REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000083
En la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SANDOVAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.119.056, representada por el Abogado Julio Cesar Mancheño Cañas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.267 contra la Providencia Administrativa N° 380-17 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha 13 de diciembre de 2017, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, la cual fue presentada en fecha 13 de junio de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo recibida en fecha 19 de junio de 2018, admitida el 22 de junio de 2018.
Una vez notificadas las partes se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, levantándose acta en fecha 28 de enero de 2019 en la cual se suspendió por cuanto no constaba el expediente administrativo. Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2019 se llevo a cabo la Audiencia de juicio, dejándose expresa constancia que hasta que no constara el expediente administrativo no se dictaría sentencia.
En fecha 24 de mayo de 2019 se dicto auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de junio de 2019 el Abogado Francisco Della, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.030, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario de la Providencia Administrativa, consigno copia certificada del expediente administrativo.
I
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El recurrente demanda la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 380-17, de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaro sin lugar el reenganche de la ciudadana Tibisay del Valle Sandoval Gil, delata la recurrente que por haber sido despedida injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2014, ocupando el cargo de Supervisora de Operaciones desde el 23 de enero de 1995; que al ampararse la instancia administrativa en fecha 29 de agosto de 2014 admitió la solicitud, ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, designando a un funcionario del trabajo para que diera cumplimiento a la orden; que en fecha 19 de diciembre de 2014 fue recibido por la Unidad de Tramite y Archivo (Sala de Inamovilidad Laboral) memorándum enviado a fin de que fuera constatada la orden de reenganche; que en fecha 29 de agosto de 2017 llegaron las resultas de la constatación de reenganche incoada por la trabajadora accionante.
Señala que las infracciones que se denuncian esta el error de causa ya que debió el representante del patrono contestar la solicitud expresando cuáles hechos admite, niega o rechaza y no traer hechos nuevos; de igual manera alega el vicio de silencio de pruebas, no debiendo eludir ningún asunto planteado desde su inicio correspondiéndole al demandado contestar la solicitud de reenganche, no probo y el sentenciador administrativo no razono su decisión y por ultimo denuncia el vicio del falso Supuesto de Derecho al aplicar y motivar conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y no el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el presente caso la perención es inexistente ya que la trabajadora no tiene la autoridad, ni la facultad de ejecutar un acto administrativo en cabeza de quien dicta su ejecución.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el número 380-17, de fecha 13 de diciembre de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que resolvía el asunto signado con el número 027-2014-01-03735.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de nulidad señalando en síntesis que: La providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, incurrió en infracciones y denuncia error en causa ya que el representante del patrono debió contestar el reenganche no trayendo hechos nuevos; in motivación proveniente del silencio de pruebas, indefensión en la que se vio envuelta la trabajadora, dada la actuación del Procurador del Trabajo; Falso Supuesto de Derecho al aplicar y motivar su decisión conforme al articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa señaló: Que no se evidencia que no se haya denunciado ningún vicio de ilegalidad, requisito indispensable para que estas solicitudes sean procedentes. Que el procedimiento empezó en agosto de 2014 y no es hasta agosto de 2017, es decir casi tres (3) años después que se reactiva la causa con la notificación del procedimiento que se había iniciado, donde se puede evidenciar el tiempo transcurrido sin actuación procesal alguna por parte de la accionante a fin de impulsar la ejecución del reenganche consumándose la Perención
III
DE LOS INFORMES
El Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo presentó escrito de informes fecha 01 de julio de 2019 en el cual señala que en la oportunidad en la que el funcionario del trabajo se traslado para ejecutar el reenganche decretado, que ante los alegatos formulados por los representantes de la entidad de trabajo, que se dio inicio a la articulación probatoria, siendo admitidos los medios probatorios correspondiendo dictar el pronunciamiento de merito y de acuerdo con la doctrina constante y pacifica del máximo Tribunal no era procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
Señala que al declarar el Inspector del Trabajo la perención de la instancia constituye en su criterio una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en consideración que comprende el derecho a la obtención de una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso, sea en sede administrativa o judicial, siendo negada la sentencia a las partes, razón por la que considera debe ser anulada la providencia administrativa.
