REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL NOVENO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIA DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2019-2719
En fecha 20 de diciembre de 2018, el abogado ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.141, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.940, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor, y consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de la Resolución N° 2831 del 26 de septiembre de 2018, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto Nacional.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, la cual fue recibida el día 9 de enero de 2019, quedó signado 2019-2719.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2019, este Juzgado solicitó a la parte recurrente los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, los cuales consignó el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 30 de enero de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de ello, el día 12 de junio de 2019, la abogada Antonieta de Gregorio D., actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación.
En fecha 26 de junio de 2019, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 14 de agosto de 2019, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS

De los fundamentos de la querella
Que, interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 2831 del 26 de septiembre de 2018, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto Nacional, el cual no fue contestado, operando el silencio administrativo.
Que, ingresó el 1° de junio de 2000, luego de haber aprobado el concurso de credenciales, al Ministerio Público con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre. Posteriormente, el 2 de agosto de 2007, fue ascendido al cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
Que, ingreso por concurso público convocado por el Doctor Elechiguerra, mediante Resolución N° 31 del 26 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.878.
Denunció, que la Resolución N° 2831 del 26 de septiembre de 2018, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Fiscal Provisorio Vigésimo Quinto Nacional, violó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 117 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que, son falsos los supuestos de hechos contenidos en la Resolución que impugna en cuanto a la manera y fecha de su ingreso al Ministerio Público.
Invocó, las sentencias números 660, 99 y 1392 del 30 de marzo de 2006, 15 de marzo de 2000 y 28 de junio 2005, respectivamente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la estabilidad de los Fiscales y derecho al debido proceso.
Que, “…mal puede pretender hacer valer el carácter transitorio o provisional con el cual [fue] nombrado en el cargo de Fiscal Quinto Nacional, pretender desconocer la estabilidad temporal que [le] otorga los artículos 49, 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hasta que convocará y celebrara el concurso de oposición…”, por tanto pueden removerlo y retirarlo de su cargo, previa aplicación del régimen disciplinario.
Igualmente, atribuyó a la Resolución que impugna la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2831 del 26 de septiembre de 2018, y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo, con el consecuente pago de las remuneraciones correspondientes, tales como bonificaciones y demás beneficios socioeconómicos que le correspondan desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha de su reincorporación.
De los fundamentos de la contestación:
La representante de la República dio contestación al presente recurso contencioso administrativo, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes las pretensiones y los argumentos expuestos por el querellante bajo los siguientes argumentos:
Que, no es controvertida la fecha de ingreso al Ministerio Público del querellante. Que, dicho ingreso fue de manera interina al cargo de Fiscal Auxiliar; que, según Resolución N° 662 del 9 de julio de 2007, fue designado Fiscal Provisorio.
Señaló, que la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal, por cuanto para el ingreso se requiere haber participado y ganado concurso público de oposición.
Indicó, que el querellante no ha consignado pruebas que demuestren que haya ingresado a través de concurso público de oposición; asimismo señaló, que el recurrente se encontraba en conocimiento de la temporalidad o provisionalidad con carácter interino del cargo que ostentaba hasta nuevas instrucciones, lo cual no le otorga estabilidad, tal y como lo establece los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Que, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y no vulnera las garantías constitucionales.
Alegó, que el querellante no adquirió la condición de funcionario de carrera, por tanto no le era aplicable la apertura del procedimiento disciplinario, el cual está reservado los funcionarios que gozan de estabilidad en el cargo, por tanto solicitó se deseche la denuncia del querellante referida a la violación del debido proceso.
Negó, la violación del derecho al trabajo alegada por el querellante.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Para decidir este Tribunal observa que en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 2831 de fecha 26 de septiembre de 2018, a fin de enervar la validez del referido acto administrativo, la parte querellante expuso que el mismo adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, así como también denunció la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad, al trabajo, fundamentándose en los artículos 46, 87, 89, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado rebatió todas y cada una de las denuncias proferidas aduciendo que el cargo ejercido por el recurrente era temporal, provisional, que no ingreso por concurso público de oposición, aduciendo que el acto administrativo cuestionado por la parte actora fue dictado con apego a las normas y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer de la presente causa con base a las siguientes consideraciones:
De la naturaleza del cargo ejercido por la querellante
Señaló la parte actora que su ingreso al Ministerio Público fue producto de haber participado en el concurso público convocado por el entonces Fiscal General de la República, mediante Resolución N° 31 del 26 de enero de 2000, siendo que -a su parecer- el acto administrativo es nulo, por considerar que no se cumplió con el debido proceso para removerlo y retirarlo, por cuanto es funcionario de carrera, a lo que la representación del organismo querellado contradijo al señalar que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al no haber ingresado a la carrera fiscal por cuanto no ingreso por concurso público.
