REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO TERCERO 13° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Octubre de 2019
209° Y 160°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-0-2019-000028
PARTE QUERELLANTE: Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, José Enrique Mogollón Pineda, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: JESSYCA HURTADO, OSCAR GOMEZ y CARLA VAN STRANHLEN, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.375, 293.949 y 232.981 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CERVECERIA POLAR C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, Expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: ALEXIS AGUIRRE y SIMON JURADO BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 57.540 y 76.855, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO ESCALANTE GOMEZ, Fiscal 89° del área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
Por auto de fecha 25 de julio de 2019, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de julio del mismo año por los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, José Enrique Mogollón Pineda, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, debidamente asistidos por la abogado Jessyca Hurtado, Oscar Gómez y Carla Van Stranhlen, contra la Cerveceria Polar C.A., la cual fue debidamente admitida por este tribunal en fecha 30-07-2019, (ver folio 443-444 de la pieza 1). Ahora bien, admitida como fue la presente acción de amparo constitucional, se ordenaron las notificaciones respectivas, y una vez cumplidas con las mismas, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación, todo ello de conformidad a lo previsto en la sentencia Nº 7, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejías, la cual estableció el nuevo procedimiento en materia de amparo constitucional, cuyo acto tuvo lugar el día veintiséis (26) de septiembre de 2019, a las once de la mañana (09:00 a.m.), tal como se dejó sentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante al folio 19 – 20 de la pieza 2. En dicha acta se puede apreciar, la comparecencia de los accionantes y sus apoderados judiciales, así como también lo hizo el apoderado judicial de la accionada y el representante del Ministerio Público. De la misma manera se procedió a la evacuación de las pruebas, admitiendo las promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva, haciendo uso las partes de su derecho a réplicas y contrarréplicas. Así mismo se deja constancia que El dispositivo oral del fallo se dicto el día 04 de octubre de 2019 , a las 11:0am, el juez previas consideraciones del caso y en aplicación del derecho, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando lo siguiente: Este Tribunal Décimo (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad opuesta Segundo: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; respectivamente, contra Cervecería Polar C.A. Tercero: Se Declara el Decaimiento del Objeto, en cuanto al ciudadano José Enrique Mogollón Pineda, titular de la cedula de identidad nro, 13.579.486, por cuanto el mismo señalo que había renunciado, Cuarto: En cuanto a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico este Juzgado ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Superior con Competencia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el acta de fecha 04 de octubre de 2019, procede a reproducir por escrito, el fallo en extenso de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los accionantes alegan en la querella contentiva de la acción de amparo constitucional, que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, acate en forma inmediata la decisión de la Inspectoría sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se efectúe el Reenganche y Pago de Salarios caídos, y ordenado por el ente competente de los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, José Enrique Mogollón Pineda, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, Asimismo alegan que la entidad de trabajo procedió a negarles el acceso a sus puestos de trabajos, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar.
Por lo antes expuesto acudieron a la Inspectoría del Trabajo, a fin de interponer denuncia y solicitar Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, seguidamente un funcionario del trabajo se traslado a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, dejándose constancia en acta del acto que fueron atendidos por un representante del patrono, quien manifestó, no se le da ingreso a los trabajadores porque se encuentran suspendidos y es política de la empresa no darle acceso cuando se encuentran en esa situación.
Posteriormente, la Inspectoría del Trabajo dictó providencia administrativa donde impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Es decir, se ratifica la providencia cautelar anterior, mediante la cual se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y a sus puestos trabajo con la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., y procede a dictar la revocatoria de la solvencia laboral. La entidad de trabajo continúa actualmente en contumacia y en rebeldía en la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo.
Por lo antes expuesto a continuación se indica lo referente a cada uno de los acccionantes:
Eldri Leomar Rada,
Fecha de ingreso: 23 de octubre de 2010.
Cargo: Operario ll
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.750,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: lunes a viernes, en horario rotativo
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 29 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S010-2017-06-01272,
Gerald Antonio Bustillo Baute,
Fecha de ingreso: 26 de junio de 2006.
Cargo: operario de distribución
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.550,00.
Jornada de trabajo: lunes a viernes.
Horario: lunes a viernes, en horario rotativo
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 27 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S02-2017-06-01246
Fernando Jesús Gómez Saudin,
Fecha de ingreso: 23 de noviembre de 2009.
Cargo: operario de distribución
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.792,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 29 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio N° S02-2017-06-00013,
Rubén Mantilla Rodríguez,
Fecha de ingreso: 30 de agosto de 2004.
