REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2019-2743

En fecha 01 de octubre de 2019, el abogado Orlando Guerra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO C.A. (INPROALCECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el 18 de enero de 2012, bajo el N° 13. Tomo 2-A PRO, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Decimó Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR en virtud del silencio administrativo, que se genera por la falta de respuesta del escrito presentado en fecha 22 de abril de 2019, contra la Providencia Administrativa 003-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Presidenta de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPIAL (HIDROCAPITAL) (…)” y contra “(…) las vías de hecho desplegadas por la misma empresa hidrológica (HIDROCAPITAL) (…)”.

Previa distribución de causas efectuada en la misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 02 de octubre del mismo año quedando signada con el número 2018-2743.
En fecha 07 de octubre de 2019, este Juzgado Superior dictó despacho saneador mediante el cual exhortó a la parte actora que reformulara su escrito liberar y en tal, la instó a que: “(…) 1) precise su pretensión e indique si interpone una demanda de nulidad contra “la Providencia Administrativa 003-2019, de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Presidenta de C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPIAL (HIDROCAPITAL), [le] notificada en 01 de abril de 2019”, o si ejerce una demanda contra “(…) las vías de hecho desplegadas por la misma empresa hidrológica (HIDROCAPITAL), las cuales se traducen en actuaciones materiales, que violentan los derechos constitucionales de [su] representada (…)”, determinando además 2) el órgano o ente contra el cual ejerce su recurso; asimismo, respecto a la petición cautelar, se solicita que 3) precise el petitorio del amparo cautelar, esto es, que determine el objeto de su petición; y, 4) que consigne los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive el derecho reclamado; en tal sentido, de conformidad a lo dispuesto con los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
En fecha 10 de octubre de 2019, la parte actora presentó diligencia mediante la cual reformuló su escrito recursivo e indicó que ejerce una acción de amparo constitucional, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 003-2019 de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ ABREU, en su carácter de PRESIDENTA de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÒN CAPITAL (HIDROCAPITAL), notificada en fecha 01 de abril de 2019, “(…) así como contra las actuaciones subsecuentes desplegadas por la hidrológica HIDROCAPITAL, que se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constitucionales de [su] representada a través de la posibilidad de ejercer su actividad económica de preferencia y además sin respetar el debido proceso administrativo y, sin existir un acto administrativo formal previo donde se garantice el derecho a la defensa, al inhabilitar a [su] representada del Registro Nacional de Contratistas (…)” y al efecto, consignó los documentos en los cuales fundamenta su pretensión.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada fundamenta la presente acción de amaro constitucional en la supuesta vulneración de su derecho al ejercicio de su actividad económica y su derecho al debido proceso y a la defensa.
Manifestó que, en el mes de septiembre de 2017, la hoy accionante fue invitada a una visita a la Planta Potabilizadora Caujarito, con la finalidad de evaluar una serie de novedades y deficiencias, dentro de las cuales se encontraba el precario estado de los filtros; que así surgió la posibilidad para que la accionante de considerar su servicios para atender los requerimientos de la hoy accionada, para recuperar y poner en correcto funcionamiento las distintas etapas del proceso de potabilización del vital líquido, evaluando desde las áreas de almacenamiento de agentes coagulantes, pasando por las áreas de precloración, floculación, sedimentación hasta los filtros.
Arguyó que, por cuanto la empresa accionante había efectuado trabajos previos con la hoy accionada, específicamente en la áreas de filtración de la Planta Potabilizadora La Guairita, tanto para efectuar el suministro de materiales filtrantes como su posterior colocación, la colocación de materiales filtrantes suministrado por la accionada y otros trabajo afines a las obras civiles de esa etapa del proceso de potabilización, se accedió a enfocar la atención de la oferta en la solicitud efectuada por la empresa accionada, durante las reuniones previas al momento de contratación.
Que, una vez iniciados los trabajos en la Planta, se alinearon los procedimientos y los canales de comunicación para mantener a los distintos actores involucrados en el proyecto de recuperación alineados con los alcances de los trabajos, esto es, las Gerencias de Proyectos, Tratamiento y Contrataciones, así como inspecciones y contratistas.
