REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-X-2016-000161
ASUNTO INTERNO: 2016-9560
MATERIA: CIVIL
PARTE RECUSANTE: SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, bajo el Nº 30, tomo 91-A-Sgdo., de los libros respectivos, representada por el ciudadano GIUSEPPE BOCCASSINI MASTROFILIPPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.789.900, en su carácter de Director. Representada por los abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPELL, ANDRÉS CARRASQUEÑO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA A. SAÉZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VÁSQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZÁLEZ NARCISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232784 y 255.986, respectivamente.
FUNCIONARIO RECUSADO: ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, JUEZ DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Inicia la presente incidencia en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante recusación propuesta por la abogada CLAUDIA LACHMANN VÁSQUEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada, SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., en contra del Abg. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su condición de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, como consecuencia de la incidencia cautelar N° AN3A-X-2016-000007, contenida en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó en su contra la empresa INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el N° 64, Tomo 9-A., según expediente principal distinguido con su nomenclatura particular, bajo el N° AP31-V-2016-000965 (Fol. 4-7. P-1 legajo de copias certificadas).
Del mismo modo consta en las presentes actuaciones acta de fecha 18 de noviembre de 2016, mediante la cual compareció el Abg. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de juez del tribunal in comento, y con vista a la recusación planteada, procedió a presentar el respectivo descargo ante la secretaría del despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código Adjetivo.
Realizada como fue la distribución de ley, el conocimiento en alzada de la presente recusación le correspondió a este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual luego de las formalidades respectivas, el 29 de noviembre de 2016, estableció un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, fijando en consecuencia el noveno (9°) día para pronunciar su fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Norma Adjetiva. Igualmente ordenó oficiar a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin que informara a este despacho cual juzgado se encuentra conociendo del asunto principal, en atención de dar cumplimiento al fallo N° 1175, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010.
En fecha 1 de diciembre de 2016, la ciudadana alguacil de este tribunal superior, dio cuenta de haber hecho efectiva la comunicación enviada a la prenombrada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada y recusante, presentó escrito de promoción probatoria, junto con recaudos.
En fecha 6 de diciembre de 2016, este juzgado superior admitió la prueba documental promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada y recusante, desestimó la prueba libre de reproducciones fotográficas por no guardar relación con el fundamento de la recusación planteada, admitió la prueba testimonial y ordenó su evacuación mediante despachos comisiones ante las circunscripciones judiciales del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy y en Santa Teresa del Tuy, y ante la circunscripción judicial del Estado Guárico, respectivamente.
En fecha 9 de diciembre de 2016, la ciudadana alguacil de este tribunal superior, dio cuenta de haber hecho efectivos los despachos comisión enviados mediante valijas, a las referidas circunscripciones judiciales, a través del Departamento de Correspondencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines legales consiguientes.
En fecha 31 de enero de 2017, esta alzada dio por recibido oficio N° 2600-9122, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de las resultas de la prueba testimonial sin cumplir, inherente al testigo LUÍS BELTRÁN MEDINA, promovida en este asunto por la representación de la parte recusante.
En fecha 2 de noviembre de 2017, esta alzada dio por recibido oficio N° 164-2017, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las resultas de la prueba testimonial sin cumplir, promovida en este asunto por la representación de la parte recusante.
En auto de fecha 15 de febrero de 2019, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, continuando la misma en el estado que se encontraba. Del mismo modo, se verificó previa revisión de las actas procesales, que la comisión librada en fecha 6 de diciembre de 2016, mediante oficio N° 2016-453, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, concerniente a la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana WILMARY MARTÍNEZ, promovida en este asunto por la representación judicial de la parte demandada y recusante, no consta en autos, por consiguiente se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial, a fin que hicieran saber a esta alzada a cual tribunal de municipio correspondió el conocimiento de la comisión in comento.
