REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2019-2745

En fecha 17 de octubre de 2019, el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.286, consignó ante el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta 03-2919/6.7, Memorando N° 029/2019, de fecha 8 de mayo de 2019, notificado el día 30 del mismo mes y año, mediante el cual fue jubilado.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de octubre de 2019, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, siendo recibida el día 28 del mismo mes y año quedando signada 2019-2745.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La parte querellante en su escrito libelar, expuso que el objeto de la querella es, “(…) El Silencio Tácito Denegatorio y Confirmatorio del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acta 03-2919/6.7, Memorando N° 029/2019, fechado “08 DE MAYO DEL 2019”, mediante el cual se me informa que “el Consejo la Facultad en su sesión ordinaria del 07-05-2018 [Rectius debe ser 2019], acordó otorgarle [la] jubilación siendo efectiva la misma a partir del 08-05-2019.”, firmado por la “Dra. ADELAIDA STRUCK Decana – Presidenta del Consejo de Facultad de Ciencias Economicas y Sociales” de la Universidad Central de Venezuela, del cual [se] dio por notificado en fecha 30 MAY 2019, al apersonarme en el Departamento de Recursos Humanos de FACES. (…)”.
Que, el 30 de mayo de 2019, fue notificado del Acta 03-2019/6.7, según Memorando N° 029-2019, contentiva de la decisión del Consejo de Facultad acordó su jubilación, a partir del 8 de mayo de 2019; que el 9 de junio 2019 ejerció apelación por ante el Consejo Universitario; y los días 18 y 20 de junio de ese mismo año, interpuso recurso de reconsideración por ante el Consejo de Facultad, no obtuvo respuesta.
Que, atribuyó al acto administrativo que lo jubiló el vicio de incompetencia, por cuanto la atribución de remover o jubilar compete a la Rectora con la aprobación del Consejo Universitario (artículo 36 de la Ley de Universidades).
Que, la notificación del Acta 03-2019/6.7, según Memorando N° 029-2019, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, 18, 62 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto resulta defectuosa.
Que, el Acta 18-2017/6.32, según Memorando N° 141-2018, que fue revocado por el Consejo de Facultad, nunca le fue notificado, lo cual viola el contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que comenzó a laborar como docente contratado para la Universidad Central de Venezuela (UCV) desde el 15 de julio de 1971, en la escuela de Ingeniería Eléctrica (Facultad de Ingeniería) hasta el 31 de julio de 1974. Asimismo, indicó que el 11 de octubre de 1978, fue objeto de un proceso de reclasificación académica por parte de la Comisión Clasificadora del Personal Docente y de Investigaciones de la Facultad de Ingeniería de la UCV, la cual le dio la condición como “Profesor AGREGADO”, lo cual le otorga estabilidad funcionarial.
Alegó, que en diciembre de 1983, se retiro de la Universidad Central de Venezuela (UCV), por haber sido nombrado por el Ministerio de la Defensa como Jefe de la Circunscripción Militar de Maturín, Estado Monagas.
Que, el “(…) 03 NOV 1986 reingresé a la Escuela de Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, sin discontinuidad alguna, hasta el 05 DIC 2017 cuando EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES inconstitucionalmente decidió el DESPIDO INJUSTIFICADO que consta en el Acta 18-2017/6.32 MEMO N° 141-2018, fechado como “10 DE FEBRERO DE 2017”, el cual nunca se [le] notificó, pero si se ejecutó por Vías de hecho. (…)”
Alegó, que a partir de junio de 2018, fueron paralizados los depósitos de su remuneración así como los pagos al Seguro Social Obligatorio y al Instituto de Previsión del Profesorado (IPP) lo cual ocasionó la paralización de la Póliza del Seguro de HCM, la atención Médica y demás Servicios de la Asociación de profesores de la UCV (APUCV) hasta junio de 2019 fecha en la que logró su reinscripción.
