REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209° y 160°

ASUNTO: AP21-L-2016-003058

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS MORA, JULIAN RAMIREZ y DARWIN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.236.411, V-11.468.235 y V-13.422.900, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ARISTIMUÑO, OSCAR DELGADO, JULLY CARDENAS, VICTOR RON y ORLANDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.017, 124.262, 144.617, 127.968 y 125.455, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1971, bajo el N° 85, tomo 94-A, asimismo de forma personal y solidaria a los ciudadanos ILARIO GIUNCHI y GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.716.530 y V-6.197.345, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A. e ILARIO GIUNCHI: MARCOS LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 217.409.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en fecha 12 de Julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, designación contenida en el oficio signado TSJ-CJ-1868-2019 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el Acta de Juramentación de la Rectoría Civil y en el Acta de entrega del Tribunal de fecha 15 de Agosto de 2019., en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de al conocimiento de la presente causa.-

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda incoada por los ciudadanos CARLOS MORA, JUAN MENDEZ, JULIAN RAMIREZ y DARWIN SUÁREZ, contra la entidad de trabajo PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., asimismo de forma personal y solidaria a los ciudadanos ILARIO GIUNCHI y GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02 de diciembre de 2016. Siendo recibida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 08 de diciembre de 2016, dentro de este orden, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2016 se ordenó un despacho saneador, siendo subsanado el escrito de demanda en fecha 09 de enero de 2017; admitiéndose por el mencionado Juzgado la presente demanda el 12 de enero de 2017, ordenándose la notificación de las partes codemandadas.

En fecha 06 de febrero de 2017 el abogado Marcos Lovera, apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada y del ciudadano Ilario Giunchi, presentó escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la demanda en relación al trabajador JUAN CARLOS MÉNDEZ, por cuanto en fecha 20 de octubre de 2016 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró el desistimiento del procedimiento en la demanda que intentó contra PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., y de forma personal y solidaria a los ciudadanos ILIARIO GIUNCHI, GIOSAFAT PERTRUCI BRANDI, MIGUEL PEÑA, ADALBERTO NIÑO BARFON y GUILLERMO PÉREZ ZAMBRANO; y hasta la fecha de la interposición de la nueva demanda, que cuenta con la misma pretensión y así como las mismas partes, no habían transcurridos los noventa (90) días continuos que establece la Ley; de igual forma presentó escrito de tercería, a fin de llamar a juicio a los ciudadanos GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, ADALBERTO NIÑO BARON y GUILLERMO PÉREZ ZAMBRANO, quienes son socios de la sociedad mercantil PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A. Visto los escritos presentados, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2017 el Juez que Preside el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial decretó inadmisible la demanda en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.463.409 (folio 189 pieza signada N° 1), asimismo, por resolución de fecha 08 de febrero de 2018 declaró dejar sin efecto la tercería interpuesta (ff. 222 al 225 pieza N° 1), ratificando dicha decisión mediante auto dictado el día 20 de febrero de 2018 (ff. 228 al 230 pieza N° 1).

En fecha 15 de marzo de 2018, por distribución de causa le correspondió conocer al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente, para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se dio por concluida en fecha 26 de abril de 2018, en consecuencia, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte codemandada PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A. y el ciudadano ILARIO GIUNCHI dieron contestación a la demanda en fecha 04 de mayo de 2018 y el día 08 de mayo de 2018 ordenó la remisión y distribución del presente expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole conocer a este Juzgado de Juicio, dándosele por recibido en fecha 18 de mayo de 2018, sin embargo de una revisión de las actuaciones procesales, se evidenciaron errores materiales descritos en el mismo auto, razón por la cual se ordena la devolución del expediente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en la misma fecha de su recepción. Una vez subsanados los errores evidenciados se recibe nuevamente el expediente en este Juzgado de Primera Instancia de Juicio en fecha 05 junio de 2018, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de las partes en fecha el 12 de junio de 2018, fijándose la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de julio de 2018, fecha en la cual se celebró la misma y como se evidencia del acta levantada, la cual riela a los folios 14 y 15 de la pieza N° 2, por cuanto se encuentra en controversia el monto que representa el derecho a cobro de propina, a los fines de cumplir con los extremos previstos por el legislador sustantivo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, este Juzgado fijó para el día 10 de agosto de 2018, a las 10:00 a.m., un acto en la sede del Tribunal para que las partes pudieran llegar a un acuerdo al respecto, constituyendo la asistencia de las partes a esta audiencia el último impulso procesal de las partes.
Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales integrantes del expediente bajo análisis, observa este Juzgador que la última actuación de ambas partes fue la celebración de la audiencia de juicio de fecha 25 de julio de 2018, igualmente, se observa como última actuación procesal del Tribunal es el auto de fecha 07 de agosto de 2018, inserto al folio 16 de la pieza signada N° 2, mediante el cual el Juez que Presidía este Despacho, para ese entonces, se abocaba al conocimiento de la causa; razón por la cual este Tribunal se considera que desde la última actuación de impulso procesal de las partes, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año sin que ninguna de ellas realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente con relación a la Perención de la Instancia, artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 201 “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención…”

Artículo 202 “…La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal…”

En este mismo orden de ideas es pertinente mencionar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Asimismo, es necesario precisar la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Yaritza del Carmen Acosta, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la Sala señala:

“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.

En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (folios 417 y 435), había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado, debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes quienes son las principales interesadas deben impulsar el proceso, con actos de tal naturaleza que evidencien su intención de obtener la resolución de la controversia sometida al conocimiento del Juez, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:

“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial…”

Por las razones de hecho y de derecho expuestas; y visto que no consta en autos que con posterioridad al día 25 de julio de 2018 se haya realizado actuación de impulso procesal de las partes interesadas, debe este Tribunal concluir forzosamente lo siguiente: Entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; en consonancia, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritas, es por lo que, debe declararse la Perención de la Instancia en el presente procedimiento. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos CARLOS MORA, JULIAN RAMIREZ y DARWIN SUÁREZ, contra la entidad de trabajo PIZZERÍA, RESTAURANT, BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A., y, de forma personal y solidaria a los ciudadanos ILARIO GIUNCHI y GIOSAFAT PETRUCCI BRANDI, anteriormente identificados. SEGUNDO: Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir los lapsos legales para la interposición de recursos que ha bien tengan ejercer.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-


EL JUEZ
AXCEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
DORYS ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA
DORYS ALVARADO