En fecha 25 de febrero de 2019, la ciudadana alguacil de este tribunal superior, dio cuenta de haber hecho efectiva la entrega del oficio N° 2019-045, enviado mediante valija a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy, a través del Departamento de Correspondencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según la más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de Palma. Buenos Aires. Año 1978. Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de Ediciones Madrid, año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través del cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
La recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta aptitud exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”
Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Dilucidado lo anterior, se infiere:
DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta de autos, escrito suscrito por los abogados recusantes el 17 de noviembre de 2016, inserto en copia certificada a los folios 5-7, por medio del cual expresaron lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, Ramón Escovar León, Ramón Escovar Alvarado, Juan Enrique Croes Campell y Claudia Lachmann Vásquez, (…), apoderados judiciales de SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA C.A., según instrumento poder que consta en autos, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”) ocurrimos para presentar formal RECUSACIÓN contra el juez que conoce la presente causa, NELSON GUTIÉRREZ CARNEJO; recusación que planteamos en los término siguiente: (…) 1. De conformidad con el numeral décimo quinto del artículo 82 del CPC, RECUSAMOS al juez que conoce de la presente causa, NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en razón de que este (sic) último adelantó opinión en lo que atañe a la resolución de la incidencia de la medida cautelar de secuestro decretada y ejecutada en el caso que nos ocupa. La norma mencionada en este parágrafo prevé lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. 2. Como hemos señalado, ocurre que el juez que conoce la presente causa, NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, adelantó opinión sobre las resultas de la resolución de la incidencia de la medida cautelar decretada y ejecutada en esta causa. 3. Recuérdese que en la sentencia mediante la cual se acordó la medida cautelar de secuestro, dictada por este tribunal en fecha 25 de octubre de 2016, el juez se apoyó en el ordinal 7 del artículo 599 del CPC. Es decir, que la medida de secuestro operó porque, supuestamente, la cosa arrendada (las oficinas del edificio For You), estaría deteriorada. Desde luego, esto no es cierto. Debemos acotar que el alegato del demandante no se encuentra dentro del supuesto que sirve de base a la medida cautelar y ese fundamento tampoco es cierto. Pero este es un asunto que no es objeto de la recusación que ahora presentamos. 4. Como es falso que las oficinas arrendadas por nuestra representada estén deterioradas y, por ello, la medida de secuestro no ha debido proceder, realizamos una inspección ocular mediante la Notaría, el día 11 de noviembre de 2016, a los efectos de dejar constancia de que las oficinas arrendadas por nuestra representada están en optimo estado (cosa que, por cierto, pudo constatar el juez con sus propios ojos y pese a ello decidió continuar con la ejecución de una medida ilegal). 5. Es el caso que, mientras se realizaba la inspección con Notaría mencionada en el párrafo previo, el juez de la causa, NELSÓN (sic) GUTIÉRREZ CORNEJO, manifestó que esa prueba no serviría a los efectos del levantamiento de la medida. Es obvio que esa expresión poco responsable del Juez (sic) constituye un adelanto de opinión con relación al destino de la medida cautelar de secuestro dictada y ejecutada en esta causa. Es decir, el Juez (sic) NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en lugar de esperar responsablemente la oposición a la medida para decidir conforme a Derecho (sic), de una vez, adelanta que nuestras pruebas no afectarán el destino de la medida. 6. Lo dicho constituye un adelanto de opinión que se subsume dentro del supuesto contenido en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del CPC y, por ello, recusamos formalmente al Juez (sic) NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO. Evidencia una parcialización evidente en favor de la demandante, Inversiones Alymar C.A., y la convicción de que, más allá de lo que haga nuestra representada, sus pruebas no servirían. 7. Existen otros eventos que nos hacen desconfiar de la imparcialidad del Juez (sic) que preside este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, como la velocidad inusual con la que se dictó la medida de secuestro, casi a la velocidad de la luz en comparación al ritmo normal de los tribunales venezolanos, y la dificultad que hemos tenido para revisar la pieza donde se sustancia la medida la (sic) cautelar. 8. Nos reservamos el derecho de aportar las pruebas correspondientes para demostrar nuestros alegatos en la incidencia de la recusación”.