Cargo: Operario ll
Salario mensual. La cantidad de Bs. 21.750,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 27 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio Nº S010-2017-06-01244,
Abraham Luís Cisneros Girón
Fecha de ingreso: 07 de julio de 2000.
Cargo: operario ll
Salario mensual. La cantidad de Bs. 23.910,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 26 de julio de 2016.
Providencia Administrativa de imposición de multa: Nº 0439-18.
Miguel Eduardo Betancourt Monasterio
Fecha de ingreso: 21 de mayo de 2001.
Cargo: Operario lll
Salario mensual. La cantidad de Bs. 26.730,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 16 de julio de 2016.
Expediente sancionatorio Nº S010-2018-06-00200
José Enrique Mogollón Pineda,
Fecha de ingreso: 30 de agosto de 2004.
Cargo: Operario de Distribución
Salario mensual. La cantidad de Bs. 23.529,00
Jornada de trabajo: lunes a viernes horario rotativo.
Fecha en la que se negó el acceso a la empresa: 28 de abril de 2016.
Sede de la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas
Fecha de traslado para la restitución de los derechos infringidos: 12 de agosto de 2016.
Expediente sancionatorio N° S02-2017-06-01245
Alegan la violación de los artículos 21, 75, 87, 89, 91, 93, y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan que se ordene a la querellada a acatar de forma inmediata las órdenes de reenganche proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en las mismas condiciones que se venían desempeñando.
Ahora bien el escrito contentivo de la pretensión de amparo, insertos a los folios 59 al 440 de la pieza N° 1 del expediente, contentivo de copias debidamente certificadas de los procedimientos llevados en las respectivas Inspectorías del Trabajo tanto el procedimiento de restitución de derechos como el Procedimiento de Multa, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, y con tal carácter son valorados por este Juzgado.
III
EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La representación de la parte accionante señaló siguiente:
Ratificó los alegatos contenidos en el escrito de amparo en cuanto a que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A, de manera inconstitucional e ilegal les negaron el acceso a sus puestos de trabajos, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de suspensión debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo, constituyendo esta acción un despido indirecto por parte de Cervecería Polar.
Por lo que acudieron los hoy accionantes a la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, a interponer denuncia y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos , a lo que la referida Inspectoría dictó autos en los cuales ordenó el reenganche y restitución de derechos, por lo que el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, oportunidad en la cual un representante del patrono manifestó que no le daba ingreso al trabajador porque se encuentran suspendidos. Luego agotado el Procedimiento de multa y dada la contumacia de la entidad de trabajo peticionan que dada la violación constitucional se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CERVECERÍA POLAR, C.A. en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de multa y por consiguiente orden el reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha del ilícito despido, y en consecuencia se cancelen los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación.
Asimismo señala esta representación que los querellantes si bien es cierto recibieron unos pagos en transferencias por unas supuestas renuncias, esta representación indica que dichos pagos se tienen como adelanto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
Consigna escrito mediante el cual ratifica y hace valer cada una de las documentales presentadas, en el escrito libelar, igualmente promovió en calidad de testigo al ciudadano Claudio Machado cedula de identidad n° 12.299.562.
IV
EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante, expuso en la audiencia en cuanto a la pretensión de Amparo lo siguiente:
Rechazan, niegan y contradicen; tanto en los hechos como en el derecho, que su representada halla despedido a los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, José Enrique Mogollón Pineda, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, violando derechos constitucional alguno y mucho menos desacatando orden de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida por los querellantes, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Sur del Área Metropolitana de Caracas, Lo cierto es que los trabajadores renunciaron en las siguientes fechas: 1) Eldri Leomar Rada: 15/06/2017, 2) Gerald Antonio Bustillo Baute: 09/09/2016; 3) Fernando Jesús Gómez Saudin: 11/08/2016; 4) José Enrique Mogollón Pineda: 09/09/2016; 5) Rubén Mantilla Rodríguez, 01/11/2016; 6) Abraham Luís Cisneros Girón: 12/07/2017; 7) Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, 18/10/2017, es decir que entre el procedimiento ante la inspectoría ellos renunciaron, por lo tanto es imposible ejecutar una orden de reenganche para una relación laboral que se extinguió por voluntad propia del trabajador.
Por otro lado la sanción por desacato no produce la nulidad de la renuncia; para eso debió el trabajador intentar un proceso autónomo por nulidad; la sanción castiga el desacato como ilícito laboral objetivo; pero no puede suplir la voluntad del trabajador que decido extinguir dicha relación.
En consecuencia, lo cierto es que los trabajadores decidieron renunciar a la empresa y por tanto a sus derechos al reenganche y pago de salarios caídos.