Sigue argumentando el representante del Ministerio Publico que no puede dejar de advertir que el Inspector del Trabajo, no obstante haber declarado la perención de la instancia, en la parte dispositiva de la Providencia Administrativa declaro Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, implicando un despropósito absoluto, pues la perención de la instancia no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, constituyendo una violación a principios fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso entre otros, razones por la cual solicita sea anulada la Providencia Administrativa y el funcionario del trabajo sometido a un proceso de investigación para determinar su competencia para continuar ejerciendo funciones como Inspector del Trabajo y se declare Con lugar el presente Recurso de Nulidad.
IV
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 380-17 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2017, que declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Tibisay Del Valle Sandoval Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.056, expediente N° 027-2014-01-0735.
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
Riela al folio 87 de la pieza 1, acta de sobreseimiento de la ciudadana accionante. Al respecto esta juzgadora la desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:
No promovió elemento probatorio alguno, ya que en la oportunidad de la Audiencia de juicio desistió de la prueba de informes, por lo tanto no hay nada que analizar. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.-Subrayado del Tribunal-.
Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 380-17, dictada en fecha 13/12/17 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Tibisay del Valle Sandoval Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.056, expediente N° 027-2014-01-03735 en contra del Banco del Caribe C.A.
En ese sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el hecho de que el Inspector del Trabajo violo el principio de congruencia, ya que debió decidir sobre lo alegado y probado en autos, de igual manera denunció silencio de pruebas, desviación de poder, tutela judicial efectiva y por ultimo denuncio que el Inspector declaro una perención estando la causa en fase de decisión.
Es menester indicar que el Inspector del Trabajo declaro consumada la perención, ya que evidencio un lapso de suspensión del procedimiento de mas de un (1) año.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Una vez hecha la revisión del expediente administrativo, se pudo constatar que se dio inicio a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de agosto de 2014, siendo admitida la misma el 29 de agosto de 2014, en dicho auto de admisión se ordeno el reenganche y restitución de la situación jurídica de la trabajadora.
En fecha 19 de septiembre de 2014 se recibió en la Unidad de Tramites y Archivo memorándum con la finalidad de constatar el efectivo reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha 29 de agosto de 2017 se llevo a cabo el acto de ejecución, aperturandose una articulación probatoria, en virtud de las defensas esgrimidas por la entidad de trabajo, consignando cada una de las partes sus medios probatorios en su oportunidad legal, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas consignadas en fecha 01 de septiembre de 2017, concluyendo con una Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2017, en la cual el Inspector del Trabajo declaro Sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, del contenido de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se corroboro que el Inspector del Trabajo en su parte motiva declaro consumada la perención, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento y en la parte dispositiva declaro Sin lugar la solicitud efectuada.
Por lo tanto, en cuanto a la figura de la perención, tal falta de interés ha sido sancionada por el legislador, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
De allí que como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.
No obstante, esta juzgadora al analizar la Providencia objeto de impugnación, pudo constatar que el sentenciador administrativo al declarar la perención, declaro Sin lugar la demanda, haciendo un pronunciamiento como si fuese tocado el fondo del asunto, pues tal como quedo establecido anteriormente, la trabajadora puede volver a intentar la acción, por lo que a todas luces la Providencia Administrativa Nro. 380-17, de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, esta viciada de nulidad por violentar principios fundamentales, aunado al hecho de que el funcionario del trabajo al trasladarse a ejecutar el reenganche y ante los alegatos formulados en esa oportunidad, habiéndose aperturado una articulación probatoria lo procedente era emitir un pronunciamiento de fondo y no declarar la perención de la instancia, compartiendo quien suscribe el criterio de la representación del Ministerio Publico.
Expuesto lo anterior, concluye quien decide que la presente demanda de nulidad es declarada Con lugar, debiendo el Inspector del Trabajo, pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SANDOVAL GIL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.119.056 contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 380-17, de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Inspector del Trabajo en Miranda Este, Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA