REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÌTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 07 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º

EXPEDIENTE N° 2017-000672 (AP11-V-2017-001347)

PARTE ACTORA: Ciudadana Denise Ronco De Ferioli, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.971.593.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Néstor Luis Castellano Molero inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.023.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Deana Brighetti Ronco, Gian Carlo Oliviero y José Luís Alegre, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V.-5.890.276, V.-6.977.300 y V.-7.922.729, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS DEANA BRIGHETTI RONCO Y GIAN CARLO OLIVIERO: Abogados en ejercicio Reinaldo Di Fino Tahhan, Joel Albornoz, María Eugenia Oliviero Gómez, Rafael Ignacio Zamora Aguirre, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 31.449, 31.443 y 110.199, respectivamente.

APODERADOS DEL CODEMANDADO JOSÉ LUÍS ALEGRE: Abogados en ejercicio Ismael Fernández De Abreu, José Ignacio Urresti Lasa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 155.514 y 83.568, respectivamente

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS


I
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, José Gregorio Vásquez López, Belkis López y Pablo Vásquez Fajardo, identificados en autos, presentaron ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), el escrito libelar en el cual interponen demanda por Rendición de Cuentas contra los ciudadanos Deana Bighetti Ronco, Gian Carlo Oliviero y José Luis Alegre, también identificados en autos, sosteniendo al efecto que son administradores y detentan los cargos de Presidenta, Vicepresidente y Segundo Director, respectivamente, de la sociedad mercantil Multiprens, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de 1964, bajo el número 111, Tomo 23 A, Expediente número 24591.
Por auto de fecha tres (03) de noviembre de 2017, este Tribunal Admitió la demanda y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2018, el Juez suplente Liliana Falcon Roscioli se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha primero (1°) de marzo de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, consignó escrito Oposición al Procedimiento y Contestación de la demanda.
El día dieciséis (16) de abril de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, consignó escrito de Oposición al Procedimiento de Rendición de Cuentas.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, presentó Oposición de Rendición de Cuentas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, este Tribunal suspendió el juicio de rendición de cuentas por lo que los trámites se siguieron por el procedimiento ordinario.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, consignó escrito de Contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2018, este Tribunal procedió a excitar las partes a la conciliación.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo de 2018, la Juez Suplente Liliana Falcicchio Roscioli se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha once (11) de mayo de 2018, el abogado Pablo Vásquez, apoderado de la parte actora, consignó escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, consignó los Medios Probatorios.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, el Juez Marcos De Armas Arqueta se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma el Tribunal determinó suspender el acto conciliatorio acordado para que una vez resueltas las cuestiones previas se decidiera lo conducente respecto a convocar dicho.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2018, este Tribunal Admitió las prueba documental promovida cuanto a lugar a derecho.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual declaró sin lugar la Cuestión Previa prevista opuesta por la representación judicial del codemandado José Luis Alegre.
El día veintiocho (28) de junio de 2018, la representación de la parte codemandada apeló de la sentencia de fecha veinte (20) de junio de 2018.
Por auto de fecha tres (03) de julio de 2018, este Tribunal admitió y oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha once (11) de julio de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, consignó escrito de Contestación a la demanda.
Por escrito de fecha once (11) de julio de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, dio Contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de julio de 2018, este Tribunal fijó una nueva oportunidad para que tenga lugar una audiencia conciliatoria.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, este Tribunal suspendió la audiencia conciliatoria hasta el mes de agosto.
En fecha primero (1°) de octubre de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, consignó escrito de Promoción de Prueba.
El primero (1°) de octubre de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, consignó escrito de Promoción de Prueba.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2018, este Tribunal Admitió las Pruebas promovidas por los codemandados.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, la representación judicial de los codemandados, abogados Joel Albornoz e Ismael Fernández, consignaron escritos de Informes.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora en su escrito libelar:

• Que, La ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI; antes identificada es la legítima propietaria de Cuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Trescientas Cincuenta y Dos (4.223.352) Acciones que representan el Treinta y Cinco coma ciento noventa y cinco por ciento (35,195%) del Capital Social de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A..
• Que, desde el año 2008, no ha tenido ninguna participación, de ningún tipo, en la administración de la empresa y de hecho ha sido sistemática y olímpicamente ignorada por los administradores quienes en todo momento se han negado a suministrar información alguna con respecto a la administración de la sociedad MULTIPRENS C.A.
• Que, por motivos personales en el año 1997 decidió residenciarse fuera del país, específicamente en la República Italiana, retornando en el año 2008, momento para el cual decide reincorporarse a las actividades de la empresa.
• Que desde el año 2008, comenzó a percatarse, en su doble condición tanto de accionista como de coadministradora, de las gravísimas irregularidades administrativas que fundamentan la presente acción.
• Que, los Estatutos Sociales de MULTIPRENS C.A. establecen en su Artículo Décimo Tercero que “(…) Para que haya QUORUM en una Asamblea de Accionistas es preciso que se encuentre representado más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Capital Social salvo el caso de una Asamblea de Socios convocada para resolver sobre uno de los asuntos señalados en el Aparte Segundo del Artículo Décimo Segundo de este documento para lo cual es preciso que se encuentre representado más del NOVENTA POR CIENTO (90%) del Capital Social de la Compañía.”
• Que, ES IMPOSIBLE efectuar una Asamblea ni Ordinaria ni Extraordinaria de Accionistas de MULTIPRENS C.A. sin la debida y comprobada participación de la parte actora, por ser la legítima propietaria del Treinta y Cinco como ciento noventa y cinco por ciento (35,195%) del Capital Social de la Sociedad.
• Que, la Junta Directiva está integrada por cuatro (4) miembros, siendo uno de ellos la demandante ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, quien detenta el cargo de Primer Director.
• Que, de conformidad con los estatutos sociales basta el voto favorable de tan solo tres (03) de los miembros de la administración, a quienes hoy precisamente demanda RENDIR CUENTAS, puesto que nunca lo han hecho.
• Que, los codemandados impiden el correcto desempeño de la demandante ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, como Directora y mayor accionista de la empresa, habiendo llegado inclusive al punto de que desde hace ya varios años se le ha impedido el acceso a las instalaciones de la misma.
• Que, le han negado todo tipo de información directa sobre las finanzas de la empresa, los dividendos, utilidades, libros contables y cuentas bancarias, siendo todo manejado de manera absolutamente excluyente y oscura, por los socios administradores hoy aquí demandados.
• Que, no ha podido acceder a información de parte del Comisario de la empresa ciudadano JOSE LUIS OLIVIERO, quien siempre ha ignorado sus requerimientos negándose de manera reiterada a suministrar los estados financieros de la empresa, no obstante su doble condición de accionista mayoritaria y de coadministradora, condición esta última que se le ha impedido de manera sistemática ejercer.
• Que, el comisario de la empresa es hermano del ciudadano GIAN CARLO OLIVIERO uno de los administradores codemandado, en franco contubernio con los administradores demandados.
• Que, las Normas Interprofesionales para el ejercicio de la función de Comisario dictadas por la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela (FECLAVE), la Federación de Colegios de Economistas de Venezuela (FEDECON), y la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela (FCCPV), prohíben, en su Artículo 15 que los parientes por consanguinidad en línea directa, de alguno de los administradores puedan ejercer el cargo de comisario, por lo cual, existe la “imposibilidad” de que el ciudadano José Luis Oliviero ejerciera el cargo de comisario por ser hermano del ciudadano Gian Carlo Oliviero uno de los administradores de la sociedad.
• Que los administradores desde hace ya muchos años han cometido gravísimas y comprobadas irregularidades en la administración de la empresa, manejando a su libre voluntad las cuentas bancarias y los ingresos societarios, sin rendir cuentas de ninguna naturaleza ni explicar uso y destino de los fondos administrados, sin haber pagado nunca dividendos societarios.

• Que, en el mes de Mayo del año 2012, pretendieron engañar a la demandante presentándole para su firma la última hoja de un documento en el que se nombraba una nueva junta directiva, estableciendo además que dicha junta directiva tendría una duración de diez (10) años en contravención a los Estatutos Sociales que establecen que Junta Directiva tiene una duración de tres (03) años, a lo cual nuestra representada rotundamente se negó.
• Que, no ha habido convocatoria alguna para las Asambleas Anuales Ordinarias de MULTIPRENS C.A. desde el año 2011 hasta la presente fecha.
• Que, desde el año 2011, solo se han convocadas dos Asambleas de la cuales solo tuvo conocimiento por prensa.
• Que, en el año 2013, los convocantes (administradores) no utilizaron ninguno de los mecanismos regulares para la convocatoria de socios.
• Que, en el año 2012, la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, presentó una demanda por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de los ciudadanos DEANA BIGHETTI, GIAN CARLO OLIVIERO, JOSE LUIS ALEGRE y JOSE LUIS OLIVIERO por irregularidades administrativas.
• Que, la denuncia de irregularidades administrativas fue declarada CON LUGAR en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, por haberse evidenciado el mal manejo administrativo de la empresa, y se ordenó convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de conformidad a los Estatutos para conocer de la falta de presentación de los Balances correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente.
• Que, la decisión Judicial no fue cumplida por los demandados, por lo que el Tribunal ordenó la ejecución forzosa en fecha treinta (30) Mayo de 2014 y a la cual hasta la fecha no se le ha dado cabal cumplimiento por lo que los citados ciudadanos se encuentran en desacato, en virtud de que si bien se instaló la Asamblea convocada por el Juez, los demandados se negaron a discutir los balances.
• Que, la Asamblea celebrada en el año 2013, dio lugar a que el ciudadano Registrador Mercantil Primero se negara a registrar en virtud que ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, en su condición de accionista principal por ser propietaria del 35.195% del capital, firmó la misma como “NO CONFORME”, y los Estatutos claramente establecen que las decisiones se toman con el 75% del capital accionario, por lo que sin la conformidad de nuestra representada resultaba imposible validar las decisiones de dicha Asamblea.
• Que, la circunstancia más grave que se ha generado, la constituyó el hecho de que uno de los accionistas/administradores aquí demandado, ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, interpuso por ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una acción mero declarativa y solicitó una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588, cuyo expediente quedó identificado con el Número AP31-V-2013-001312.
• Que, alegaron en la acción mero declarativa que la Junta Directiva de la empresa tenía vencido su mandato desde el veintiocho (28) de Junio de 2013, por lo que le solicitaron a dicho Tribunal que decretara una medida innominada que permitiera a la Junta Directiva vencida continuar en el ejercicio de sus funciones por cuanto no se había podido efectuar la Asamblea por falta del quórum estatutario del 75% del capital accionario;
• Que consignaron en la acción mero declarativa entre otros recaudos las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas número 108 de fecha primero (1°) de Junio de 2006, número 109 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2006 y número 110 de fecha veinte (20) de Agosto de 2007, en todas las cuales había sido FALSIFICADA la firma de nuestra representada DENISE RONCO DE FERIOLI quien NO ESTUVO PRESENTE en ninguna de tales Asambleas, pues, NO SE ENCONTRABA EN EL PAÍS como lo pudo verificar la Fiscalía 17° de Área Metropolitana de Caracas al solicitar los movimientos migratorios de nuestra representada.

• Que, ante estas gravísimas irregularidades el ciudadano Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda Dr. Francisco José Betancourt rechazó registrar un Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha veintiocho (28) de Junio de 2013, donde pretendieron los demandados ratificar a los miembros de Junta Directiva designados en la Asamblea efectuada el veintiocho (28) de Junio de 2010, Asamblea esta que NO estaba aprobada con el 75% requerido estatutariamente, puesto que nuestra representada aunque si estuvo presente en la misma firmó el Acta como NO CONFORME con lo decidido. Ante el fallido intento el ciudadano Registrador ordenó resguardar el expediente mercantil de la empresa identificado con el número 24591 de dicho Registro Mercantil a fin de evitar nuevos intentos de asentar o registrar actas que no cumplan con lo preceptuado en los estatutos sociales.
• Que, la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, una vez que se percató de la FALSIFICACIÓN DE SU FIRMA en las referidas Actas de Asamblea procedió, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2014 a interponer ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
• Que, la denuncia correspondió conocer a la Fiscalía 17° del Área Metropolitana de Caracas dándose inicio a la investigación penal relacionada con la FALSIFICACIÓN de la firma de nuestra representada en las citadas Actas.
• Que, la representación fiscal procediera a la IMPUTACIÓN de los ciudadanos JORGE LUIS TORRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 4.888.185 en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015; DEANA BIGHETTI RONCO, codemandada ya identificada, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2015; GIAN CARLO OLIVIERO, codemandado ya identificado quien fue imputado en fecha veintinueve (29) Junio de 2015, todos por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal; y posteriormente fueron imputados los ciudadanos CARLOS OLIVIERO y JOSE LUIS ALEGRE, también codemandado en el presente procedimiento.
• De la investigación penal surgió que en el Acta de Asamblea N° 107 de fecha dos (02) de Mayo de 2006 también había sido FALSIFICADA la firma de nuestra representada, Acta esta donde se dejó constancia como único punto de discusión un reparto de dividendos el cual supuestamente fue repartido de forma proporcional entre los accionistas, correspondiéndole a nuestra representada la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.195.000,00), SUMA ESTA QUE JAMAS LE FUE ENTREGADA A NUESTRA REPRESENTADA QUIEN NI SIQUIERA ESTUVO PRESENTE EN DICHA ASAMBLEA la cual no dudamos en calificar de FRAUDULENTA.
• Que, en el curso de la investigación penal se percataron que la actual Junta Directiva, de conformidad a lo presentado al Registro Mercantil correspondiente, está integrada por DEANA BIGHETTI, CODEMANDADA y PRESIDENTE, GIAN CARLO OLIVIERO, CODEMANDADO y VICEPRESIDENTE, DENISE RONCO, nuestra representada y Primer Director; y JOSE LUIS ALEGRE, CODEMANDADO y SEGUNDO DIRECTOR, todo ello de conformidad al Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de Junio de 2010 y que fue presentada para su Registro en fecha 13 de Septiembre de 2010, quedando inscrita bajo el N°4, Tomo 209-A. SIN EMBARGO, en el Acta N°114 que reposa en Libro de Actas de la empresa y que es la que supuestamente origina la “copia fiel y exacta” que se presentó al Registro para su inscripción, NO APARECE NUESTRA REPRESENTADA como Primer Director sino la ciudadana REANA PRATI. Saltan a simple vista las terribles y recurrentes irregularidades cometidas por los administradores aquí demandados
• Que, de las copias certificadas el Acta Constitutiva de la Sociedad Multiprens C.A., la última modificación de los Estatutos Sociales, así como copia de las Actas de Asambleas en las cuales fueron FALSIFICADAS las firma, Queda verificada mediante documentos Auténticos la obligación de los demandados de RENDIR CUENTAS por su administración.
• Que, han acreditado fehacientemente la doble cualidad de la parte actora, al ser Accionista Principal y a la vez Co-Administradora de la sociedad, cualidad esta que se ha visto impedida de ejercer
• Que, quedó demostrada la cualidad de los administradores mediante documento público y por tanto su obligación de rendir cuentas.
• Finalmente solicitan en el petitorio que, de conformidad con el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se intime a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, y JOSE LUIS ALEGRE, “quienes son ADMINISTRADORES y detentan los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTE y SEGUNDO DIRECTOR, respectivamente de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., a RENDIR CUENTAS de su administración para el período correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 inclusive, hasta la fecha de su presentación.”
• Que se condene solidariamente a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO, y JOSE LUIS ALEGRE, “al pago de los dividendos debidos a nuestra representada por los siguientes períodos, 1. Para el período 2012-2013 la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.18.650.000,00), 2. Para el período 2013-2014 la cantidad VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.26.248.800,00), 3. Para el período 2014-2015 la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.98.600.000,00), 4.Para el período 2015-2016 la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.064.000.000,00), 5. Para el período 2016-2017 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.250.000.000,00), cantidades estas que prudencialmente estimamos y que asumimos corresponden a las utilidades o dividendos que debieron haberle sido pagados a nuestra representada, en proporción a su porcentaje accionario del 35,195% del capital de la sociedad; o en su defecto a las cantidades que efectivamente surjan y queden firmes en el presente procedimiento de rendición de cuentas como dividendos que le correspondían a nuestra representada en su calidad de accionista.
• Que, se condene solidariamente a los codemandados “al pago de intereses legales e indexación de las cantidades debidas, debiéndose calcular tanto los intereses como la indexación desde el momento en que se debieron pagar los dividendos y hasta que efectivamente se produzca el pago de los mismos.”
• Asimismo, solicitaron medidas de Embargo Preventivo, medida Cautelar Innominada y Prohibición de Enajenar y Gravar

En fecha once (11) de julio de 2018, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, consignó escrito de Contestación a la demanda, en el cual señala que:

• Como Punto Previo alego como defensa de fondo la prescripción de la acción. Fundamenta la solicitud de prescripción en que los socios no están obligados a rendirle cuentas a otro socio de conformidad con el artículo 275.1 del Código de Comercio y el artículo 12° de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MULTPRENS, C.A. Asimismo, aducen que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, el pretendido derecho de la actora (que niegan de manera categórica) correspondiente a la administración de MULTIPRENS desde al año 2000 hasta el 2008, estaría prescrito, por haber verificado el lapso de diez (10) años; de manera que, en el caso no esperado de que el Tribunal ordene rendir cuentas, piden sea declarada Con Lugar la prescripción de las cuentas correspondientes a dichos ejercicios.
• Señalan como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA Y LOS DEMANDADOS, aduciendo en su defensa que, en el petitorio segundo de su libelo, la parte actora pretende que se le paguen varias sumas de dinero que, a su decir, constituyen dividendos que dizque le son debidos, y causados en los ejercicios fiscales 2012-2013, hasta 2016-2017, suma fabulosa que desconoce, niega, rechaza y contradicen.
• Que, para el caso la que MULTIPRENS hubiere generado utilidades que, a su vez, causaran derecho de dividendos es esta sociedad mercantil (que no fue demandada) la que adeuda dividendos a la señora Ronco y no sus representados a título particular por disposición expresa del artículo 243 del Código de Comercio, que los excluye de toda responsabilidad personal por los negocios de la compañía.
• Señala, que la responsabilidad personal de los socios ya fue determinada en el expediente que se sustanció y decidió el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Charallave, por supuestas irregularidades administrativas denunciadas por la señora Ronco, como sabemos y así lo han señalado, dicho Tribunal no encontró ninguna irregularidad, como así consta en la sentencia dictada por ese Tribunal., inserta en autos.
• Como tercera defensa de fondo, señalan que la actora no tiene cualidad e interés para reclamar dividendos, por cuanto la ciudadana Denise Ronco de Ferrioli cedió los frutos civiles y derechos que corresponden al paquete accionario inscrito a su nombre a favor de los ciudadanos Giovanni Ronco y Reana Prati de Ronco, mediante contrato de Usufructo otorgado y constituido en asamblea extraordinaria de socios celebrada el treinta (30) de septiembre de 1997, posteriormente inscrita ante el Registro mercantil Primero de esta circunscripción judicial bajo el nmúmero 26, Tomo 17-A, anexa en autos por la propia demandante adjunto al libelo, quedando asentada en el Libro de Accionistas en fecha treinta (30) de septiembre de 1997, tal como se desprende de la copia certificada del citado Libro de Accionistas que se materializó mediante inspección ocular hecha por Notario público en agosto de 2012, y certificado por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, por la secretaria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, con sede en Charallave; siendo ello así, por haber cedido el usufructo de las acciones, a la ciudadana Denise Ronco de Ferrioli, parte demandante en la presente acción, solo le corresponde el derecho a voto en las asambleas, como en efecto lo ha ejercido, y no tiene cualidad para exigir dividendos o rendimientos por las acciones que representa; siendo totalmente improcedente cualquier reclamo de cantidades de dinero.
• En la contestación, la representación judicial de los codemandados niega, rechaza y contradice los hechos alegados en el libelo por ser falsos.
• Niegan y rechazan el derecho invocado por ser inaplicable. Niega y rechaza que sus representados estén o hayan asumido obligación alguna de rendirle cuentas a la actora a título particular, por cuanto es una atribución exclusiva los socios constituidos en asamblea convocada al efecto.
• Niega que los codemandados deban pagar cantidad alguna a la actora.
• Señalan que la parte actora no tiene derecho a dividendos en razón que, no han sido establecidos por una asamblea y para el caso de haberse establecidos, tales dividendos pertenecerían a los usufructuarios por ella constituido.
• Niegan que las acciones que le pertenecen a la actora puedan generar intereses, conforme a la demandado en le petitorio tercero del libelo, por prohibición expresa del artículo 307 del Código de Comercio.
• Niega que se pueda establecer una supuesta indexación sobre los supuestos dividendos que se reclaman.
• Señala que, no existe una Asamblea de socios de MULTIPRENS que haya declarado utilidades y que tales utilidades están liquidas y se encuentran disponibles en su Caja, es imposible que haya dividendos que repartir.
• Impugnaron los documentos no originales o no certificados que hayan sido consignados con el libelo, que al ser copias simples no tienen valor.
• Niega que sus representados hayan participado en falsificación alguna de instrumentos, como así lo afirma la actora.
• Rechaza que sus patrocinados estén obligados a rendir cuentas a la demandante, conforme a los artículos 200 y 307 del Código de Comercio, en concordancia con los Estatutos sociales vigentes de MULTIPRENS, C.A.
• Señala que la atribución de rendir cuentas, y acordar y repartir dividendos es competencia exclusiva de una asamblea de socios, siempre bajo la condición legal de que la empresa haya dado utilidades, y que éstos se encuentren líquidos de conformidad con el artículo 307 del Código de Comercio.
• Invocan la aplicación asentada en la sentencia número 224 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo que se declare Con Lugar la falta de cualidad.
• Sostiene como defensa que conforme a lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio, ninguna sociedad mercantil tiene obligación alguna de registrar las actas de asambleas donde los socios aprueben sus cuentas, los balances contables, y se discuta sobre el informe de los Comisarios, por tanto, el hecho de que la sociedad no haya enviado al registro Mercantil las actas donde se han aprobado los balances de gestión de MULTIPRENS, en modo alguno puede constituirse en falta, omisión, o irregularidad censurable ante un órgano del poder judicial, pues el legislador mercantil no lo exige, no lo previó; no estableció ninguna obligación en ese sentido cuyo incumplimiento devenga en una sanción, y, por ende, el Tribunal tiene fundamento legal para establecer lo que el legislador no estableció.
• Que es cierto, que los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., imponen que se discutan las cuentas de la sociedad, y efectivamente, tal como se desprende de la copia certificada del Libro de Actas de Asambleas que anexó el codemandado José Luis Alegre, a su escrito de oposición fechado marzo de 2018, el ciudadano Juez de la causa podrá comprobar que anualmente se reúnen los accionistas, y se presentan las cuentas ante la asamblea convocada (incluida la actora de este caso); lo cual desvirtúa el absurdo alegato de que la actora nunca se la ha presentado cuentas, y evidencia, una vez más su falso dicho.
• Señala la representación judicial de los codemandados, que las cuentas ya fueron presentadas y están contenidas en las copias certificadas del Libro de Asambleas contenidas en las copias certificadas por el Tribunal de Municipio Cristobal Rojas del expediente donde se conoció la denuncia de Irregularidades Administrativas intentado por la demandante de este caso, donde se podrá constatar las acta de asambleas de los socios correspondientes a los años 2000 (Vuelto del folio 137 Pieza II de este Cuaderno Principal); 2001 (folio 140), 2.002 (folio 51), 2004 vuelto folio 53), 2005 (folio 56), 2006, 2007, (acta Nro. 111), 2008 (Acta Nro. 112) y 2009 (Acta Nro. 113), donde se cumplió con el requisito legal y estatutario de rendir cuentas, que repetimos la compañía no está obligada a registrar.
• Que, al menos hasta el 2010, le fueron presentadas a todos los accionistas incluida la aquí demandante, lo cual hace improcedente la demanda por abarcar cuentas que ya fueron presentadas.

En fecha once (11) de julio de 2018, el abogado Ismael Fernández, apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, escrito de Contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, en la cual señala que:
• Considera ilegal la admisión del procedimiento ejecutivo, en virtud que la solicitud de rendición de cuentas, según lo ordena el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, exige que se acompañe la prueba o documento autentico donde conste la obligación de José Luis Alegre, de rendir cuenta a la socia demandante Denise Ronco.
• Que no existe título ejecutivo, no obstante si el Tribunal se empeñe en darle carácter de título ejecutivo a una sentencia de un Tribunal de Municipio que no detecto ninguna irregularidad en la administración de MULTIPRNES, salvo que no se presentó al Registro Mercantil las actas de asamblea donde aprobaron los balances y cuentas de la sociedad hasta el año 2012.
• Que, se encuentra contenido en las actas de asamblea desde el año hasta el año 2011 donde la actora estuvo presente en las aprobaciones de cuentas de la sociedad, y sin embargo el Tribunal insiste en sostener y seguir sustanciado en ilegal y abusiva demanda, con el simple argumento de que la actora es accionista, a sabiendas que no existe documento fehaciente donde mi representado se haya obligado a rendirlas.
• Señala que el Tribunal infringe la Ley al admitir la demanda y desatender la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación civil, que señala expresamente que no es procedente la rendición de cuentas entre socios de una compañía anónima. (sentencia Nro. 224 el veintinueve (29) de marzo de 2006)
• Que el Código de Comercio solo contempla la obligación de rendir cuentas en los casos que estipulan los artículos 80 (Corredor de Bolsa); 92 (Vendutero); 350 (Liquidadores de sociedades anónimas), y 391 (comisionistas). Ningún otro.
• Señaló respeto al documento fundamental de la demandad de rendición de cuentas que: 1.- En la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, dictada por el juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, expediente Nro. 1903-2012, contentivo del procedimiento de Denuncias de Irregularidades administrativas, no se estableció obligación alguna de su representado de rendir cuentas a la demandante, pues a su decir, ni en la motiva, ni en el dispositivo de la sentencia, ni en ninguna parte del expediente obligan a su representado José Luis Alegre a rendir cuentas, que éste no asumió mediante documento autentico que exige el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide que se anule el auto de admisión de la demanda.
• Señala como punto 2.- que los documentos contenidos en las dos (02) actas de asambleas de MULTIPRENS, C.A., que invoca la actora en su demanda, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1997 y de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1999, consta que fueron cedidas las acciones, producto de una fusión por absorción de otra empresa quedando Multiprens, C.A., que las actas solo demuestran que la demandante es accionista y más nada, y no establece obligación alguna de que Jesús Luis Alegre este obligado a rendir cuenteas, lo que viola el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que exige al sujeto activo de la rendición de cuentas, que presente documento fehaciente, auténtico, donde se haya establecido la obligación del demandado a rendir las cuentas que pretende, por lo que señala que la demanda es inadmisible.
• Señala que impugna el facsímil de una denuncia penal intentada por la señora Ronco, por ser una simple fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Alego adicionalmente, que la acción de la actora está prescrita, en razón que a su decir la pretensión esta prescrita, al menos desde el 2008, y por tanto, las cuentas que pretende le sean rendidas desde el año 2000 están prescritas.
• Señala que el nombramiento del comisario José Luis Oliveros fue en la asamblea de accionistas celebrada el veinte (20) de agosto de 2007 (folio 68, acta Nro. 110), inserta en este cuaderno principal, es decir, más de diez (10) años, siendo que cualquier reclamo contra ese nombramiento ya está prescrito conforme al artículo 132 del Código de Comercio.
• Señala que es obvio que un reglamento gremial, como la invocada por la actora en el libelo, no puede estar por encima de la Ley, y el Código de Comercio no establece prohibición para el nombramiento de Comisarios.
• Que la actora no tiene cualidad para demandar en principio, porque su representado no se ha obligado en ninguna parte a rendirle cuentas.
• Aduce que, su representado no tiene cualidad para decretar dividendos ni mucho menos para pagarlos, pues ello es facultad exclusiva de una asamblea de accionistas.
• Que la actora debió demandar a la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., y no lo hizo, siendo ineficaz la pretensión al no haberse configurado el litisconsorcio pasivo necesario, ya que es la empresa la que en todo caso, le debería unos dividendos por sus acciones, si es que las hubiere.
• Que cualquier demanda para reclamar derechos es contra la sociedad en cabeza de sus administradores, no contra los socios a título particular, por lo que era necesario que se formara un litisconsorcio que establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 146 a y b, y 148
• Que los dividendos no existen porque no han sido decretados por una asamblea, y por tanto no se ha generado ningún de derecho de crédito a favor de los socios.
• Que el Código de Comercio señala que las cuentas la rinde la Junta Directiva a una Asamblea convocada con ese objeto, no a un socio en particular, y las acciones personales de socios contra socios, solo es posible en la liquidación de la sociedad.
• Señala que el artículo 310 del Código de Comercio no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores, por hechos de los cuales se consideran responsables, por el contrario, es la asamblea de accionistas quien está legitimadapor la Ley para el ejercicio de la acción, al efecto invoca la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de marzo de 2009, expediente Nro. 2008-00388,
• El codemandado “adicionó “, otra defensa de fondo, alegando al efecto la Cosa Juzgada, en razón que a su decir, la parte actora ya intentó esta misma acción, pero con otro nombre ante el Tribunal de Municipio Cristobal Rojas del Estado Mirando, cuando instauro el procedimiento de denuncias de irregularidades., porque en ese caso pidió lo mismo.
• Señala expresamente que las cuentas de los años correspondientes del 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, .ya fueron presentadas, y así lo señaló el tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el expediente Nro. 1903-2012 cuya sentencia se encuentra definitivamente firme.
• Finalmente, niega, rechaza y contradice todos los hechos y afirmaciones explanadas en el libelo y rechazo el derecho alegado.
• Asimismo, negó que la actora se le haya negado ninguna información sobre la administración de la sociedad, pues nunca se le ha preguntado nada al respecto.
• Niega la falsificación de las actas de asambleas de MULTIPRENS, C.A., que en todo caso, debió haber demandado la nulidad de las Actas de las Asambleas o haberlas tachadas de falso.
• Que la demanda participó en la Asamblea en 2010 número 114, y no hizo ningún reclamo en aquella oportunidad.
• Niega la obligación de su representado en rendir cuentas y niega que deba pagar cantidad alguna de dinero por dividendos que no han sido decretados por una asamblea, ni mucho menos intereses e indexación de algo que no es exigible, que no está fijado aún.

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA CUALIDAD

Aduce la representación judicial de los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, como punto previo a la contestación de la demanda la defensa de la falta de cualidad de la actora y los demandados, rechaza que sus patrocinados estén obligados a rendir cuentas a la demandante, conforme a los artículos 200 y 307 del Código de Comercio, en concordancia con los Estatutos Sociales vigentes de MULTIPRENS, C.A.
Sostiene que el Tribunal infringe la Ley al admitir la demanda y desatender la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que señala expresamente que no es procedente la rendición de cuentas entre socios de un compañía anónima. (sentencia número 224 el 29 de marzo de 2006), que el Código de Comercio solo contempla la obligación de rendir cuentas en los casos que estipulan los artículos 80 (Corredor de Bolsa); 92 (Vendutero); 350 (Liquidadores de sociedades anónimas), y 391 (comisionistas).
Asimismo, el apoderado judicial del codemandado José Luis Alegre, en el escrito de contestación al fondo de la demandada, arguyó igualmente como defensa de fondo la falta cualidad e interés de la actora para reclamar dividendos, por cuanto la ciudadana Denise Ronco de Ferrioli cedió los frutos civiles y derechos que corresponden al paquete accionario inscrito a su nombre a favor de los ciudadanos Giovanni Ronco y Reana Prati de Ronco, mediante contrato de usufructo otorgado y constituido en asamblea extraordinaria de socios celebrada el treinta (30) de septiembre de 1997, posteriormente inscrita ante el Registro mercantil Primero de esta circunscripción judicial bajo el número 26, Tomo 17-A, y por tanto no tiene cualidad para exigir dividendos o rendimientos por las acciones que representa; siendo totalmente improcedente cualquier reclamo de cantidades de dinero.
Sostiene que la atribución de rendir cuentas, y acordar y repartir dividendos es competencia exclusiva de una asamblea de socios, siempre bajo la condición legal de que la empresa haya dado utilidades, y que éstos se encuentren líquidos de conformidad con el artículo 307 del Código de Comercio.
Ahora bien, señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Así, el interesado, en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.
Dentro de tal contexto, y no obstante el contenido de la norma transcrita -que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado- el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los fines de la constitución del título de ejecución.
Las partes codemandadas -intimadas- presentaron sendos escritos de oposición a la misma en el cual alegaron como defensas de fondo, la falta de cualidad tanto activa como pasiva, originando con ello, la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas y por ende, la apertura del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2018.
De esa forma, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual reiteró las defensas de fondo indicadas con anterioridad, y en ese sentido, resulta pertinente destacar que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión; y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ciertamente la sentencia invocada por los demandados Nro. RC.000162 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de Marzo de 2016, señala expresamente que:
“(…) En el caso concreto, la Sala debe observar que la recurrida no se ajusta a la pretensión de la Parte actora ni a las defensas de falta de cualidad activa y pasiva de la Pretensionada, en virtud de que la accionada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de su persona como demandada, debido a que ella sólo laboraba como trabajadora subordinada de la Actora, y asimismo, opuso la falta de cualidad de la accionante, con fundamento en que la cualidad en los juicios de rendición de cuentas corresponde a la asamblea de accionistas, quien puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio, según su decir, y el Juez, excediéndose en el dispositivo de su fallo, en la recurrida acordó la falta de cualidad por motivos distintos a los alegados en la contestación de la demanda, incurriendo de tal manera en el vicio denunciado de Ultrapetita
…(Omissis)…
En este orden de ideas, tanto el J. Superior en su decisión hoy recurrida, como el recurrente en su denuncia, expresan de manera clara que al momento de oponerse y dar contestación a la demanda, la accionada opuso varias defensas de fondo, entre ellas la falta de cualidad activa, motivo por el cual tal alegato formaba parte del thema decidendum, por lo que era deber del Sentenciador de alzada pronunciarse en este sentido. Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el J. Superior no infringió los artículos 243, ordinal 5°) y 244 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por el Sentenciador de alzada y; además, el hecho cierto –por lo expuesto tanto por el J. Superior en su fallo, como por el recurrente en su denuncia- de que el alegato de la falta de cualidad activa se hizo en la contestación a la demanda, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide. (…)”

En el caso bajo examine, los apoderados de la parte demandada, opusieron la falta de cualidad de la accionante, con fundamento en que la cualidad en los juicios de rendición de cuentas corresponde a la asamblea de accionistas, quien puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Comercio, en tal sentido señala el artículo 310 del C.M

“Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.” (Subrayado nuestro)

Al efecto, es de hacer notar que, conforme al artículo antes transcrito el ejercicio de las acción contra los administradores por hechos que sean responsables, “se ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”, disposición ésta que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955.
Ahora bien, en el caso de marras la accionante en el escrito libelar denuncia que uno de los accionistas de la empresa es hermano de doble conjunción del Comisario de la sociedad, lo cual quedó concedido al no haber sido objeto de controversia en la presente acción ni en la acción que produjo la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, dictada por el juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, expediente Nro. 1903-2012, contentivo del procedimiento de Denuncias de Irregularidades administrativas y adicionalmente, de las copias producidas de esta última acción hay igualmente el indicio de lo anterior por cuanto solo difiere el accionista Oliviero del comisario Oliviero de únicamente un dígito en sus números de cédula de identidad. De lo anterior se puede colegir que el Comisario no actuó, ni ejerció acción alguna contra los administradores, a pesar del interés de la hoy demandante ciudadana Denise Ronco de Ferrioli, por el contrario, forzando a que la actora instaurara un procedimiento de denuncias de Irregulares previsto en el artículo 291 del Código de Comercio tal como se evidencia de las copias certificadas incorporadas al expediente.
Por otra parte, es importante acotar que la Constitución de 1999, se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes.
Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva. Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del veintisiete (27) de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:

“De este modo, nuestro sistema se adhiere por convicción y por tradición a la concepción post-revolucionaria de finales del siglo XVIII, de acuerdo a la cual el principio de igualdad, es uno de los valores sustanciales del estado de derecho, que dado su carácter metajurídico, preexiste al ordenamiento sirviéndole de sustrato esencial al Estado y del mismo modo, fungiendo de límite al Poder Público.
Con ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se alinea con la filosofía igualitarista de la Revolución francesa, reconociendo expresamente a la igualdad como una de las bases del sistema político instaurado, sobre el cual surge un deber de protección que trasciende la noción retórica, para asumirlo como una técnica jurídica operante, que tiende a equilibrar las situaciones jurídicas de los particulares de una manera no sólo declarativa, sino también real y verdadera.
Con ello, es uno de los fines del Estado, que consiste en el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a uno de lo que se concede a otro en iguales circunstancias, lo cual implica, que ante diferencias fácticas, la ley no puede establecer disposiciones uniformes”

Establecido lo anterior, corresponde a este jurisdicente, verificar si el artículo 310 del Código de Comercio instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, y verificar si en el caso de marras, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
En el caso de especie, aparecen denunciadas circunstancias fácticas, que apuntan a que quede nugatorio el derecho de un socio en el ejercicio de sus derechos por lo cual corresponde revisar exhaustivamente si la aplicación taxativa del artículo 310 del Código de Comercio impide al socio coadministrador el efectivo goce de sus derechos derivados de su condición.
La administración conforme a los estatutos sociales la sociedad mercantil MULTIPRESN, C.A., identificada up supra, es plural, compuesta por los ciudadanos Deana Bighetti Ronco, Gian Carlo Oliviero, José Luis Alegre, y Denise Ronco De Ferioli; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.890.276, V.- 6.977.300, V.- 7.922.729, y V.- 5.971.593, quienes son ADMINISTRADORES y detentan los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTE, SEGUNDO DIRECTOR y PRIMER DIRECTOR.
No es un hecho controvertido que la composición accionaria del Capital Social de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A, está compuesta por doce millones (12.000.000) de acciones, de las cuales la ciudadana DEANA BIGHETTI RONCO, es propietaria de 2.085.780 acciones equivalente 23,240%; el ciudadano GIAN CARLO OLIVIERO, es propietaria de 1.434.480 acciones, equivalente 23,240%; JOSE LUIS ALEGRE, es propietaria de un millón 1.467.516 acciones, equivalente 23,229%; y DENISE RONCO DE FERIOLI (parte actora); es propietaria de 4.223.352 acciones, equivalente 35,194%;del Capital Social de la Sociedad Mercantil MULTIPRENS C.A.
La Junta Directiva está integrada por cuatro (04) miembros, como se señaló supra, la cual para la aprobación de sus deliberaciones es suficiente el voto favorable de tan solo tres (03) de los miembros de la administración.
El Artículo Décimo Tercero de los Estatutos sociales señal que:

“Para que haya QUORUM en una Asamblea de Accionistas es preciso que se encuentre representado más del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Capital Social salvo el caso de una Asamblea de Socios convocada para resolver sobre uno de los asuntos señalados en el Aparte Segundo del Artículo Décimo Segundo de este documento para lo cual es preciso que se encuentre representado más del NOVENTA POR CIENTO (90%) del Capital Social de la Compañía.”

De lo que se colige que para la validez de la Asamblea de Accionistas, es necesario la participación de la parte actora, por ser propietaria del 35,195% del Capital Social de la Sociedad.
En el contexto de la administración la actora denuncia la deslealtad y las maquinaciones dolosas por parte de los administradores demandados en ocasión, de su retiro voluntario de la sociedad mercantil en el año 1997, al residenciarse fuera del país, específicamente en la República Italiana. Al efecto señala que, la denuncia de irregularidades administrativas fue declarada con lugar en fecha 28 de noviembre de 2013, por haberse evidenciado el mal manejo administrativo de la empresa, y se ordenó convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de conformidad a los Estatutos para conocer de la falta de presentación de los Balances correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por ante la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. Que la decisión Judicial no fue cumplida por los demandados, por lo que el Tribunal ordenó la ejecución forzosa en fecha 30 Mayo de 2014 y a la cual hasta la fecha no aparece que se le haya dado cabal cumplimiento, en virtud de que si bien se instaló la Asamblea convocada por el Juez, no aparece que se hayan discutido los balances.
Considera además quien aquí decide importante destacar un extracto de la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 23 de marzo de 2018 en el expediente 2017-000777 que dispuso:

“(…) De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quoo (…)”

Siendo esto así, este juzgador considera que la accionante ostenta la cualidad para ejercer la presente acción en contra de los demandados y estos para sostenerla, quienes por su conducto es incuestionable que igualmente representan a la Sociedad Mercantil MULTIPRENS, C.A, por constituir su junta directiva, y es por lo que se observa improcedente el alegato de falta de cualidad de los codemandados para sostener el presente juicio y de la parte actora para intentarlo, y así se decide.

De la prescripción de la acción propuesta:

De conformidad con lo expresado en el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadano Joel Albornoz, de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio la presente acción se encuentra prescrita, por cuanto los socios no están obligados a rendirle cuentas a otro socio de conformidad con el artículo 275.1 del Código de Comercio y el artículo 12° de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil MULTPRENS, C.A. Asimismo, aduce que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio, el pretendido derecho de la actora (que niegan de manera categórica) correspondiente a la administración de MULTIPRENS desde al año 2000 hasta el 2008, estaría prescrito, por haber verificado el lapso de 10 años; de manera que, en el caso no esperado de que el Tribunal ordene rendir cuentas, piden sea declarada Con Lugar la prescripción de las cuentas correspondientes a dichos ejercicios.
En este sentido, veamos que ha dicho nuestro Máximo Tribunal con respecto a la Prescripción de la Acción propuesta:

“Conforme a la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 1.969 del Código Civil, argumentado al respecto, luego de transcribir párrafos pertinentes de la recurrida, en la forma siguiente:
“Según lo transcrito, la recurrida, al interpretar el artículo 1.969 del Código Civil, consideró que para poder interrumpir la prescripción de una acción a través del registro en la oficina correspondiente, es necesario que la demanda que se registre sea aquella que curse en el mismo proceso en el que se dará contestación a la demanda. En ese sentido, la recurrida señala que no puede considerarse interrumpida la prescripción de la acción cuando lo que se registró fue un libelo de demanda de un proceso distinto del que el demandado contestó la demanda.
Ahora bien, la recurrida interpreta de forma incorrecta el artículo 1.969 del Código Civil, pues, contrario a lo expresado por la recurrida, la norma en cuestión no exige que el libelo de demanda cuya copia certificada y orden de comparecencia debe ser registrada en la Oficina de Registro correspondiente, pertenezca al mismo proceso en donde se de contestación a la demanda y se invoque la defensa de prescripción.
En efecto, lo que exige la norma es que, para poder interrumpir válidamente la prescripción es necesario registrar en la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo y la orden de comparecencia antes de la expiración del lapso de prescripción. No dice la norma que, para que tenga validez la interrupción, el libelo que debe registrarse es el que pertenezca al proceso en que se de contestación a la demanda. Además, señalamos que la norma en cuestión no exige tal formalidad, ya que permite que el libelo y la orden de comparecencia que se registre en la oficina correspondiente haya sido introducido en un Juzgado incompetente. De modo que la interpretación que hiciere la recurrida desnaturaliza el sentido y el alcance del artículo 1.969 del Código Civil.
Por lo tanto, no puede considerarse no interrumpida la prescripción cuando, antes del vencimiento del lapso de prescripción, se registró un libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia el cual pertenece a un proceso distinto al que el demandado dio contestación al fondo de la demanda.
Así pues, al decidir la recurrida que las sucesivas interrupciones de la prescripción realizadas por mi mandante no fueron válidas pues no se trataba de los libelos pertenecientes al proceso en que se dio la contestación de la demanda, desnaturalizó el sentido y alcance del artículo 1.969 del Código Civil, haciéndole producir a esa norma efectos y consecuencias contrarios de los que derivan de su contenido, y ello materializó la infracción de esa norma por errónea interpretación.
La infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo pues la recurrida, en los párrafos transcritos, declaró la prescripción de la acción y, en consecuencia, sin lugar la demanda.
Para decidir, la recurrida ha debido aplicar el artículo 4 del Código Civil norma que le ordena atribuir a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De haber aplicado esa norma, la recurrida hubiera interpretado del artículo 1.969 del Código Civil conforme al real sentido que tienen sus palabras, y de ese modo, le hubiera atribuido el efecto de haber interrumpido la prescripción a todas las actuaciones efectuadas por mi representada en tal sentido.
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos que sea declarada con lugar la presente denuncia”.
La Sala, para decidir, observa:
La recurrida reseña el alegato del actor de finalización de la relación laboral en fecha 26 de mayo de 1996; la presencia en autos de copia certificada del libelo de una demanda, con su auto de comparecencia, intentada por el actor el 20 de mayo de 1997, registrada el 23 de mayo de 1997; la presencia en autos de copia certificada de un libelo de demanda con su auto de comparecencia, intentada por el actor en fecha 21 de mayo de 1998 y registrada el 22 de mayo de 1998; y la diligencia del apoderado de la demandada de fecha 29 de junio de 1999, dándose por citado en el juicio al que se contraen estas actuaciones. En esos elementos fundamenta el demandante las sucesivas interrupciones de la prescripción, por no haber transcurrido un año entre las primeras fechas y el vencimiento del lapso de prescripción, y por no haber transcurrido dos meses entre la citación y el vencimiento del último lapso de prescripción, de donde resulta el carácter determinante de la infracción en el dispositivo final de la sentencia.
Refiriéndose a la norma del artículo 1.969 del Código Civil, expresa la recurrida que:
“Señala esta última disposición copiada los requisitos que deben cumplirse para lograr interrumpir la prescripción. De su texto se infiere que primero hay que demandar, luego obtener copia certificada, autorizada por el Juez del Tribunal que conoce de la causa, del libelo con la orden de comparecencia del demandado, presentarla ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que la copia certificada ------- ------- libelo (sic), orden de comparecencia y autorización del Juez- quede registrada antes que se cumpla el lapso de prescripción.
Consecuente con lo expuesto, un registro anterior no puede interrumpir la prescripción de una acción intentada posteriormente; la secuencia tiene que ser: se demanda, se obtiene la copia y se registra, porque la interrupción se logra con el registro de la demanda que se va a contestar, porque es en la oportunidad de la contestación que se alega la defensa perentoria de la prescripción.
Ahora bien, en el presente caso, como se dijera supra, la acción fue incoada el 4 de mayo de 1999, por lo que cualquier registro de ésta a los fines de la interrupción de la prescripción tiene que tener como fecha el 4 de mayo de 1999 o una fecha posterior; si existe un registro anterior no es de la acción incoada el 4 de mayo de 1999”.
“Consecuente con todo lo expuesto, confirmando la sentencia apelada, se concluye que la parte actora no logró demostrar la interrupción de la prescripción, por lo que la acción incoada el 4 de mayo de 1999 ya estaba prescrita para el momento de su introducción, lo que conlleva a declarar prescrita la acción y sin lugar la apelación intentada por la parte accionante. Así se decide”.
Ahora bien, aprecia la Sala que no hay en ese artículo 1.969 expresión alguna que autorice a interpretar que toda interrupción de prescripción por vía del registro de copia certificada de una demanda judicial, sólo producirá ese efecto si la copia ha sido expedida en el juicio en que se la hace valer a esos fines, pues los medios interruptivos allí previstos, dirigidos contra el derecho propiamente dicho, mantienen su eficacia respecto del mismo, independientemente de la extinción de la acción que en un momento determinado se encuentre en tramitación; con la excepción expresa en esto último, contemplada en el artículo 1.972 eiusdem, conforme a la cual, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción si se desistiere de la demanda o se dejare extinguir la instancia.
Por otra parte, la doctrina sobre ese efecto interruptivo de la prescripción por consecuencia del registro de la demanda que aquí se reitera, quedó ratificada en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Laura María Borga Ceijo contra Cosméticos Selectos C.A., (Coselca), en el expediente Nº 91-222, conforme a la cual, dicho efecto “...conserva todo su valor aun declarada la perención...”.
Incurrió, pues, el Sentenciador, en la errónea interpretación alegada, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, en virtud de que con fundamento en la misma rechaza de plano que los elementos indicados pudieran producir los efectos interruptivos de prescripción igualmente alegados; motivo por el cual, resulta procedente la presente denuncia, y así se declara.” (Sentencia de la Sala de Casación Social en el caso de Leopoldo Páez Pumar Hernández expediente número R.C. Nº 20002-000367)

Como se observa entonces, y en seguimiento de la jurisprudencia transcrita, se aprecia como cosa juzgada la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por irregularidades administrativas dentro de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.; En dicha causa se encontraban como demandados los mismos ciudadanos que hoy se encuentran en esta, específicamente los que alegan la prescripción de la acción propuesta ciudadanos codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero, que quedaron debidamente citados personalmente en aquella causa y siendo que en dicha solicitud se conoció de irregularidades administrativas concernientes a la falta de presentación de los balances correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, se observa innegable y estrechamente vinculada a la presente acción toda vez que solo puede ser aprobados dividendos en un sociedad anónima en el desarrollo de una asamblea de accionista válida para tal fin toda vez que de acuerdo lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio es solo a través de una asamblea ordinaria de accionistas donde se discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe del comisario. Cuando la codemandada invoca la prescripción lo hace con fundamento en el artículo 132 del Código de Comercio vigente que estipula diez años como lapso de prescripción ordinaria en materia mercantil, de tal manera que de una simple operación aritmética puede confirmarse que, debidamente citados en aquella acción, la prescripción extintiva de derechos en el presente asunto a la luz del artículo 132 del Código de Comercio no ha operado en la presente acción, toda vez que el artículo 1.969 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de espirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del juzgador)