Frente a ello, el juez recusado rindió su respectivo informe que corre inserto a los folios 1 al 3, ambos inclusive, del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, Viernes (sic) dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.), se hizo presente en la Secretaría del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De (sic) Caracas, el Juez (sic) titular del Juzgado, Nelson Gutiérrez Cornejo, a los fines de presentar informe contra la recusación planteada en fecha 17 de noviembre de 2016, por la parte demandada, abogada CLAUDIA LACHMANN, en el juicio que por desalojo incoara en su contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Alymar C.A. sustanciado en la causa signada bajo el asunto N° AP31-V-2016-000965 de la nomenclatura particular de éste Juzgado de Municipio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo cual paso a realizar en los términos que siguen: Alega la parte demandada como fundamento de su recusación, que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que avancé sobre el mérito de la causa en la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, en la cual se decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto pasivo de la causa, toda vez que “…reconoció como deterioro las supuestas remodelaciones alegadas por el demandante…” (fin de la cita textual), lo que sin duda alguna escapa de la realidad de las cosas, donde en modo alguno se ha avanzado sobre el fondo de la causa al considerarse que en materia cautelar la determinación que haga el juez del proceso en torno a los hechos que son sustento de su decisión, no constituyen pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo la facultad para el juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la pretensión; siendo el caso que esa misma facultad conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el numeral 7 del artículo 599 eiusdem para el decreto de las medidas cautelares, de allí que el decreto de la medida presupone un estudio y análisis probatorio como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 22 de Junio (sic) de 2004, caso: Jorge A. Hernández Arana, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado: (…) Así, señaló la parte recusante que en la señalada decisión procedí a emitir anticipadamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que sin duda no es cierto, pues conforme a la propia decisión señalada, los supuestos en los cuales se sustentó la cautelar, nacieron de las presunciones del fumus bonis iuris y periculum in mora correspondientes a la causa, más cuando ello, no prejuzgaría sobre lo debatido en el juicio del cual pende la cautelar. Se señala en la recusación, elementos que deben ser dilucidados en la sentencia de mérito de la causa, que no fueron tocadas (sic) en la decisión cautelar, pues si bien existe un límite casi imperceptible entre los elementos de la cautelar y el juicio principal, éstos en modo alguno equivaldría (sic) a considerar a toda decisión preventiva como causante de inhibición o recusación de quien las pronuncia, pues aún con acceso a la jurisdicción, la sentencia que se pronuncia sobre el fondo, de ser procedente en derecho, no tendría alguna garantía sobre la cual ejecutarse, puesto que el decreto o negativa de decreto de una medida cautelar no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido. En base a lo cual solicitó (sic) que la recusación así planteada sea declarada Sin Lugar por el Juzgador (sic) correspondiente pues no estoy incurso en la causal esgrimida por la parte demandada para desprenderme del conocimiento y decisión de la presente causa y así solicito sea declarado por el Tribunal (sic) correspondiente y se le imponga multa a la parte recusante por ser la misma propuesta de forma criminosa, ello en atención a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. (…) De igual forma la parte recusante pone entredicha la decisión de éste Juzgado (sic) de Municipio (sic) de fecha 25 de octubre de 2016, alegando para ello que (SIC)”…existen (sic) otros eventos que nos hacen desconfiar de la imparcialidad del juez (sic) que preside este Juzgado de (sic) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, como la velocidad inusual con la que se dictó la medida de secuestro, casi a la velocidad de la luz en comparación al ritmo normal de los tribunales venezolanos, y la dificultad que hemos tenido para