REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 04 de octubre de 2019
209º y 160º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2019-000027

PARTE QUERELLANTE: los ciudadanos JEAN CARLOS ARRECHEDERA GALINDO, OSWALD CALANCHE ALMAO, ALEMBERT JOSE ZABALA VERACIERTO, DIOGENES ARNALDO GUARAMO GARCIA, ARNALDO ANTONIO MELENDEZ, VICTOR RAFAEL RIVAS, ADALBERTO JOSE SALAZAR MUÑOS Y EDUAR EMIL ISTURIZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.540.019, V- 17.976.090, V- 14.412.375; V- 14.518.292; V- 10.614.743; V- 10.474.704; V-17.216.491; Y V-12.683.461 respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JESSICA HURTADO, IPSA N° 108.375.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio abogado en ejercicio ALEXIS AGUIRRE SANCHEZ Y SIMON JURADO-BLANCO SANDOVAL, IPSA Nro. 57.540 y 76.855, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente asunto por querella interpuesta en fecha 15 de julio de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana abogada en ejercicio JESSYCA HURTADO IPSA N° 108.375EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDCIAL DE LOS CIUDADANOS, JEAN CARLOS ARRECHEDERA GALINDO, OSWALD CALANCHE ALMAO, ALEMBERT JOSE ZABALA VERACIERTO, DIOGENES ARNALDO GUARAMO GARCIA, ARNALDO ANTONIO MELENDEZ, VICTOR RAFAEL RIVAS, ADALBERTO JOSE SALAZAR MUÑOS Y EDUAR EMIL ISTURIZ BLANCO, contra la Entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR C.A.

Seguidamente, y estando dentro del lapso legal, este Juzgado pasa a reproducir el fallo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS

Los accionantes alegan en la querella contentiva de la acción de amparo constitucional, que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, acate en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del trabajo Miranda Este y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios caídos, ya ordenado por el ente competente de los ciudadanos Jean Carlos Arrechedera Galindo, Oswald Calanche Almao, Alembert José Zabala Veracierto, Diógenes Arnaldo Guáramo García, Arnaldo Antonio Meléndez, Víctor Rafael Rivas, Adalberto José Salazar Muños Y Eduar Emil Isturiz Blanco. Asimismo alegan que la entidad de trabajo procedió a negarme el acceso a sus puestos de trabajos, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar.

En razón de los hechos narrados en el párrafo que precede, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, a fin de interponer denuncia y solicitar Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, seguidamente un funcionario del trabajo se traslado a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, dejándose constancia en acta del acto que fueron atendidos por un representante del patrono, quien manifestó (…) no se le da ingreso a los trabajadores porque se encuentran suspendidos y es política de la empresa no darle acceso cuando se encuentran en esa situación (…). .

Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa donde impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, y mediante la cual se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y a sus puestos trabajo con la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.

Por lo antes expuesto a continuación indicaron con respecto a cada uno de los acccionantes:

1) Ciudadano: JEAN CARLOS ARRECHEDERA
Fecha de ingreso: 19 de octubre de 2010.
Cargo: Operario General
Salario mensual. La cantidad de Bs. 20.040,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: lunes a viernes, en horario rotativo
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 26 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado de traslado para restitución de derechos: 16 de junio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-06-01130, Providencia Administrativa de imposición de multa: N°00104-18.

2) Ciudadano: OSWALD JONATHAN CALANCHE
Fecha de ingreso: 08 de septiembre de 2008.
Cargo: Operario General
Salario mensual. La cantidad de Bs. 20.044,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: lunes a viernes, en horario rotativo
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 16 de junio de 2016.
Sede de la Inspectoría del trabajo Miranda Este
Fecha de traslado de traslado para restitución de derechos: 21 de abril de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2018-06-00316,

3) Ciudadano: ALEMBERT JOSE ZABALA VERACIERO
Fecha de ingreso: 19 de octubre de 2010.
Cargo: operario general
Salario mensual. La cantidad de Bs. 31.374,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 21 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría del trabajo Miranda Este
Fecha de traslado de traslado para restitución de derechos: 16 de junio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-06-01269,

4) Ciudadano: DIOGENES ARNALDO GUARAMO GARCIA
Fecha de ingreso: 21 de abril de 2008.
Cargo: operario general
Salario mensual. La cantidad de Bs. 20.044,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 21 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría del trabajo Miranda Este
Fecha de traslado de traslado para restitución de derechos: 09 de junio de 2016.
Expediente sancionatorio N° s010-2017-06-011107,

5) Ciudadano: ARNALDO ANTONIO MELENDEZ LECED
Fecha de ingreso: 11 de octubre de 1999.
Cargo: operario general
Salario mensual. La cantidad de Bs. 20.044,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 26 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría del trabajo Miranda Este
Fecha de traslado para restitución de derechos: 16 de junio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-06-01319

