado y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento B-71, foso de ascensores y hall de ascensor; SUR: con la fachada Sur de la Torre “B”; ESTE: con el apartamento B-73 y foso de ascensores; y OESTE: con la Fachada Oeste de la Torre “B”. le corresponden dos puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 168 y 169 ubicado en la Planta Sótano (1) uno del Edificio y un (1) maletero de aproximadamente 3,20 metros cuadrados; distinguido con la letra y numero M-16 ubicada en la Planta Sótano dos (2) del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (1,152270%), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”.
2. “80 Acciones de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 50-A Cto., Expediente No. 53.773, acciones que fueron adquiridas por el cónyuge, ciudadano Alexander Gómez de Manna, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de mayo de 2012, Acta de Asamblea que se presento para su registro por ante la Oficina de Registro de Comercio respectiva, y las mismas fueron adquiridas por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, por un monto total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00Bs.)”.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante este Despacho en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a las once (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor. Líbrense boletas. …”
INFORMES DE LA ACCIONANTE PRESENTADOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora, en la fecha oportuna para presentar informes, lo realizaron bajo los siguientes términos:
Se presentó escrito de informes en esta alzada en el cual repite todas las pruebas promovidas por su representada y hace un breve resumen de todo lo acontecido durante el juicio de la manera siguiente:
“(…) El apartamento descrito, así como las 80 acciones de Distribuidora de Alimentos Porto Novo fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio entre mi representada y el demandado, en consecuencia pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre ellos.
Que la parte demandada pretende cancelarle a la ciudadana Liliana Ferreira el 20,65% del valor total del apartamento, de ser así, el restante del 79,35% le correspondería al ciudadano Alexander Gómez, pretensión totalmente inaceptable ya que de ser así se estaría violando las normas legales establecidas en los artículos: 148, 149, 156 y 164 del Código Civil.
De acuerdo a los artículos citados no cabe la menor duda que en el caso que nos ocupa corresponde a cada cónyuge el 50% de los bienes adquiridos durante la unión conyugal. Al no haberse celebrado entre los cónyuges Capitulaciones Matrimoniales, y haberse adquirido los bienes durante la vigencia del matrimonio, por mandato legal corresponde a cada uno de ellos el 50% del valor total del apartamento, independientemente de los alegatos del demandado que él pagó una cantidad mayor del precio del apartamento, caso contrario se estaría violando las normas legales antes enunciadas.
(…)
Que el inmueble fue adquirido por el demandado ya que la ciudadana Liliana Ferreira, no firmó el documento de venta, y en dicho documento el demandado no hizo constar que el inmueble que adquiría era un bien propio y que la adquisición la hacía para sí, de donde es forzoso concluir que el apartamento pertenece a la comunidad conyugal y que corresponde de por mitad a cada uno de los ex cónyuges.
(…)
Que desde la separación y divorcio entre ellos (4 años aproximadamente) el demandado ha tenido la ocupación y disfrute de la totalidad del apartamento y de los bienes muebles que dentro de él se encuentran, sin que haya cancelado a mi representada cantidad alguna por la ocupación, y aun así pretende cancelarle solo el 20,65% del valor total del inmueble, quedándose con el 79,35% del valor total del inmueble y asimismo, en acatamiento a la sentencia 29-1-2019, la parte actora acepta cancelar las cuotas a partir de la fecha de la sentencia que declaró el divorcio una vez que el partidor designado haya determinado el monto que corresponda pagar a cada uno de los cónyuges; cantidad que será consignada en el tribunal.
En atención a los argumentos que han quedado expuestos, solicita al tribunal se sirva de declarar sin lugar la temeraria apelación interpuesta por el demandad.”


INFORMES DE LA ACCIONADA PRESENTADOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandada, en la fecha oportuna para presentar informes, lo realizo bajo los siguientes términos:
“(…) en el cuerpo de la sentencia fueron desechadas dos pruebas con las cuales pretendían demostrar que los fondos que fueron destinado para la compra del inmueble que se opone a partición en el presente juicio fue producto de la venta de dicho vehículo, documentos que a pasar que no fueron impugnados por la parte actora o sus representantes judiciales, fueron desechados por el tribunal alegando que no guardaban relación con el hecho debatido.