revisar la pieza donde se sustancia la medida cautelar (sic). (Fin de la cita textual), lo que demostraría un desconocimiento de su parte a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece que dicho decreto (de la medida cautelar) deberá ser dictado en el mismo día en que se haga la solicitud, procediendo de inmediato a su ejecución, por lo que, “ sospechar” de la actuación del Juzgador (sic) con apego a la ley, determina una conducta poco cónsona con la conducta de la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, lo que a su vez determina la criminosidad de la recusación así planteada por encontrarse impregnada de hechos falsos e infundados, comparando dicha conducta con quien argumenta imprecisiones con el objeto de entorpecer la administración de justicia, colocando en entredicha la administración de justicia, sola y únicamente en el amparo de su desconocimiento a la norma jurídica, pues a su entender, para haber una justicia transparente y acorde a su beneficio, ésta debe tardar en sus pronunciamientos o mas al extremo, debe existir retardo procesal, lo que sin duda no es lo preceptuado en nuestro texto constitucional al prescribir las dilaciones indebidas y los retardos injustificados. Con relación a la presunta negativa de préstamo del expediente contentivo del cuaderno de medidas, a la parte demandada, debo señalar que tal imputación en forma alguna puede señalársele a mi persona, pues existe una estructura organizativa en circuito que evita la ocurrencia de tales hechos, pues es en el archivo sede donde se solicita en préstamo el expediente y este le es entregado a la parte solicitante, y si ello no ocurriese- lo cual niego enfáticamente que haya sucedido en el caso de autos- puede dirigirse, ya, a la Coordinadora del Archivo, la Coordinadora Judicial de la Sede y/o Secretario del Juzgado, quien estará en la obligación de ubicar y prestar el referido expediente, hechos estos que no constan haber ocurrido. Aunado a la negativa antes citada, debo adicionar que no me encuentro incurso en causal alguna de recusación y menos en las alegadas por la recusante, pues en modo alguno tengo interés en las resultas del juicio así como colocar en una posición privilegiada a alguna de las partes contendientes en el proceso, observándose a simple vista una conducta reprochable por parte de la abogada recusante, dado que lo buscado es dilatar la causa, motivo éste por el cual solicito que la recusación planteada sea declarada Sin Lugar y se imponga de multa a la parte recusante por ser temeraria la misma y sustentarla en hechos falsos e inciertos; asimismo y dado que se encuentra en entredicho la imparcialidad que debe imperar en todo Juzgado (sic) bajo argumentos falsos, solicito que de declararse Sin Lugar la recusación planteada, sean remitidas las correspondientes actuaciones al Colegio de Abogados correspondiente a los fines que se tomen los correctivos de estas conductas censurables en atención a lo previsto en los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil.”
Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada procederá a la revisión de la recusación contra el juez Abg. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, considerando para ello alegatos, defensas y probanzas, esgrimidos y promovidos por las partes durante la tramitación de la incidencia. Y así se establece.
A tales efectos, se observa:
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la abogada de la empresa recusante que el mismo adelantó opinión sobre las resultas de la resolución de la incidencia de la medida cautelar decretada y ejecutada en esa causa, al apoyarse en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuando consideró que la medida de secuestro operó porque, supuestamente, la cosa arrendada (las oficinas del edificio For You), estaría deteriorada, cuando el alegato del demandante no se encuentra dentro del supuesto que sirve de base a la medida cautelar, aunado a que el referido juez, manifestó que la prueba de inspección judicial por ellos presentada no serviría a los efectos del levantamiento de la medida, evidenciando una parcialización evidente en favor de la demandante y al existir otros eventos que hacen desconfiar de su imparcialidad, como la velocidad inusual con la que se dictó la medida de secuestro y la dificultad para revisar la pieza donde se sustancia la medida cautelar.