6) Ciudadano: VICTOR RAFAEL RIVAS SOJO
Fecha de ingreso: 06 de septiembre de 1993.
Cargo: operario general
Salario mensual. La cantidad de Bs. 27.760,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 27 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría del trabajo Miranda Este
Fecha de traslado para restitución de derechos: 16 de junio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-01-011448

7) Ciudadano: ADALBERTO JOSE SALAZAR MUÑOZ
Fecha de ingreso: 08 de noviembre de 2010.
Cargo: montacargista
Salario mensual. La cantidad de Bs. 25.290,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 21 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría del trabajo Miranda Este
Fecha de traslado para restitución de derechos: 16 de junio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2018-06-00238

8) Ciudadano: EDUARD EMIL ISTURIZ BLANCO
Fecha de ingreso: 28 de abril de 2008.
Cargo: operario general
Salario mensual. La cantidad de Bs. 20.040,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 16 de junio de 2016.
Sede de la Inspectoría del trabajo Miranda Este
Fecha de traslado para restitución de derechos: 16 de junio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-06-01109

Finalmente aduce la violación del artículo 26, 94de la LOTTT, asimismo señala la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93, 131 de la CRBV.

El escrito contentivo de la pretensión de amparo, insertos a los folios 58 al 586 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo copias debidamente certificadas de los procedimientos llevados en las respectivas Inspectorías del Trabajo tanto el procedimiento de restitución de derechos como el Procedimiento de Multa, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, y con tal carácter son valorados por este Juzgado.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL

EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La representación judicial de los accionantes en amparo ratificó los alegatos contenidos en la querella en cuanto a que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A de manera inconstitucional e ilegal les negaron el acceso a sus puestos de trabajos, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar.
por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este a interponer denuncia y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos , a lo que la referida Inspectoría dictó autos en los cuales ordenó el reenganche y restitución de derechos, por lo que el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, oportunidad en la cual un representante del patrono manifestó que no le daba ingreso al trabajador porque se encuentran suspendidos. Luego agotado el Procedimiento de multa y dada la contumacia de la entidad de trabajo peticionan que dada la violación constitucional se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CERVECERÍA POLAR,C.A. en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de multa y por consiguiente orden el reenganche a nuestro lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha del ilícito despido, en consecuencia se cancelen los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación.




EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La representación de la parte presuntamente agraviante, señaló en audiencia y presentó escrito, alegando en cuanto a la pretensión de Amparo lo siguiente:

Rechazan, niegan y contradicen; tanto en los hechos como en el derecho, que su representada a los ciudadanos Jean Carlos Arrechedera Galindo, Oswald Calanche Almao, Alembert José Zabala Veracierto, Diógenes Arnaldo Guáramo García, Arnaldo Antonio Meléndez, Víctor Rafael Rivas, Adalberto José Salazar Muños Y Eduar Emil Isturiz Blanco, esté violando derechos constitucional alguno y mucho menos desacatando orden de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida por los querellantes, ante la Inspectoría del trabajo Miranda Este. Lo cierto es que los trabajadores renunciaron en las siguientes fechas: 1) Jean Carlos Arrechedera Galindo: 26/07/2016, Oswald Calanche Almao: 14/07/2016; 3) Alembert José Zabala Veracierto, 29/07/2016; 4) Diógenes Arnaldo Guáramo García,05/08/2016; 5) Arnaldo Antonio Meléndez, 02/04/2017; 6) Víctor Rafael Rivas, 04/05/2016; 7) Adalberto José Salazar Muños, 10/11/2016 y 8) Eduard Emil Isturiz Blanco, 10/11/2016, es decir que entre el procedimiento ante la inspectoría ellos renunciaron , por lo tanto es imposible ejecutar una orden de reenganche para una relación laboral que se extinguió por voluntad propia del trabajador.

Por otro lado la sanción por desacato no produce la nulidad de la renuncia; para eso debió el trabajador intentar un proceso autónomo por nulidad; la sanción castiga el desacato como ilícito laboral objetivo; pero no puede suplir la voluntad dek trabajador que decido extinguir dicha relación.

En consecuencia, lo cierto es que los trabajadores decidieron renunciar a la empresa y por tanto a sus derechos al reenganche y pago de salarios caídos.

De la necesidad de agotar las vías ordinarias

La presente accion tuvo que ser declarada inadmisible in limite litis cuando se admitió, pero nada impide que el Sentenciador sustancie el procedimiento declarándolo en la sentencia de merito como inadmisible, dado que no cumple con los extremos previsto en el articulo 6 de la LOA cuando ordinal 4.