Visto que se encuentra debatida y cuestionada la condición funcionarial del querellante, se hace necesario realizar un análisis de la naturaleza del cargo de Fiscal Provisorio, cargo este del cual fue removido:
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos, de la manera siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.”. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

Bajo este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 424, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“…De allí que estime esta Sala Constitucional, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar su fallo, no incurrió como lo invoca el solicitante en revisión en una errada interpretación del mencionado precepto constitucional, ni en la supuesta infracción del derecho a la igualdad y menos aún en la supuesta violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
“Por el contrario, en su decisión, acató la pacífica doctrina sentada por esta Sala en el ámbito funcionarial, según la cual:
“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ante la situación planteada, observa esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) debió (…) atender a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas por la querellante, sin tomar en cuenta que el ingreso a la carrera funcionarial debe ser realizado mediante concurso público, según lo dispuesto en el referido artículo, razón por la cual, esta Sala reitera el contenido del principio rector establecido en la norma constitucional, el cual deberá ser atendido y objeto de aplicación por los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 48 del 19 de febrero de 2008, caso: “Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela”)….” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
De la sentencia anterior se desprende que el único medio de ingreso a la Administración Pública, es el concurso público, requisito indispensable para ingresar a la carrera administrativa de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, debe indicar quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a los casos de los Fiscales Provisorios del Ministerio Público, mediante sentencias Nº 1279 del 27 octubre de 2000, caso Henry Jaspe; sentencia Nº 2659, caso: Nuria Esperanza Villasmil y Nº 1456 del 10 de agosto de 2001, estableciendo lo siguiente:
“…Que la designación como Fiscal suplente especial, encargado o Fiscal auxiliar interino, no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones siempre se realizaron hasta nuevas instrucciones. El hecho de que el Fiscal General de la República designe a otra persona distinta al que venía ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no implica con ello que se le esté violando ningún derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo ni con la estabilidad laboral, por cuanto en principio no la tenía, su designación en el cargo era provisional. No hay violación del derecho a la defensa ya que su retiro no fue producto de una sanción disciplinaria…”.
De manera que la designación de un funcionario público como Fiscal en condición de suplente, interino o provisorio, no puede ser considerado como Fiscal del Ministerio Público de carrera, sino que puede ser libremente removido y retirado sin que ello implique violación alguna del derecho al debido proceso ni a la estabilidad.
Establecido lo anterior y a los efectos de analizar la situación particular del recurrente, se hace necesario examinar tanto las actas contenidas en el expediente judicial así como en el expediente administrativo, este último consignado a los autos por la Administración sin ser atacado por la parte querellante, adquiriendo de esta forma pleno valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), en concordancia con el principio de comunidad de la prueba y de las cuales resalta las siguientes:
- Riela a los folios 21 al 23 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 2831 de fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos (E) por delegación del Fiscal General de la República acordó la remoción y retiro del hoy querellante, de cuyo texto se observa lo siguiente:
“(…omissis…)
PRIMERO: Remover y Retirar del Ministerio Público al ciudadano Abogado ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.141, del cargo de FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía 25 Nacional Plena”.
- Consta al folio 26 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 743 de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual la Fiscal General de la República, acordó el traslado del hoy querellante de “…FISCAL PROVISORIO…” a la Fiscalía 25 Nacional Plena, “…a partir del 02 de mayo de 2017 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.
- Se observa al folio 28 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 662 de fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual el Fiscal General de la República, acordó designar al hoy accionante como “…FISCAL PROVISORIO…” en la Fiscalía Sexagésima Tercera, “…a partir del 01-08-2007 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”.
-Corre inserto a los folios 65 al 80 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de mayo de 2000 N° 36.961, contentiva de la Resolución N° 295 de fecha 23 de mayo de 2000, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual resolvió atribuir a los Fiscales Auxiliares competencia para actuaren todas las fases preparatorias e intermedia, entre otras.
- Se observa a los folios 81 al 88 del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 26 de enero de 2000 N° 36.878, contentiva de la Resolución N° 31 de esa misma data, suscrita por el Fiscal General de la República, mediante la cual convocó “Concurso de Credenciales”.
- Consta a los folios 89 al 90 del expediente judicial, copia de la Resolución N° 33 de fecha 28 de enero de 2000, mediante la cual el Fiscal General de la República dictó las “…NORMAS QUE REGIRAN EL CONCURSO DE CREDENCIALES PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE FISCALES AUXILIARES INTERINOS DEL MINISTERIO PÚBLICO”.
- Corre inserto al folio 138 del expediente administrativo, copia de anuncio de un periódico, del cual no se desprende ni nombre ni fecha de publicación, contentivo de la “Lista General de Seleccionados para los Cargos de Fiscales Auxiliares Interinos y Fiscales Especializados del Ministerio Público”, en el cual se puede observar la identificación del querellante.
