REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000407
PARTE ACTORA: MAGALY VILLAMIZAR RONDON, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.039.872.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA y ADOLFO STANFORD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.259 y 125.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAQUILADORA ROBOT, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 92.909.
MOTIVO: REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 8.039.872 debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGIMIRO SIRA, IPSA Nro. 1.259 contra la : MAQUILLADORA ROBOT, C.A.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
Alega la actora en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios personales como Asistente de Personal, Auxiliar de Personal desde el 30 de mayo de 1994, hasta el 1ro de febrero de 2016, fecha en la cual fue despedida argumentando la entidad de trabajo que como Jefe de Personal que según indica le fue asignado por la empresa, hasta el día 1ro de febrero de 2016, fecha en la cual fue despedida, argumentando la entidad de trabajo que no tenía derecho al reenganche por el cargo ejercido, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada indica como punto previo la falta de jurisdicción que fue conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarando mediante sentencia de fecha 14 de Marzo de 2017, que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto. Por otro lado, reconoce que la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON, ingresó en fecha 30 de MAYO de 1994 a la empresa demandada desempeñando el cargo de Jefe de Personal , hasta el día 1ro de febrero de 2016 fecha en que se prescinde de sus servicios.
Que inicialmente prestó servicios para PRODUCTOS MOREVEN,C.A pero luego por la sustitución de patrono pasó a formar parte de MAQUILADORA ROBOT,C.A. Que inicialmente la accionante ocupaba el cargo de Asistente de Personal pero posteriormente se le informó verbalmente que comenzaría a prestar servicios como JEFA DE PERSONAL incrementándose su salario y cambiando totalmente sus actividades.
Que sus funciones y atribuciones se trata de una trabajadora de dirección de conformidad con los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, visto las consideraciones expuestas solicita se declare sin lugar la calificación de despido interpuesta.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, reprodujo en este acto los alegatos expuestos en el escrito de demanda. Indicando además que a pesar del calificativo en la empresa de su cargo, sus funciones eran únicamente operativas, debidamente supervisadas, dirigidas y aprobadas por sus superiores.
La representación judicial de la parte demandada ratificó en todas sus partes el escrito de contestación de demandada y escrito de promoción de pruebas.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en comprobar si procede o no la solicitud de calificación de despido como injustificado, determinando si por el cargo y las funciones que desempeñaba la actora, corresponden a una trabajadora de dirección o no, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
- Inserta al folio 113 de la pieza 1 del presente expediente, cursan carta de fecha 1ro de febrero de 2016 mediante la cual la demandada notifica a la actora que ha decidido prescindir de sus servicios y que dadas sus funciones no goza de inamovilidad . En tal sentido, este Juzgado por cuanto observa que del mismo se desprende la fecha en la cual se culminó la relación laboral por decisión de la demandada, se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursante a los folios 115 y 116 de la pieza 1 del expediente, cursan memoranda suscritos por el Gerente de Relaciones Institucionales en el cual le indica la forma como debe calcular los ticket de alimentación, por lo que le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa. Así se establece.
- Las documentales cursantes a los folios 114, 117, 118, 119, 120, 121 y 122 de la pieza 1 del expediente fueron impugnados por la contraparte por estar presentadas en copia, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.
- Las documental cursante al folio 123 de la pieza 1 del expediente la parte demandada manifestó contradicción por cuanto no está suscrita por su representada y por tanto vulnera el principio de alteridad de la prueba, motivo por el cual esta Juzgadora la desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
- Insertos al folio desde el 127 hasta el 131, documento poder otorgado a la accionante a fin de que sostenga y defienda los intereses de la entidad de trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, este Juzgado, le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Cursa al folio 132 de la pieza 1 del expediente, copia de carta dirigida al IVSS suscrita por la trabajadora en la cual solicita que la entidad de trabajo demandada sea afiliada al pago de Reposos a través de la facturas. La parte actora manifestó contradicción con respecto a la misma. No obstante, este Tribunal adminiculando la referida documental con la documental cursante al folios 133 consistente en carta suscrita por la Jefe de la Ofician del Paraíso dirigida a la accionante, así como la prueba de informes del IVSS cursantes a los folios 33 al 65 y 67 al 74 de la pieza Nro. 2 del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Insertas a los folios 137 y 138 del expediente, este Juzgado las desecha con base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
- Cursante a los folios 139 y 140 de la pieza 1, cursa planilla de Registro Nacional de Entidades de Trabajo de la empresa demandada suscrita por la accionante, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Al folio 143 riela carta suscrita por la accionante, dirigida a un representante de la empresa, en la cual describe algunos asuntos de trámite relacionados con el ejercicio del cargo, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-
- Al folio 134 riela documental en copia, la cual fue impugnada por la parte contraria, por lo que este Juzgado no le concede valor probatorio. Así se decide.
- A los folios 141 y 142 rielan correos electrónicos que fueron impugnados por cuanto no cumple con los requisitos de ley para su promoción, en consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. Así se decide.-
- A los folios 144 al 192 cursan documentales que este Juzgado desecha con base al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Prueba de informes:
Al IVSS sobre la veracidad de la carta recibida en dicha Institución el 11 de octubre de 2013, el referido organismo informó que efectivamente la carta había sido dirigida por la accionante, e igualmente hizo referencia a que dada las reiteradas visitas de la ciudadana LIC. Magaly Villamizar apoderada de dicha empresa, la Dirección de Afiliación, en fechas 20 de mayo y 22 de julio de 2013, remitieron siete (7) solicitudes de “Actas Debito Liquidable” y ciento veintisiete (127) “Actas de Crédito” correspondientes al mes de junio de 2013 y ciento dos (102) restantes quedaron sujetas a revisión. Este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Documentos públicos:
En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio según acta de fecha 15 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada presentó los siguientes documentos públicos:
Cartel de citación del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, dirigido a PRODUCTOS MOREVEN, C.A. de fecha 29 de febrero de 2000, en la cual se deja constancia que la citación fue practicada en la persona de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR en su carácter de jefe de personal. Exp. Nro. 12.946.
