REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-N-2019-000067
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ADMINISTRADORA PARAISO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el N° 60, tomo 160-A Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140.
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00064-19 Y ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2019. Ambos actos emanados de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00064-19, Y CONTRA EL ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE FECHA 07 DE MAYO DE 2019.
Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:
Vista la demanda de nulidad de acto administrativo presentada por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.140, actuando en representación de la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1982, bajo el N° 60, tomo 160-A Pro, modificando sus estatutos en el mismo registro mercantil, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 77, tomo 319-A-Pro, nuevamente modificado en fecha 30 de noviembre de 2004, bajo el N° 51, tomo 319-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 00064-19, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2019, en la cual se declaró “…Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por la trabajadora CLAUDIA PATRICIA PINZÓN SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.452, contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A...”, teniendo como consecuencia, el reenganche del trabajador a sus actividades cotidianas, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; y en contra del acta de cumplimiento voluntario, levantada en fecha 07 de mayo de 2019, expediente administrativo N° 079-2018-01-02139; este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se ordena notificar por medio de oficios a los siguientes entes, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, y mediante boleta a la beneficiaria de la providencia administrativa, ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINZÓN SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.452, todo ello a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se insta a la parte accionante a consignar cinco (5) juegos de copias simples del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y del presente auto de admisión, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al día de hoy exclusive, para su certificación por ante la Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, del Área Metropolitana de Caracas, en la respectiva notificación, la remisión del expediente administrativo número Nº 079-2018-01-02139, instruido en dicho organismo, con motivo del procedimiento de solicitud de Reenganche y Restitución de los Derechos Infringidos incoada por la ciudadana Claudia Patricia Pinzón Sarmiento, anteriormente identificada, contra la hoy accionante de nulidad entidad de trabajo Administradora Paraíso, C.A.
Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Ahora bien, es preciso traer a colación la jurisprudencia pacifica y reiterada por el máximo Tribunal de la Republica, en cuanto a la oportunidad en la cual los Juzgados deben pronunciarse sobre el otorgamiento o negación de la MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente signado 2007-0983, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa indica:
“Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental, propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Atendiendo a tales premisas y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala en el fallo citado, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Se reitera así, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva (…)” (negrillas y subrayados propios de este Tribunal).
En acatamiento a la jurisprudencia citada, corresponde a este Juzgado pronunciarse en este mismo momento sobre la MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, solicitada por la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, actuando en representación de la entidad de trabajo recurrente ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A., supra identificados de acuerdo a los siguientes términos:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE ADMINISTRADORA PARAÍSO, C.A.
La representación judicial de la entidad de trabajo alega que con motivo de la Providencia Administrativa N° 00064-19 y también de la impugnada acta de ejecución de fecha 07 de mayo de 2019, que contiene la declaratoria de desacato y visto que ha continuado dicho procedimiento por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo sede Sur del Área Metropolitana de Caraca, sin respeto a los derechos Constitucionales que le asisten a su representada, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, solicita sea acordada la presente medida de Amparo Constitucional Cautelar, para así evitar daños irreparables o de muy difícil reparación al ejecutar un acto que eventualmente puede resultar anulado.
El Inspector del Trabajo dentro de sus funciones tiene la obligación de dictar sus decisiones conforme a derecho y el resolver asuntos de forma errada acarrea un grave perjuicio a los administrados, que lleva implícito una evidente desviación de poder; en el presente caso incurrió en distorsión tanto de los hechos como del derecho, no se atuvo a lo alegado y probado, omitió la valoración de las pruebas correctamente, suplió alegatos de la parte contraria, con ese cúmulo de elementos dictó una decisión incongruente en cuanto a los hechos controvertidos y al derecho aplicado, violando los artículos 26, 49, 137 y 138 de la Constitución, sin lugar a dudas, es una actitud antijurídica que sorprende la buena fe del hoy solicitante.
En atención al contenido de la impugnada providencia administrativa, el fomus bonis iuris se puede apreciar en la actuación del Inspector del Trabajo, que es abiertamente contraria a los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República.
El periculum in mora, ante cualquier eventualidad y el proceso mismo, es una circunstancia que viene dado por la tardanza en el juicio del recurso de nulidad.
El daño temido, surge del contenido de las distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que faculta a las autoridades administrativas del trabajo a imponer sanciones pecuniarias como también coordinar y dirigir peticiones al Ministerio Público cuando se está en presencia de un supuesto desacato de orden administrativa emanada de dicha autoridad, así como la obligatoriedad que exige la norma sustantiva laboral, en su artículo 425 numeral 9, de dar previo cumplimiento a la providencia administrativa para poder recurrir a la vía judicial, en el entendido que la entidad de trabajo accionante en ningún momento incurrió en un despido, sino que la causa de terminación de la relación laboral fue por decisión unilateral de la trabajadora, al presentar su renuncia al cargo desempeñado.
