REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
209º y 160º

PARTE QUERELLANTE: DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.013.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.486.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3053-18
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor) asignó a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.013.939, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2018, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordenó librar los oficios de citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 17 de septiembre de 2018, el ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.618, consignó las copias fotostáticas correspondientes a los fines de impulsar las compulsas respectivas.
En fecha 02 de octubre de 2018, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber consignado los oficios Nros TS10°CA-0423-18, TS10°CA-0424-18 y TS10°CA-0425-18, dirigidos al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Comisario General Presidente del Consejo Disciplinario Región Capital y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, los cuales se encuentran debidamente firmados y sellados.
Por auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2018, se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso para que la República contestara la presente demanda, sin que lo hubiese hecho, en consecuencia, se procedió a fijar la fecha respectiva para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.618. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Finalmente, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio en el presente acto, razón por la cual, se dejó constancia que la misma comenzaría a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
Por auto dictado en fecha 10 de enero de 2019, en virtud de haberse encontrado vencido el lapso de promoción de pruebas, y en vista que ninguna de las partes actuantes en la presente contienda judicial promovieron prueba alguna, se procedió a fijar la fecha para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de enero de 2019, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, igualmente identificado, los cuales ratificaron el escrito libelar consignado. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada JENNIFER COROMOTO MOTA GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.095, actuando en representación de la parte querellada, la cual solicitó se declare sin lugar el presente recurso. En este sentido, se difirió para dentro de cinco (5) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo, conforme a los parámetros del artículo 108 ejusdem.
Vencido el lapso de diferimiento para que este Juzgado procediera a dictar el dispositivo del fallo, se procedió a dictar auto para mejor proveer ordenando notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, AL COMISARIO GENERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, ello con motivo de requerir con carácter de urgencia copias certificadas o en su defecto, expediente original disciplinario del hoy querellante, ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes mencionado, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas, en razón de que tal requerimiento podría afectar a las partes actuantes en el presente proceso.
En fecha 20 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado los oficios Nros. 0049-19, 0050-19 y 0051-19, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al COMISARIO GENERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN CAPITAL, las cuales se encuentran debidamente sellados y firmados.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2019, el abogado LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.202, actuando en representación del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes identificado, solicitó se sirva dictar sentencia definitiva en el presente recurso, en razón de que su contraparte no consignó el expediente disciplinario requerido.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


El abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.013.939, presentó escrito libelar en la cual expuso lo siguiente:
Alega que, en fecha 31 de marzo de 2017 se acordó la destitución de su representado según memorándum de Notificación N° 9700 – 006 – CDRC – 0298, emanado del Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) DE LA REGIÓN CAPITAL, de lo cual se encontraba activo en servicio debido al Fuero Paternal que gozaba el querellante y que para entonces vencía el 08 de agosto de 2018.
Manifiesta que, en base al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, así como del criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se encontraba en el tiempo hábil para el ejercicio de la presente acción.
Argumenta que, el ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes identificado, es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) desde el 01 de diciembre de 2013, es decir, que para el momento de la interposición de la presente demanda, su representado tenía 04 años y 07 meses de antigüedad, estando activo en servicio debido al Fuero Paternal que lo amparaba.
Explica que, el querellante actualmente ostenta la Jerarquía de “Detective” con la credencial N° 38.194, es decir, que desde la fecha de su ingreso goza de los derechos de estabilidad absoluta, de lo cual gozan los funcionarios de carrera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), teniendo como último cargo el de “Investigador” de la Subdelegación de Puerto Ayacucho, donde aún se encuentra adscrito y donde ha obtenido felicitaciones por su desempeño policial.
Asimismo destaca que, durante los 4 años y 7 meses en el desempeño de sus funciones en la mencionada institución, su mandante ha cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones, manteniendo una hoja de servicio intachable y transparente.
Argumenta que, el 18 de octubre de 2015, el ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes mencionado, se encontraba laborando en la subdelegación de Los Teques, Estado Miranda; y estando de guardia dicho día, siendo las 09:05 horas de la noche, el jefe de guardia Detective Jefe FRANKLIN GONZÁLEZ, recibe una llamada del Comisario Jefe CARLOS LÓPEZ, Jefe del Despacho en ese momento, donde le ordenaba que se trasladara con una comisión hacia la carretera panamericana, kilómetro 35, sector Cumbre Rojas, centro de acopio de Mercal y Hair, donde sujetos desconocidos nuevamente estaban ingresando a dicho centro de acopio.