Cabe considerar, que el juez recusado, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó que en modo alguno ha avanzado sobre el fondo de la causa, aunado a que de la propia decisión, los supuestos en los cuales se sustentó la cautelar, nacieron de las presunciones del fumus bonis iuris y periculum in mora correspondientes a la causa, ni fueron tocados elementos que deben ser dilucidados en la sentencia de mérito de la causa, solicitando que la recusación planteada sea declarada sin lugar al no estar incurso en la causal esgrimida por la parte demandada, que se le imponga multa a ésta última por ser la misma propuesta de forma criminosa, de conformidad a lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la abogada recusante cuando pone en tela de juicio la imparcialidad del juzgador demuestra un desconocimiento a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una conducta poco cónsona que a su vez determina la criminosidad de la recusación por encontrarse impregnada de hechos falsos e infundados y que con respecto a la presunta negativa de préstamo del expediente contentivo del cuaderno de medidas, tal imputación en forma alguna puede señalársele a su persona, ya que existe una estructura organizativa en circuito que evita la ocurrencia de tales hechos, señalando igualmente que no tiene interés en las resultas del juicio, ni colocar en una posición privilegiada a alguna de las partes contendientes en el proceso, solicitando en consecuencia la declaratoria sin lugar de la recusación, la imposición de multa a la parte recusante por ser temeraria la misma y sustentada en hechos falsos e inciertos y que de ser esta declarada sin lugar, sean remitidas las correspondientes actuaciones al Colegio de Abogados correspondiente a fin que se tomen los correctivos de estas conductas censurables en atención a lo previsto en los artículos 17 y 170 eiusdem.
Ahora bien, dentro de los requisitos que han sido ampliamente reiterados por el Máximo Tribunal de la República mediante decisión más reciente en Sentencia Nº 00495, del 2 de junio de 2010, Caso: Tamanaco Suite I, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se entiende, en cuanto al primer requisito, que el mismo se encuentra cumplido dado que el motivo legal que utilizó la recurrente para recusar al ciudadano juez fue de conformidad con lo previsto en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En cuanto al segundo requisito, se observa que la presente recusación fue intentada dentro del término legal, es decir de los plazos indicados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la recusación de los jueces, sólo podrá intentarse bajo pena de caducidad antes de la contestación de la demanda o hasta la finalización del lapso probatorio, pues la presente causa se encontraba en fase citatoria, tomando en cuenta la fecha de presentación del libelo de la demanda, a saber, 11 de octubre de 2016, la fecha del decreto cautelar que dio origen a la recusación, es decir, el 25 de octubre de 2016 y la fecha en si de la recusación en referencia, el 18 de noviembre de 2016. Y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, se observa que la recusación realizada por la parte recurrente es contra el ciudadano juez Abg. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, quien es el funcionario titular del juzgado encargado de sustanciar y decidir la causa de la cual es parte, por consiguiente se configura así el referido requisito, correspondiendo verificar si el mismo incurrió en opinión anticipada de la controversia sometida a su conocimiento. Y así se establece.
Ahora bien, en doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto, lo cual ya fue determinado; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación es un juicio de resolución de contrato de arrendamiento en el cual, se decidió la solicitud de medida cautelar de la parte actora, decisión en la cual, según lo alega la recusante, el juez prejuzgó antes de la sentencia definitiva.
Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, cuando expuso lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.”
Lo que significa que el juzgador que conozca en alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por la parte recusante y los hechos plasmados en el informe del juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asentado lo anterior, es de acotarse además el criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en fecha 24 de octubre de 2007, expediente N° AA50-T-2006-1492, el cual es del tenor que sigue:
(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.”
Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en consonancia a lo ya expresado en la sentencia en cita, impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos a la escena de la incidencia de recusación y en caso de no hacerlo, de manera inevitable debe sucumbir la misma, a menos que de la propia decisión que origine el cuestionamiento del funcionario se desprenda, sin ningún género de dudas, que éste ha incurrido en prejuzgamiento sobre el fondo del litigio.
Ante este escenario, luego de realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada a los fines de determinar la procedencia o no de la recusación opuesta, que la parte recusante aportó como medios de pruebas lo que sigue:
- Decisión interlocutoria del 25 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial (Fol. 20-31).
- Legajo de reproducciones fotográficas (Fol. 32-55), las cuales fueron desestimadas por esta alzada al considerar que las mismas no guardan relación con el objeto de la recusación.
- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos FABIOLA BERNAL, WILMARY MARTÍNEZ y LUÍS BELTRÁN MEDINA, a ser evacuadas mediante despachos comisiones ante las circunscripciones judiciales del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy y en Santa Teresa del Tuy, y ante la circunscripción judicial del Estado Guárico. No obstante de autos se evidencia que ninguna de dichas deposiciones fueron cumplidas.