Al haberse intentado aquella acción o solicitud sobre irregularidades administrativas cuyas citaciones de los solicitantes y sentencia se produjeron en el año 2012 y 2013, esta evidentemente interrumpida la prescripción de la acción en cuanto a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 que se exigen en la presente causa de rendición de cuentas por el presente procedimiento judicial, y así se decide.
Por todas las determinaciones anteriores, se declara improcedente la prescripción de la acción propuesta solicitada, y así se decide.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos de manera válida, y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades procesales correspondientes.
En el presente proceso, como se dijo, por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2018 fue declarada procedente la oposición al juicio de cuentas planteada y se suspendió dicho procedimiento pasándose a los tramites del procedimiento ordinario. Así las cosas el Tribunal observa que la actividad probatoria de la parte demandada fue ejercida a través de la reproducción del valor probatorio de las siguientes documentales:
Los codemandados DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276 y GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300 promovieron e hicieron valer el expediente registral de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., identificado bajo el número 24.591. Asimismo reprodujeron e hicieron valer el contenido de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por irregularidades administrativas dentro de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.; Asimismo hacen valer y reproducen el valor probatorio del legajo de copias certificadas por Juzgado Primero del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda anexado al cuaderno de medidas del expediente; el contenido del acta de asamblea general de accionistas de fecha 6 de marzo de 1995, especialmente su artículo 12°, literal “D”; la copia certificada del libro de accionistas incorporada a los autos por el codemandado JOSE LUIS ALEGRE y, por último, reproducen y hacen valer la señalada copia certificada del libelo de la demanda que intentó el ciudadano JOSE LUIS ALEGRE que se alega en contra del resto de sus socios en la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A.
Por su parte el codemandado JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729 promovió en la oportunidad procesal correspondiente las siguientes documentales: el expediente registral de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., identificado bajo el número 24.591; Las actas de asamblea de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A. de fechas treinta (30) de septiembre y de 1997 y treinta y uno (31) de octubre de 1999; igualmente promueve el contenido de la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como una fotocopia simple de una denuncia penal que se invoca interpuesta por la actora.
La parte actora no hizo uso de su derecho de promover medios probatorios en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los medios probatorios anteriormente distinguidos fueron debidamente providenciados por auto de fecha diez (10) de octubre de 2018 y resultaron apropiadamente admitidos para su análisis y juzgamiento.
Ya había expresado antes este juzgador en el auto por el cual se decretó las medidas cautelares en el presente juicio que de la sentencia acabada de mencionar, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha podido apreciar quien decide, que, ciertamente, dicha sentencia recayó en el procedimiento iniciado por la actora DENISE RONCO DE FERIOLI ante el mencionado juzgado de Municipio, y lo hizo afirmando el mismo carácter que ha invocado en el presente juicio, es decir, el de ser accionista y directora de MULTIPRENS, C.A., por el mismo número de acciones que indica en la demanda, y sobre la base de haber ostentado el cargo de Primer y Segundo Director en la administración de dicha sociedad.
Del análisis efectuado por este juzgador sobre la aludida sentencia del juzgado de municipio, así como de las demás documentales acompañadas con la demanda, particularmente la copia de la Asamblea General Extraordinaria de MULTIPRENS C.A. celebrada en fecha treinta (30) de Septiembre de 1997 la cual quedó inserta en el respectivo expediente del Registro Mercantil en fecha 30 de Enero de 1998, bajo el número 26, Tomo 17-A-Pro, cuya copia certificada se acompaño a la demanda, marcada “B”, específicamente a los folios 218 al 224 del expediente donde se concluye que a partir de ese momento la actora queda válidamente incorporada al componente accionario de la sociedad; seguida del acta de asamblea celebrada con fecha treinta y uno (31) de octubre de 1999 la cual quedó inserta en el respectivo expediente del Registro Mercantil en fecha diez y ocho (18) de marzo de 2000, bajo el número 17, Tomo 73-A-Pro, cuya copia certificada se acompañó igualmente a la demanda, marcada “B”, específicamente a los folios 246 al 259 del expediente, se aprecia, ahora en el mérito del asunto la determinación, a los efectos del presente pronunciamiento, que la actora es titular de Cuatro Millones Doscientos Veintitrés Mil Trescientas Cincuenta y Dos (4.223.352) acciones del capital social de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A. lo cual concurre para que este juzgado considere que la titularidad de las acciones en el patrimonio de la actora, permiten conferir a la demandante la legitimación básica y primordial necesaria para hacer la petición de que se le rindan cuentas a que se refiere esta decisión, y así se decide.
Con relación al carácter de director de la sociedad mercantil que se atribuye la peticionante en el libelo de la demanda, considera quien aquí decide que, adicionalmente, la base de su fundamento para accionar en juicio de cuentas como el que nos ocupa se encuentra sustentado en la alegada condición de accionista, adecuándole tal alegada condición para exhibir la posibilidad de demandarlas, por lo que no es materia de análisis la expresada condición de director de la sociedad alegada por la parte actora para producir el presente fallo. Por lo antes expuesto el alegato esgrimido de la falta de cualidad de la parte actora para accionar el presente juicio anteriormente ya se observó en el presente fallo, y así se decide.
El contenido del acta de asamblea general de accionistas de fecha 6 de marzo de 1995, especialmente su artículo 12°, literal “D” expresa que determinar la parte de las utilidades liquidas de la compañía que se van a distribuir a los socios en forma de dividendos corresponde a la Asamblea General de Accionistas esta prueba fue promovida por la representación judicial de los codemandados Deana Bighetti Ronco y Gian Carlo Oliviero por lo que se alega su falta de cualidad para sostener el presente juicio. En este sentido, consta sociedad del expediente del Registro Mercantil de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A. que dichos ciudadanos son accionistas de dicha sociedad mercantil y, por lo tanto, integrantes de su Asamblea General de Accionistas, todo por lo cual ya anteriormente se observó improcedente el alegato de la falta de cualidad de lo codemandados para sostener el presente juicio, y así se decide.-
En relación con el legajo de copias consistentes en el libro de actas de asamblea de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., y la copia del libelo de demanda expresado anteriormente y que se incorporan con la finalidad de demostrar el cumplimiento de la celebración de asambleas de accionistas de la mencionada sociedad, y que las cuentas requeridas ya rindieron, de la lectura del contenido de este legajo, que, aún cuando son certificadas debidamente por un tribunal, se trata en parte de copias simples de documentos privados carentes de todo valor probatorio, nada se advierte ellas en relación con el cumplimiento de lo demandado y que constituye la causa de pedir de la presente demanda por lo que dichas documentales nada aportan para enervar la solicitud de cuentas. En relación con la copia simple del acta de asamblea de la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., y la copia de un libelo de demanda ante la jurisdicción laboral vinculado a esta sociedad mercantil de un ciudadano no integrante de la presente litis, igual argumento que el anterior se utiliza para desecharlas del proceso, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose declarado, por auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2018, procedente la oposición al juicio de cuentas planteada en el presente procedimiento y habiendo quedado firme tal determinación, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva en el presente procedimiento el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

“El juicio de rendición de cuentas está contemplado dentro del título relativo a los procedimientos especiales contenciosos, particularmente en el capítulo de los juicios ejecutivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987. Sin embargo, se ha convertido en uno de los procedimientos más complicados, imprecisos y menos expeditos regulados por dicha normativa.” (Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Pedro Alberto Jedlicka Zapata Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monte Avila, Pág. 205)

Cuenta, dice Dalloz, es, en términos generales, la justificación que se hace de toda operación de que uno se haya encargado; y en una acepción menos lata, el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado. Toda administración, en efecto, de intereses ajenos obliga al administrador a rendir cuentas, presentando, en el balance que arrojen el debe y el haber, el reliquat, o sea el saldo favorable para el que recibe la cuenta, si los productos exceden a los gastos, o el déficit, o sea el saldo adverso, en caso contrario.” (Dalloz, citado por Borjas, Arrninio, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, Imprenta Bolívar, Caracas, 1942, p. 43.).
Borjas, tratando de cerrar un poco la generalidad de esta noción, considera que la cuenta “es el estado de los productos y de los gastos de los bienes que alguien ha administrado”. (Borjas, Ob. Cit, pp 43 y 44).
Ramón Feo lo precisa aún más, llamando cuenta al “estado detallado y metódico de las entradas o cantidades percibidas y de los gastos, hechos o cantidades desembolsadas por un administrador". (Feo, Ramón, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo Tercero, Tipografía Guttenberg, Caracas, 1907, p. 136.)
Para Feo, entonces, la rendición de cuentas se limita a la presentación de ese estado, con sus respectivos comprobantes, por parte del obligado a rendir la cuenta a aquel que debe recibirla, y que la acepta o la objeta. Esta rendición, concluye Feo, “comprende también la verificación o examen de la cuenta para su aprobación u objeción".
Palacio, por su parte, denomina rendición de cuentas a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero, en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor". (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VI, Tercera Reimpresión, Abeledo- Perrot, S.A.E. Buenos Aires, Argentina, 1990).
Esta definición, señala Palacio, ha variado en materia comercial, pues la tendencia moderna se inclina por considerar que la rendición de cuentas es exigible aún cuando la negociación no se realice por cuenta ajena pues, dicha rendición en estos casos pasa a ser una obligación profesional del comerciante.
Por esta razón, señala Jedlicka, acogiendo los criterios anteriores, que se puede definir la rendición de cuentas “como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades.” (Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Pedro Alberto Jedlicka Zapata Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monte Avila, Pág. 207)
Ahora bien, a través de este procedimiento nos dice José Ángel Balzán (Balzán, José Ángel, De la ejecución de la sentencia, de los juicios ejecutivos, de los procedimientos especiales contenciosos, Editorial Mobil-Libros, Caracas, 1995, p. 184.) se persiguen dos finalidades:
Una inmediata, obtener la rendición de cuentas y, una mediata, dirigida a obtener las prestaciones de que eventualmente resulte acreedor el administrado, una vez rendidas las cuentas. Y continúa señalando que “No sólo se condenará al pago una vez rendidas las cuentas, sino que intimado el demandado, si no presenta las cuentas ni hace oposición, se le condenará al pago de las cantidades reclamadas.
En el presente asunto, la parte actora demanda para que en defecto de que la parte demandada rinda cuentas de su administración de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicitando:

“PRIMERO: Que se intime a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276; GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300; y al ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729, quienes son ADMINISTRADORES y detentan los cargos de PRESIDENTA, VICEPRESIDENTE y SEGUNDO DIRECTOR, respectivamente de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., a RENDIR CUENTAS de su administración para el período correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 inclusive, hasta la fecha de su presentación.
SEGUNDO: Que se condene solidariamente a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276; GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300; y al ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729, al pago de los dividendos debidos a nuestra representada por los siguientes períodos, 1. Para el período 2012-2013 la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.18.650.000,00), 2. Para el período 2013-2014 la cantidad VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.26.248.800,00), 3. Para el período 2014-2015 la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.98.600.000,00), 4.Para el período 2015-2016 la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.064.000.000,00), 5. Para el período 2016-2017 la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.250.000.000,00), cantidades estas que prudencialmente estimamos y que asumimos corresponden a las utilidades o dividendos que debieron haberle sido pagados a nuestra representada, en proporción a su porcentaje accionario del 35,195% del capital de la sociedad; o en su defecto a las cantidades que efectivamente surjan y queden firmes en el presente procedimiento de rendición de cuentas como dividendos que le correspondían a nuestra representada en su calidad de accionista.
TERCERO: Que se condene solidariamente a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276; GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300; y al ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729, al pago de intereses legales e indexación de las cantidades debidas, debiéndose calcular tanto los intereses como la indexación desde el momento en que se debieron pagar los dividendos y hasta que efectivamente se produzca el pago de los mismos.
CUARTO: Que se condene solidariamente en costas a los ciudadanos DEANA BIGHETTI RONCO, titular de la cédula de identidad N°5.890.276; GIAN CARLO OLIVIERO, titular de la cédula de identidad N°6.977.300; y al ciudadano JOSE LUIS ALEGRE, titular de la cédula de identidad N°7.922.729.
Se procede a estimar la demanda en bolívares de la siguiente manera:
“Prudencialmente estimamos la presente demanda en la suma de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs50.000.000.000), suma esta que representa la estimación que hemos hecho de los dividendos que les correspondía a los demandados pagar a nuestra representada más los intereses y la indexación de tales cantidades. Cantidad equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS, COMA SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUBARIAS (166.666.666,66UT), a razón de TRESCIENTOS bolívares por unidad (Bs.300 UT) vigente actualmente.”

Lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no se limita el proceso a la determinación de la existencia o no de la obligación del demandado a rendirlas, sino que además está contemplada la posibilidad, y de hecho el artículo 677 eiusdem así se lo exige al Juez, de pronunciarse también sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, con lo cual interpreta el legislador que la demanda no sólo abarca la exigencia al demandado de que rinda cuentas, sino además el pago de cantidades dinerarias o la restitución de bienes que resulte de la aprobación de dichas cuentas.
De la gran cantidad de interpretaciones que ha generado este complejo procedimiento, este juzgador para el caso en concreto, acoge la autorizada opinión del doctor Ricardo Henríquez La Roche quien se ha pronunciado en este respecto señalando que el esquema del Juicio de cuentas en nuestro Código obedece a una normativa muy compleja, que lejos de remitir a los procesos de conocimiento incidentales u ordinarios, prevé intricadas reglamentaciones especiales que no era necesario instrumentar.
De allí la importancia , de indicar con precisión en el libelo de demanda, no sólo la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas y el período y los negocios determinados que éstas deben comprender, sino además una estimación de los montos que debe arrojar dicha rendición de cuentas, y en particular el saldo activo que pueda ser condenado a favor del actor al final del proceso, pues ante la contumacia del demandado, la información que en este respecto suministre el actor en su demanda, constituirá la única base para que el sentenciador pueda condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas o a la restitución de los referidos bienes.
Sin embargo, pensamos que aún adoptando el criterio de Henríquez La Roche, el juicio de cuentas no adquiere la naturaleza de procedimiento ejecutivo pues, la falta de oposición a la demanda no da lugar a que el decreto de intimación adquiera el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, ni siquiera, que se proceda a su ejecución, sino que, por el contrario, se le atribuye un efecto positivo inmediato a dicha omisión en perjuicio del demandado, como lo es la presunción de certeza de los hechos que hemos señalado anteriormente y, que tienen que ver exclusivamente con la obligación de rendir las cuentas demandadas. Así, independientemente de que adoptemos una u otra posición respecto a la posibilidad de desvirtuar o no la presunción de certeza atribuida por ley a la obligación de rendir cuentas, que nace de la falta de oposición a la demanda, lo cierto es que nunca se procede a la ejecución inmediata del decreto de intimación. (Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, p. 198., citado por la Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, p. 221)
Como toda presunción entonces es desvirtuadle mediante prueba en contrario, lo cual no debe dejar de ser considerado por el Tribunal de la causa al momento de resolver este procedimiento, al punto que aún ante la falta de prueba en contrario por parte del demandado que desvirtúe la referida presunción, es menester que en todo caso el Juez dicte decisión y defina el alcance de tal presunción.
Es por ello que consideramos menester que la estimación del saldo de las cuentas reclamadas se incluya en el libelo de demanda pues, en el supuesto que explicamos, los hechos que en tal sentido alegue el actor constituirán los únicos a ser considerados por el Juez en su sentencia definitiva para condenar al demandado al pago de las cantidades o la restitución de los bienes señalados en el libelo, salvo que el demandado promueva alguna prueba que demuestre lo contrario.
Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2001, p. 282 ha considerado que el actor debe ofrecer en su demanda su versión de lo que deba ser la cuenta, mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que tornen comprensivos los datos aportados al proceso.
Concluye Jedlika, en la obra citada, en la misma dirección cuando señala: “Finalmente, podemos afirmar según lo establecido en el citado artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, que el actor debe establecer en su libelo de demanda una estimación del resultado que deben arrojar dichas cuentas, esto es, una estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclame, o los bienes que hubiere recibido el demandado para el actor en ejercicio de su representación o administración y cuya restitución sea reclamada” Esta indicación permitirá precisar la cantidad de dinero cuyo pago sea demandado por el actor, o los bienes cuya restitución se reclame, lo cual es menester particularmente en el supuesto en que el demandado no comparezca a rendir las cuentas.
Y es que en el presente caso se presenta una situación idéntica a la señalada por Jedlika y Alvares, pues la información que en este respecto suministró la parte actora en este particular y que sería la que como base debiese tomar este Juzgador para poder condenar al demandado al pago de las cantidades reclamadas contiene un indicio de la estimación que deben arrojar dichas cuentas. En adición a ello el Tribunal determina que la estimación realizada con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es correcta para este procedimiento especial por cuanto la misma se realiza con fundamento o razón en las cantidades parciales justificadas en el petitorio, lo que no hace imposible una racionalidad en una eventual condenatoria y que las experticias que se deben ordenar, si la parte obligada no rinde la cuenta, permitirían demostrar las bases de su fundamento.
Y así lo ha dicho la Sala de Casación Civil en su sentencia número 136 de fecha siete (07) de marzo de 2002, cuando al interpretar la norma dictamino: “la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso”
En este sentido, se observa del libelo que la parte actora disponía siquiera de un mínimo de información en relación a la estimación del resultado que deben arrojar dichas cuentas, esto es, como enseña Borjas, una estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclame este Tribunal considera que en la fase probatoria prevista en el artículo 677 no le puede estar prohibido al actor la posibilidad de promover una experticia, en aplicación del segundo aparte de dicho artículo en concordancia con el artículo 687 eiusdem pues, y esto por cuanto, no puede llegarse la oportunidad de dictar sentencia definitiva sin que se pueda establecer de forma alguna lo que llama Henríquez La Roche «la certeza en el contenido de la cuenta», mas sin embargo esta experticia puede ordenarse o no de acuerdo a la conducta del obligado a rendirlas.
En el presente asunto se determina que la parte actora, al haber establecido una probable estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas y cuyo pago se reclama solo en parte ya que su derecho se limita a los dividendos que pudiera haber arrojado durante esos años el ejercicio mercantil de la sociedad, de acuerdo al mínimo de rigor técnico de contabilidad de los datos aportados al proceso, determinando su fundamento y produciendo su indeterminación objetiva en cuanto a lo reclamado, resulta imposible al juzgador, en primer lugar, cual sería una probable estimación de las cantidades dinerarias que puedan constituir el saldo activo de las cuentas recalamadas y mucho menos los dividendos que alega la actora le debieron ser pagados, más aún tomando en cuenta la labor de los veedores; por lo tanto, este Juzgador declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Rendición de Cuentas ha incoado la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.971.593 en contra de los ciudadanos DEANA BRIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO Y JOSÉ LUÍS ALEGRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V.- 5.890.276, V.-6.977.300 y V.-7.922.729, respectivamente, para que se rindan las cuentas y se compruebe procesalmente las cantidades que, por dividendos, efectivamente pueden ser derecho de la actora, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por Rendición de Cuentas ha incoado la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.971.593 en contra de los ciudadanos DEANA BRIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO Y JOSÉ LUÍS ALEGRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V.- 5.890.276, V.-6.977.300 y V.-7.922.729, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos DEANA BRIGHETTI RONCO, GIAN CARLO OLIVIERO Y JOSÉ LUÍS ALEGRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V- 5.890.276, V-6.977.300 y V-7.922.729, respectivamente, quienes igualmente representan a la sociedad mercantil MULTIPRENS C.A., ya identificada, a RENDIR CUENTAS a la ciudadana DENISE RONCO DE FERIOLI, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.971.593, dentro del lapso que se fije al efecto con fundamento en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, de la administración de la sociedad mercantil MULTIPRENS, C.A., para el período correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. Presentada la cuenta por la parte demandada, la demandante la examinará dentro de los treinta (30) días calendarios continuos siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta se procederá a la experticia prevista en el capítulo VI, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil como indica el artículo 768 eiusdem.
TERCERO: Se condena al pago de la indexación monetaria sobre la cantidad que arroje lo dispuesto en el Punto Segundo de la presente decisión, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta luego de finalizado el diferimiento correspondiente. Líbrense Boletas de Notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2019, siendo las 12:35 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 12:45 de la tarde. Es Todo.-
LA SECRETARIA

ELIZABETH DA SILVA TABARES






MDAA/edst/otc.-
Expediente Nº 2017-000672 (AP11-V-2017-001347)
Cuaderno Principal Pieza Nº 03