REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002445

PARTE ACTORA:, ALEXANDER JOSE PULIDO FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.314.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: : FERNANDO ALBAN, MEUDY OSIO, GABRIELA TORRES, JUANA ANTONIA HERNAIZ y PATRICIA MUÑOZ RIOS abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 90.639, 104.805, 121.619, 91.919 y 91.638 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, Tomo 51-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO URBANO ZABALA y YEOSHUA BOGRAD, IPSA Nros. 238.786 y 198.656, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: Definitiva.



CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 17 deoctubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ALEXANDER JOSE PULIDO FERNANDEZ contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A,

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley



Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:



CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS


En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que su representado prestó servicios desde el 04 de junio 2007, ejerciendo como última cargo el de Gerente de Normalización de créditos masivos en la Gerencia de Normalización de créditos masivos, hasta la fecha de su renuncia el 22 de junio de 2016, percibiendo un salario mensual de Bs. 108.750,00 (actualmente Bs. 1,08).

Manifiesta el accionante que desde julio de 2008 le han sido depositadas en su cuenta de nómina de forma regular y permanente con ocasión de la prestación de servicios personales y directos, incentivos por metas alcanzadas, bonos semestrales y un bono, que cancelaban todos los meses de diciembre desde que comenzó la relación de trabajo hasta su culminación bajo la descripción de “INCENTIVO UNICO NO SALARIAL” que se calculaba en base al salario de dos meses o más, a discrecionalidad de la junta directiva. No obstante, indica que la accionada no tomó en cuenta como salario los referidos conceptos salariales para el pago de su liquidación de prestaciones sociales, vulnerando sus derechos.

Por todo lo antes expuesto, esta representación solicita que la demandada sea condenada al pago de la diferencia de los siguientes conceptos:
• Prestaciones acumuladas artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Intereses sobre prestaciones sociales.
• Vacaciones fraccionadas.
• Bono vacacional fraccionado.
• Utilidades fraccionadas.


Total demandado es por la cantidad de Bs. 2.629.329,66 (Actualmente Bs. 26,29) más indexación y corrección monetaria.




La representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación en la oportunidad correspondiente mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo invocado por la parte actora por cuanto es completamente falso.
Reconoce que prestó sus servicios desde el 04 de junio de 2007 hasta el 22 de junio de 2016, por renuncia y que devengó un salario de Bs. 108.750,00 mensual (actualmente Bs. 1,08).

Negando que el accionante haya devengado todas y cada una de las bonificaciones y demás conceptos que a su decir recibió de manera regular y permanente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicita que la presente acción sea declarada SIN LUGAR.


ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.



CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si al ciudadano accionante le fueron depositados en su cuenta nómina de manera regular y permanente las bonificaciones y conceptos que a su decir tienen naturaleza


salarial, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas consignadas por las partes.


CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”

La referida definición sobre la sana crítica ha sido ratificada en diversas sentencias, entre las cuales cabe destacar las sentencias Nro. 1448 y Nro. 1183 de la Sala de Casación Social de fechas 04 de julio de 2007 y 27 de octubre de 2010.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentos: Cursante en el Cuaderno Recaudos N° 2

-Inserto al folio 02, consta contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se contrata al accionante y se establecen las condiciones de trabajo, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Inserto al folio 03, riela constancia de trabajo en la cual se evidencia el cargo desempeñando y el sueldo devengado por el actor, en tal sentido, este Juzgado le




otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Inserto al folio 04 al 124, rielan Estados de Cuenta de nómina del accionante, los cuales fueron impugnados por la parte contraria por estar en copia. Esta sentenciadora visto que la parte actora no presenta los originales ni la certeza de los mismos pudo constatarse en el expediente, a través de las pruebas ordenadas de oficio por este Juzgado como son la prueba de informes al Banco ni la prueba de experticia al CICPC, forzoso es desechar las referidas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


-Inserto a los folio 125 riela inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual puede evidenciarse los conceptos y montos cancelados al accionante al término de la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentos: Cursante en el Cuaderno Recaudos N° 1

-Insertos al folio 02 , consta renuncia al cargo que venía desempeñando el accionante, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Inserta al folio 3 riela solicitud de finiquito del fideicomiso individual del accionante, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-A los folio 4, 5 y 6 riela planilla de liquidación de prestaciones sociales y constancia de recibo de bono único especial, este Juzgado le otorga valor





probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Inserto al folio 07, consta contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se contrata al accionante y se establecen las condiciones de trabajo. Esta prueba también fue promovida por la parte actora y anteriormente valorada. Así se establece.-


- Cursante a los folios 08 al 14 rielan anticipos de prestaciones sociales con sus respectivos anexos, recibidos por la parte actora durante la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Insertos a los folios 15 al 164 corren insertos recibos de pago históricos de nómina;

la parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 15 y 120, así como del 130 al 164 por estar en copias, este Juzgado le otorga valor probatorio a las referidas documentales, excepto a las impugnadas, las cuales desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas ordenadas de oficio por este Juzgado de conformidad con el artículo 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento:

-Riela a los folios 20 al 43 de la pieza Nro. 2 del expediente prueba de informes con sus anexos donde constan los depósitos de nómina por concepto de salario realizados al accionante, durante la relación de trabajo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la referida prueba de informes y su contenido en cónsono con los recibos de pago promovidos por la demandada y lo alegado en cuanto a que




no fueron depositados bonos ni incentivos salariales al accionante. Así se decide.-

Prueba de experticia informática al CICPC:
Esta prueba ordenada de oficio por este sentenciadora, a fin de que se designara un experto informático que validare los estados de cuenta que rielan en autos del folio 104 al 124 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2., en el servidor de dicha institución Bancaria; no pudo realizarse tal como se dejo constancia en el acta levantada en fecha 10 de octubre de 2019.


CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia, se observa que el único punto controvertido en la presente causa es si al ciudadano accionante le fueron depositados en su cuenta nómina de manera regular y permanente las bonificaciones y conceptos que a su decir tienen naturaleza salarial, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que en el presente asunto la parte accionante alega que le han sido depositadas en su cuenta de nómina de forma regular y permanente con ocasión de la prestación de servicios personales y directos, incentivos por metas alcanzadas, bonos semestrales y un bono, que cancelaban todos los meses de diciembre desde que comenzó la relación de trabajo hasta su culminación bajo la descripción de “INCENTIVO UNICO NO SALARIAL” que se calculaba en base al salario de dos meses o más, a discrecionalidad de la junta directiva. No obstante, indica que la accionada no tomó en cuenta como salario los referidos conceptos salariales para el pago de su liquidación de prestaciones sociales, vulnerando sus derechos.

Por su parte la demandada negó de manera pura y simple que el accionante haya devengado todas y cada una de las bonificaciones y demás conceptos que a su decir recibió de manera regular y permanente.

Al respecto cabe citar la sentencia Nro. 265 del 20 de abril de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Pin Aragua:



“…Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente…”.
Conforme al anterior criterio el cual es compartido por quien hoy decide, corresponde a la parte actora demostrar su alegato de haber recibido supuestamente bonificaciones e incentivos que, a su decir, forman parte del salario, y por cuanto no cumplió con su carga, ni tampoco quedó demostrado con la prueba ordenada de oficio por este Juzgado, es por lo que forzoso es dictar la siguiente decisión:


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSE PULIDO FERNANDEZ contra la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el salario devengado por la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Año 209º y 160°.

LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO



Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002445