Señaló, que la decisión de jubilación obligada fue ejecutada en fecha 30 de mayo de 2019, por el Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a propuesta de la ciudadana Decana, Dra. Adelaida Struck, por la propuesta de fecha 21 de enero de 2019, emanada de la Dirección de Asesoría Jurídica de la UCV.
Que, los miembros del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, que ordenaron su despido, por mandato del artículo 25 Constitucional incurrieron en responsabilidad penal, civil y administrativa.
Que, el Acta 03-2919/6.6, según Memorando N° 030-2019, mediante la cual el Consejo de la Facultad de Ciencias económicas y Sociales, levantó la sanción derivada de su no asistencia y participación en el Concurso de oposición en la asignatura de Seguridad y Defensa. Que, nunca solicitó su jubilación.
Fundamentó el amparo cautelar en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se suspenda la ejecución de su jubilación como miembro del personal docente y de investigación adscrito a la Escuela de Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela “remoción esa ordenada en los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Acta 03-2019/6.7 Memorando N° 029-2019 y en el Acta 03-2019/6.7 Memorando N° 031-2019 COMO LO RECOMENDÓ LA Dirección de Asesoría Jurídica presuntamente para encubrir la remoción groseramente inconstitucional del Despido Injustificado contenido en el contenido en el Acta 18-2017/6.32 MEMO N° 141-2018”.
Que, el Consejo de Facultad revocó en fecha 7 de mayo de 2019, el acto administrativo, mediante el cual en fecha 5 de diciembre de 2017, levantó la sanción derivada de su no asistencia y participación en el concurso de oposición.
Finalmente, solicitó “(…) A.- Que se admita la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y se declare Con Lugar la solicitud de AMPARO CAUTELAR, ordenando al CONSEJO UNIVERSITARIO de la Universidad Central de Venezuela la suspensión temporal, mientras se dicta la sentencia definitiva en la presente causa, de “la Jubilación por Oficio del Profesor Antonio José Varela C.I. 2.886.474”, acordada por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES según en el Acta 03-2019/6.7 Memorando N° 029-2019 y en el Acta 03-2019/6.7 Memorando N° 031/2019, así como la inmediata “Reincorporación del Profesor Antonio José Varela C.I. 2.886.474 a sus actividades académicas en la Escuela de Estudios Internacionales”, como ya lo “acordó aprobar” el CONSEJO DE FACULTAD en su “ sesión ordinaria del 07-05-2019”, según consta en el Acta 03-2019/6.7 Memorando N° 031/2019”. B.- Que en la definitiva se declare la nulidad del Acta 03-2019/6.7 Memorando N° 029-2019 y del Acta 03-2019/6.7 Memorando N° 031/2019, y se ratifique la revocatoria del Acta 18-2017/6.32 MEMO N° 141-2018 que ya acordó en fecha “07 de mayo del 2019” el CONSEJO DE FACULTAD, según consta en el Acta 03-2019/6.6 Memorando N° 030/2019. Igualmente, que se declare la nulidad del Oficio CU.2019-0140 y la del Oficio CU.2019-0516. C.- Que con fundamento en lo estipulado en los artículos 92 y siguientes de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, según lo analizado y probado en este escrito, pido que en la definitiva se reconozca y declare [su] condición de Profesor ordinario de la Universidad Central de Venezuela, dado que la categoría de Profesor AGREGADO fue debidamente reconocida por la Administración, la UCV, desde el 10 OCT 1978. D.- Que se ordene al CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES, con fundamento en la norma jurídica contenida en el artículo 104 Constitucional, en cuanto a que “La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad”, así como lo establecido en los artículos 85, literal a, y 110.3 de la Ley de Universidades, cumplir su deber de instruirle el correspondiente Expediente Disciplinario al Profesor LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, (…), por burlar y desacatar abiertamente “la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un periodo de DIEZ (10) AÑOS” que le fue impuesta por el Contralor General de las República en fecha 14/08/2007, y elevar el conocimiento de tal desacato por ante el Contralor General de la República, conforme a lo dispuesto en el Artículo 269.2 del Código Orgánico Procesal Penal. E.- Que se anule el Concurso de Oposición de la asignatura SEGURIDAD Y DEFENSA, efectuado en Mayo de 2017, promovido inconstitucionalmente por el Profesor LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, mediante autoridad pública usurpada pues para esa fecha aún estaba vigente su sanción de Inhabilitación para el ejercicio de Cargos Públicos, conforme a la consecuencia jurídica dispuesta en los artículos 137 y 138 Constitucionales. (…)”.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
I.- De la competencia
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.286, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Universidad Central de Venezuela (U.C.V) y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.- De la admisibilidad
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al (la) ciudadano (a) Rector (a) de la Universidad Central de Venezuela , a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguiente contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III.- De la solicitud del amparo cautelar.
Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Copia simple del documento marcado con la letra “A” identificado “RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPOS DE SERVICIO”, expedido en nombre de la Universidad Central de Venezuela, con firma y sello húmedo, por el ciudadano Bruno Díaz Jefe del Departamento de Documentación de Expedientes, División de Seguimiento y Egreso, Dirección de Recursos Humanos, del Vicerrectorado Administrativo, que consta desde el folio quince (15) al diecisiete (17) del expediente principal.
• Copia simple del Oficio N° 57-70-4794, marcado con la letra “B”, suscrito por el ciudadano Lorenzo Rozas, en su carácter de Coordinador de la División Clasificadora del Personal Docente y de Investigación, dirigido al Profesor Nicolás Molina en su condición de Jefe del Departamento de Física Aplicada Escuela Básica, mediante el cual le comunicó se acordó clasificar al Profesor Antonio Varela como Profesor Agregado, la cual consta en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente principal.
• Copia simple del Oficio N° CU.2019-0140, de fecha 27 de febrero de 2019, contentivo de la respuesta a la solicitud del derecho de palabra al hoy querellante, así como (en un solo folio) recurso de reconsideración ante el oficio N° CU.2019-0140, suscrito por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario de la Universidad Central de Venezuela y suscrito por el Profesor Antonio José Valera, respectivamente, cursante a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente principal.
• Copia simple del Acta 03-2019/6.7. Memorando N° 029-2019 de fecha 8 de mayo de 2019, suscrita por la Dra. Adelaida Struck Decana-Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales dirigida al Profesor Antonio José Varela, Escuela de Estudios Internacionales-Faces, mediante el cual acordó otórgale la jubilación al hoy querellante, cursante al folio veintidós (22) del expediente principal.
• Copia simple del acta 03-2019/6.6. Memorando N° 030/2019, de fecha 7 de mayo de 2019, suscrita por la Dra. Adelaida Struck Decana-Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales dirigida a la Licenciada Jesuly D. Espinoza – Jefa del Departamento de Recursos Humanos-Faces, mediante el cual se informa la reincorporación del hoy querellante a la Escuela de Estudios Internacionales, cursante al folio veintitrés (23) del expediente principal.
• Copia simple del acta 03-2019/6.7. Memorando N° 03/2019, de fecha 8 de mayo de 2019, suscrita por la Dra. Adelaida Struck Decana-Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales dirigida a la Licenciada Jesuly D. Espinoza – Jefa del Departamento de Recursos Humanos-Faces, mediante el cual se acuerda aprobar la jubilación del hoy querellante, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente principal
• copia del correo electrónico de fecha 8 de julio de 2018, dirigido a la Licenciada Jesuly D. Espinoza – Jefa del departamento de recursos Humanos-Faces suscrito por el ciudadano Antonio Valera, cursante al folio veintiséis (26) del expediente principal.
• copia simple de la comunicación dirigida a la ciudadana Doctora Adelaida Struck Decana-Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad Central de Venezuela suscrito por el ciudadano Antonio Varela, solicitando su derecho a ser oído, cursante al folio veintisiete (27) del expediente principal.
