REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2019-000179
ACTORA (NO APELANTE): Ricardo José León Carraza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.429.253.
APODERADO ACTOR: Leopoldo Emilio Osorio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.449.
CODEMANDADAS (RECURRENTES): Laboratorio Dental Los Andes, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1986, bajo el N° 37, Tomo 22-A, y, demandado de manera personal y solidaria el ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.800.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: Carlos Calma y José Calma, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.427 y 270.677, en ese orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Apelación ejercida por las codemandadas.


I
Antecedentes

La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de las codemandadas en fecha 25 de julio de 2019, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró Con Lugar la presente demanda. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Recibido el expediente, en fecha 13 de agosto de 2019, se dictó auto en el cual se dejó constancia que la oportunidad para la audiencia de apelación se fijaría al quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 19 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día martes 08 de octubre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria el día martes 08 de octubre de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dictándose a su vez el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por las codemandadas recurrentes, entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A. y el ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Ricardo José León Carraza contra la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A., contra el ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, demandado de forma personal, y; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y se estableció que la sentencia en extenso, se publicaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En esta oportunidad, pasa esta Alzada a publicar la sentencia en extenso, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

II
Alegatos de las Partes

Parte actora:

Alega, en su escrito libelar y subsanación del mismo, que prestó servicios para la entidad de trabajo demandada desde el 14 de enero de 2014 siendo despedido injustificadamente en fecha 30 de enero de 2015, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 1.583, de fecha 30 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial N° 6168 de la misma fecha, inamovilidad también contemplada en los artículos 94 y 425 de la Ley Sustantiva Laboral, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, la cual se pronunció mediante providencia administrativa N° 00064-17, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derecho en el expediente N° 023-2015-01-00430, lo cual no fue acatado por la entidad de trabajo codemandada, teniéndose, en consecuencia, la fecha de finalización de la relación laboral el día 09 de noviembre de 2018, a la luz de la sentencia n° 336, de fecha 25 de abril de 2018, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, donde se enmarca que en casos análogos se tendrá como fecha de culminación de una relación laboral, la de la presentación de la demandada; desempeñándose con el cargo de acrilizador, con una jornada de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. Siendo su último salario mensual de Bs. 1.800,00, equivalente a un salario diario de Bs. 60,00.
Indica, que por lo explicado en el párrafo anterior, específicamente lo concerniente, en consideración a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, a saber: 14 de enero de 2014 y 09 de noviembre de 2018, respectivamente, sostiene que cumplió un tiempo de servicio de cuatro (4) años, diez (10) meses y nueve (9) días.
Arguye, que con base a los alegatos anteriormente expuestos, demanda los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Salarios caídos: correspondiente al año 2015, por un monto de Bs. 0,80; del año 2016, por la cantidad de Bs. 2,02; del año 2017, por un importe de Bs. 10,50 y del año 2018, por una cuantía de Bs. 4.260,33; para un total, reclamado por este concepto de Bs. 4.273,65.
2.- Reclama por pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 10.200,00.
3.- Indemnización por despido injustificado, según el artículo 92 eiusdem, el monto de Bs. 10.200,00.
4.- Por vacaciones y bono vacacional de los períodos 2015-2016, 2016-2017, y fraccionada 2017-2018, solicita el pago de Bs. 8.040,00, como lo establece los artículos 190 y 192 de la Ley in comento.
5.- Utilidades de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y fraccionada del año 2018, por un total de Bs. 8.700,00, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley del Trabajo vigente.
6.- Demanda el pago del beneficio de alimentación, que denomina en su escrito como cesta ticket, de los años 2015 al 2018, por el monto de Bs. 7.494,00.
7.- Reclama por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 5.000,00
Indica que finalmente estima la demanda en Bs. 53.907,65.

Codemandadas:

Alegan por su parte, las accionadas, en su contestación a la demanda de forma conjunta: Con relación a la codemandada Laboratorio Dental Los Andes, C.A., lo hace en los siguientes términos:
Reconoce lo siguiente:
Que el accionante, ciudadano Ricardo José León Carraza, prestó servicios en la entidad de trabajo, desempeñándose como acrilizador, con una jornada de lunes a viernes y en un horario de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m.