Indicó que, debido a que cada planta potabilizadora posee sus particularidades, esto es, que son diseñadas para atender a una característica de aguas crudas y que varían en función a su fuente y origen, la accionada solicitó en una reunión efectuada en fecha 13 de noviembre de 2017, con la Gerencia de Proyectos, se les facilitaras las características de la composición del lecho filtrante, y por estar compuesto de grava, arena y antracita, lo que llevó a la intervención de la Gerencia de Tratamientos, encargada de las Plantas Potabilizadoras de la hidrológica accionada. Ya en fecha 14 del mismo mes y año, y con la anuencia de la aludida Gerencia, fue entregada dicha información de las granulometrías que aparecían en el manual de planta.
Alegó que, se trasladaron a la Planta Potabilizadora Caujarito y es a partir del 22 de noviembre de 2017, cuando ponen a disposición de la hidrológica accionada las primeras volquetas de muestra de los materiales vinculados a su alcance (gravas y arenas), con sus respectivos certificados de calidad y especificación de origen y, no obstante, la Gerencia de Tratamientos instruyó que dicho material sería evaluado por el Laboratorio Central de la hidrológica accionada, quienes generarían los certificados de calidad de los materiales a ser colocado en los filtros e informarían los resultados, o si existiese alguna novedad con el mismo para su ajuste y comprobación. Dichos certificados serian dirigidos de la Gerencia de Tratamientos a la de Proyectos, quien mantendría un canal abierto con la inspección de la obra y articular con la contratista.
Que así se acordaron realizar los primeros exámenes de laboratorio y la emisión de los certificados de calidad en fecha 25 de noviembre de 2017, por la Gerencia de Tratamientos a la de Proyectos y dentro de los mismos, se obtuvieron anomalías que obligaron a que la inspección retirara un lote de material del patio de almacenamiento, en cumplimiento de las atribuciones del artículo 138 numeral 3 de la Ley de Contrataciones Públicas, y el resto del material fue verificado sin novedad alguna, lo que dio inicio a su colocación y continuación del protocolo acordado y se dio uso al resto del material que si lo cumplía.
Refirió que una vez avanzado el suministro de distintos lotes de materiales y el acopio en la Planta, en fecha 20 de febrero de 2018, se procedió a efectuar la primera valuación del contrato por el Ingeniero Residente de la empresa hoy accionante, que duró 17 días en la verificación de las cantidades, y en razón que el presupuesto estaba formulado en toneladas pero en campo, los lotes de arena se recibían en toneladas y los lotes de gravas en metros cúbicos, lo que obligaba a una verificación y conversión de las cantidades de metros cúbicos a toneladas y por tipo de material.
Que, una vez efectuadas las verificaciones y plasmadas en al cuadro resumen de la obra, en fecha 09 de marzo de 2018, se obtuvo la aprobación de los mismos y se emitieron las facturas; para ese momento el Laboratorio Central y la Gerencia de Tratamiento debían haber enviado a la Gerencia de Proyectos, los resultados del resto de los lotes llegados y acopiados en la Planta Potabilizadora; de no haber sido así y no contar con ningún tipo de aval, dicha valuación no habría sido procesada por a Gerencia de Contrataciones, ni tampoco remitida a Finanzas para su aprobación, ni enviada al FONDEN para su posterior pago.
Manifestó que, debido a que la arena demandaba mayor cuidado para su procesamiento, la accionante manifiesta que en el mes de enero de ese año, logró efectuar una coordinación para que a través de la hoy accionada, la empresa “PROSILCA”, aliada estratégica de “VENVIDRIO”, para que se destinara un cupo de su producción a la atención del proyecto de rehabilitación de la Planta Potabilizadora de Caujarito, que incluyó algunos ajustes de la línea de producción (cribas), solicitados por la Gerencia de Tratamiento, lo cual consta en Oficio N.G. 18-00126 de fecha 18 de enero de 2018 emitido por la Presidencia de la C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), hacia la procesadora de sílice.
Señaló que, estas gestiones y sus resultados fueron del conocimiento de los involucrados en el proyecto, y por ello -a su decir- resulta inconsistente que se desconozcan de donde provinieron los materiales en el procedimiento administrativo y se solicite a su representada los certificados de origen, cuando la hidrológica accionada fue quien requirió ser atendida con material de dicha empresa, lo que aplicaba también para el origen de las gravas, ya que con la presentación por parte de la empresa hoy accionante en sede constitucional de los primeros Certificado de Calidad-Origen (no admitidos por la Gerencia de Tratamientos), se identificaba el sector de la cantera de donde provenían dichos materiales.
Que, durante los meses de febrero y marzo del año 2018, se continuó con el suministro de materiales y su acopio en los patios de la planta; no obstante, en virtud de la discrepancia entre la información técnica del manual, la realidad confrontada en los filtros y la colocación de los materiales, la Gerencia de Tratamiento instruyó que se colocara mayor cantidad de materiales en los filtros para que se lograra el espesor indicado por el manual, sin que prelara la cantidad de metros cúbicos que se emplearan. Dicha situación se suscitó al iniciar la intervención de los filtros, lo que motivó a que se requiriera a su representada un aumento en la cantidad de suministro de materiales, como resultado de la variación obtenida en los primeros filtros, por lo que el resto del material, no dispuesto dentro de los filtros estuvo en todo momento bajo el resguardo de la hidrológica hoy accionada.
Resaltó que, la contratación inició el primero de noviembre de 2017, y finalizó según acta de terminación en fecha 23 de marzo de 2018, lo que se demuestra además en razón que la hoy accionante posee “Acta de Aceptación Provisional e Informe de Conformidad” emitido por la inspección. Que, igualmente posee dos valuaciones, la primera de fecha 20 de febrero de 2018, donde se dejó constancia que se valuó el 85,26% del monto contratado satisfactoriamente y la segunda con los soportes de cierre y aceptaciones.
Manifestó además que, en diferentes minutas se demuestra el rol de las empresas que forman parte del proyecto general y de las responsabilidades de las diferentes inspecciones que serán ejercidas por el personal de la parte accionada.
Adujo que, se llegan a los acuerdos donde la Gerencia de Tratamiento a través de los ingenieros y el laboratorio de microbiología y calidad de agua, serian los encargados de la inspección de la calidad de lo materiales y, en todo momento las Gerencias de Tratamiento y Proyectos estaban en consonancia, al punto que la Gerencia de Tratamiento enviaba estudios de calidad firmados y sellados a la Gerencia de Proyectos. Asimismo, la cantidad de materiales eran chequeados por personal de inspección una vez dispuestos en sitio, como es el caso de la gravas, que eran despachadas en lotes por metros cúbicos y las mediciones de las mismas eran en toneladas, las cuales eran plasmadas en cuadros de valuaciones, que posteriormente se reflejaban en planillas de mediciones de valuaciones y el acopio se realizó desde la primera entrega en el área destinada dentro de la Planta Caujarito.
Indicó que, paralelo a ello y desde el inicio de presentar las volquetas con materiales, la Gerencia de Tratamiento hizo estudios, tal es el caso que hubo despachos iniciales que no cumplieron con los parámetros exigidos y los mismo fueron apartados del desarrollo del proyecto y la Gerencia de Tratamiento, en seguimiento de la calidad de los diferentes materiales, recomendó que las cribas de las procesadoras de gravas y arenas debían adecuarse a las cribas.
Alegó que, como empresa seria y responsable, la accionante alertó en forma contante sobre las incorrectas maniobras que efectuaron los operadores, aun cuando la operatividad y maniobra de los filtros nunca estuvo bajo su responsabilidad y recordó que es un sistema complejo y seguía en funcionamiento aun cuando estaba intervenido.
Que, en reiteradas oportunidades la Gerente de Tratamiento reconoció la deficiencia que poseen en el control de presiones de lavado, siendo uno de los factores la válvula principal de levado.
Señala que, una vez que la Gerencia de Tratamiento da el “visto bueno”, al cumplimiento de las calidades de los diferentes materiales, autorizan al envío de los despachos de gravas que en su conocimiento las distintas canteras están dentro del mismo estado Miranda, a diferencia de las arenas que en oficio de fecha 18 de enero de 2018, la Presidenta de HIDROCAPITAL, solicita el apoyo a las procesadoras de sílice (arenas) que se encuentran ubicadas en el estado Trujillo. Luego, mediante minuta de fecha 19 de febrero del mismo año, y con la finalidad de acordar la solución más idónea para la puesta en marcha de la rehabilitación de los lechos filtrantes, la hidrológica agraviante ordena su puesta en marcha sin la antracita, debido a que el material es importado y, a su vez se efectúan mediciones de lavados de diferentes filtros, donde se observan mejoras en cantidad de filtración por segundo.
Manifestó que, en fecha 22 de mayo de 2018, la hoy accionante detecta irregularidades y emite “Resumen de Problemáticas” que seguía presentado la Planta, en el cual identifica dichos problemas e insta a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) a generar maniobras que les permitan solventarlos y a resguardar los trabajos que se habían ejecutado.