Ahora bien, alega que el juez de instancia, debió darle el pleno valor probatorio a dichas pruebas, toda vez, que dichas pruebas era demostrar que el ciudadano Alexander Gómez, pago parte del capital de adquisición de dicho inmueble con dinero de su propio peculio, es decir, dinero que obtuvo de la venta de su vehículo que le pertenecía antes de casarse.
(…)
La falta de motivación de la sentencia, donde arguye que el tribunal de instancia no le dio la correspondiente motivación intercalada a la sentencia, dejándola claramente inmotivada al desechar dos medios de pruebas fundando su decisión en la razón de que lo único que quedó demostrado fue que el demandado había pagado las cuotas pendientes adquiridas por ambo cónyuges, pero no explicó las razones por la cual decidió que las pruebas promovidas y reconocidas por la parte actora, eran cruciales para demostrar que el actor pagó parte del inmueble con dinero proveniente de su propio peculio.
Por último solicita, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y por ende sea anulada la sentencia.”


OBSERVACIONES DE LA ACCIONANTE:
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada exponiendo lo siguiente:
“(…) el vehículo a que se hace referencia siempre fue propiedad de la empresa Distribuidora de Alimentos Porto Novo, C.A., el ciudadano Alexander Gómez De Manna, procedió a la venta de dicho vehículo en su carácter de Director de la citada compañía, y no en nombre propio, por consiguiente el vehículo no era propiedad de la comunidad conyugal sino de un tercero, por lo que es totalmente incierta la afirmación del demandado en su escrito de informes cuando alega “mi patrocinado, pago parte del capital de adquisición de dicho inmueble con dinero de su propio peculio, es decir dinero que obtuvo de la venta de su vehículo que le pertenecía antes de casarse”.
(…)
es incierto que la sentencia sea inmotivada ya que en forma clara e inequívoca el ciudadano Juez explica las razones de derecho y las normas aplicables al juicio de partición entre mi representada y el demandado, quien pretende la propiedad del apartamento, alegando que no le corresponde la mitad por que ella sólo aportó CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00), lo que quiere decir entonces que si ella no hubiere aportado la cantidad, no tendría derecho alguno en la propiedad del apartamento a pasar de que este se adquirió durante la vigencia de la unión matrimonial, violando así de forma flagrante la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil.
(…)
En el expediente no consta que entre mi representado y el demandado se celebraron capitulaciones matrimoniales de donde es forzoso concluir que los bienes adquiridos en el matrimonio corresponde de por mitad a cada uno de los cónyuges independientemente que el bien esté a nombre de uno solo de ellos y de quien sufragó el precio de adquisición.
Mi representada en su condición de comunera se reserva el derecho de adquirir la totalidad de la propiedad del apartamento cancelando al demandado el 50% que le corresponde de acuerdo al precio justo que se determine y finalmente solicitó se sirva de declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el demandado.”

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Ahora bien, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos por los actores de la causa en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y por tanto los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:

“(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando y promoviendo las pruebas siguientes:

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA:
1. Folios 08 al 10 marcado con la letra “A”, Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), bajo el Nro.41, Tomo 170. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora y así se declara.
2. Folios 11 al 19 marcado con letra “B”, copia certificada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dichas copias certificadas surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LILIANA FERREIRA DE ABREU Y ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-17.530.122 y V.- 14.121.805, respectivamente, quedando definitivamente firme, y así se declara.
3. Folios 23 al 31 marcado con la letra “C” original del documento de propiedad del inmueble objeto de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrada la adquisición por parte del hoy demandado de un apartamento, ubicado en el edificio RESIDENCIAS LOMA REDONDA 5, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN MANZANARES, PARCELA Nº 5, CALLE LOMA REDONDA DE LA PARROQUIA BARUTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, las condiciones de la operación y la forma en que fue cancelado el precio y el origen de los fondos y así se declara.
