REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2015-000087
PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (USB), Instituto de Educación Superior, creado por Decreto de la Presidencia de la Republica Numero 878 de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Número 28.387 del 22 de julio de 1967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: JOSE JACINTO VIVAS ESCOBAR, HECTOR JOSE GALARRAGA GIMENEZ, CARLOS ANDRES AMADOR GUTIERREZ, THAINA DENISSE BALLEN, IRELIS BALDIRIO RIVAS, DANIEL ADOLFO GONZALEZ ESPINOZA, VERONIQUE LUCETTE GONZALEZ SERRYN y ORQUIDEA JESMAR MARTINEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 2.790, 28.519, 101.891, 101.641, 45.995, 160.560, 75.889, 128.722 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nro. 555-14, de fecha 15 de agosto de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMEDIANA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.044.529.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO ACREDITÓ APODERADO ALGUNO.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: RUBEN DARIO VILLAMEDIANA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.044.529.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: VERONICA ARANGUIZ y ANA VERONICA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 148.637, 82.657 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de demanda de nulidad incoada por la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (USB) contra la Providencia Administrativa Nro. 555-14, de fecha 15 de Agosto de 2014, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, plenamente identificada en autos, presentada en fecha 08 de abril de 2015.
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal Décimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, da por recibido el presente asunto, presidido por la Abogada Nieves Salazar, quien en ese momento era la Juez del mismo.
En fecha 17 de abril de 2015, este Tribunal Admite la acción de nulidad incoada por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2018 la Juez que Preside este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 8 de mayo de 2019 el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público, presento escrito a este Despacho mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora, que la ultima actuación de la parte recurrente se realizó en fecha 18 de diciembre de 2017, cuando consigno diligencia mediante la cual, solicita la convocatoria de la Audiencia de juicio y la constatación de todas las notificaciones ordenadas. Ahora bien, cabe destacar que en fecha 8 de mayo de 2019, el ciudadano Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público, consigno escrito en la cual solicita la perención de la instancia, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 41 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria…”
Asimismo, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: YARITZA DEL CARMEN ACOSTA, contra la COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señala:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”
Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial…”
Luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
“…El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
En tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte recurrente hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consonancia, con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Así las cosas, en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (USB) contra la Providencia Administrativa Nro. 555-14, de fecha 15 de agosto de 2014, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, plenamente identificada en autos, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano RUBEN DARIO VILLAMEDIANA MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.044.529. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-.
LA JUEZ
LILIANA MARÍA GONZALEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. HEIDY GUAICARA
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