- Consta al folio 139 del expediente judicial, Tríptico emanado del Ministerio Público, denominado “CURSO DE INDUCCIÓN” de fecha 12 al 19 de abril de 2000.
- Riela al folio 10 del expediente administrativo, Constancia de Inscripción en el concurso de credenciales a nombre del ciudadano Díaz Ángel, para provisión de cargo de Fiscales Auxiliares Interinos, de fecha 4 de abril de 2000.
- Consta a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, Memorándum dirigido al accionante indicándole su ingreso como Fiscal Interino a partir del 1 de junio de 2000, y señala:
“6.- Abog. ÁNGEL DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.865.141, para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Guiria.”.
De los elementos probatorios antes descritos, se colige que bien cierto que el querellante ingreso al Ministerio Público mediante concurso de credenciales, para cargos de “Fiscales Auxiliares de manera interina” resultando ser designado como Fiscal Interino en la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito del Estado Sucre y que su último cargo fue de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, del cual fue removido y retirado mediante Resolución N°2831 de fecha 26 de septiembre de 2018 (folios 21 al 23 del expediente judicial), con fundamento en ser un cargo de libre nombramiento y remoción; asimismo, se puede observar que tanto el ingreso como el egreso del accionante del Ministerio Público se hizo en cargos temporales como lo son interino o provisorio.
En ese sentido cabe acotar que ingreso fue mediante designación en un cargo interino, no siendo producto de un concurso de oposición, es decir participó en concurso de credencial no de oposición. Asimismo, se observa que el propio querellante se encontraba en plenos conocimientos de que el cargo que desempeñaba al momento de haber ganado el concurso de credenciales era de manera transitoria o temporal, ello se desprende de sus propio dichos el cual fue “…mal puede hacer valer el carácter transitorio o provisional con el cual fui nombrado en el cargo de Fiscal Vigésimo Quinto Nacional…”.
Visto tal análisis, esta Juzgadora debe remitirse tanto a la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la fecha del ingreso del ciudadano Ángel Díaz al Ministerio Público) las cuales fueron publicadas en fechas 11 de septiembre de 1998 y 4 de marzo 1999, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“…TITULO VI
DE LA CARRERA DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 79. …omissis…
Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación, la cual deberá estar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala de puntuación establecida.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente para la fecha del ingreso):
“Artículo 3. Son Funcionarios o Empleados de Carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido, en el artículo 8 y desempeñen funciones de carrera permanente.
Artículo 13. La escogencia de los Fiscales del Ministerio Público se realizará mediante concurso público de oposición (…).
Artículo 14. Los Fiscales del Ministerio Público serán designados por el Fiscal General de la República, entre aquellos que obtengan una puntuación global del concurso, igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) (…).”.
En ese sentido, igualmente es imperioso traer a colación tanto lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público así como el Estatuto de Personal (vigentes para la presente fecha), las cuales fueron publicadas en fechas 19 de marzo de 2007 y 10 de noviembre 2015, respectivamente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.647 y 40.785. Ley Orgánica del Ministerio Público:
“Artículo 30. (…)
11. Haber aprobado los concursos de credenciales y de oposición en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 94. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición.”
Estatuto de Personal del Ministerio Público (vigente):
“Artículo 5. Para ingresar a la carrera se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición (…).”.
Se colige de las normas antes transcritas las cuales se encontraban en vigencia para la fecha de que el ciudadano Ángel Abelardo Díaz ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar para el ejercicio de su cargo de manera interina, así como las vigentes para el momento de su egreso del cargo de Fiscal Provisorio, del cual también se ejerce de manera interina, que para ser funcionario de carrera Fiscal en el Ministerio Público se requiera la aprobación tanto del concurso de credenciales como el concurso de oposición.
Ahora bien, no se evidenció de los autos la realización del concurso público de oposición conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Estatuto de Personal, por lo que debe indicar este Tribunal que el hoy querellante podía ser removido y retirado de la Administración sin necesidad de someterlo a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia esta que no se verifica en el caso bajo examen (Vid. Sentencia Nº 00732, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo 2009, caso: Delmaro Gutiérrez Carrillo Vs. Dirección General De La Defensa Pública).
En efecto y en vista de la jurisprudencia invocada, estima este Tribunal que el cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía 25 Nacional Plena del Ministerio Público, ejercido por la hoy querellante, es de libre nombramiento y remoción, el cual no requiere de la realización de un procedimiento administrativo previo para que la Administración disponga del referido cargo, por cuanto no detenta el derecho a la estabilidad, en ese sentido se concluye que la Administración no violentó ni el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende ni el derecho a la estabilidad por no haber ingresado mediante concurso de oposición. Así se establece.