En el presente caso, riela específicamente en los folios 20 al 31 del expediente tal como se señaló anteriormente, decisión interlocutoria de fecha 25 de octubre de 2016, dictada en el cuaderno separado AN3A-X-2016-000007, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del juez titular Abg. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, inherente a la medida de secuestro que decretara a solicitud de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó en contra de la empresa mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., según expediente principal distinguido con su nomenclatura particular, bajo el N° AP31-V-2016-000965, la cual es valorada por esta alzada, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de la misma, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como quiera que la parte actora en fecha 11/08/2014, notificó a la parte demandada su deseo de no renovar los contratos de arrendamientos antes aludidos, suscrito entre las partes, según se evidencia de Notificaciones efectuadas por la Notaría Pública Vigésima de Caracas, las cuales fueron anexadas en original al libelo de la demanda, signadas con los literales y numerales “D.4” y “E.3”, respectivamente, en los cuales a la fecha actual se encuentra transcurriendo el lapso de prórroga legal correspondiente por ley, y de la cual la parte actora pretende no se aplique tales prórrogas en virtud de existir por parte de la demandada, un incumplimiento de sus obligaciones contractuales; tal premisa que éste Juzgado decidirá en su oportunidad correspondiente, dichas prórrogas legales que iniciarían a partir de la fecha de vencimiento de los referidos contratos de arrendamiento de fechas 04/07/2013, ambos con vencimiento el 04/07/2014, cuyos documentos en esta incidencia cautelar, le otorga éste Juzgado valoración probatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Boni Iuris alegado, el cual busca en definitiva es conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro.
Igualmente, según se desprende de las actuaciones que tuvieron lugar como consecuencia del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, identificado como Resolución Nº L/136.04.2015, de fecha 29/04/2015, iniciado contra la arrendataria, hoy demandada, sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A, ya identificada, consignadas para tales efectos en copia certificadas signadas con el anexo “N”, en cuyo proceso la parte actora se hizo parte ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en la cual en fecha 17/11/2015, tuvo lugar una Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la hoy parte actora, dejándose constancia mediante Acta, y registro fotográfico por experta fotográfica designada para tal caso, que ambas oficinas, “4-A” y “4-B”, ya identificadas, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte inferior del inmueble; hecho éste que va en fiel detrimento con los contratos suscritos entre las partes que tienen por objeto ambas oficinas, en los cuales en su particular noveno (9), se especifica de manera taxativa que para realizar cualquier reforma o bienhechuría en los bienes inmuebles arrendados, el arrendatario debe obtener la anuencia, o consentimiento del arrendador; de lo contrario tales contratos serán objeto de resolución, obligándose el arrendatario a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que el arrendador lo exija, y no obstante el arrendatario va en detrimento de éste contrato (…omissis …)
Ello, debido a que se encuentra demostrado plenamente que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto en litigio, que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual tuvo su fundamento en un contrato suscrito entre los contrayentes, en la cual existe en su particular noveno (9º), una disposición expresa que impide al arrendatario realizar reformas sin la previa anuencia del arrendador; en razón que los bienes inmuebles de marras, al ser objeto de reforma por parte de la hoy demandada, degeneraría la misma, en la presunción grave de daño que podría derivar en deterioros peligrosos en la estructura de los inmuebles arrendados; vista la concurrencia de los supuestos para el decreto de la medida de secuestro en la causa, y por las razones antes expuestas; éste Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes inmuebles constituidos por: Dos (02) oficinas signadas con el número y letra “4-A” y “4-B”, respectivamente, ubicadas en el piso cuatro (4), del Edificio denominado como “FOR YOU”, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre primera (1ª) y segunda (2ª) transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del ahora Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie cada uno de aproximadamente, ciento ventiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (126,94 MTS2), alinderado de la siguiente manera: Oficina “4-A”, NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados en letra “B”, escaleras y ascensores; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada sur del edificio, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; igualmente la Oficina “4-B”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada norte del edificio; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados con la letra “A”, escaleras y ascensores, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; quedando designada como depositaria de los bienes inmuebles antes aludidos, vale decir, las referidas oficinas ya identificadas, la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., suficientemente identificada, tal y como fue solicitada por ésta en su escrito libelar, y de conformidad con la parte in fine del artículo 599, numeral séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil, debiendo responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. Así se decide.”