Indicó que, en fecha 03 de agosto de 2018, su representada asiste a una reunión en la Plana de Caujarito, donde se les hizo insistencia que las fallas operativas que habían sido alertadas por el personal técnico durante todo el desarrollo del proyecto persistían y que la accionante no tenía, ni tuvo responsabilidades con la operación de las unidades filtrantes; no obstante, se acordó establecer una mea técnica para evaluar la situación, las posibles causas y sus posibles vías de acción.
Que en la tercera mesa técnica en fecha 29 de agosto de 2018, se acuerda en minuta que la hoy accionante realizaría estudios con un laboratorio denominado OMEGA, C.A., que asistió a dicha mesa técnica y que HIDROCAPITAL consignaría en siete días las copias simples de los libros de novedades de los filtros, pues a su decir, era necesario evaluar el por qué unos filtros se habían afectado y otros no, conocer con cuanta presión de agua habían sido lavados, mapear las condiciones propias de cada filtro afectado, conocer si el día de la ocurrencia individual, el resto del proceso de potabilización de agua en la Planta se había llevado a cabo (precloración, floculación y sedimentación) y saber si éstos también contaban con la antracita, elemento éste muy importante dentro de la estructuración del lecho, ya que constituye el 45% del espesor del mismo.
Adujo que, una vez se tuviera acceso a dicha información, se estructuraría un plan de acción a los fines de identificar los análisis que serían necesarios y cuántos de ellos, así como también identificar los posibles especialistas hidráulicos, químicos, topógrafos, que sumarían conocimientos a resolver el asunto, pues desde la perspectiva de la accionada, la falla se debía simplemente a material que no fue objetado en calidad, origen y cantidad, durante los tres meses que duró el suministro, su colocación, y posterior puesta en funcionamiento mientras la empresa acciónate estaba frente a los trabajos.
Indicó que mientras la empresa hoy presuntamente agraviada sostenía que el exceso de presión en los lavados -como consta en informes y videos efectuados al personal orgánico de la Planta durante la operación de los filtros- así como a la “no consideraciones en la altura de la lámina de agua de los filtros en momentos previos al lavado”, habrían generado una “sobreexpansión (explosión con efecto de chorro ascendente)” y que solo debían haberse expandido las arenas, pues la grava y mucho menos las esferas estandarizadas de las pirámides invertidas del fondo wheleer, no debían moverse.
Manifestó que, transcurridos los siete días, su representada se mantuvo atenta a la recepción de las informaciones por parte de HIDROCAPITAL, sin que se lograra obtener acceso a información alguna, lo que conllevó a un “incumplimiento del acuerdo por parte de HIDROCAPITAL”. Que pasados cuarenta días de ese acuerdo desde el 08 de octubre de 2018, conforme a la Providencia de HIDROCAPITAL, envía oficio exigiendo contratar a la brevedad posible a la empresa INGENIERO DE SANTIS C.A. y en fecha 26 de octubre de 2018, la Consultoría Jurídica nos indicó que si en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles dábamos contestación a esta exigencia de contratar a un tercero, acarrearía las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, dejando a un lado a la empresa hoy accionante, aunque había presentado a una empresa especializada en estudio de materiales para que le asistiera, primero a la estructuración del Plan de Intervención y luego a su ejecución.
Que, al aludido oficio su representada dio respuesta en fecha 30 del mismo mes y año e informó que no atendería a su solicitud de contratar a un tercero, en virtud que los análisis que prevalecieron en todo momento fueron los realizados por la Coordinación de Microbiología de la Gerencia de Calidad de Agua.
Mencionó que, mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2018, la Presidencia de HIDROCAPITAL informó a su representada que están haciendo un análisis unilateral, aun cuando ya tenía el resultado del análisis del mes de noviembre.
Que, en reunión de fecha 01 de abril de 2019, notifican formalmente a su representada de la Providencia Administrativa identificada con el número 003- 2019, que tiene por finalidad el “INICIO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001”; resalta que la fecha de vencimiento de la garantía de 12 meses ocurrió el 23 de marzo del presente año y que en fecha 22 de abril de 2019, su representada dirigió oficio a la Presidencia de HIDROCAPITAL, en el cual manifiesta que transcurrió el plazo de la garantía de la obra.
Manifestó que, cuando su representada accede a la página del Registro Nacional de Contratistas, ha sido “INHABILITADA PROVISIONALMENTE POR MEDIDA ADMINISTRATIVA de fecha 12 de agosto de 2019, por el presunto incumplimiento del contrato HC-EM-GGP-OBRA-17-0010”, el cual no le ha sido notificado.
Denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a probar, a la presunción de inocencia y a la defensa; así, manifestó que existen una serie de actuaciones materiales que tienen como efecto pernicioso e intolerable la vulneración del texto constitucional, a través de la inhabilitación ante el Registro Nacional de Contratistas; dichas actuaciones materiales y no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo debe cumplir, lo que a su juicio constituye una prueba de la violación del texto constitucional en cuanto a la violación del debido proceso administrativo por parte de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sin basamento legal y violatoria de los principios y garantías de índole constitucional y, por cuanto dicha empresa está violando de forma directa y continuada los derechos fundamentales a la accionante, sin procedimiento previo y sin la existencia de un acto administrativo formal y material, limitación que constituye daño inconstitucional e improcedente.
Que, su representada al darse cuenta en forma intempestiva, que la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), ordenó la “Inhabilitación Provisional del Registro Nacional de Contratistas” y ante la existencia de elementos configurativos del acto administrativo formal y material, sin seguir los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se transgreden los derechos constitucionales de la parte agraviada, que requieren la protección constitucional conforme las previsiones del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en el presente caso, se aprecia de la copia simple anexa al escrito libelar, que la empresa accionada ordenó la “Inhabilitación Provisional en el Registro Nacional de Contratistas”, sin abrir un procedimiento previo y en el mejor de los casos, sin su debida notificación.
Denunció que, la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) no aplicó procedimiento alguno, o en su defecto no lo ha notificado, mucho menos ha permitido el ejercicio del derecho a la defensa ya que nunca procedió a la apertura de un lapso probatorio, antes de emitir un acto contentivo de una manifestación de voluntad con todas las garantías materiales y formales, y además con efectos de definitivo, lo cual vulnera el derecho constitucional a la defensa, al no permitírsele que aporten pruebas necesarias dentro del inexistente acto administrativo, pero además no se le ha otorgado la oportunidad de recurrir esa manifestación de voluntad o cúmulo de actuaciones contrarias a la ley.
En razón de todo lo anterior, y vista que la aludida Inhabilitación no es consecuencia de un procedimiento formal, esto es, sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo que le permitiese a la accionante exponer sus alegatos y promover sus defensas, solicita se ordene el cese de la lesión constitucional causada, por haber sido violado el derecho al debido procedimiento y a la defensa, e igualmente se ordene a la Administración que abra el procedimiento administrativo y anule todas las actuaciones materiales, por ser contrarias a la Constitución.
Así, finalmente solicita “(…) 3. Ordene al Servicio Nacional de Contratistas se abstenga de realizar cualquier actuación que directa o indirecta persiga la inhabilitación provisional de INPROALCECA, para la contratación del Estado. 4. Se ordene la notificación de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Atención a las Aguas, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República. 5. Declare con lugar el presente amparo constitucional. 6. Declare nula la decisión de inicio de procedimiento y las actuaciones materiales, por ser contrarias a la Constitución (…)”
La parte actora consignó las siguientes documentales anexas a su escrito libelar:
- Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado Orlando Guerra, ya identificado y otros, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, cursante a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38).
- Copia simple del registro electrónico mediante el cual “El Registro Nacional de Contratistas INHABILITA provisionalmente para la contratación con el Estado, por haberse iniciado un procedimiento administrativo” a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cursante al folio treinta y nueve (39).
- Original del Escrito dirigido por la empresa accionante a la Presidenta de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, recibido en fecha 22 de abril de 2019, según sello húmedo plasmado en el mismo, cursante a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42).
- Original de la comunicación de fecha 20 de marzo de 2019, emanada de la Presidencia de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) a la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), recibida en fecha 01 de abril de 2019, inserta del folio cuarenta y tres (43), al cincuenta y dos (52) del expediente.
- Original del Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito en fecha 31 de octubre de 2017, entre la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cuyo objeto es el “SUMINISTRO DE LAS ARENAS SÍLICAS Y GRAVAS PARA SER UTILIZADAS POR LA VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE FILTRACIÓN, TIPO WHELEER DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO”, cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55).
- Original del ADDENDUM al Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, de fecha 27 de abril de 2018, inserto al folio cincuenta y seis (56) de esta pieza judicial.
- Original del ADDENDUM al Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, con vigencia desde el 01 de marzo de 2018 hasta el 02 de abril de 2018, que cursa al folio cincuenta y siete (57).
- Original del Contrato de Obra N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito en fecha 31 de octubre de 2017, entre la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), cuyo objeto es el “REMOZADO Y REHABILITACIÓN DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES FILTRANTES TIPO WHELEER Y OBRAS CIVILES DE LA SALA DE FILTROS DE LA PLANTA POTABILIZADORA CAUJARITO”, cursante al folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) de este expediente.