Es menester precisar que en el supuesto siempre negado que hubiese existido una violación de los derechos constitucionales de los accionantes, producto de unos presuntos despidos; sus respectivas renuncias no hicieron mas que consentir y avenirse a la presunta voluntad de la empresa: extinguir la relación de trabajo. En conclusión, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

De la inexistente situación jurídica infringida

A) Teoría de los actos propios:
La Teoría de los actos propios nace de la presunción que los ciudadanos deben actuar de buena fe y que por tanto no estaría permitido adoptar una actitud diferente a la que se ha adoptado en principio en una relación jurídica relevante.

En el caso de marras, todos los accionantes, de buena fe, libres de apremio y de forma voluntaria, decidieron renunciar a sus cargos, decidieron retirarse de forma injustificada de la empresa; en tal sentido se impone un deber de coherencia en las decisiones tomadas.

Por lo tanto, en vista de los razonamientos expuestos, es claro que este juzgador no tendrá problemas en declarar la existencia de un contradicción entre la voluntad de extinguir una relación de trabajo y luego buscar el reenganche en la misma y por lo tanto deberá, forzosamente, considerar la primera de buena fe y mantener la decisión del retiro sobre la presente no han intentado nulidad alguno sobre sus respectivo cartas de renuncia, por lo tanto las mismas deben considerarse en toda su extensión.

B) Potestad sancionatoria de la administración no causa nulidad de las renuncias

El desacato es un delito tipificado por la LOTTT que castiga el no cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral; no es parte de la ejecución forzosa del acto. Asimismo, la norma creo los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos de naturaleza laboral; de manera tal que el proceso de multa no es parte de la ejecución del acto, es el debido proceso para aplicar el castigo al infractor.

Por lo tanto, nada tiene que ver que la empresa haya sido condenada a pagar multas por desacato y que tenga que, como se pretende, por una via extraordinaria, anular unas renuncias y contravenirla voluntad de los trabajadores.

De manera tal que debe considerarse que los trabajadores manifestaron inequívocamente su voluntad de extinguir la relación de trabajo y una sanción no puede provocar la nulidad de las mismas o la revocatoria de la voluntad prestada.

C) Sobre el retiro injustificado
Considera la representación que no hay derecho laborales que restituir pues el contrato de trabajo que los generaba fue extinto por la voluntad de los propios accionantes. Los accionantes extinguieron dichas relaciones, extinguieron los contratos y ahora mal pueden pretender que sean reenganchados

Finalmente solicita sea declara la inadmisible la acción de amparo por el supuesto desacato de las ordenes de reenganche.

Asimismo, la parte demandada promovió pruebas las siguientes documentales, las cuales corren insertas en Cuaderno de Recaudos Nro. 1;
Marcada “A”, correspondientes al ciudadano: Jean Carlos Arrechedera Galindo, contentivas de: a) Planilla de liquidación; b) Renuncia; c) Retención de Impuestos sobre la Renta; d) constancia de trabajo para el IVSS; e) Constancia de Trabajo; f) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; g) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; h) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas;

Marcada “B”, correspondientes al ciudadano: Oswald Calanche Almao, contentivas de: a) Planilla de liquidación; b) Renuncia; c) Retención de Impuestos sobre la Renta; d) constancia de trabajo para el IVSS; e) Constancia de Trabajo; f) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; g) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; h) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas;

Marcada “C”, correspondientes al ciudadano: Alembert José Zabala Veracierto, contentivas de: a) Planilla de liquidación; b) Renuncia; c) Retención de Impuestos sobre la Renta; d) constancia de trabajo para el IVSS; e) Constancia de Trabajo; f) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; g) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; h) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas;

Marcada “D”, correspondientes al ciudadano: Diógenes Arnald Guáramo García, contentivas de: a) Planilla de liquidación; b) Renuncia; c) Retención de Impuestos sobre la Renta; d) constancia de trabajo para el IVSS; e) Constancia de Trabajo; f) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; g) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; h) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas;
Marcada “E”, correspondientes al ciudadano: Arnoldo Antonio Meléndez Leged, contentivas de: a) Planilla de liquidación; b) Renuncia; c) Retención de Impuestos sobre la Renta; d) constancia de trabajo para el IVSS; e) Constancia de Trabajo; f) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; g) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; h) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas;

Marcada “F”, correspondientes al ciudadano: Víctor Rafael Rivas Sojo, contentivas de: a) Planilla de liquidación; b) Renuncia;

Marcada “G”, correspondientes al ciudadano: Adalberto José Salazar Muñoz, contentivas de: a) Planilla de liquidación; b) Renuncia; c) Retención de Impuestos sobre la Renta; d) constancia de trabajo para el IVSS; e) Constancia de Trabajo; f) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; g) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; h) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas;

Marcada “H”, correspondientes al ciudadano: Eduar Emil Isturiz Blanco, contentivas de: a) Planilla de liquidación; b) Renuncia; c) Retención de Impuestos sobre la Renta; d) constancia de trabajo para el IVSS; e) Constancia de Trabajo; f) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat; g) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; h) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas.