Manifiesta que, dicha comisión estaba integrada como Jefe de la misma, el Inspector JOSÉ MORENO, Detective Agregado EDUARDO HERNÁNDEZ, el Detective EDUARDO PINTO y el Detective DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, hoy querellante; y que una vez allí pudieron detener a 4 sujetos, quienes habían sustraído 6 televisores y 2 lavadoras automáticas, todo cual fue recuperado y trasladado a la sede del Despacho.
Aduce que, en la sede del Despacho le fue ordenado por el Jefe de Guardia a su mandante, que realizara el avalúo real de los objetos, circunstancia que realizó, así como la cadena de custodia, lo cual también hizo. Asimismo, la mañana siguiente a la entrega de la guardia, detalla que le fue ordenado a su representado por el mismo Jefe de Guardia y Jefe de la Subdelegación, que colocara los objetos en el Salón de conferencia de la Subdelegación de los Teques, Estado Miranda, donde incluso habían otros objetos pertenecientes al mismo centro de acopio, y que días antes habían sido recuperados y guardaban relación con otra causa; es decir, que los Jefes naturales tenían pleno conocimiento que dichos objetos de encontraban en ese lugar, por ordenes de los mismos, ya que no había espacio en la sala de resguardo de evidencias.
Esgrime que, al mes de haber hecho la mencionada recuperación, su representado, fue transferido a la subdelegación de Barlovento para luego ser transferido nuevamente, a la Subdelegación de Puerto Ayacucho.
Señala que, para el momento de recuperar dichos objetos, el ingreso de los mismos fueron plasmados por novedad, tal como consta en las novedades diarias del día 18 de octubre de 2015, en el numeral 25, siendo 03:00 horas de la madrugada, es decir, que los objetos ingresaron a la sede, por lo tanto una vez que ingresan a la sede queda bajo la custodia de todo el personal que labora en el mismo, aunado a esto que los jefes naturales tenían pleno conocimiento que éstos se encontraban en el salón de conferencia, por cuanto la sala de objetos recuperados no tenía el espacio físico para albergarlos.
Detalla que, el recinto de conferencias está al lado de la Oficialía de Guardia y de la oficina del Jefe de Investigaciones, y que la llave de ésta estaba en poder del Jefe de Despacho y del Jefe de Guardia que estuviera de turno, dejando en claro que para sacar o sustraer unos objetos de allí, obligatoriamente se tenía que pasar por frente a la oficina del Jefe de Investigaciones y por frente de la oficialía de guardia, la cual tiene personal todas las veinticuatro (24) horas al día, además de la existencia de las cámaras de seguridad que hay en dicho Despacho, las cuales debieron captar qué persona sustrajo dichos objetos, sin embargo, señala que éste elemento no fue considerado, ni evacuado por la Inspectoría General, para el momento de investigar los hechos.
Alega que, el ciudadano DANNY JOSÉ CHAPARRO ROJAS, antes mencionado, el día de la recuperación de los objetos en cuestión, actúo en el procedimiento como técnico o experto, cualidad que no tenía, ya que su función es el de “investigador” y no “experto de técnica policial”, no obstante, manifiesta que por necesidades del servicio tuvo que hacer esta función, la cual cumplió cabalmente haciendo la respectiva experticia de avalúo real, la cual suscribió con fecha 19 de octubre de 2015, y dirigió al Jefe de la Oficina Comisario Jefe: LOPEZ M. CARLOS.
Asimismo destaca que, su representado realizó la cadena de custodia de los objetos, donde aparecen los mismos descritos, relacionados con la causa N° K-15-0155-03325, en la cual aparece como funcionario que lleva a cabo la entrega de los mismos, pero el funcionario de la sala de objetos recuperados no firmó como recibido, debido a que los mismos quedaban fuera del recinto de su custodia, ya que por espacio físico de la sala no cabían por su dimensión y el Jefe del despacho ordenó que lo dejaran en el salón de la conferencia.