- Original del ADDENDUM al contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, con vigencia de treinta (30) días hasta el 02 de abril de 2018, inserto al folio sesenta y dos (62) de esta pieza judicial.
- Original del ADDENDUM al Contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, con vigencia de cuarenta (40) días hasta el 13 de mayo de 2018, inserto al folio sesenta y tres (63) de esta pieza judicial.
- Original y copia simple con sello húmedo y firma original del documento denominado “ACTA DE INICIO” del Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), insertas a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del expediente.
- Dos (02) copias simples y la segunda recibida con sello húmedo y firma original del documento denominado “ACTA DE TERMINACIÓN” del Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), insertas a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente.
- Dos (02) copias simples y la segunda recibida con sello húmedo y firma original del documento denominado “ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL” del Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), insertas a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) del expediente.
- Dos (02) copias simples y la segunda recibida con sello húmedo y firma original del documento intitulado “INFORME DE CONFORMIDAD” de fecha 14/03/2018, relativo al Contrato N° HC-EM-GGP-SUMIN-17-0001 cursante al folio setenta y uno (71) Y SETENTA Y DOS (72) de esta pieza judicial.
- Original del documento denominado “ACTA DE INICIO” del Contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), insertas al folio setenta y cuatro (74) del expediente.
- Copia simple del documento denominado “ACTA DE TERMINACIÓN” del Contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), insertas a los folios setenta y cinco (75) del expediente.
- Copia simple del documento denominado “ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL” del Contrato N° HC-EM-GGP-OBRA-17-0010, suscrito por C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL) y la empresa INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO, C.A. (INPROALCECA), inserta al folio setenta y seis (76) del expediente.
- Copia simple de la comunicación de fecha 20 de mayo de 2019 emanada de la Presidencia de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) y dirigida a la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., cursante a los folios setenta y siete (77) al noventa (90) de las actas que conforman la causa.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Orlando Guerra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO C.A. (INPROALCECA), ya identificada, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÈREZ ABREU, en su carácter de PRESIDENTA de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
De los argumentos anteriormente expuestos por los accionantes en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa.
Ahora bien, siendo que el presunto agraviante es organismos sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ya que la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas, según Decreto N° 3.466 de fecha 26 de junio de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.427 de la misma fecha y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional ejercido, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal Superior observa que la presente acción se ejerce de de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 003-2019 de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ ABREU, en su carácter de PRESIDENTA de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÒN CAPITAL (HIDROCAPITAL), notificada en fecha 01 de abril de 2019, “(…) así como contra las actuaciones subsecuentes desplegadas por la hidrológica HIDROCAPITAL, que se traducen en actuaciones materiales que violentan los derechos constitucionales de [su] representada a través de la posibilidad de ejercer su actividad económica de preferencia y además sin respetar el debido proceso administrativo y, si existir un acto administrativo formal previo donde se garantice el derecho a la defensa, al inhabilitar [su] representada del Registro Nacional de Contratistas (…)”,
Ahora bien, visto que se llenaron los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y haciendo la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, en virtud de que estos son de orden público, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
En tal sentido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral.
Se ordena citar a la ciudadana PRESIDENTA DE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Atención de las Aguas y por petición de la parte accionante, notifíquese además al ciudadano Contralor General de la República y al Fiscal General de la República. Asimismo, este Tribunal considera necesario notificar al Servicio Nacional de Contrataciones en la persona de su Director General y al ciudadano Vicepresidente de la República en su carácter de Presidente de la Comisión Central de Planificación, por cuanto el aludido Servicio es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de dicha Comisión.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- ADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Orlando Guerra, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 50.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS ALVAREZ Y CEDEÑO C.A. (INPROALCECA), ya identificada, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PÉREZ ABREU, en su carácter de PRESIDENTA DE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
3.- Se ordena citar a la ciudadana PRESIDENTA DE LA C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Atención de las Aguas y por petición de la parte accionante, notifíquese además al ciudadano Contralor General de la República y al Fiscal General de la República. Asimismo, este Tribunal considera necesario notificar al Servicio Nacional de Contrataciones en la persona de su Director General y al ciudadano Vicepresidente de la República en su carácter de Presidente de la Comisión Central de Planificación, por cuanto el aludido Servicio es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de dicha Comisión, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de dicho plazo.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. 2019-2743/MCH/CV