* De la necesidad de agotar las vías ordinarias
La presente accion tuvo que ser declarada inadmisible in limite litis cuando se admitió, pero nada impide que el Sentenciador sustancie el procedimiento declarándolo en la sentencia de merito como inadmisible, dado que no cumple con los extremos previsto en el articulo 6 de la LOA cuando ordinal 4.
Es menester precisar que en el supuesto siempre negado que hubiese existido una violación de los derechos constitucionales de los accionantes, producto de unos presuntos despidos; sus respectivas renuncias no hicieron más que consentir y avenirse a la presunta voluntad de la empresa: extinguir la relación de trabajo. En conclusión, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
DE LA INEXISTENTE SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA
1) Teoría de los actos propios:
La Teoría de los actos propios nace de la presunción que los ciudadanos deben actuar de buena fe y que por tanto no estaría permitido adoptar una actitud diferente a la que se ha adoptado en principio en una relación jurídica relevante.
En el caso de marras, todos los accionantes, de buena fe, libres de apremio y de forma voluntaria, decidieron renunciar a sus cargos, decidieron retirarse de forma injustificada de la empresa; en tal sentido se impone un deber de coherencia en las decisiones tomadas.
Por lo tanto, en vista de los razonamientos expuestos, es claro que este juzgador no tendrá problemas en declarar la existencia de un contradicción entre la voluntad de extinguir una relación de trabajo y luego buscar el reenganche en la misma y por lo tanto deberá, forzosamente, considerar la primera de buena fe y mantener la decisión del retiro sobre la presente no han intentado nulidad alguno sobre sus respectivo cartas de renuncia, por lo tanto las mismas deben considerarse en toda su extensión.
2) Potestad Sancionatoria de la Administración no Causa Nulidad de las Renuncias
El desacato es un delito tipificado por la LOTTT, que castiga el no cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral; no es parte de la ejecución forzosa del acto. Asimismo, la norma creo los mecanismos de ejecución forzosa de los actos administrativos de naturaleza laboral; de manera tal que el proceso de multa no es parte de la ejecución del acto, es el debido proceso para aplicar el castigo al infractor.
Por lo tanto, nada tiene que ver que la empresa haya sido condenada a pagar multas por desacato y que tenga que, como se pretende, por una vía extraordinaria, anular unas renuncias y contravenir la voluntad de los trabajadores.
De manera tal que debe considerarse que los trabajadores manifestaron inequívocamente su voluntad de extinguir la relación de trabajo y una sanción no puede provocar la nulidad de las mismas o la revocatoria de la voluntad prestada.
3) Sobre el retiro injustificado
Considera la representación de la parte accionada que no hay derecho laborales que restituir pues el contrato de trabajo que los generaba fue extinto por la voluntad de los propios accionantes, quienes extinguieron los contratos al renunciar voluntariamente y ahora mal pueden pretender ser reenganchados.
Finalmente solicita sea declara inadmisible la acción de amparo por el supuesto desacato de las ordenes de reenganche.
Asimismo, la parte accionada consigno escrito de alegatos o contestación y de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios, donde consigna documentales en originales y copias, las cuales corren insertas a los folios (41 al 164, p.p n° 2).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACCIONANTE
Ratifica y hace valer cada una de las documentales presentadas, en el escrito libelar, igualmente promovió en calidad de testigo al ciudadano Claudio Machado cedula de identidad n° 12.299.562.
En cuanto a la declaración del ciudadano Claudio Machado, se deja constancia que no aporto nada relevante por lo que la misma se desecha.
Igualmente presentó escrito, mediante el cual consigno pruebas documentales en originales y copias así mismo promovió pruebas de informes a la inspectoria del trabajo, este juzgado admitió las mismas pero no considera librar oficio de informe a la inspectoria
DE LA PARTE ACCIONADA
Consigno escrito de alegatos o contestación y de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios, consigna documentales en originales y copias, asimismo promovió pruebas de informes a la inspectoria del trabajo, este juzgado admitió las mismas pero no considero librar oficio de informe a la inspectoria por cuanto considera este juzgador de las pruebas de autos hay elementos de convicción a los fines de su pronunciamiento. En cuanto a las documentales siguientes se desprende que:
Marcada G: Correspondientes al ciudadano: Miguel Betancourt Monasterios, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) Renuncia. (folio 59 p.p, n°2).
Marcada F: correspondientes al ciudadano: Luís Abraham Cisneros Girón, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Renuncia. (Folio 63 p.p, n°2), Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.
Marcada E: correspondientes al ciudadano: Rubén Darío Mantilla, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.