Desconociendo:
1.- Niega, rechaza y contradice que el último salario mensual devengado por el actor, haya sido por el monto de Bs. 1.800,00 equivalente a un salario diario de Bs. 60,00.
2.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador tuviera un horario de nueve (9) horas diarias laboradas.
3.- Niega, rechaza y contradice que la codemandada se haya negado a cancelar al accionante, los conceptos por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días feriados y de descanso y que exista un salario variable.
4.- Niega, rechaza y contradice que el actor fuese objeto de un despido en fecha 30 de enero de 2015.
5.- Niega rechaza y contradice que el trabajador estuvo a la orden de la empresa en el período del 14 de enero de 2014 al 30 de enero de 2015.
6.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda la cantidad de Bs. 60,00 (diario) x 30 (días de utilidades) / 360, que da un monto de Bs. 5,00. la cantidad de Bs. 60,00 (salario diario) x 18 (días de bono vacacional) / 360, que da un monto de Bs. 3,00. Al sumar el salario diario más las incidencias de utilidades y bono vacacional arroja un salario integral de Bs. 68,00.
7.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda por antigüedad 30 días por 5 años, que da un total de 150 días x Bs. 68,00 (salario integral diario), dando un monto de Bs. 10.200,00. Así mismo, niega que le corresponda una antigüedad por un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 5 días, el monto de Bs. 10.200,00.
8.- Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido, por lo cual no le corresponde la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Bs. 10.200,00.
9.- Niegan, rechazan y contradice que las prestaciones sociales de su representada, durante el período que duró la relación sea por un monto de Bs. 20.400,00.
10.- Niegan, rechazan y contradice que le adeude al trabajador prestaciones sociales mientras duro la relación de trabajo por un monto de Bs. 20.400,00.
11.- Niega, rechaza y contradice que se adeude los conceptos demandados como salarios caídos, en los periodos año 2015 desde febrero hasta diciembre, 2016 desde enero hasta diciembre, 2017 desde enero hasta diciembre y 2018 desde enero hasta noviembre, lo cual asciende a un monto de Bs. 3.733,65.
12.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 3.733,65.
13.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido los siguientes períodos 2015-2016, según el articulo 190 LOTTT, Bs. 960,00, según el articulo 192 LOTTT, Bs. 960,00, período 2016-2017, según el articulo 190 LOTTT, Bs. 1.020,00, y según el articulo 192 LOTTT, Bs. 1.020,00, período 2017-2018 (fraccionado), según el articulo 190 LOTTT, Bs. 900,00, y según el artículo 192 LOTTT, Bs. 900,00,
14.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda por conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 5.760,00.
15.- Niega, rechaza y contradice que al trabajador le corresponda por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, utilidades año 2015 Bs. 1.800,00, utilidades año 2016 Bs. 1.800,00, utilidades año 2017 Bs. 1.800,00, utilidades fraccionadas año 2018 Bs. 1.500,00.
16.- Niega, rechaza y contradice que el monto por utilidades vencidas año 2015 al 2017 y fraccionada 2018, sea por Bs. 6.900,00.
17.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda por concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket) año 2015 por Bs. 1.320,00, año 2016 Bs. 2.160,00, año 2017 Bs. 2.160,00 y año 2018 Bs. 2.160,00.
18.- Niega, rechaza y contradice que le corresponda por beneficio de alimentación (cesta ticket) al trabajador la cantidad de Bs. 7.800,00.
19.- Niega, rechaza y contradice el concepto de los intereses sobre las prestaciones sociales por Bs. 4.000,00.
20.- Impugna el monto establecido como concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales que asciende a la cantidad de Bs. 48.953,65.

El codemandado, ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, alegó que en cuanto a su solidaridad personal, en el presente expediente, que el demandante solo mantuvo una relación laboral con la sociedad de comercio Laboratorio Dental Los Andes, C.A., no para con su persona.