4. Folios 32 al 48 marcado con la letra “D” copias certificadas de acta y estatutos sociales de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO PORTO NOVO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 50-A Cto., Expediente Nº 53.773. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en virtud de lo cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que el ciudadano Alexander Gómez de Manna es accionista de la referida empresa y así se declara.
5. Folios 50 al 85 marcado con letra “E” Copias certificadas del cuaderno de medidas, expedidas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de actuaciones contenidas en el expediente Nº AP11-V-2013-001267 de fecha 27 de junio de 2014. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, las cuales se aprecian y se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el juicio de divorcio, el Tribunal de Instancia decretó medida donde se le prohíbe al hoy demandado ejecutar o vender su paquete accionario y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al efectuar su oposición no consigno documento alguno para ser apreciado, no así durante el lapso probatorio, que dicha parte si promovió las siguientes pruebas:
1. Folios 140 al 145 marcado con la letra “A” contrato de compromiso bilateral de compra venta del inmueble, suscrito por la ciudadana ELBA TRINIDAD SANGRONIS y el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 12 de los libros llevado por dicha Notaria. Este Juzgador constata que dicho instrumento es referido al instrumento de contrato preliminar de compra-venta sobre el bien inmueble objeto del presente contrato y toda vez que el instrumento definitivo de venta de ese inmueble fue consignado por la accionante a los folios 23 al 31 marcado con la letra “C” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314, el cual ya fue analizado y apreciado en el texto del presente fallo, en virtud de lo cual, el contrato preliminar de dicha venta se hace impertinente, toda vez que independientemente de su contenido y los términos en que fue celebrado el mismo fueron absolutamente revocado y/o sustituidos por el contenido delo instrumento de venta definitivo, donde consta la adquisición del inmueble en cuestión independientemente de la forma en que inicialmente fue preparada su venta, careciendo el instrumento preparativo de la vente definitiva de aporte probatorio alguno a los efectos del presente juicio, por lo cual se desecha y así se declara.
2. Folios 146 al 163 marcado con la letra “B” copias simples del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 01, Tomo 138 y sus respectivos anexos, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, actúa como Director de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO PORTO NOVO, C.A., dando en venta con reserva de dominio, un vehículo al ciudadano Luís Eduardo Voz Vivas, vehículo de la propiedad de la referida empresa, en virtud que el demandado cede y traspasa al banco del Caribe, C.A., banco Universal (BANCARIBE) el crédito de sus intereses y accesorios, que tiene contra el comprador. Este Juzgador constata que dichas copias no fueron impugnadas, en virtud de lo cual se tienen como copias fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vehículo en cuestión era propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO C.A., en virtud de lo cual, por tratarse de un bien que no forma parte de la reclamación que nos ocupa, se desecha la prueba por impertinente y así se declara.
3. Folio 164 marcado con la letra “C” copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, Nº 24704408 de fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual aparece como propiedad de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO PORTO NOVO, C.A., Este Juzgador constata que dicha copia no fue impugnada, en virtud de lo cual se tienen como copias fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, por tratarse de un bien que no forma parte de la reclamación que nos ocupa, se desecha la prueba por impertinente y así se declara.
