REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

ASUNTO Nº 0053

PARTE SOLICITANTE: CACHIVACHE CHITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1999, bajo el No. 21, tomo 344-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL: JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.995.
MOTIVO: NOTIFICACION.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Conoce este juzgado de la solicitud presentada de manera autónoma ante este Juzgado en fecha 13 de julio de 2012, por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA C.A., arriba identificada.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2012, el abogado solicitante procedió a consignar copia simple de la constancia dejada por el Secretario de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en la cual señaló de manera expresa haber dado cuenta a este Juzgado de la decisión No. 1022 emanada de dicha Sala de fecha 11 de julio de 2012.
En fecha 14 de octubre de 2019, el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones anteriormente señaladas se evidencia que la presente solicitud versa sobre la solicitud presentada por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.995, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA C.A., de notificación al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia No. 1022 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2012, con motivo de la acción de Amparo interpuesta por la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA C.A..
En dicha decisión se observa que se dictaminó:
“(…) 1. ADMITE la acción de amparo constitucional que incoó la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA C.A., contra la sentencia definitiva que dictó, el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo que siguieron los ciudadanos Vasco Javier De Sousa y Astrid del Carmen Agudelo contra la supuesta agraviada. 2. ORDENA: 2.1. Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2.2. Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.3. Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique este pronunciamiento a los ciudadanos Vasco Javier De Sousa y Astrid del Carmen Agudelo, parte demandante en el juicio de desalojo en el cual se emitió la decisión objeto de la presente acción. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional. 2.4. Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con s. S.C. n.° 2197 del 23.11.2007). 2.5. La notificación a la parte demandante de que tiene la carga de consignar la copia certificada de todo el expediente originario antes de la audiencia pública. 3. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por tanto se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia que emitió, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez había declarado con lugar la demanda de desalojo que siguieron los ciudadanos Vasco Javier De Sousa y Astrid del Carmen Agudelo contra la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA C.A., hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.”

En ese sentido, de dicha decisión no se observa que haya sido impuesto este Juzgado de notificar al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción, no obstante que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, fue efectuada por la representación judicial de la accionante en amparo, evidenciándose que la misma no fue impulsada para su culminación.
Ahora bien, considera necesario este Sentenciador hacer referencia a la notoriedad judicial, la cual ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, la sentencia número 1000 de fecha 26 de mayo de 2005, afirmando que el Juez por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes, teniendo inclusive la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 161 de fecha 01 de febrero de 2007, sostuvo en relación con la notoriedad lo siguiente:
“(…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 150 de fecha 24.03.00).
Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet.
Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06)”. (Subrayado de esta Alzada)