Marcada D: correspondientes al ciudadano: Jose Enrique Mogollon Pineda, contentivas de: ) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 3) Constancia de trabajo, 4) Constancia de de transferencia bancaria, 5) Solicitud ante Sanitas para la aplicación de examen de salud egreso; 6) liquidación y acuerdo transaccional, 7) notificación de solicitud de examen de egreso, 8) Notificación de egreso de personal desactivación de pólizas; 9) constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) Renuncia. (folio 103 p.p, n°2).
Marcada C: correspondientes al ciudadano: Fernando Jesús Gómez Saudin, contentivas de: 1) Renuncia. (Folio 106 p.p, n°2), 2) Planilla de liquidación; 3)Constancia de trabajo, 4)Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 5)constancia del IVSS de egreso del trabajador, 6) Constancia de trabajo para el IVSS, 7)planilla de transferencia o abono ticket de alimentación SODEXO, 8)comprobante de retención de impuesto sobre la renta, 9) recibos de pago desde el folio (116 al 131pp, n° 2).
Marcada B: correspondientes al ciudadano: Gerald Antonio Bustillo Baute, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Renuncia (folio 133 pp n° 2); 3) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; 4) constancia de trabajo, 5) Constancia de de transferencia bancaria, 6) notificación de solicitud de examen de egreso de extrabajador, 7) Notificación de egreso de personal; 8) print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados.
Marcada A: Correspondientes al ciudadano: Eldri Leomar Rada, contentivas de: 1) Planilla de liquidación; 2) Constancia del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 3) Constancia de trabajo, 4)Constancia de de transferencia bancaria, 5) notificación de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador; 6) Liquidación laboral por retiro y acuerdo transaccional; 7) Renuncia (folio 159 pp n° 2); 8) liquidación del fondo de ahorro de los trabajadores de Cervecería Polar; C.A; 9) Print de pantalla de la constancia del IVSS de egreso del trabajados, 10) notificación de egreso de personal,
En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte accionante no ejerció medio de impugnación alguno con respecto a las referidas documentales, ahora bien los trabajadores Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; al ser interrogados por el juez, y en presencia del representante del ministerio publico, en cuanto a si eran suyas las firmas y huellas de las cartas de renuncia, los mismos las desconocieron, en cuanto al ciudadano José Enrique Mogollón Pineda, titular de la cedula de identidad nro, 13.579.486, reconoció que si era su firma y huella. Ahora bien en cuanto al último de los nombrados supra, quien aquí decide visto lo expresado por el accionante, y de conformidad a la sentencia N° 956 de fecha 01/06/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara el decaimiento del objeto. En consecuencia, este juzgador de la revisión exhaustiva no solo de las cartas de renuncia las cuales fueron desconocidas, sino también de los acuerdos transaccionales suscritos por los accionantes, así como las planillas de liquidación, documentos estos últimos que no fueron desconocidos, este tribunal, les otorga valor probatorio con base a la Sana Crítica. Así se establece.-
VI
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por el Ministerio Público compareció el abogado LUIS ESCALENTE, en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas, quien alego la inadmisibilidad de la acción de conformidad con los artículos 6 .4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente solicito el representante del ministerio público en virtud de la seriedad de las declaraciones hechas por seis de los trabajadores mediante la cual afirman que no son sus firmas ni huellas dactilares y estando en presencia de una actuación que pudiera revestir en carácter penal, y por ser esta representación del Ministerio Publico incompetente por la materia solicito a este honorable tribunal se remitan las actuaciones en copias certificadas a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que un fiscal competente por la materia, determine si hay o no allí un delito o una actuación que pudiera revestir de carácter penal.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en cuanto a la inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2017, caso Alfredo José Rivas, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró entre otras cosas:
“(…) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) INTERPUESTO POR LA (…) APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA (sic) POLAR C.A., EN CONTRA DE LA DECISION (sic) DE FECHA 25 DE ENERO DE 2.017, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN (sic) PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…) INADMISIBLE LA ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR EL CIUDADANO ALFREDO JOSE (sic) RIVAS PORTILLO EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERVECERIA (sic) POLAR C.A., TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…) SE REVOCA EL FALLO APELADO [Y] (…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES (…)”
En la cual se estableció:
“Ahora bien, esta Sala observa de la norma y sentencia citada que en el presente caso la sentencia cuya revisión se solicita desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, al declarar “(…) la INADMISIBILIDAD (…omissis…) CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5 DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES (…)” de allí que resulta evidente el error en el cual incurrió el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que confundió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en la Inspectoría del Trabajo con un recurso judicial (Cfr. Sentencia N° 422/2013) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
De allí que de declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada las particularidades del presente caso, sería como decidir igual a la decisión del Juzgado Superior sobre la cual el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional declaró ha lugar su revisión. Por tanto sirve ello de refuerzo para no declarar la inadmisibilidad por los motivos alegados. Así se decide.-
Ahora bien, en el presente asunto la parte presuntamente agraviada fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta argumentando que fueron despedidos injustificadamente en abril de 2016, por lo que acudieron a la Inspectoría en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, a interponer denuncia y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, a lo que la referida Inspectoría dictó autos en los cuales ordenó el reenganche y restitución de derechos infringidos, por lo que el funcionario del trabajo se trasladó a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, oportunidad en la cual un representante del patrono manifestó que no le daba ingreso al trabajador porque se encuentran suspendidos. Luego agotado el Procedimiento de multa y dada la contumacia de la entidad de trabajo peticionan que dada la violación constitucional se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante CERVECERÍA POLAR, C.A. en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de multa, y por consiguiente ordene el reenganche a nuestro lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se desempañaba para la fecha del ilícito despido, en consecuencia se cancelen los salarios caídos desde el despido hasta su reincorporación.
