REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE RECURRENTE: LARRY ALBERTO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-6.866.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: el abogados FELIPE MEDINA y ALEJANDRO PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 99.340 y 100.618 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N°2611-11.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por distribución realizada en fecha 22 de julio de 2014, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conocer acerca de la Demanda de Nulidad con Medida Cautelar interpuesto por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.618, actuando en representación judicial del ciudadano LARRY ALBERTO PEÑA, antes identificado, en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 00889, de fecha 26 de junio de 2014, suscrito por la abogada Elizabeth Vivas en su carácter de funcionaria instructora de la SUPERINTENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, se recibió las presentes actuaciones, dándole entrada y anotando en los libros correspondientes.-

En fecha 23 de julio de 2014, este Juzgado ordenó a la parte demandante, proceda a consignar el instrumento fundamental del cual se deriva su pretensión, otorgando para tal fin un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la presente fecha exclusive.

En fecha 28 d julio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consigno el instrumento fundamental de la presente acción.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 209-14 dictada en fecha 31 de julio de 2014, se declaró competente para conocer de la presente demanda; admitió cuanto ha lugar de derecho la misma, asimismo este Juzgado fijar la fecha para la Audiencia de Juicio una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes actuantes se practiquen, para lo cual se libraron los oficios correspondientes.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado ALEJANDRO PACHECO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias simples para su certificación, ello a los fines de notificar a la parte recurrida.

Mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2014, este Juzgado dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada mediante auto de admisión de fecha 31 de julio de 2014; asimismo se dejó constancia que en esta misma fecha se entrego la referida compulsa al ciudadano Alguacil.

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014, el entonces Juez Temporal DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2014, este Juzgado reanuda la causa al estado en el que se encuentra, es decir, para fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2014, este Juzgado fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio para el décimo noveno día (19°) de despacho siguiente.
Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observó que en el auto de admisión de fecha 31 de julio de 2014, se omitió librar la notificación a los terceros interesados en la presente causa, razón por la cual se revocó el auto de fecha 6 de noviembre del 2014, por medio del cual fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa, asimismo ordenó solicitar al SAIME y al CNE, la dirección registrada de dichos organismos del domicilio de los ciudadanos MIGUEL FELIPE BARRETO UZCATEGUI y NANCY ELENA ESCALONA DE BARRETO titulares de la cédula de identidad Nros. 3.522.338 y 4.195.273, respectivamente, a los fines de practicar las mencionadas notificaciones, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de junio de 2015, se recibió oficio SUNAVI N°DDE-2015-360, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda mediante el cual remite las copias certificadas del expediente administrativo N° S-15712/12-05, constante de ciento treinta y uno (131) folios útiles, asimismo en este misma fecha la entonces Juez Temporal YARITZA VALDIVIEZO ROSAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó agregar a los autos el referido oficio. Igualmente ordenó abrir pieza separa con respecto al expediente administrativo de conformidad con el artículo 25 de código del procedimiento civil.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió oficio N° ONER/O/1945/2015, de fecha 29 de julio de 2015, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Concejo Nacional Electoral mediante el cual remitió dos resultados emitidos por su sistema de consulta de los terceros, lo cual dejó constancia que están inscritos en el registro electoral, el cual adjunta a la presente comunicación, a fin de dar respuesta al oficio emanado de despacho en fecha 17 de noviembre de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2016, el Ministerio Público presentó Escrito de Opinión mediante la cual solicito de dicte la perención y en consecuencia se extinguió la instancia en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, el entonces Juez Temporal VICTOR DIAZ SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez y Araure y de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la notificación correspondiente a los terceros interesados en la presente causa.

Por auto dictado en esta misma, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido tres años sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto del folio N° setenta y uno (71) al folio N° setenta y dos (72) auto dictado en fecha 13 de abril del 2016, mediante el cual el entonces Juez Temporal VICTOR DÍAZ SALAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo procedió a librar oficio y comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO PAEZ Y ARAURE Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que se practiquen la notificación correspondiente de los terceros de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres (03) año sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en este caso, especialmente por la representación de la parte recurrente, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.618, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LARRY ALBERTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 6.866.977, contra de la Providencia Administrativa N° 00889 de fecha 26 de junio de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00 am), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 2611-14/GSP/EECS/Lch