REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000293
ASUNTO INTERNO: 2019-9840
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: PINO TERESITA BRICEÑO GOMEZ y SERGIA BRIGIDA BRICEÑO DE MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.738.877 y V-2.933.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JOSÉ RAMÓN VARGAS SECO, MOISÉS MELENDEZ, FREDDY MARRERO y EDGAR JOSÉ PINTO RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 53.365, 64.129, 295.835 y 64.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AZ-4773, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1997, bajo el Nº 335-A Sgdo., en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO ZILIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.636.
APODERADO DE LA DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA y LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.215 y 235.467, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
DECISIÓN APELADA: Auto de fecha 10 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a este juzgado superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de julio de 2019, por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada por el a quo, en fecha 10 de julio de 2019, en la cual declaró a grandes rasgos lo siguiente:
“(…) Verificado como ha sido el lapso de la articulación probatorio (sic), y siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a la oposición interpuesta por el ciudadano ANTONIO ZILIO PIVA, parte accionada en la presente causa, contra la medida de secuestro practicada sobre el inmueble: “IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE PARCELA 345, UBICADO EN LA AV. LA CALIFORNIA, URBANIZACION LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, este Tribunal observa:
Establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte in fine reza que:
“(…) Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (…)
Visto el articulo anteriormente transcrito, y considerado esta Juzgadora que la decisión de la presente oposición tendría incidencia en la causa principal del expediente, este Tribunal se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva, tal como lo señala el artículo supra mencionado”

Dicho recurso de apelación fue oído por él a quo en fecha 19 de julio de 2019, en un solo efecto ordenando la remisión de las copias certificadas del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Efectuada la distribución de ley, este tribunal lo dio por recibido el 12 de agosto de 2019, siendo fijado por auto del día 13 de agosto de 2019, los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 26 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de dos (2) folios, en el cual alegó lo siguiente:
i) Primeramente realizó un resumen cronológico de las actuaciones ocurridas durante la incidencia cautelar; ii) Manifiesta que a pesar de existir una causa principal cuyo objeto es el desalojo de un local comercial, ha sido a través del procedimiento cautelar, el utilizado por la parte actora para lograr el fin de sus pretensiones, es decir, se ha suplido una eventual sentencia definitiva favorable con una incidencia cautelar que materializó el desalojo del inmueble pretendido. En tal sentido, indica que el 20 de junio de 2019, se practicó de manera infundada medida de secuestro, a pesar de que fue alegado por su representada el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, lo cual genera una presunción de solvencia que por sí sola es suficiente para rebatir los argumentos esgrimidos en la sentencia que la acuerda; iii) Indica la necesidad de señalar el supuesto normativo que fundamenta el decreto de medidas cautelares y que es evidente que la medida de secuestro decretada ha sido utilizada para obtener una consecuencia jurídica que solo debe ser determinada en la causa principal; iv) Igualmente destaca que la ley adjetiva que rige la materia ha establecido como requisito sine qua non, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previsto en el artículo 41, literal “L” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual a pesar de que consta en el cuaderno de medidas, escrito de solicitud elevado a la autoridad administrativa correspondiente, en el mismo no se hace referencia a las causas que a juicio de la actora justifican el decreto de la medida cautelar, aunado al hecho que el mismo fue consignado 3 días antes de la práctica de la medida; v) Arguye que el tribunal a quo mediante auto del 10 de julio de 2019, se pronunció indicando que se abstendría de sentenciar la oposición, en razón a que la misma tendría incidencia en la causa principal, sumando al hecho que para esa fecha no se habían admitido las pruebas presentadas por las partes. Asimismo considera la representación de la accionada que lo correcto habría sido que la abstinencia de la juez en decidir la causa accesoria se fundamentara en la falta de elementos de convicción, ya que a la fecha no constan las resultas de las pruebas de informes promovidas por esa representación. Que ha quedado plenamente demostrado el sin fin de irregularidades que han debido ser subsanadas previa ejecución de la sentencia que acordó la medida de secuestro; vi) Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se declare con lugar la oposición al decreto de la medida preventiva, en aras de garantizar el cabal cumplimiento del procedimiento cautelar.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir, este administrador de justica para a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de apelación, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende.
En tal sentido observa que el proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, incidencias, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador de alzada, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que se puede citar en el cuerpo de esta sentencia el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.”

En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los Jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
Además es importante acotar, lo sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1662, de fecha 16 de junio de 2003, con respecto al uso del poder cautelar del juez, cuyo tenor dice:
“(…) Este juzgamiento excepcional se justifica cuando el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.”

