REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO (43°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de Octubre 2019
209º Y 160º

ASUNTO: AP21-L-2019-000303
En el juicio por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano YORMAN ALEXANDER PERERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.970, estando asistido por el abogado JOSÉ CABRERA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.759, estimada en la cantidad de Bolívares Cinco Millones Ochocientos Noventa Y Dos Mil Ochocientos Seis, con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.892.806,99): contra la entidad de trabajo ATB METALMECANICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2015, bajo el Nº 9, tomo Nº 221-A; el cual fue recibido en fecha 15 de noviembre de 2019, en fecha 19 de noviembre del presente año fue admitido por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
Las partes presentaron escrito de transacción en fecha 20 de noviembre de 2019, que corre inserto a los folios N° 15 al 24, ambos inclusive del expediente, suscrito por el ciudadano YORMAN ALEXANDER PERERA GRATEROL, parte actora en la presente causa, estando debidamente asistido por el abogado JOSÉ CABRERA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.759, y el abogado MIGUEL ALEJANDRO GÓMEZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 104.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa por un monto de BOLIVARES OCHO MILLONES CON 00/100 donde se canceló al momento de presentar el referido escrito la cantidad de Bs. 8.000.000,00, mediante un (1) cheque, identificado con el Nº 97600537, de fecha 14 de noviembre de 2019, girado contra la cuenta Nº 0191-0154-10-2100087097, del Banco Nacional de Crédito, girado a favor del ciudadano YORMAN ALEXANDER PERERA GRATEROL parte actora, del cual, se anexa copia simple del cheque cantidad ésta que incluye la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2019-000303).

Ahora bien, este Sentenciador debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”

En este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en el folio 19, sólo en lo que respecta a lo dicho por el accionante en relación a que “… nada más tiene que reclamar a la empresa, y/o contra cualquier otra sociedad matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, administradores, miembros de la Junta Directiva, clientes y/o asesores de la misma …”; y, lo señalado en el mismo folio 19 y su vuelto en lo que respecta a la discriminación de conceptos diferentes a los reclamados en el presente expediente. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Finalmente se acuerdan las copias certificadas solicitadas conforme lo establecido en el articulo 21 de la LOPTRA, en el entendido de que las partes deberán consignar las copias fotostáticas tanto de la transacción como de la presente sentencia a los fines de su certificación. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano YORMAN ALEXANDER PERERA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.995.970 contra la entidad de trabajo ATB METALMECANICA, C.A., partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez
Meicer Moreno V.
La Secretaria
Leidy Vergara
NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Leidy Vergara