Argumenta que, en vista que al Ministerio Público, en sede Judicial de Flagrancia, le colocaron todo el procedimiento a su disposición, su mandante dejó de tener responsabilidad en ellos, por cuanto el mismo no era Jefe del Despacho y menos guardador de los objetos, además que a los pocos días el querellante fue transferido de ese despacho a otra sede, dejando entonces los objetos en la sede de la Subdelegación de Los Teques, mal pueden decir o culparlo de la perdida de los mismos, cuando la responsabilidad se extingue al ingresar los objetos al despacho y darle la respectiva entrada por novedades.
Manifiesta que, los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la decisión disciplinaria recurrida, existe una exculpación de la responsabilidad del funcionario DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, y en otras no se ajusta a la realidad de los hechos, en este caso al artículo 91 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación.
Alega que, la planilla de la cadena de custodia efectivamente fue realizada por su representado y es la misma que se encuentra en el expediente penal que lleva la Fiscalía del Ministerio Público, ya que ésta no recibe actuaciones donde existan evidencias u objetos recuperados, si no se encuentra la respectiva cadena de custodia.
Destaca que, el procedimiento fue debidamente recibido en flagrancia y no fue devuelto, por lo tanto debió de ir la cadena de custodia correspondiente, en este sentido, explica que el hecho que no sea la firma del querellante la que aparece en la cadena de custodia, no quiere decir que éste no la haya realizado, sino más bien se considera que haya sido otra persona quien firmó para darle la apariencia legal, ya que su mandante nunca reconoció dicha firma como suya.
Esgrime que, el artículo 91 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, no encuadra con la conducta de su representado ya que éste cumplió las órdenes del Jefe de la Subdelegación Comisario Jefe CARLOS LÓPEZ, e incluso realizó el avalúo real de los objetos, es decir, que las instrucciones que le fueron encomendadas las llevó a cabo y no como funcionario de investigación policial sino como técnico policial.
Señala que, el Comisario Jefe CARLOS LÓPEZ, al decir que él no ordenó ingresar los objetos en el salón de conferencias, miente ante el Consejo Disciplinario con el único fin de eludir su responsabilidad como Jefe de la Oficina; y ésta es ineludible por cuanto es su función supervisar todo procedimiento que ingrese al Despacho, aunado a ello él mismo fue el que ordenó que se realizara el procedimiento, es decir, el mismo fue quien obtuvo la información y ordenó la comisión, tal como lo expresa el numeral 23 de dichas novedades.
Manifiesta que, por cuanto el Consejo Disciplinario consideró como transgresivo el artículo 91 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en base a que su mandante no realizó la planilla de la cadena de custodia de los objetos, cuando realmente sí la realizó; y por calificar como negligencia el hecho que el ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes mencionado, haya dejado los objetos recuperados en un lugar expuesto a la entrada y salida de personas quedando, según dicho Consejo, en riesgo y en peligro, cuando realmente cumplió la orden que dio el Jefe de la Oficina Comisario CARLOS LÓPEZ; es por lo que rechaza y contradice este cuestionamiento en contra de su representado por ser contrario a derecho, de un supuesto hecho.
Aduce que, tanto el Consejo Disciplinario como el representante de la Inspectoría General, desaplicaron el artículo 91 numerales 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, y el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no cumplieron con la adecuación de la conducta y la falta disciplinaria que se trata de imputar.
Esgrime que, los hechos imputados que dieron lugar a la averiguación disciplinaria en contra de su representado, fueron totalmente desvirtuados durante el desarrollo de la investigación y en la Audiencia Oral y Pública llevada ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en vista que los hechos imputados no pudieron ser probados por ser inexistentes, es por lo que se desprende un Falso Supuesto de Hecho por parte de la Administración Pública
Alega que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la Presunción de Inocencia, y que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como no podrán ser sancionados por actos u omisiones o hechos que no se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros.
Sigue alegando que, en el presente caso no se evacuaron los registros fílmicos por parte del ente de investigación, hecho muy grave, pues a través de ellos se pudo haber logrado determinar qué persona sustrajo los objetos, pero además, manifiesta que no se le ofició al representante del Ministerio Público, para que remitiese una copia certificada de la planilla de la cadena de custodia que recibiera en las actas procesales; como tampoco se dejó constancia planimétricamente de la ubicación del salón de conferencia, con respecto a las demás oficinas y a su acceso al público, que evidentemente son medios de pruebas, conforme lo expresa el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que faculta a la administración que los hechos que se consideran relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos medios de pruebas.