Igualmente, la mencionada Sala Político Administrativa, conociendo del expediente número 2013-0320, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2017, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia Nro. 2012-1317 publicada el 10 de julio de 2012 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ordenó: i) al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, notificar a la demandante, al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada, a fin de que expusieran lo que consideraren con motivo de la fianza consignada por la referida empresa de seguros; y ii) al aludido Juzgado, continuar con la ejecución de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2008 mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., toda vez que se encontraban vigentes sus efectos jurídicos. Al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera necesario esta Alzada señalar que el apoderado judicial de la empresa apelante en su escrito de fundamentación, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues “en la sentencia que admitió la demanda ejercida”, no se indicó el lapso de comparecencia para dar contestación a la misma, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que “se libre nuevo auto de admisión indicando la orden de comparecencia (…) para contestar [la acción ejercida]”; igualmente adujo que desde el 1° de octubre de 2008, hasta la fecha en que presentó el escrito de fundamentación han transcurrido más de cuatro (4) años sin que se haya fijado la audiencia preliminar y mucho menos se haya contestado la demanda, por lo que solicitó se decretara la perención de la instancia. (Añadido de la Sala).
En ese mismo contexto señaló el representante judicial de la apelante que a su mandante “le subvirtieron el orden jurídico establecido al no aplicarle la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De lo anterior observa la Sala, que tales alegatos no guardan relación con lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nro. 2012-1317 del 10 de julio de 2012, objeto de apelación, toda vez que el fallo por el cual se admitió la demanda ejercida es la dictada en fecha 1° de octubre de 2008; en razón de lo cual, esta Alzada no puede pasar a pronunciarse acerca de los mismos, pues el análisis que se realiza en esta oportunidad debe circunscribirse a lo resuelto por el a quo en el aludido fallo Nro. 2012-1317.
Por tanto, pasa esta Alzada a decidir en torno a las denuncias expuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., relacionadas con el fallo objeto de apelación antes mencionado. Al respecto se tiene que:
En el caso bajo estudio, la sentencia recurrida fue emitida en el marco de la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los apoderados judiciales de la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A., (EDELCA), contra la aludida aseguradora.
Ahora bien, debe señalarse que la Sala tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en fecha 9 de junio de 2014 el referido órgano judicial dictó la decisión Nro. 2014-0771, en la cual se pronunció acerca de la fianza presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., y suspendió la medida cautelar de embargo preventivo dictada sobre bienes muebles propiedad de la aludida empresa.
Con ocasión a lo anterior, esta Alzada por auto para mejor proveer Nro. AMP-0107 de fecha 9 de agosto de 2016, solicitó al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiera a esta Alzada copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771 del 9 de junio de 2014 dictada en el cuaderno separado donde se tramita la medida cautelar de embargo preventivo solicitada conjuntamente con la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.
Dicho órgano jurisdiccional mediante oficio Nro. CSCA-2016-002204 de fecha 3 de noviembre de 2016, recibido el 8 del mismo mes y año, remitió copia certificada de la sentencia Nro. 2014-0771, antes mencionada, de la cual se desprende que efectivamente, la medida cautelar de embargo preventivo decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de octubre de 2008, fue suspendida en virtud de haberse considerado suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la empresa Seguros Pirámide, C.A. (Vid. folios 349 al 372 del expediente).
Siendo así, evidencia esta Alzada que en la fundamentación de la apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada denunció que el oficio de fecha 7 de agosto de 2012 por el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que en un plazo de diez (10) días hábiles señalara los bienes muebles propiedad de Seguros Pirámide, C.A., constituye “un atropello y un daño irreparable, lo cual es ilógico porque (…) se CONSIGNÓ y EXISTE UNA FIANZA a favor de la demandante (…) suficiente para garantizar las resultas del proceso, dicha fianza no ha sido rechazada, ni negada, ni desestimada por la contraparte, ni siquiera valorada, ni tomada en cuenta por la Corte o su tribunal de sustanciación. Es por ello que solicit[a] se deje sin efecto el mencionado Oficio, se Admita la Fianza y se levante la Medida de Embargo Preventivo” (sic). (Agregado de la Sala).
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia debe señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.”
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Alzada comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.
Dadas las circunstancias señaladas, se advierte que en virtud de la decisión Nro. 2014-0771 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2014, en la cual se declaró procedente la suspensión de la medida de embargo preventivo (por resultar suficiente la fianza), es evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, pues la solicitud de la parte apelante se encuentra circunscrita a que se admita la fianza presentada a los fines de suspender la ejecución de la referida medida de embargo, por tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento al respecto, ya que la pretensión se encuentra satisfecha.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte apelante de que se deje sin efecto el aludido oficio de fecha 7 de agosto de 2012, estima la Sala que resulta innecesario pronunciarse al respecto, dada la anterior declaratoria. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se establece. (Subrayado de esta Alzada)

En este sentido, resulta necesario en este estado señalar que esta Alzada tuvo conocimiento que la Sala Constitucional, quien se encontraba conociendo de la acción de amparo interpuesta por CACHIVACHES CHITA C.A., en fecha 02 de junio de 2014, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite y en consecuencia revocó la medida cautelar dictada el 11 de julio de 2012, siendo pues el efecto procesal, la extinción del procedimiento de amparo interpuesto ante esa Sala. (Vid. http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scon/junio/164991-564-2614-2014-12-0413.html&palabras=CACHIVACHES_CHITA_CA).
Bajo las anteriores premisas, en aplicación de la notoriedad judicial y habiendo constatado a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia que la acción donde se originó la incidencia cautelar se encuentra extinto, por la falta de interés impulsivo de las partes, aunado a que la presente solicitud lo que perseguía era poner en conocimiento al juzgado de cognición del juicio original (el cual se llevo ante esta alzada bajo el número interno 8670) de la acción de amparo interpuesta por Cachivaches Chita, C.A., siendo que la representación judicial de la misma no dio el impulso procesal para que se llevara a cabo la notificación solicitada, resulta a todas luces inoficioso examinar las actuaciones de la presente solicitud por pérdida de interés procesal, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar que ha decaído el objeto de la presente solicitud, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente solicitud presentada por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CACHIVACHES CHITA, C.A.. SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER




Asunto: 0053
WGMP/AMB