REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2010-1027
En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA CATALINA BERIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.923 consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 7 de enero de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente denominado Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien lo admitió el 7 de abril de 2010, ordenando la citación de la parte querellada y la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
En fecha 27 de enero de 2011, la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.
Posteriormente, el 18 de febrero de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio
Luego de ello, en fecha 6 de julio de 2011, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; que, el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Seguidamente, en fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011.
En fecha 8 de abril de 2019, la abogada Migberth Rossina Cella Herrera, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal que efectuara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Santa Catalina Beria, anteriormente identificada, bajo la representación del profesional del derecho Ysauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 25.090, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
En tal sentido, esta Sentenciadora trae a colación la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 numeral 1º establece la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública..”
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, deduce que la competencia para conocer de estas controversias, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones donde se considera la existencia de lesiones de derechos por actuaciones de un ente de la Administración Pública, como lo es el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Participación Social, a través del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-II-
TRABA DE LA LITIS
La parte actora, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Señaló, la parte actora que ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista, el 1° de febrero de 1992, hasta el 13 de febrero de 2009 que egreso con el cargo de Bachiller I; y le cancelaron sus prestaciones sociales en fecha 21 de septiembre de 2009.
Que, la Administración se tardó en el pago de las prestaciones sociales, por lo que solicitó el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, y que a su decir se le adeuda la cantidad de Bs.3.310, 60.
Que, de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva, es acreedora de una bonificación por estimulo al trabajo por la prestación efectiva de servicios cada cinco años y en forma fraccionada para la oportunidad de su egreso, adeudándole la cantidad de Bs. 1.863,45.
Finalmente solicitó, el pago del bono de transferencia la suma de Bs. 384,00, más los intereses moratorios que se produzcan desde el 19 de junio de 2002 hasta la oportunidad en que se realice el pago de la obligación; interés de mora desde el 18 de junio de 1997 , la suma de Bs. 477,20; por intereses moratorios por el pago extemporáneo de antigüedad del 13 de febrero de 2009 al 21 de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 3.310,60; diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo la suma de Bs. 1.863,45; todo ello en base a una expertica complementaria del fallo; asimismo solicitó la corrección monetaria.
La querellada, en su escrito de contestación expuso lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 384,00 e intereses moratorios por concepto de bono de transferencia, ya que fue cancelado oportunamente, y por tanto debió haber efectuado el reclamo dentro del lapso legalmente establecido, so pena de ser caduca su solicitud.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 477,20.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude intereses moratorios por el monto de Bs. 3.310,60 por el supuesto pago extemporáneo de la antigüedad, ya que le fueron depositadas en el Banco Mercantil.
Seguidamente rechazó y contradijo que se le adeudara a su representada algún pago por concepto diferencia de antigüedad por Bs. 1.863,45 generada por la incidencia de la bonificación estimulo al trabajo, beneficio que consagra la Contratación Colectiva que no tiene incidencia salarial.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar con los demás pronunciamientos de Ley, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales como consecuencia de la solicitud de pago de bonos (Transferencia y Estimulo al Trabajo); intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales; así como la corrección monetaria. Por su parte la representación del Instituto al momento de dar contestación alegó como punto previo la caducidad de la acción y como contestación de fondo rechazó y contradijo la procedencia de la presente querella funcionarial.
De la caducidad de la acción:
La apoderada judicial del ente querellado alegó la caducidad de la acción, por cuanto, a su parecer “…la reclamación al no haberse intentado (…) dentro del lapso legalmente establecido…”.
Al respecto debe indicar este Tribunal que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso para intentar acciones por reclamaciones funcionariales, a tal efecto la mencionada norma dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
En consonancia con lo anterior quien decide observa que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo y judicial, específicamente la documental denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” consignada por la parte querellante (ver folios 9 y 10 en copia simple) y a los folios 46 al 47 del expediente judicial -consignada por la parte querellada con ocasión a la promoción de pruebas debidamente admitida por este Tribunal-, no se desprende elemento probatorio que haga presumir fecha cierta de la cancelación de las prestaciones sociales, pues sólo se evidencia los dichos de la parte actora, que señaló que cobró las prestaciones sociales el “…21/09/09…”, y al ser ello así, se tiene que desde esa fecha hasta la de interposición del presente recurso, es decir, el 17 de diciembre de 2009, no había transcurrido el lapso de tres meses establecido en el referido artículo 94, por tanto no había transcurrido el lapso de caducidad en el presente caso, siendo infundado el alegado de la parte querellada. Así se declara.