La providencia administrativa N° 00064-19 causó gravísimos daños a la entidad de trabajo, pudiendo destacar el daño emergente que se pueda ocasionar por la advertida revocatoria de la solvencia laboral, la cual es necesaria para el buen funcionamiento de la empresa.
Por estos razonamientos se solicita lo siguiente: Sea admitido el recurso de nulidad incoado, que en la definitiva del mismo sea declarado Con Lugar y se anule la providencia administrativa N° 00064-19, como el acta de fecha 07 de mayo de 2019; asimismo, se declare Con Lugar el Amparo Constitucional Cautelar y por consecuencia, se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, no aperturar procedimiento sancionatorio alguno, en caso que se encuentre aperturado, mientras dure el procedimiento judicial incoado, no proceder a revocar la solvencia laboral y abstenerse de oficiar al Ministerio Público o la suspensión de este procedimiento. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la solicitud de la empresa ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., en cuanto a que se acuerde medida de amparo constitucional cautelar solicitada en el caso de marras, con relación a que se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, no aperturar procedimiento sancionatorio alguno, en caso que se encuentre aperturado, mientras dure el procedimiento judicial incoado, no proceder a revocar la solvencia laboral y abstenerse de oficiar al Ministerio Público o la suspensión de este procedimiento., todo ello motivado a la presunta violación de derechos fundamentales contenidos en los artículos 26, 49, 137 y 138 de la Constitución en el procedimiento, llevado a cabo por el Inspector de la ya mencionada Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, el cual presuntamente actuó en contravención a las obligaciones inherentes a su cargo, como dictar sus decisiones conforme a derecho ya que el resolver asuntos de forma errada acarrea un grave perjuicio a los administrados, adicionalmente de acuerdo a lo alegado por la parte recurrente lleva implícito una evidente desviación de poder; en el presente caso incurriendo presuntamente en distorsión tanto de los hechos como del derecho, pues no se atuvo a lo alegado y probado, omitiendo la valoración de las pruebas correctamente, supliendo alegatos de la parte contraria; y a través de ese cúmulo de elementos dicta en apreciación de quien recurre, una decisión incongruente en cuanto a los hechos controvertidos y al derecho aplicado, violando los prenombrados artículos de la Constitución, siendo ello considerado una actitud antijurídica que sorprende la buena fe del hoy solicitante.
En este mismo orden de ideas, vale acotar que la jurisprudencia ha precisado que el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Igualmente importa traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 13, de fecha 17/01/2014, estableció el siguiente criterio:
“…Con respecto al peligro de daño conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa expuesto, entre otras, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, en la que señaló: (…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual…” (Negrillas y subrayados propios de este Tribunal)
Pues bien, como se señaló supra, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente con el amparo constitucional cautelar, es que se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, no aperturar procedimiento sancionatorio alguno, en caso que se encuentre aperturado, mientras dure el procedimiento judicial incoado, no proceder a revocar la solvencia laboral y abstenerse de oficiar al Ministerio Público o la suspensión de este procedimiento.; a tal efecto este Juzgador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En primer término, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver, Sentencia Nº 00966, de fecha 13/08/2008 proferida por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto al daño temido, la denuncia del mismo puede realizarla quién tema un daño en sus bienes, cabe considerar que este debe ser grave y probable, las cosas sobre las cuales puede recaer el daño son muebles o inmuebles e incluso sobre otros bienes o atributos de la persona, como lo son, la salud o integridad física.
En este mismo orden, el daño emergente es entendido como un tipo de perjuicio material, que consiste en la pérdida efectiva de valor de un bien que se encontraba en el patrimonio de una persona.
Ahora bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar expuesta precedentemente y adminicularse con el ordenamiento jurídico, se indica que lo solicitado versa sobre el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que implicaría estudiar necesariamente el contenido de las actuaciones administrativas, para lo cual se requiere del análisis de la legalidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° 00064-19 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, en fecha 20 de marzo de 2019 y el Acta de Cumplimiento Voluntario de Fecha 07 de mayo de 2019, lo que indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cuestión que le está vedado al Juez en la presente etapa, circunstancias estas que conllevan a la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional cautelar solicitado, pues pudiese ocasionar lesiones más graves de las señaladas el otorgar una medida en el tenor solicitado sin previamente ofrecer la oportunidad de la legitima defensa del recurrido. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la entidad de trabajo ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00064-19 de fecha 20 de marzo de 2019 y el ACTA DE CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, de fecha 07 de mayo de 2019, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoado por la trabajadora CLAUDIA PATRICIA PINZÓN SARMIENTO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la representación judicial de la accionante ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., plenamente identificada en autos. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. AXCEL GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARIANNY CEDEÑO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARIANNY CEDEÑO
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