REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2015-000182

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PUBLICO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YURBY MARCANO CANACHE Y ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.649 y 140.050.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 262-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 17 de julio de 2015, se recibió la presente acción de nulidad interpuesta por el MINISTERIO PUBLICO, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 262-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE. El asunto fue recibido en fecha 23 de julio de 2015 por este Juzgado. Alega el recurrente que el acto recurrido violó normas constitucionales y legales, que hacen nulo dicho acto, violando así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia atacada y se acuerde el amparo cautelar subsidiariamente con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.





MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que en el presente asunto la última actuación fue la correspondencia de fecha 20 de febrero de 2017, consistente en oficio proveniente del Saime. Por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, pues se observa que la parte accionante no tiene actuación posterior a la presentación de una diligencia en fecha 09 de diciembre de 2016, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.

Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

En consecuencia, y por cuanto en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa bajo estudio, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por el MINISTERIO PUBLICO., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 262-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y las prerrogativas del ente accionante.
Se ordena la notificación de la parte recurrente y de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a transcurrir el lapso de suspensión de 8 días hábiles contemplado en el precitado artículo y vencido éste se computaran los 05 días hábiles para la interposición de los recursos correspondiente. Transcurrido los lapsos antes mencionados sin que se verificare la interposición de recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 de octubre de 2019. Año 209º y 160°, de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. OLGA ROMERO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA


ASUNTO: AP21-N-2015-000182