• Copia simple de los escritos de Reconsideración y Jerárquico de fecha 18 de junio de 2019 y 23 de septiembre de 2019, suscritos por el ciudadano Antonio Valera titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474, dirigidos a la Doctora Adelaida Struck Decana-Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales Universidad Central de Venezuela, y a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, cursante desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) del expediente principal.
• Copia del Oficio CU.2019-0516 de fecha 05 de junio de 2019, suscrito por el ciudadano Amalio Belmonte, en su carácter de Secretario de la Universidad Central de Venezuela dirigido al hoy querellante, mediante el cual se le informó que el Consejo Universitario acordó Inadmisible su petición, cursante al folio treinta y dos (32) del expediente principal.
• Copia simple de los documentos consignados por el ciudadano Antonio Valera antes identificado, parte querellante en la presente causa, dirigidos al ciudadano Dr. Amalio Belmonte Secretario de la Universidad Central de Venezuela, cursante a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y siete (47) el expediente principal.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que, el accionante es Docente de la Universidad Central de Venezuela, con una trayectoria de 44 años 5 meses y 29 días; que a partir del 30 de mayo de 2019, fue jubilado.
Que, en fue clasificado como Profesor Agregado; que, fue oída su petición de derecho a palabra; que, interpuso sendos recursos de reconsideración y jerárquico; que fue reincorporado y jubilado en fecha 7 de mayo de 2019; .
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Negrillas nuestras.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
En ese sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, el cual bajo ningún aspecto fue fundamentado por la parte accionante, es decir, que de ninguna manera expreso como la jubilación le afecto algún derecho o garantía constitucional.
Sin embargo se puede observar preliminarmente que le fue otorgado el derecho constitucional de jubilación por el tiempo de servicio prestado como Profesor, en fecha 8 de mayo de 2019, por el Consejo de Facultad en sesión ordinaria del 7 de mayo de 2018, lo cual fue debidamente notificado al accionante, por haber cumplido 44 años de servicios, ello con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Universidades y el artículo 9 del Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Siendo lo anterior así, considera quien decide, que aun y cuando la parte no alegó vulneración de los derechos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como ninguna violación de sus derechos laborales, debe indicarse que los documentos consignados cursantes a los autos y del análisis de los mismos y del escrito libelar, se observa, que en virtud de lo establecido en la Ley de Universidades y el Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, no se le violó derecho como el de jubilación o seguridad social, lo cual no se desprende de las documentales consignadas no siendo suficiente en esta fase preliminar cautelar, al menos la convicción de concluir objetivamente la necesidad de acordar la medida de amparo cautelar de la forma solicitada. En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal debe señalar que no basta la simple solicitud de un amparo cautelar para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la necesidad de acordarlo de forma inmediata, sino que el solicitante de la misma, tiene la carga de acreditar ante el Juez los alegatos, así como los medios de prueba suficientes que confiere el ordenamiento jurídico, a los fines de demostrar la verosimilitud del derecho que se alude como vulnerado o amenazado.
En razón de lo anteriormente expuesto y visto que de las pruebas documentales consignadas en la causa, no logran crear al menos la convicción de la necesidad de protección cautelar, este Juzgado Superior considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Visto que no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni por cuanto la concurrencia de todos es determinante para declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado contra el Acta 03-2019/6.7. Memorando N° 029-2019 de fecha 8 de mayo de 2019, suscrita por la Dra. Adelaida Struck Decana-Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales dirigida al Profesor Antonio José Varela, Escuela de Estudios Internacionales-Faces, mediante el cual el Consejo de Facultad acordó otórgale la jubilación al hoy querellante; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.474, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.286, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano Rector (a) de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguiente contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
YELIFER M. GONZÁLEZ M.,

En esta misma fecha, siendo la ___________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YELIFER M. GONZÁLEZ M.,


Exp. 2019-2745/MRCH/yg/AR