REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000130

PARTE ACCIONANTE:: DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Manuel Alejandro Urdaneta Constanti I.P.S.A. Nº 117.751,

ACTO RECURRIDO: Contra el Acto Administrativo contenido en las Providencia Administrativa Nº116-18 de fecha 04 de junio de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LUIS CUBEROS titular de la cedula de identidad,

APODERADO DEL BENEFICIARIO: Abogados Franklin Quijada IPSA Nº 211.976
MOTIVO: AMPLIACION.-
Vista la diligencia que antecede mediante la cual la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Maria Andará Ipsa Nº 296.318. Requiere de esta instancia la ampliación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en el presente asunto, en tal sentido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

El 19 de septiembre de 2019, se dictó sentencia donde se indicó entre otras cosas:

“…Primero: CON LUGAR la demanda de nulidad, intentado por la recurrente “DISTRIBUIDORA DUNCAN, C.A.”, demandó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 116-18, de fecha 04-07-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este DEL Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 027-2017-01-04861, el cual declaro SIN LUGAR la solicitud de autorización de despido del ciudadano LUIS EDUARDO CUBEROS, titular de la cédula de identidad No 19.023.161, SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa Nº 116-18, de fecha 04-07-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 027-2017-01-4861, TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, notificación a la cual se adjuntará copia certificada de la misma, conforme lo previsto en el artículo 111 y 112, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Ahora bien la representante de la recurrente requiere que mediante una ampliación se produzca pronunciamiento con ocasión a la calificación de despido.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Subrayado del tribunal)
Así las cosas este despacho considera que de las causales a que se refiere el articulo supra, para la aclaratoria solicitada que de pronunciase en cuanto a lo peticionado por la representación judicial de la parte recurrente en la diligencia de fecha 27/09/2019, estaría incurriendo en ultrapetita, por cuanto no se evidencia del libelo de demanda que el recurrente halla solicitado la calificación de despido, el libelo versa en denunciar los vicios en que incurrió el ente administrativo al dictar la providencia administrativa, por lo que no puede pretender la apoderada supra, una ampliación de la demanda alegando un hecho nuevo además que después de pronunciada la sentencia sujeta a apelación el Tribunal, que la dictó no podrá revocar o reformar la misma y para ello las partes cuentan con los recursos que brinda la Ley.

Por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Improcedente la solicitud de ampliación.

Segundo: Déjese transcurrir el lapso para los recursos que brinda la Ley.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° y 160°.

EL JUEZ

MARCIAL MECÍA

LA SECRETARIA
DORIS ALVARADO
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
DORIS ALVARADO