REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 31 de octubre de 2019
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2018-000024
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JORGE URBINA URRIETA titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.123.265.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR BARRETO y FRANKLIN QUIJADA IPSA N° 46.871, 211.976 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados en ejercicio SIMON JURADO-BLANCO y ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ, IPSA Nros. 76.855 y 57.540, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto por querella interpuesta en fecha 20 de mayo de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE URBINA URRIETA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN QUIJADA IPSA Nro. 211.976 contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A.
El asunto fue conocido inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. Juzgado que en fecha 27 de mayo de 2019 dictó decisión en la cual declara la inadmisibilidad de la acción conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La referida decisión es recurrida, por lo que el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fecha 10 de junio de 2019 según la cual revoca el fallo apelado y ordena admitir la presente acción de amparo constitucional.
Posteriormente, el asunto es redistribuido a este Juzgado por falta de presencia de Juez en la ponencia, correspondiente el conocimiento a este Juzgado.
En fecha 15 de agosto de 2019, se dio por recibido el asunto y luego del abocamiento de la ciudadana Jueza que suscribe se procedió a dictar auto de admisión en fecha 23 de agosto de 2019, ordenando las notificaciones de ley.
Celebrada la audiencia oral constitucional y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este Tribunal pasa a reproducir el mismo en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS
El accionante alega en la querella contentiva de la acción de amparo constitucional, que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A de manera inconstitucional e ilegal les negaron el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima, cebada malteada debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del Estado de derecho.
En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, acudió a la Inspectoría del Trabajo con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedió a denunciar el irrito e ilegal despido, que efectúo la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A , bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo (que en la primacía de la realidad no fue otra cosa que el apego a una guerra económica que ha sido denunciada y constatada por el gobierno Nacional), y que la propia Inspectoría podía perfectamente hacer constatar a la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos, y para que órgano administrativo del trabajo procediera a restituir sus derechos infringidos, que para la fecha tenían violación inmediata de la constitución, pero que hoy se presentan con una lesión directa e inmediata a nuestra Carta Magna.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo dicto providencia cautelar, mediante la cual se ordenó reenganche a sus labores habituales de trabajo con puesto de trabajo en la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A. Posteriormente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo, para proceder con la restitución de derechos, sin embargo, la entidad de trabajo se negó de manera flagrante a proceder con la restitución de derechos, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa el incumplimiento de los artículos 499 numeral 1, 538 y 12 de la LOTTT
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa donde impone una multa a la entidad de trabajo, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y a sus puestos trabajo con la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A . y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.
Finalmente aduce la violación del artículo 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la CRBV.
El escrito contentivo de la pretensión de amparo, contiene como anexos copias debidamente certificadas del procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo tanto el procedimiento de restitución de derechos como el Procedimiento de Multa, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, y con tal carácter son valorados por este Juzgado.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La representación judicial de los accionantes en amparo ratificó los alegatos contenidos en la querella en cuanto a que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A de manera inconstitucional e ilegal les negaron el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, mediante una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima (cebada malteada) debido a la no aprobación de los permisos y autorizaciones necesarios que a su decir constituyo una circunstancia de fuerza mayor que le impedían el normal funcionamiento de sus operaciones comerciales y laborales, y de forma unilateral y sin el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procedieron a considerarse en una suspensión de la relación de trabajo, como cual estado de sitio y en violación del estado de derecho.
Indicando que sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo con y procedieron a denunciar el írrito e ilegal despido, que efectúo la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A , bajo la señalada excusa de suspensión de las relaciones de trabajo, dictando el órgano administrativo providencia cautelar, mediante la cual se ordenó reenganche a sus labores habituales de trabajo . Posteriormente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo, para proceder con la restitución de derechos, sin embargo, la entidad de trabajo se negó de manera flagrante a proceder con sus restituciones de derechos, por lo que la Inspectoría del Trabajo dicto providencia administrativa donde impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante, señaló en audiencia y en el escrito consignado que en el presente asunto además de no existir violación constitucional pues no hubo despido sino suspensión por falta de materia prima, lo cual fue notificado a los entes administrativos correspondientes, indica que existe en el presente asunto caducidad de la acción toda vez que el accionante consintió en el supuesto hecho por lo que el asunto no debió se admitido. No obstante, nada impide que el sentenciador declare en la sentencia de mérito como inadmisible, dado que no cumple con los extremos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo ordinal 4) cuando señala : “ Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado , al menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso , cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción previstos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza de violación del derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. Alegando que el lapso de 6 meses es a partir de la Providencia Administrativa que impone la multa a la entidad de trabajo, que es en fecha 22 de noviembre de 2017, por lo que transcurrió , a su decir, con creces el lapso de caducidad de seis meses, pues el accionante dejó transcurrir 546 días para intentar la acción de amparo, por lo que consintió en la situación. Además, indican que dado el tiempo transcurrido la entidad de trabajo entendió que su inacción era una manifestación de voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, por lo que procedió a ofertar las prestaciones sociales del recurrente.
Finalmente, indica que existe la necesidad de agotar las vías ordinarias conforme al artículo 6 , numeral 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por cuanto el accionante no ha agotado la vía del procedimiento sancionatorio por cuanto es posible imponer multas sucesivas por reincidencia conforme al artículo 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la denuncia penal ante el Fiscal Superior del Ministerio Público que presentó el Inspector Jefe por el supuesto desacato a una orden de reenganche.
Motivo por el cual solicitan sea declarada inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
La parte presuntamente agraviante promueve en el mismo escrito como documental la oferta real realizada a favor del recurrente que cursa del folio 2017 al 2014, en el asunto AP21-S-2018-000248 cursante en este mismo circuito judicial. Esta sentenciadora la desecha por no aportar nada en la solución de la controversia. Así se decide.-
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la abogada DANIELA URBANO BARRETO, representante del Ministerio Público alegó la caducidad de la acción, por haber transcurrido un lapso mayor de 6 meses de caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando como fecha de inicio del lapso de caducidad la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa de Multa.
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en cuanto a la caducidad alegada tanto por la entidad de trabajo como por la representación del Ministerio Público, se procedió a interrogar en la audiencia oral constitucional a los apoderados judiciales de las partes, con respecto a la fecha de notificación de la multa impuesta en el presente asunto, y por cuanto sólo constaba en autos la Providencia Administrativa con respecto a la multa, se instó a las partes a su presentación de la notificación realizada, a los fines de decidir el asunto, dada la caducidad alegada por la accionada y el Ministerio Público, prolongándose la audiencia para tal fin de conformidad con la sentencia Nro. 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de la prolongación la representación judicial de la parte accionante presentó copia simple del cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo de Sanción Miranda Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo notifica a la entidad de trabajo con respecto a la imposición de la multa. En este documento puede evidenciarse como fecha de notificación el 20 de febrero de 2018. Asimismo, la representación judicial del presunto agraviante presentó copias debidamente certificadas de la Providencia Administrativa de multa y del referido cartel de notificación. Documentales que constituyen documentos públicos administrativos, y con tal carácter son valorados por este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal procedió a realizar el cómputo del tiempo transcurrido entre la notificación realizada a la POLAR por la Inspectoría del Trabajo (20 de febrero de 2018) con respecto a la multa impuesta y la fecha de interposición de la acción de amparo (20 de mayo de 2019), se evidencia que supera con creces el lapso de seis (6) meses previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se considera necesario con respecto a la caducidad en la acción de amparo, citar la sentencia Nro. 1347 del 16 de octubre de 2014, caso: Fidel Bloedoom, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual estableció:
“(…) Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.
En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado (…)”
En consecuencia, aplicando el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la caducidad en materia de amparo, cuanto se trata de la ejecución de Providencias Administrativa, en garantía del derecho a la seguridad jurídica que tiene que ver con el derecho también de rango constitucional al debido proceso de la POLAR, toma como inicio del lapso de caducidad la notificación de la entidad de trabajo sobre la multa impuesta, por lo que en consecuencia forzoso es para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la acción, por existencia de la caducidad de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber consentido los accionantes dado el tiempo transcurrido, superior a los 6 meses previstos en la ley. Así se decide.-
Queda a salvo el derecho de los mismos a continuar con la ejecución de la decisión administrativa que ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.
También, y sólo si es su voluntad podrá renunciar al derecho al reenganche e interponer demanda ante los Tribunales del trabajo competentes (vid. sentencias Nos. 2439 del 7 de diciembre de 2007 y 017 del 3 de febrero de 2009).
En cuanto a la caducidad, cabe finalmente aclarar que el lapso de caducidad de 6 meses es sólo aplicable para el amparo, no así para el lapso de prescripción de las demandas derivadas desde el momento en que se renuncia al reenganche, que según la sentencia de la misma Sala Constitucional del 30 de marzo de 2012, en el caso del ciudadano E.M.A., comienza a transcurrir desde el momento en que se interpone, argumentando la Sala:
“… No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. B. Reglas VII).
Además, cabe indicar que este Juzgado en caso similar al de autos, en el asunto AP21-O-2018-000026 conocido por este Tribunal, dictó sentencia en fecha 07 de enero de 2019, con respecto a algunos de los accionantes, declarando que existía caducidad, en aplicación del referido criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Séptimo de este mismo Circuito Judicial en sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, en el asunto AP21-R-2018-000597.
Es por lo que en garantía a los principio de la confianza legítima y seguridad jurídica y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, pues conforme al principio de la expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, esta sentenciadora dicta la siguiente decisión:
CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE por caducidad, conforme al artículo 6 , numeral 4 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JORGE URBINA URRIETA contra la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR,C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el día de hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160°.
LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2019-000024
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