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte accionante no ejerció medio de impugnación alguno con respecto a las referidas documentales, sino que sólo indicó que no tienen nada que ver con el presente amparo constitucional como lo es la restitución de la situación jurídica infringida. En consecuencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las mismas con base a la Sana Crítica. Así se establece.-


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por el Ministerio Público comparecieron el abogado LUIS ESCALENTE, en su carácter de Fiscal 89° del Area Metropolitana de Caracas, y la Abogada adjunto NIEVES ROJAS DE CRIOLLO quienes alegaron la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 6.4 y 6.5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, caso ALFREDO JOSÉ RIVAS, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas:
“(…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)”

En la cual se estableció:

“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).


De allí que de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada las particularidades del presente caso, sería como decidir igual a la decisión del Juzgado Superior sobre la cual el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional declaró ha lugar su revisión. Por tanto sirve ello de refuerzo para no declarar la inadmisibilidad por los motivos alegados. Así se decide.-

Ahora bien, en el presente asunto la parte presuntamente agraviada fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta argumentando que fueron despedidos injustificadamente en abril de 2016 por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este a interponer denuncia y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos , a lo que la referida Inspectoría dictó autos en los cuales ordenó el reenganche y restitución de derechos, por lo que el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, oportunidad en la cual un representante del patrono manifestó que no le daba ingreso al trabajador porque se encuentran suspendidos. Luego agotado el Procedimiento de multa y dada la contumacia de la entidad de trabajo peticionan que dada la violación constitucional se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CERVECERÍA POLAR,C.A. en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de multa, y por consiguiente ordene el reenganche a nuestro lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha del ilícito despido, en consecuencia se cancelen los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación.

Del análisis de los argumentos dados como fundamento de la acción de amparo constitucional, observa quien hoy decide que si bien es cierto existió para cada uno de los accionantes una orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, no es menos cierto que posteriormente todos y cada uno de los accionantes presentaron renuncias voluntarias a sus puestos de trabajo. Siendo que el retiro es una de las causas de terminación de la relación de trabajo según lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

Artículo 76: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes y causa ajena a la voluntad de ambas”.

De allí que si pudo existir un despido, según lo alegado por la parte actora o la suspensión, según lo indica la parte demandada en la oportunidad del levantamiento del acta de ejecución por parte de la Inspectoría y en los correspondientes procedimientos de multa. No obstante, posterior a ese hecho los accionantes presentaron sus respectivas renuncias y recibieron el pago de sus prestaciones sociales, tal como quedó demostrado de las documentales consignadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, detalladas en el Capítulo III del presente fallo, sobre las cuales la apoderada judicial de la parte accionante no ejerció medio de impugnación alguno. De allí que mal pueden accionar en amparo, luego de culminada la relación de trabajo por retiro del trabajador, y solicitar el reenganche a su lugar habitual de trabajo y los salarios caídos, pues es a todas luces improcedente, dada la culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de los hoy accionantes. Así se decide.-

Cabe observar que en el presente asunto no sólo recibieron los trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales, lo cual según la jurisprudencia de la Sala Social y Constitucional se trataría de un anticipo de prestaciones sociales, pues la relación continuaría vigente dado lo írrito del despido, sino que además de recibir el pago de sus liquidaciones, presentaron renuncias voluntarias a sus cargos, por lo que tal como se indicó se hace improcedente el amparo solicitado. Así se establece.-

En consecuencia, dadas las consideraciones anteriores forzoso es para esta Juzgadora considerar improcedente el amparo solicitado, y dictar la siguiente decisión.


CAPÍTULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad opuesta. Segundo: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JEAN CARLOS ARRECHEDERA GALINDO, OSWALD CALANCHE ALMAO, ALEMBERT JOSE ZABALA VERACIERTO, DIOGENES ARNALDO GUARAMO GARCIA, ARNALDO ANTONIO MELENDEZ, VICTOR RAFAEL RIVAS, ADALBERTO JOSE SALAZAR MUÑOS Y EDUAR EMIL ISTURIZ BLANCO contra CERVECERIA POLAR,C.A., partes suficientemente identificados a los autos. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160°.


LA JUEZA
ABG. OLGA ROMERO


EL SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO




Nº DE EXPEDIENTE: AP21-O-2019-000027