III
Alegatos de la audiencia de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

… en cuanto al recurso interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de julio del presente año, viene en concreto por lo siguiente, ciertamente como usted habrá analizado las marras del expediente, la parte actora interpuso, como en efecto lo hizo, una demanda contra mi representada Laboratorio Dental Los Andes, en ese sentido estableció unos conceptos por prestaciones sociales a favor de su defendido, pues bien, como se llevó a cabo todo el procedimiento en el Tribunal de Juicio, sin menoscabo de las incitaciones para llegar a un arreglo, los cuales fueron infructuosos, insisto en ese sentido, una vez establecida todas las instrucciones del expediente y la sentencia definitiva de la cual disiento, por la razón siguiente, de que si se analiza de manera concienzuda todo lo que se establece en el escrito libelar y lo atinente a lo que el ciudadano juez de juicio consideró que era acreedor el ciudadano trabajador, pues bien, si hacemos una comparación entre lo que se exigió y lo que dictaminó el juez, el juez deja que en todo sentido había condenatoria total, incluso en costas que de esas costas yo obviamente disiento porque si hay una reforma in peius, en cuanto a lo que se pidió y en cuanto a lo que el juez de primera instancia, -en este caso el juez de juicio-, dictaminó, no puede haber condenatoria porque hubo una reforma, si se acepta todo como condenatoria yo estoy aceptando que ciertamente tenemos entendido de que no hay dentro del derecho laboral ultra petita porque en esa condición que tiene el juez laboral, de darle más allá de lo que el trabajador pide, ok, no entra en ultra petita, como es en la parte civil, pero si bien es cierto de que si el juez consideró de que hay conceptos que no estaban establecidos dentro del escrito libelar, podría indagar, como en ese caso en los cálculos aritméticos los cuales adolecía el escrito libelar, de eso se deja bien asentado en el escrito de la contestación, porque mal que bien podría yo este, enervar, contradecir unos hechos los cuales no estaban debidamente plasmados en el escrito libelar, los cuales debían haber sido tomados en cuenta, este, ciertamente el ciudadano juez de primera instancia se dignó a revisar, a verificar, a cuantificar y a sacar cálculos aritméticos, ciertamente no hay condiciones para decir una ultra petita, es una facultad, repito, -valga la redundancia-, pero no es menos cierto de que si hubo esa reforma me va a condenar en todo sobre costas y además me metes costas, porque me dices fue totalmente condenado en costas pero me agregaste otras cosas, además que me estas condenando en costas, esto es algo, -este-, sumamente perjudicial para mi cliente, perjudicial desde el punto de vista jurídico, no hablemos desde el punto de vista de la cantidad, ok, tiene que sostenerse esa ecuanimidad, esa sobriedad jurisprudencial que debe prevalecer. Si bien es cierto condenó a mi representada a conceptos, esos conceptos tenían que haber sido prudentemente, y si bien es cierto lo condenó en todo, -repito-, no podría haber habido condenación total en costas, porque me está condenando unos conceptos que incluso no estaban dentro del escrito libelar que yo los impugné, yo los contradije porque se hicieron conceptos, por decir un punto, cuando en el escrito libelar se habla de dos millones de bolívares o de dos mil bolívares, -para ese caso -, dos mil millones de bolívares, una cosa que aritméticamente hablando era una total exageración, -de eso no se hizo ninguna puntualización-, ciertamente el juez hizo una cosa encomiable, de manera concienzuda analizó y calculó bajo ese parámetro que le da la ley, pero no es menos cierto de que me está extrayendo cosas que no estaban escritas en el escrito libelar, por un lado. Por otro lado, se demandó al señor Gustavo Ríos Cardona, el señor Gustavo Ríos Cardona es ciertamente el representante de Laboratorio Dental Los Andes, pero el ciudadano Carraza, -él-, le prestó servicios es a: Laboratorio Dental Los Andes, no existe dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora donde se evidencie que de alguna forma le haya prestado servicios personales al ciudadano Gustavo Ríos Cardona como persona, -como persona natural-, lo cual igualmente se contradijo. De todos modos se consignó poder como representación personal del ciudadano Gustavo Ríos Cardona, en ese sentido yo igualmente disiento y es uno de los puntos esenciales por el cual ejerzo el presente recurso -ciudadano juez-, en supremacía a la luz no estoy de acuerdo en cuanto a los resultados finales que es la condenatoria en costas en cuanto a esos conceptos, como me va a condenar en costas, yo tendría entonces como, me dejó en un estado de indefensión, como voy a contradecir algo que ciertamente la da facultad al juez, si no hay esa condenatoria totalmente en costas y hay una reforma de escrito libelar, porque para esa condenatoria en costas tiene que haber una paridad y eso lo ha sostenido la jurisprudencia, una paridad entre lo que es el concepto demandado y la total condena, si hay la total condena, condéname en costas, está muy bien, pero no me puedes condenar en costas sobre conceptos que desde su génesis que es el escrito libelar no trae en si una debidamente análisis o el libelista o el apoderado de la parte actora no estableció los conceptos debidamente, de manera primaria, debidamente, de donde saca esos conceptos, cómo los saca, repito son a la luz de los acontecimientos históricos que estamos viviendo irrisorios, pero ciertamente debemos de mantener una sobriedad en cuanto a lo que yo establezco, yo como abogado, yo como representante de un demandante, que conceptos estoy esgrimiendo, que conceptos estoy estableciendo y porqué lo estoy estableciendo y decirle que por si misma sea la sentencia del juzgador, pero la sentencia de él saca a relucir cosas que no estaban establecidas dentro del escrito libelar, por lo tanto se ha sostenido que si no hay esa total, esa condena con el cambio de lo que se solicitó, no puede haber condena pues, no puede haber condena en costas y por eso repito, tampoco se trajo al juicio al ciudadano Gustavo Ríos Cardona el cual obviamente esta representación igualmente diciente y así lo estableció en la condenatoria de la demanda, ese es el punto de vista ciudadano juez y por eso pido que la presente apelación sea escuchada en esta instancia, es todo lo que tengo que exponer.