4. Folio 165 marcado con la letra “D” escrito original emitido el ciudadano GABRIEL GOMEZ PERNETA, director de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO PORTO NOVO, de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se señala que la referida empresa le adjudico al demandado en calidad de préstamo, el monto de la venta de una camioneta propiedad de la señalada empresa, marca Toyota Land Cruice al ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA para la adquisición de un inmueble. Al respecto este Sentenciador observa que por ser un documento privado emanado de un tercero el mismo ya fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial del ciudadano GABRIEL GOMEZ PERNETA, promovida por la accionada, llevada a cabo en fecha 20 de septiembre de 2017, folios 195 y 196, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, el contenido probatorio de dicho instrumento es impertinente al tema decidendum, toda vez que se pretende probar como fueron conseguidos los medios económicos para la compra del inmueble objeto de la presente partición, siendo que de allí no se desprende que efectivamente el demandado hubiere utilizado esa cantidad en la compra del inmueble cuya partición se demanda, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
5. Folio 166 marcado con la letra “E” recibo de préstamo de fecha 13 de febrero de 2012, emitido por la ciudadana MARÍA SILVANA DE MANNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.287.422, mediante la cual le otorgó un préstamo personal a su hijo, ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA para la compra del apartamento, inmueble objeto del presente litigio. Al respecto este Sentenciador observa que por ser un documento privado emanado de un tercero el mismo ya fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de la ciudadana MARÍA SILVANA DE MANNA, promovida por la accionada, llevada a cabo en fecha 20 de septiembre de 2017, folios 197 y 198, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, el contenido probatorio que de dicho instrumento es impertinente al tema decidendum, toda vez que se pretende probar como fue conseguido los medios económicos para la compra del inmueble objeto de la presente partición, siendo que de allí no se desprende que efectivamente el demandado hubiere utilizado esa cantidad en la compra del inmueble cuya partición se demanda, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL GOMEZ PERNETA y MARÍA SILVANA DE MANNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 576.330 y 4.287.422, respectivamente. Al respecto observa esta Alzada que dichas testimoniales fueron apreciadas y adminiculadas a los instrumentos que respectivamente debían ser ratificados por los testigos en cuestión y así se declara.
7. Promovió prueba de informe conforme a los dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador, donde solicitaron envíen al Juzgado A quo, copias certificadas del documento que quedó registrado en fecha 19 de diciembre de 2011, en virtud de la cual el vehículo fue dado en venta y que el dinero objeto de esa venta fue para la adquisición del inmueble objeto de esta demanda. Al respecto este sentenciador observa, que a pesar de que se libraron oficios en varias oportunidades, no consta en autos respuesta alguna al respecto, en virtud de lo cual no hay materia que apreciar. No obstante lo anterior, como ya quedó sentado, siendo que el bien sobre el cual trata la prueba no es parte del thema decidendum, por no formar parte de la comunidad cuya partición se pretende, dicha prueba es impertinente a los fines del caso de marras y así se declara.
8. Promovió prueba de informe conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que oficiara al Banco Mercantil, para que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción. Esta Alzada constata que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Instancia en fecha 14 de junio de 2017, y recibiéndose respuesta en fecha 26 de octubre de 2017 del banco de Mercantil (cursante al folio 218), donde informan que en la búsqueda realizada en los movimientos de la Cuenta Corriente Nº 84-07461-3 y de la Cuenta de Ahorros Nº 0030-32889-6, ambas pertenecientes al ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, C.I. V-14.121.805; desde el 01 de enero de 2015 hasta el 23 de agosto de 2017, no figura ninguna nota de Débito por Emisión del Cheque de Gerencia. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, quedando demostrado lo que de su contenido se aprecia y así se declara.
9. Promovió prueba de informe conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que oficiara al Banco de Venezuela, para que informe sobre los particulares solicitados en el escrito de promoción. Esta Alzada constata que dicha prueba fue admitida por el tribunal de Instancia en fecha 14 de junio de 2017, y recibiéndose respuesta en fecha 20 de septiembre de 2017 del banco de Venezuela (cursante al folio 202), donde informan que el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, titular de la cédula de identidad Nº 14.121.805, mantiene crédito hipotecario Nº 530000000172, aprobado en fecha 16 de junio de 2012, por la cantidad de 450.000,00, detallando lo siguiente: Desde el 16 de septiembre de 2012, fecha en que inicia el pago de las cuotas hasta el 16 de junio de 2015, canceló 34 cuotas; desde el 16 de junio de 2015, hasta el 16 de agosto de 2017 canceló 26 cuotas, haciendo un total de 60 cuotas canceladas. Al respecto este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por la contraparte, quedando demostrado lo que de su contenido se aprecia y así se declara.
Analizadas las pruebas de las partes, pasa este sentenciador a efectuar las siguientes consideraciones:
Tenemos que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De la norma antes citada se desprende la forma en la cual, el demandado puede ejercer su derecho a la defensa en este tipo de juicio, como es la oposición a la partición.