Con vista al ut supra descargo del juez recusado y en ocasión del ut retro decreto cautelar, se puede inferir sin ningún género de dudas que efectivamente el referido jurisdicente al establecer que: “(…) en fecha 17/11/2015, tuvo lugar una Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la hoy parte actora, dejándose constancia mediante Acta, y registro fotográfico por experta fotográfica designada para tal caso, que ambas oficinas, “4-A” y “4-B”, ya identificadas, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte inferior del inmueble; hecho éste que va en fiel detrimento con los contratos suscritos entre las partes que tienen por objeto ambas oficinas, en los cuales en su particular noveno (9), se especifica de manera taxativa que para realizar cualquier reforma o bienhechuría en los bienes inmuebles arrendados, el arrendatario debe obtener la anuencia, o consentimiento del arrendador; de lo contrario tales contratos serán objeto de resolución, obligándose el arrendatario a restituir el inmueble a su forma original en cualquier oportunidad que el arrendador lo exija, y no obstante el arrendatario va en detrimento de éste contrato.”, emitió opinión adelantada sobre lo fundamental del pleito, tomando en consideración que la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida lo es por incumplimiento de obligaciones, como lo es el quebrantamiento de las cláusulas contractuales, fundada en el hecho de existir un impedimento de realizar reformas a los inmuebles alquilados sin el consentimiento previo del arrendador, sin que pueda quien aquí administra justicia, justificar dichas declaraciones en el criterio pacífico y reiterado emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Junio (sic) de 2004, caso: Jorge A. Hernández Arana, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que fuera citado por el juez recusado, pues su análisis en criterio de quien suscribe desbordo el mero juicio hipotético de verosimilitud típico de la tutela cautelar, excediéndose de la simple verificación de los supuestos de procedencia de la medida solicitada. Y así se establece.
En consecuencia, por esta razón, para quien aquí se pronuncia evidentemente están cumplidos los extremos señalados en la doctrina para considerar que en efecto se ha producido la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, con el ánimo de despejar cualquier duda o sombra sobre la actividad de juzgamiento que en la causa principal deba realizarse, declarar CON LUGAR la recusación planteada, debiendo mantenerse la causa en el tribunal a quien le correspondió conocer de ella una vez planteada la presente recusación. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al tribunal de origen, a saber Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este se lo haga saber a su vez al juzgado de municipio que conoce del juicio principal ya que esta información no consta en las actas del expediente, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175. Y así se ordena.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la empresa demandada, SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, bajo el Nº 30, tomo 91-A-Sgdo., de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados RAMÓN ESCOVAR LEÓN, RAMÓN J. ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPELL, ANDRÉS CARRASQUEÑO STOLK, JUAN ANDRÉS SUÁREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MÉNDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA A. SAÉZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VÁSQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZÁLEZ NARCISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232784 y 255.986, respectivamente, en contra del ABG. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento intentó en su contra la empresa INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el N° 64, Tomo 9-A., según expediente principal distinguido con su nomenclatura particular, bajo el N° AP31-V-2016-000965. SEGUNDO: Notifíquese del presente fallo al tribunal de origen, a saber Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y este se lo haga saber a su vez al juzgado de municipio que conoce del juicio principal ya que esta información no consta en las actas del expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente fecha, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175 y en la oportunidad respectiva remítanse las presentes actuaciones Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión este tribunal de alzada no hace imposición de costas.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
AURORA MONTERO BOUTCHER
WGMP/AJMB/PL-B.CA
ASUNTO: AP71-X-2016-000161 (2016-9560)
MATERIA: CIVIL
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