REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°

ASUNTO: AP21-L-2017-001490

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EVERT GAUREL APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.579.516.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO, HILSY SILVA, NILDA ESCALONA DE DAVID, ANGEL ROJAS, NOLAN FAJARDO, EDUARDO SANDEZ, JESÚS BERNAL y CARMEN XIOMARA LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.909, 69.213, 64.444, 88.662, 187.820, 178.393, 236.905 y 64.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, bajo el N° 29, tomo 1262-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA, ANA BUSTAMANTE, YULEIMI SUÁREZ y DANNYS RONDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 116.736, 180.859, 209.989 y 222.151, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en fecha 12 de Julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, designación contenida en el oficio signado TSJ-CJ-1868-2019 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y en el Acta de entrega del Tribunal de fecha 15 de Agosto de 2019., en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de al conocimiento de la presente causa.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda incoada por el ciudadano EVERT GAUREL APARICIO, contra la entidad de trabajo KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04 de agosto de 2017. Siendo recibida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 09 de agosto de 2017, asimismo, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2017, por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se dio por concluida en fecha 24 de enero de 2018, en consecuencia, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 31 de enero de 2018 y el día 01 de febrero de 2018 ordenó la remisión y distribución del presente expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio, dándosele por recibido el en fecha 09 febrero de 2018, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de ambas partes en fecha el 21 de febrero de 2018, fijándose la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2018, fecha en la cual las partes que intervienen en el asunto solicitaron su suspensión por cuanto no cursaba en autos la resulta de la prueba de informes solicitada por la accionada.

Posteriormente fue reprogramada para el día 19 de junio de 2018, fecha donde las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la audiencia, vista la suspensión mencionada se fijó la celebración de la audiencia para el 03 de julio de 2018 y ambas partes por medio de sus respectivos representantes mediante diligencias consignadas en fecha 02 y 03 de julio de 2018 solicitaron nuevamente la suspensión de la audiencia , por cuanto, no constaba en autos las resultas de la pruebas de informes promovida por la parte accionada, debido a ello la audiencia fue nuevamente reprogramada por el Tribunal mediante auto para celebrarse el día 02 de agosto de 2018, siendo la diligencia de fecha 03 de julio de 2018 el último impulso procesal de las partes.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa este Juzgador que la última actuación de ambas partes se realizó de manera conjunta en fecha 03 de julio de 2018, cuando suscriben diligencia solicitando la suspensión de la audiencia de juicio pautada para ese día, igualmente, se observa que la última actuación procesal del Tribunal es el auto de fecha 08 de agosto de 2018, inserto al folio 65 del presente expediente, mediante el cual el Juez que Presidía este Despacho, para ese entonces, se abocaba al conocimiento de la causa; razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de ellas realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente con relación a la Perención de la Instancia, artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 201 “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”

Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal…”

En este mismo orden de ideas es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Asimismo, es necesario precisar la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Yaritza del Carmen Acosta, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la Sala señala:

“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes quienes son las principales interesadas deben impulsar el proceso, con actos de tal naturaleza que evidencien su intención de obtener la resolución de la controversia sometida al conocimiento del Juez, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial…”

Por las razones de hecho y de derecho expuestas; y visto que no consta en autos que con posterioridad al día 03 de julio de 2018 se haya realizado actuación de impulso procesal de las partes interesadas, debe este Tribunal concluir forzosamente lo siguiente: Entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; en consonancia, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritas, es por lo que, debe declararse la Perención de la Instancia en el presente procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano EVERT GAUREL APARICIO, contra la entidad de trabajo KD DELICATESSES VALLE ARRIBA, C.A., anteriormente identificados. SEGUNDO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir los lapsos legales para la interposición de recursos que ha bien tengan ejercer.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-.

EL JUEZ
AXCEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DORYS ALVARADO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA
DORYS ALVARADO