Se Trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”

De la jurisprudencia antes citada, se desprende que el juicio de Partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, las cuales son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa quedó demostrado a los autos que los ciudadanos LILIANA FERREIRA DE ABREU y ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, contrajeron matrimonio en fecha 11 de noviembre de 2011, vínculo disuelto mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2015. Asimismo se constata que no existió entre los contrayentes capitulación alguna respecto del manejo de la adquisición de bienes efectuados durante el matrimonio, por lo que se reputa que el régimen aplicable al caso de marras es el de comunidad de gananciales.
Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“entre el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el autor Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, Tomo II, señala lo siguiente:
“Sin embargo, conviene tener presente desde ahora, a fin de evitar confusiones, que en realidad y en estricto rigor sólo hay dos patrimonios en el régimen de la comunidad de gananciales (lo mismo que en todos los demás regímenes de comunidad limitada): el de cada uno de los esposos. Los bienes comunes de los cónyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y de la mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, sólo que el cónyuge que figura como titular de alguno de aquéllos no es realmente propietario sino de la mitad del mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no aparezca a nombre de éste. De manera que cuando se dice que el sistema de comunidad de gananciales coexisten tres patrimonios, únicamente se hace uso de una expresión que -aunque inexacta- da una idea bastante clara de la organización y del funcionamiento interno del régimen.
Los bienes comunes corresponde a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el sólo esfuerzo del marido (o la mujer); o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos por partes iguales”.

Conforme lo señalado, en principio, la comunidad de gananciales aplicado en el caso que nos atañe va desde la fecha 11 de noviembre de 2011 hasta la fecha 03 de junio de 2015, por lo que los bienes adquiridos durante ese período pertenecen a dicha comunidad por partes iguales en una porción del 50% para cada comunero.
Así las cosas, se observa del caso de marras que tanto el inmueble destinado a vivienda principal por un apartamento, distinguido con la letra y número “B” (B-74),situado en la Planta Séptima de la Torre “B” del Edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela Nº 5, Calle Loma Redonda, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, adquirido en fecha 16 de agosto de 2012 y las 80 acciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO PORTO NOVO, C.A. adquirida en fecha 25 de mayo de 2012, en ambos casos por el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, hoy parte demandada, forman parte los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que mantiene aún con su excónyuge, ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU, hoy parte demandante y que una vez disuelto el vínculo matrimonial tales bienes se mantienen en comunidad pero ordinaria y así se declara.
Ahora bien en el caso de marras, se observa que la parte demanda, ejerció su derecho de oposición con fundamento a la cuota asignada a los comuneros, señalando que a la accionante le corresponde una cuota de 20,65% con vista al aporte que esta hizo para la adquisición del inmueble objeto de partición. Por otra parte, la accionada no efectuó oposición alguna respecto del porcentaje de las acciones de la cual es titular en la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO PORTO NOVO, C.A.
En este orden de ideas, quedó plenamente definido, a tenor de lo expuesto en el texto del presente fallo que independientemente de la forma en que fueron adquiridos los bienes partibles de la comunidad conyugal, la propiedad de los mismos pertenecen en igual porcentaje a cada uno de los cónyuges, independientemente que su adquisición haya sido efectuado por uno u otro cónyuge y de la contribución monetaria que haya efectuado el uno o el otro, entrando igualmente dentro de esa comunidad conyugal, en igual proporción de derecho, las cargas patrimoniales pendientes y así se declara.
Por último, corresponde al partidor que a tal fin sea designado, especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros de los bienes objetos de la presente demanda.
Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrada a través de los diferentes documentos presentados, la proporción de las cuotas en que debe partirse la comunidad de bienes objeto de la presente demanda, en tal sentido debe manifestarse que en la presente causa las partes tienen un patrimonio común, lo que determina que resulte procedente su partición, en lo que respecta a:
1- Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un (1) apartamento, distinguido con la letra y número “B” raya setenta y cuatro (B-74), situado en la planta séptima de la Torre “B” del Edificio Residencia Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela Nº 5, calle Loma Redonda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Signado bajo el Código Catastral 15-3-1-9ª-1620-3-2-0-B07-5, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 17 del Protocolo Primero.
