REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2019-2742

En fecha 14 de agosto de 2019, el ciudadano ANTHONIO JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.857, debidamente asistido por el abogado Jesús Cordero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.293, consignó ante el Juzgado Superior Estadal Decimó Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en virtud de solicitar la nulidad del acto administrativo Acuerdo N° 796-15-A, de fecha 29 de septiembre del 2015 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se le otorgó al querellante el beneficio de jubilación.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 17 de septiembre de 2019, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de septiembre del mismo año quedando signada con el número 2019-2742.

En fecha 12 de septiembre de 2019, este Juzgado dictó despacho saneador a los fines que la parte recurrente, consignará original o copia fotostática de los instrumentos en los cuales deriva el derecho reclamado.

Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2019, el abogado Jesús Cordero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó los documentos solicitados, constante de cuatro (04) folios útiles.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En el escrito contentivo del recurso, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que, ingresó a la Alcaldía del municipio Libertador el 30 de abril de 2002, con el cargo de Inspector de Construcción IV, adscrito a la Comisión de Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal Libertador, siendo su último cargo hasta que le fue notificada su jubilación a través del acto administrativo Acuerdo N° 796-15-A de fecha 29 septiembre del año 2015.

Indicó que, en fecha 30 de septiembre de 2015, fue notificado de su jubilación anticipada, con un sueldo de catorce mil ciento catorce bolívares con setenta y cuatro céntimos (14.114,74), equivalente al 80% del promedio devengado durante los últimos doce (12) meses.

Señalo que tiene dos hijos menores de edad, el mayor que para ese entonces tenía 6 años de edad con problemas de espectro autista moderado, lo cual le produce discapacidad mental intelectual y psicosocial, certificado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) y el otro de sus hijos, con problema de labio leporino y motricidad.

Finalmente, solicitó: “(…) 1.- Solicitar la Nulidad Absoluta del acto Administrativo Acuerdo N° 796-15-A, de fecha 29 de Septiembre del 2015 de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.- Que se declare con lugar el presente Recurso de Nulidad. 3.- Que se ordene los pagos dejados de percibir por motivo de Jubilación Anticipada así como todos los Aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual genera cantidades diferenciales e incrementales tanto en los montos de la jubilación como en la liquidación y se realicen los mismos indexados en base al índice inflacionario último presentado en el País. 4.- Que se anule la notificación de Jubilación de fecha 30 de Septiembre de 2015 siendo la fecha efectiva el 12 de Noviembre de 2015, por haber sido laborado ese lapso por [su] representado y en consecuencia, ésta es la fecha efectiva de dicha notificación. 5.- Que se reconsidere el hecho de no tener los quince (15) años de servicios en la Cámara Municipal Libertador, como requisito fundamental e indispensable para otorgarle la Jubilación. 6.- Que se corrijan los vicios denunciados por la errónea aplicación de los Procedimientos Administrativos. 7.- Que se corrija la situación jurídica infringida y se allane el camino para la correcta aplicación de las normas constitucionales y administrativas como son las Garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, acceso a la justicia contemplados en Nuestra Carta Magna en sus artículos 26° , 49° y 257° supra indicados. Por último, solicito que este juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se admita el presente escrito de Demanda, con todas la formalidades de la Ley, sustanciado y decidido CON LUGAR EN LA DEFINITIVA. (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONIO JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.857, debidamente asistido por el abogado Jesús Cordero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.293 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Sentado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente controversia, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido observa lo siguiente:

La presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo Acuerdo N° 796-15-A, de fecha 29 de septiembre del año 2015, a través de la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al recurrente, y a tal efecto, debe este Órgano Jurisdiccional verificar la caducidad de la acción de la presente querella, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide a los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica, al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción, ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo; en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales, ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando que:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (03) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Asimismo, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción…”

Ahora bien, se observa que corre a los folios 20 al 21 del presente expediente, copia simple del acto administrativo de fecha 29 de septiembre de 2015, a través de la cual fue señalado “(…) Conceder la Pensión por Jubilación que el ciudadano Anthonio José Márquez, titular de la cédula de identidad N° 4.081.857 … EFECTIVO A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2015 (…)”.

Al respecto resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2013-2206 de fecha 25 de octubre de 2013 (caso: Luís Enrique Carvajal Vs Instituto Nacional de Tierras), en la cual confirmó el fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2013, que declaró inadmisible por caduco un caso similar al de autos.

En este orden de ideas, siendo que el presente recurso versa sobre la nulidad de un acto administrativo y visto que desde el 12 de noviembre de 2015, fecha en la cual el recurrente indicó que fue notificado que se le concedió la jubilación anticipada - folio dos (02) al tres (03) del expediente judicial- hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 14 de agosto de 2019 -vuelto del folio cinco (05) del presente expediente- ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTHONIO JOSÉ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.081.857, debidamente asistido por el abogado Jesús Cordero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.293 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Libertador de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021 del 14 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularan los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan en concordancia con el Acta N° 2019-232 de fecha 6 de marzo de 2019, levantada por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En fecha, ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las ___________________(__:__), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2019- .-______
LA SECRETARIA,


Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2019-2742/MRCH/CV/AR