Del bono de transferencia y sus intereses moratorios
La querellante solicitó la cancelación del bono de transferencia por la cantidad de Bs. 384,00, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido cabe destacar que ese artículo establecía el pago de la antigüedad en un plazo no mayor de 5 años contados a partir de la vigencia de esa Ley, así como los parámetros a materializarlo.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a verificar la procedencia o no de tal concepto, por tanto es necesario revisar el contenido de las actas del presente expediente:
-Riela a los folios 44 al 45 del expediente judicial, VAUCHERS / ORDEN DE PAGO, Números 0877 y 0878, consignados por la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de la promoción de las pruebas, por el concepto de “CANCELACIÓN DE NOMINA DE EMPLEADOS, CORRESPONDIENTE AL PAGO DE BONO ESPECIAL SEGÚN ARTÍCULO NRO. 668 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”, uno dirigido al Banco Mercantil y el otro al Provincial; y Planilla que corre al folio 42 contentiva del “BONO DE TRANSFERENCIA PERSONAL EMPLEADO ACTIVO PAGO AL 30-06-98” en el cual se observa el nombre de Beria Santa catalina por un monto de Bs. 155.452,48.
En tal sentido, se observa que tales documentales no fueron impugnados, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las documentales anteriores se desprende que efectivamente la Administración canceló el BONO DE TRANSFERENCIA, a la querellante por tanto resulta infundada la solicitud de dicho pago, ya que en su oportunidad la Administración lo honró. Así se decide.
Visto que no procede la solicitud de pago del bono de transferencia, mal pudiera este Órgano Jurisdiccional ordenar el pago de intereses moratorios con respecto a este concepto, por tanto se niega tal solicitud. Así se decide.
De los intereses moratorios en de prestaciones sociales
La parte querellante solicitó el pago de los intereses de mora desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 21 de septiembre de 2009, en virtud que a su decir fue el día 21 de septiembre de 2009, que la Administración canceló el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien pasa este Tribunal a verificar si al hoy querellante le asiste el derecho del pago de los intereses de mora, y en tal sentido el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al pago de las prestaciones sociales a los trabajadores que recompensen la antigüedad y el servicio prestado, asimismo establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata por lo que toda mora en el pago genera intereses.
Al ser ello así debe entenderse que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral, por lo que se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y la fecha en las cuales fueron pagadas efectivamente las prestaciones sociales, requisitos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.
En tal sentido se observa que la querellante egresó del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 13 de febrero de 2009 (cursa al folio 9 y al folio 46 del expediente judicial, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se evidencia la fecha de egreso), en cuanto a la fecha del efectivo pago debe indicar este Tribunal que si bien forma parte del contradictorio no obstante a ello y de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo no consta algún elemento probatorio que permita a esta Sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago de las prestaciones sociales y visto igualmente que las partes no fueron contestes en la fecha en que ocurrió dicho pago este Tribunal se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello forzosamente- debe negarse. Así se decide.
Del bono de estímulo al trabajo
Solicitó la parte querellante el pago de la bonificación por estímulo al trabajo, contenida en la Clausula 51, por la cantidad de Bs. 1.863,45.
Ahora bien establecido lo anterior observa quien decide que en cuanto a la reclamación referida a la bonificación por estimulo al trabajo, al respecto debe indicar esta Juzgadora que la querellante no aportó ninguna prueba o elemento de convicción donde se desprenda el derecho invocado, tampoco se evidencia de la revisión del expediente administrativo elemento probatorio que permita a este Tribunal la asistencia del derecho invocado por parte de la parte actora, siendo ello así tal pretensión resulta genérica e indeterminada adicionalmente y conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan reconstruir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público; por tanto, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Visto que no se ordena el pago de diferencia de prestaciones sociales, ni el de algún otro concepto, es imposible ordenar la corrección monetaria. Así se declara.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA CATALINA BERIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.034.923 contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)
2.-SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador (a) General de la República y al Presidente (a) del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), a los fines legales consiguientes.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tres (03) del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En la misma fecha, siendo las __________ ( : __), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________-__________.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
EXP. Nº 2010-1027/MCH/CV/yg