REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Octubre de 2019
Año 209° y 160°

ASUNTO: AP21-L-2016-000130

PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA CAMARAI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.598.802, sin representación judicial
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Calificación de Despido.

Por cuanto en fecha: 27 de febrero de 2019, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Cuadragésimo (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0294/2019, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil de fecha: 24 de Abril de 2019 y Acta de entrega del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 03 de Abril del año en curso, razón por el cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Calificación de Despido presentado en fecha 20 de enero de 2016, siendo recibido por éste Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, en fecha 26 de enero de 2016 éste Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por cuanto no cumplía con los requisito establecidos en los numerales 1° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta a fin que subsanará lo conducente.
MOTIVACIONES DEL FALLO

La figura procesal de la perención se entiende como el abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria, que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem señala: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
Finalmente, debe aclarar este Juzgado que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, quien aquí decide observa que la última actuación procesal fue realizada en fecha 01 de Febrero de 2016, mediante la cual el ciudadano Jesús Blanco en su condición de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de no practicar la notificación dirigida a la ciudadana María Alejandra Camarai, transcurriendo sobradamente más de un año sin el debido impulso procesal, mostrando el demandante total desinterés y abandono de la presente causa, motivo por el cual este Tribunal debe declarar forzosamente la perención de la instancia, por lo que, la acción para reclamar cualquier diferencia que la actora considere queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las diferencias que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia, por último se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión mediante cartel fijado en la cartelera de éste Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil del Tribunal, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la dirección señalada en el libelo de demanda es imprecisa y no consta a los autos otro domicilio procesal de la actora, igualmente se ordena la notificación de la de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se comenzará a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, vencido el lapso de ley sin que se interponga recurso alguno se dará por terminado el presente asunto ordenando el archivo del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CAMARAI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.598.802, contra la entidad de trabajo IMPARQUES. Líbrese Cartel de Notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO

LA SECRETARIA
ABG. LEIDY VERGARA

NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABG. LEIDY VERGARA