Con respecto al alegato de la parte actora referido a que son falsos los supuestos de hechos contenidos en la Resolución que impugna en cuanto a la manera y fecha de su ingreso al Ministerio Público.
En ese contexto cabe acotar que el falso supuesto se ubica en el fundamento de la decisión, es decir, dentro de la motivación explanada en el acto, por lo que, para poder aducir que existe falso supuesto, bien porque se fundamentó la Administración en supuestos de hecho falsos o inexistentes (falso supuesto de hecho), o que bien se basó en normas bajo las cuales no era posible subsumir el supuesto fáctico (falso supuesto de derecho), se da por entendido que existe motivación del acto aunque sea errada.
En virtud de ello, y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron y el falso supuesto de derecho cuando el fundamento se subsume en una norma errada o inexistente.
En tal sentido pasa este Tribunal a verificar la denuncia planteada por el recurrente, así pues se observa que el hecho que originó el acto administrativo aquí impugnado es que el ciudadano Ángel Díaz, “…se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público…”, (ver vuelto del folio 22 del expediente judicial), y que visto que no ingreso por concurso público de oposición por tanto “…pareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado…”.
Ahora bien, luego de la revisión del expediente judicial, administrativo y la Resolución N° 2831, de fecha 26 de septiembre de 2018, observa esta Sentenciadora que el recurrente ingreso mediante designación proveniente de un concurso de credencial, no de oposición a un cargo que se ejercería de manera temporal, por tanto no es funcionario de carrera fiscal, que no es determinante ni causa gravamen el no exponer la fecha de ingreso a los fines de dictar el acto administrativo aquí impugnado.
En consecuencia, a lo antes expuesto considera esta Juzgadora que los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, entre ellos, que no ingreso por concurso público; que el ejercicio del cargo que detentaba era de manera interina, que bien ha sido objeto de traslado, por tanto se debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el Fiscal General de la República tiene la facultad expresa para remover y retirar a este tipo de funcionarios, lo cual realizó mediante la figura de delegación a la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público. Así decide.
De la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad
Denunció la parte actora la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público desconoció que hubo un concurso abierto, que su ingreso no fue por “libre capricho y remoción”.
En ese sentido, se hace imperioso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los artículos 87 y 89, establece la protección oficial del derecho al trabajo, favoreciendo la vigencia y efectividad del mismo, como derecho y como hecho social, el cual debe ser tutelado por el Estado, en pro del interés general, el porvenir de todos los ciudadanos, procurando una justicia social y humanitaria; considerándose pertinente traer a colación el contenido del artículo 87 de la Constitución prenombrada:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se puede deducir que todo ciudadano tiene el derecho a un trabajo y el estado garantizará y proporcionará según sus aptitudes, profesión u oficio a todas las personas una ocupación productiva a los fines de proveerse las necesidades básicas.
Siendo ello así, cabe invocar el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº AP42-R-2010-001244, de fecha 24 de enero de 2011, (caso: SHIRLEY PIEDAD SOMOZA MÁRQUEZ CONTRA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), el cual señala:
“(…) En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:
'Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.' (Negrillas de esta Corte)
De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano. Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.). Negrillas de este Tribunal (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho al trabajo se encuentra protegido constitucionalmente, y la estabilidad de la que goza el trabajador es un elemento fundamental del mismo, ya que le brinda al funcionario una protección legal, por lo que este no puede ser retirado de la relación funcionarial con la sola intención del jerarca cuando gozan de estabilidad, por ser funcionarios de carrera que ocupen cargos de carrera, y solo podrán ser retirados del cargo por las causales de renuncia, jubilación, muerte, reducción de personal o destitución.
Ahora bien, la parte accionante alegó que se le violó su derecho al trabajo, en este sentido observa esta Juzgadora después de la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, no se evidencia la violación del derecho al trabajo, por cuanto su retiro como quedó determinado en el acápite anterior que, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción el desempeñado por el hoy querellante, y que la naturaleza del cargo permite que la Administración pueda libremente disponer del mismo, se considera que no se le violó su derecho al trabajo y por ende el derecho a la estabilidad por cuanto no ingreso por concurso público de oposición, asimismo se debe señalar que tampoco el solo hecho de la existencia del acto administrativo de retiro del emanado del querellado no cuarta su derecho al trabajo, por cuanto aun permanece en la hoy querellante el pleno derecho, el deber y la facultad de trabajar, bien sea en la Administración Pública o Privada de forma licita, en consecuencia, no se observa la violación del derecho al trabajo, por tanto se desecha tal violación atribuida al acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial intentado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.141, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.940, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el día nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160 ° de la Federación.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
Abg. CARMEN R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las _________________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2019-_____________.
LA SECRETARIA

Abg. CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nro. 2019-2719/MRCH