Del análisis de los argumentos dados como fundamento de la acción de amparo constitucional, observa este juzgador que si bien es cierto existió para cada uno de los accionantes una orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, no es menos cierto que posteriormente todos y cada uno de los accionantes presentaron renuncias voluntarias a sus puestos de trabajo. Siendo que el retiro es una de las causas de terminación de la relación de trabajo según lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 76: “La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes y causa ajena a la voluntad de ambas”.
De allí que si pudo existir un despido, según lo alegado por la parte accionante o la suspensión, según lo indica la parte accionada en la oportunidad del levantamiento del acta de ejecución por parte de la Inspectoría y en los correspondientes procedimientos de multa. No obstante, posterior a ese hecho los accionantes presentaron sus respectivas renuncias y recibieron el pago de sus prestaciones sociales, tal como quedó demostrado de las documentales consignadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, detalladas supra, sobre las cuales la apoderada judicial de la parte accionante no ejerció medio de impugnación alguno. De allí que mal pueden accionar en amparo, luego de culminada la relación de trabajo por retiro del trabajador, y solicitar el reenganche a su lugar habitual de trabajo y los salarios caídos, pues es improcedente, dada la culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario de los hoy accionantes. Así se decide.-
Cabe observar que en el presente asunto no sólo recibieron los trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales, lo cual según la jurisprudencia de la Sala Social y Constitucional, se trataría de un anticipo de prestaciones sociales, pues la relación continuaría vigente dado lo irritó del despido, sino que además de recibir el pago de sus liquidaciones, presentaron renuncias voluntarias a sus cargos, que si bien es cierto los mismos las desconocen no es menos cierto que hay otra serie de documentales que los accionantes no desconocieron donde se evidencia pago de sus prestaciones sociales, acuerdo transaccional, constancias de trabajo, los cuales contienen firma y huela de los hoy accionantes, por lo que tal como se indicó se hace improcedente el amparo solicitado. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud planteada por la representación del ministerio público se ordena remitir copia de las actuaciones pertinentes a la Fiscalia Superior competente por la materia. Así se establece.
En consecuencia, dadas las consideraciones anteriores es forzoso para este Juzgador considerar improcedente el amparo solicitado, y dictar la siguiente decisión.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de inadmisibilidad opuesta SEGUNDO: SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Eldri Leomar Rada, Gerald Antonio Bustillo Baute, Fernando Jesús Gómez Saudin, Rubén Mantilla Rodríguez, Abraham Luís Cisneros Girón y Miguel Eduardo Betancourt Monasterio, titulares de las cedulas de identidad nros, 14.141.267, 17.555.143, 14.610.449, 13.579.486, 12.950.288, 3.565.122 y 8.641.126; respectivamente, contra Cervecería Polar C.A. TERCERO: Se Declara el Decaimiento del Objeto, en cuanto al ciudadano José Enrique Mogollón Pineda, titular de la cedula de identidad nro, 13.579.486, por cuanto el mismo señalo que había renunciado, CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la representación del Ministerio Publico este Juzgado ordena la remisión de las actuaciones correspondientes a la Fiscalia Superior con Competencia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que ratifica el criterio contenido en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio José García García. PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º y 160°.
EL JUEZ
MARCIAL MECIA
LA SECRETARIA
DORIS ALVARADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
DORIS ALVARADO
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