REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°
ASUNTO: AP21-N-2016-000280
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1986, bajo el N° 26, tomo 13-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN RICARDO FERREIRA y MARÍA EUGENIA MARÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 59.842 y 69.827, respectivamente.
ACTO ACCIONADO: Providencia Administrativa Nº 00089, de fecha 31 de mayo 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Norte, que declaró Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° 15.216.453, en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, C.A., expediente administrativo N° 023-2015-01-01587.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DISTRITO CAPITAL”, SEDE NORTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó apoderado alguno.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MIGUEL ÁNGEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.216.453.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: NAIS BLANCO y MARCOS LOVERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 16.976 y 217.409, respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.
Por cuanto en fecha 12 de Julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, designación contenida en el oficio signado TSJ-CJ-1868-2019 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y en el Acta de entrega del Tribunal de fecha 15 de Agosto de 2019., en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de al conocimiento de la presente causa.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda de nulidad, incoada por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nro. 00089, expediente administrativo Nro. 023-2015-01-01587, de fecha 31 de mayo 2016, emanado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE, plenamente identificados en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24 de noviembre de 2016, siendo recibida por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2016, se ordenó un despacho saneador de la demanda el día 07 de diciembre de 2016, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016 se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de todas las partes involucradas.
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2017 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo, sede Norte, a fin de que indicara a este Juzgado el estado en cual se encontraba el expediente administrativo N° 023-2015-01-01587, posteriormente en fecha 27 de junio de 2018 la parte accionante solicita nuevamente la ratificación del oficio a la Inspectoría del Trabajo sede Norte, siendo este el último impulso procesal por la parte interesada; y sobre lo cual este Juzgado de oficio ya lo había ordenado en fecha 02 de junio de 2018 motivo por el cual se encontraba a la espera de la requerida información parte de la Inspectoría mencionada.
De igual manera, consta en autos en los folios 14 al 16 que el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 84° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, remitió correspondencia a este Despacho, en fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual solicita se declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa este Juzgador que la última actuación de la parte accionante se realizó en fecha 27 de junio de 2018, cuando suscribió diligencia mediante la cual solicitaba se ratificara el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte, igualmente, se observa que la última actuación procesal del Tribunal corre inserta al folio 11 de la pieza signada con el N° 2, en la cual se dictó auto (02 de julio de 2018) dando respuesta a la diligencia antes referida, indicando que la ratificación del oficio se realizó en fecha 20 de junio de 2018, razón por la cual este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de las partes realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa.
Por tal motivo, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente con relación a la Perención de la Instancia, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 41 “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria…”
Dentro de este mismo orden, se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…)
De igual manera, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202, relacionados con la Perención de la Instancia, que al respecto disponen:
Artículo 201 “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”
Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal…”
Por otro lado, es necesario indicar lo siguiente: Para evitar la materialización de la perención, las partes quienes son las principales interesadas deben impulsar el proceso, con actos de tal naturaleza que evidencien su intención de obtener la resolución de la controversia sometida al conocimiento del Juez, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial…”
Por las razones de hecho y de derecho expuestas; visto que no consta en autos que con posterioridad al día 27 de junio de 2018 se haya realizado actuación de impulso procesal por las partes, debe este Tribunal concluir forzosamente lo siguiente: Entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente aquí transcritas, este Juzgador declara la Perención de la Instancia en el presente procedimiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00089, de fecha 31 de mayo 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Norte, que declaró Con Lugar la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° 15.216.453, en contra de la entidad de trabajo BAR RESTAURANT EL CAPRICHO, C.A., expediente administrativo N° 023-2015-01-01587. SEGUNDO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir los lapsos legales para la interposición de recursos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-.
EL JUEZ
AXCEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DORYS ALVARADO
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA
DORYS ALVARADO
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