2- Las 80 acciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTO PORTO NOVO, C.A, adquiridas en fecha 25 de mayo de 2012, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 50-A-Cto, Expediente Nº 53.773
En virtud de las circunstancia que anteceden y, en aplicación a lo pautado en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, se deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor conforme las disposiciones de la norma Adjetiva, quien tendrá que especificar y determinar la cuantía de la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros de los bienes objetos de la presente demanda, y así queda establecido.
Así mismo considera necesario aclarar quien aquí decide que si bien corresponde a cada uno de los cónyuges por partes iguales los bienes adquiridos durante el matrimonio, en caso de que el precio no fuere cancelado totalmente durante existencia de la comunidad de gananciales, como ocurrió en el presente caso con respecto al inmueble cuya partición se demanda, todo aquello que se hubiere cancelado con posterioridad al cese de la comunidad de gananciales, al existir entre los ex cónyuges de allí en adelante una comunidad ordinaria con respecto a ese bien, corresponde al comunero que lo cancele, por lo que en razón a ello corresponde al partidor que a tal efecto se designe determinar el porcentaje definitivo que le corresponda a cada ex cónyuge, primero con base a la comunidad de gananciales existente entre ellos y luego al extinguirse esta en razón al divorcio, como comuneros ordinarios vistos los aportes que cada uno de estos hubiere hecho bien sea para la cancelación del precio, en este caso del préstamo hipotecario, o para el mantenimiento y conservación del mismo y así se establece.
En razón a lo antes expuesto, considera quien aquí sentencia que no obstante los argumentos señalados por la accionada como fundamento de su oposición tienen efecto en cuanto a las cuotas que en definitiva corresponde a cada comunero, quedo claramente demostrado de las actas procesales que ciertamente existió una comunidad de gananciales entre las partes del presente juicio y que en razón a ello cada uno tiene derechos sobre los bienes cuya partición se demanda, ello no es óbice para que no se declare el derecho a partición pretendido por la accionante, siendo que como consecuencia de ello la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme los lineamientos señalados, y así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR de la apelación efectuada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de enero de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción que por PARTICION DE COMUNIDAD, fue incoada por la ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU, contra el ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, y SIN LUGAR la oposición a la partición hecha por la parte demandada, confirmándose el fallo apelado en los términos expuestos y así se decide.

-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como tribunal de reenvío, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado ELIO CÉSAR BUEGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2019 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por partición de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana Liliana Ferreira De Abreu contra el ciudadano Alexander Gómez De Manna, en consecuencia se confirma el mencionado fallo pero en los términos antes expuestos.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, del inmueble que conformó la comunidad conyugal constituido por:
1- Un apartamento, distinguido con la letra y número “B-74” del Edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela No. 5, Calle Loma Redonda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda signado con el Código Catastral 15-3-1-8A-1620-3-2-0-B07-4, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el No. 35, Tomo 17, del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (89,90Mst2), está integrado por un (1) estar-comedor, una (1) terraza techada de aproximadamente de cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (5,60mts2), una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio principal con estar, vestier y baño privado y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento B-71, foso de ascensores y hall de ascensor; SUR: con la fachada Sur de la Torre “B”; ESTE: con el apartamento B-73 y foso de ascensores; y OESTE: con la Fachada Oeste de la Torre “B”. le corresponden dos puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 168 y 169 ubicado en la Planta Sótano (1) uno del Edificio y un (1) maletero de aproximadamente 3,20 metros cuadrados; distinguido con la letra y numero M-16 ubicada en la Planta Sótano dos (2) del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (1,152270%), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”., el cual forma parte de la comunidad conyugal existente entres los ciudadanos Liliana Ferreira De Abreu y Alexander Gómez De Manna.
2- “80 Acciones de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 50-A Cto., Expediente No. 53.773, acciones que fueron adquiridas por el cónyuge, ciudadano Alexander Gómez de Manna, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de mayo de 2012, Acta de Asamblea que se presento para su registro por ante la Oficina de Registro de Comercio respectiva, y las mismas fueron adquiridas por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, por un monto total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00Bs.)”.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA Acc.,
ABG. YANINA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.


LA SECRETARIA Acc.,

ABG. YANINA CAMACHO
LTLS/YC/yaneth