Solicitud de reenganche interpuesta en fecha 11 de febrero del 2000, por el ciudadano MATUTE DE EXPOSITO SANDRA TAYUANI, en la cual manifiesta que fue despedida de la entidad de trabajo PRODUCTOS MOREVEN, por la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR, en su carácter de ENCARGADA.
Escrito de ampliación de la solicitud de reenganche indicada ut supra, en la cual la ciudadana MATUTE DE EXPOSITO SANDRA TAYUANI debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGIMIRO SIRA MEDINA , IPSA Nro. 1259, ( que actúa igualmente en el presente juicio como apoderado de la parte actora) en la cual se indica que la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR es la representante legal de la empresa.
Cartel de Notificación a la empresa PRODUCTOS MOREVEN, C.A. en la persona de la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR COMO Jefe de personal.
Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente 1246 en la cual hace referencia en los alegatos de la parte actora que fue despedida en fecha 04-02-2000 por la ciudadana Magaly Villamizar en su carácter de Jefe de Personal.
Esta Juzgadora visto que se tratan de documentos públicos y no fueron tachados por la parte actora, le otorga valor probatorio a los mismos por cuanto pueden ser presentados en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
De la declaración de parte
Declaración de Parte Actora:
Señaló cuales eran sus actividades, que según indicó eran meramente administrativas y siempre supervisada y autorizada por el ciudadano HENRY HERNANDEZ.
Que en relación al poder del IVSS fue por un problema en el sistema tiuna y lo echaron para atrás por cuanto no estaba capacitada.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio y considera que no incurrió en confesión alguna que desestimara sus alegatos.
Declaración del Ciudadano Henry Hernandez, Representante de la parte demandada:
Indicó sus funciones como Gerente de Relaciones Institucionales, como lo es representar a la entidad de trabajo en los entes públicos para atender casos de la compañía y Supervisar al personal obrero.
En cuanto a la accionante indicó que tenía una asistente a su cargo y que le correspondía como Jefe de personal atender quejas y reclamos de todo el personal, realizar los contactos con el IVSS . Atender alguna inconformidad en cuanto a la oportunidad de vacaciones de algún empleado.
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio y considera que no incurrió en confesión alguna que desestimara sus alegatos.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia , se observa que el único punto controvertido en la presente causa es si el cargo que ocupaba la accionante era o no de dirección y por tanto si gozaba de estabilidad, razón por la cual este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En primer lugar es importante señalar que la propia Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, decidió en la sentencia Nro. 206 de fecha 15.03.17, en el presente juicio, decidió que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando su decisión en el cargo ejercido por la accionante y por tanto señala expresamente la Sala:
“ De manera que, vistos los documentos consignados por la actora, presume la Sala que en principio la misma es una trabajadora de dirección, lo cual la excluiría del ambito de aplicación del aludido Decreto Presidencial antes citado, que establece la excepción de aplicación de dicho Decreto, a las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales…”
Asimismo, cabe señalar que según el artículo 39 de la Ley Orgáncia del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe imperar la primacía de la realidad en la calificación de cargos, por lo que va a depender de la naturaleza real de las labores que ejecuta.
Por lo que corresponde a esta Juzgadora determinar si efectivamente la accionante ejercía labores de dirección , como son la de intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, representar al patrono ante terceros y ante los demás trabajadores, sustituyéndolo en todo o en parte en sus funciones.
En tal sentido, se evidencia de autos que representaba al patrono ante terceros, pues se dirigía al IVSS en representación de la empresa, como apoderada a fin de realizar trámites necesarios, y se cruzaban comunicaciones en las cuales la referida ciudadana solicitaba algún trámite y recibía la respuesta, asimismo como lo indicó el IVSS no se trató de un caso en particular como lo indica la prueba de informes, se hizo referencia a que dada las reiteradas visitas de la ciudadana LIC. Magaly Villamizar apoderada de dicha empresa, la Dirección de Afiliación, en fechas 20 de mayo y 22 de julio de 2013, remitieron siete (7) solicitudes de “Actas Debito Liquidable” y ciento veintisiete (127) “Actas de Crédito” correspondientes al mes de junio de 2013 y ciento dos (102) restantes quedaron sujetas a revisión.
Además suscribe en representación de la empresa planillas de Registro Nacional de Entidades de Trabajo, del Ministerio del Trabajo, por lo que al igual que en el caso del IVSS, representa igualmente al patrono ante terceros.
Asimismo, representa al patrono ante los demás trabajadores, tanto que como Jefe de Personal despide a los trabajadores. También le dirigen citaciones o notificaciones a su persona en representación de la empresa, por tanto se subsume en la norma antes referida que define el trabajador de dirección como aquel que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros y puede sustituirlo en todo o en parte en sus funciones.
Por todo lo expuesto considera quien hoy decide que la ex trabajadora accionante tiene el carácter de empleada de dirección pues tiene el carácter de representante del patrono ante terceros y los demás trabajadores, entendiéndose por representante del patrono según el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como la persona natural que en nombre y por cuenta del patrono ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros. Como lo son los cargos indicados en la misma disposición en referencia, siendo uno de ellos el ejercido por la accionante, es decir, Jefe de Personal. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda en la cual se solicita el REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana MAGALY VILLAMIZAR RONDON contra MAQUILADORA ROBOT, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado el salario indicado en el libelo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
El SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-000407
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