Manifiesta que, la violación de normas constitucionales y legales, trae como consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes al hecho violatorio, y por ende del Acto Administrativo contentivo de la destitución de su patrocinado, el cual es nulo de nulidad absoluta, por cuanto encuadra perfectamente dentro de lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en virtud del contenido del artículo 49 numeral 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que dicho Acto Administrativo se encuentra enmarcado en el vicio de falso supuesto de hecho y error de derecho, en vista que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Región Capital, partió de considerar que su mandante cometió la falta tipificada en el artículo 91 numeral 3 y numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, obviando que el mismo sólo cumplió órdenes del Comisario Jefe CARLOS LÓPEZ, y que no dejó bajo ningún riesgo de pérdida los objetos, porque los mismos fueron ingresados legalmente al despacho policial y el lugar donde fueran depositados no es accesible al público ya que contaba con cerradura, cuya llave tenía el Jefe de Oficina y el Jefe de Guardia de turno.
Arguye que, el presente acto tiene una franca violación del debido proceso, a la tutela efectiva de justicia y el derecho al trabajo según el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como también el derecho a tener una vida digna en familia, tal como lo ampara el artículo 76 de nuestra Carta Magna, violación que se ejecuta al quitarle el sustento familiar al hoy querellante.
Que es relevante resaltar que su representado fue destituido en forma injusta e ilegal por el quebrantamiento evidente de las prerrogativas contenidas en las disposiciones legales que amparan y protegen a los Funcionarios de Carrera, y muy especialmente la estabilidad que consagra y prevé la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, y que profesa el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) para los funcionarios de su institución.
Finalmente, solicita sea declarada Con Lugar la solicitud de nulidad del Acto Administrativo revocándose de esta forma la sanción de destitución ilegal por encontrarse enmarcada en un supuesto hecho y error de derecho. Así como, sea decretada como Medida Innominada la inamovilidad laboral del Ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, hoy querellante, hasta tanto se resuelva el presente recurso.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:


En su lapso legal establecido, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), no contestó el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante. Teniendo como no procedente la contestación antes aludida, esta Juzgadora aplicando el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo; tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.013.939, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual procedió a destituirlo a través del memorándum de notificación N° 9700 – 006 – CDRC – 0298, de fecha 31 de marzo de 2017, suscrito por la Comisario General Presidente LEIDY SUAREZ MAYO, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la mencionada Institución, solicitando a tales efectos la nulidad del Acto Administrativo.

Aunado a ello, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente disciplinario se solicitó en fecha 07 de agosto de 2018 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado mediante auto para mejor proveer en fecha 04 de febrero de 2019, mediante oficios Nros. 0049-19, 0050-19 y 0051-19, respectivamente, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al COMISARIO GENERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, el cual vale mencionar que no fue consignado por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia N° 0220 de fecha 07 de febrero de 2002 ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra a favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 11 de julio de 2007, señaló:

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar el expediente disciplinario del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 de Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que ésta facultad a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un Recurso de Nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración en todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in comento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el Juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada del este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción especifica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente disciplinario del querellante, ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, antes identificado, el cual fue solicitado al ente querellado, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), desde el 07 de agosto de 2018, fecha en que éste Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, hasta el 04 de febrero de 2019, fecha ésta en que se dictó auto para mejor proveer ordenando librar oficios de notificación Nros. 0049-19, 0050-19 y 0051-19, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al COMISARIO GENERAL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), respectivamente, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmados y sellados en fecha 12 de febrero de 2019, 07 febrero de 2019 y 07 de febrero de 2019, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente disciplinario en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por la parte querellante, por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, aunado que al momento de ejercer el ente querellado el derecho a la defensa, no realizó su contestación en su oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia por lo anterior, este Juzgado debe declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, hoy querellante, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.486, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.013.939, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual procedió a destituirlo a través del memorándum de notificación N° 9700 – 006 – CDRC – 0298, de fecha 31 de marzo de 2017. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el memorándum N° 9700-006-CDRC-0298, de fecha 31 de marzo de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano DANNY JOSÉ ROJAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 25.013.939, al cargo que venía desempeñado en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC); o en uno de igual o superior jerarquía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.



Exp. N° 3053-18/GSP/ECS/Eg