Por su parte, el mismo autor ORTIZ, señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Asimismo, que para su decreto debe necesariamente cumplirse con los presupuestos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 del citado Código Adjetivo establece:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Con lo cual tenemos que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Esos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto a la condición adicional o periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. De manera pues, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo ut supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva.
Ahora bien, ante el decreto de una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el juez de mérito consideró para decretar la medida.
Es decir, que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida. La oposición, por su parte, es la manifestación de voluntad por parte del afectado por la medida, que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
Al respecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Así, la oposición a la medida a que se refiere la norma ut supra transcrita, consiste en el derecho de la parte contra quien se acuerden estas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada. Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de esta debe estar circunscrita a los diversos motivos que permitieron al juzgador verificar las condiciones siguientes: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni (en el caso de tratarse de una medida innominada) y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, el legislador estableció dentro del procedimiento referente a la oposición, en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del juez de decidir la misma “(…)dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio”, concediendo al afectado por la decisión, la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios pertinentes contra la misma.
Ahora bien, observa este sentenciador de alzada que la decisión objeto de revisión, se corresponde al pronunciamiento efectuado por el a quo en fecha 10 de julio de 2019, en el cual la juez a quo, se abstuvo de resolver la oposición a la medida planteada por la representación judicial de la parte demandada al considerar que el mismo tendría incidencia en la causa principal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el 607 del Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 607.-Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Del artículo que precede se evidencia la regulación establecida por el legislador para las distintas incidencias que surjan durante el desarrollo de un proceso y cuyo procedimiento no se encuentre expresamente establecido en la norma adjetiva civil, es decir, dicha normativa constituye un procedimiento supletorio aplicable para la resolución de incidencias ante la falta de un procedimiento expreso, de manera que su aplicación dependerá del tipo de incidencia que se requiera resolver.
A tal efecto, el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, comentó en relación a la naturaleza jurídica de dicha disposición que la misma contiene “(…) el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común.” Asimismo, que la norma es aplicable a todo asunto que amerite una decisión y que la misma no sea de mera sustanciación. (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2006, Tomo 4, Pág. 491).
Así las cosas tenemos que, la ley adjetiva prevé en los artículos 601 al 606, el procedimiento a seguir ante el decreto de medidas cautelares, disponiendo en los mismos como ha de sustanciarse la oposición que hiciere la parte afectada contra el decreto y la ejecución de la medida preventiva, así como el lapso probatorio, la oportunidad para decidir y el recurso ordinario para atacar dicha decisión, para la parte que resultare desfavorecida con la misma.
De modo que al encontrase plenamente establecido en el ordenamiento jurídico, el procedimiento para la sustanciación y decisión de la oposición que surgiera con motivo al decreto de una medida preventiva, mal podría el juzgador de instancia escudarse en el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispuesto por el legislador para otras incidencias, alegando que la decisión influiría en el fondo de la causa, cuando es bien sabido, que la sentencia que resuelve la oposición se ciñe únicamente a verificar si los elementos bajo los cuales se decretó la medida fueron o no desvirtuados por la parte afectada, en este caso la demandada, siendo tal y como lo es la propia medida cautelar un juicio hipotético de verosimilitud de carácter provisional. Y así se establece.
Además de ello, es imperativo destacar la característica de instrumentalidad que reviste la medida, la cual tal y como se indicó con anterioridad, establece que la medida cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra supeditada al juicio principal y con ella lo que se busca es garantizar la eficacia de la sentencia definitiva que recaiga en el proceso, aunado a que los elementos que surgen en la incidencia cautelar no deben afectar el fin del proceso y finalmente al abstenerse la juez de decidir la oposición vulneró derechos de orden constitucional como es el caso de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A tal respecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual como criterio vinculante, en lo atinente a la tutela judicial efectiva, se estableció lo siguiente:
“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 556 del 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, sostuvo en relación al debido proceso como garantía procesal, lo siguiente:
“(…) En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente: “...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

De los criterios jurisprudenciales que preceden se desprende la obligación del juez de decidir los asuntos sometidos a su consideración una vez cumplidos los presupuestos procesales previstos en la ley adjetiva, todo ello a los fines de garantizar la correcta administración de justicia, en atención a ello, observa este sentenciador, que en el caso de marras, al abstenerse la juez del a quo de decidir la oposición a la medida efectuada por la parte demandada, indicando para ello, que tal decisión afectaría el fondo de la causa, cerceno el derecho constitucional de la parte ha cumplido el trámite procesal dispuesto por el legislador para la oposición de la medida cautelar, obtener una decisión en relación con la incidencia de oposición, siendo forzoso para quien aquí decide, al ser todos los jueces de la República de conformidad con la norma contenida en el artículo 334 de la Carta Política Venezolana, garantes de la integridad de la constitución, aplicar el texto constitucional con preeminencia a la norma contenida en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia revocar el auto apelado debiendo ordenarle a la juez de a quo decidir la oposición planteada conforme a las estipulaciones que prevé el artículo 603 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y la consecuencia legal de dicha situación es revocar la providencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO GÓMEZ ACEVEDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuesto contra el auto del 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 10 de julio de 2019, conforme las determinaciones señalas ut retro. TERCERO: Se ordena a la juez del a quo, decidir la oposición planteada conforme a las estipulaciones previstas en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

Asunto: AP71-R-2019-000293 (9840)
WGMP/AMB/Iriana