En este sentido, entiende este Juzgador y así se le preguntó al apoderado judicial de la parte demandada recurrente; que el recurso interpuesto está referido básicamente a tres aspectos, a saber:

1. Incongruencia: Señala que el juez de juicio, condenó conceptos que no estaban reclamados por el demandante, lo cual le causa un perjuicio a sus poderdantes, amén de haber realizado los cálculos respectivos de esos conceptos, los cuales fueron obviados por el accionante al momento de interponer la demanda y de la posterior reforma, a su decir, presentada, cargas que son intrínsecas del actor y que las suplió el juez sentenciador.
2. Costas: Establece, en relación a este punto, que, si el juez se extralimitó en los conceptos condenados y distintos a los plasmados en el libelo de la demanda, causo un perjuicio a sus representadas, dejándolo en un estado de indefensión porque no pudo contradecir lo dicho del juez sentenciador, a dar conceptos distintos a los reclamados, por ello no se debió condenar en costas.
3. Falta de Cualidad: Al respecto, señala que el demandante prestó servicios para la entidad de trabajo Laboratorio Los Andes, C.A., del cual el ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, es el representante de la referida empresa, más en ningún momento el ciudadano Ricardo José León Carraza, llegó a prestar servicio alguno de manera personal y particular para con el ciudadano Gustavo Ríos, motivo por el cual se debe desestimar la demanda ejercida contra el mismo, de forma personal.

El apoderado judicial de la parte actora no apelante, manifestó: “…yo ratifico la sentencia emitida por el Tribunal Trece de Juicio publicada en fecha 08/07/2019, por considerarla ajustada a derecho. Es todo”.

IV
Límites del recurso de apelación

Visto lo anterior, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, se circunscribe a examinar si en su decisión el A-quo, se ajustó o no a derecho, al pronunciarse sobre conceptos no demandados y la procedencia en costas por ello, así como a la falta de cualidad alegada, en cuanto a la demanda interpuesta en contra del ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona.- Así se establece. -
Ahora bien, esta Alzada pasa de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control y contradicción que sobre estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio, y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 eiusdem. Así se establece. -


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE):
DOCUMENTALES:
Folios 72 al 199, ambos inclusive de la pieza Nº 1, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 023-2015-01-00430, el cual guarda relación con la presente causa, del mismo se puede apreciar : i) escrito de fecha 10 de febrero de 2015, presentado por el ciudadano Ricardo José León Carraza, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, donde denuncia que fue objeto de un despido injustificado el día 30 de enero de 2015, por el dueño de la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A., ciudadano Gustavo Ríos Cardona; que ingreso a la empresa en fecha 14 de enero de 2014, desempeñando el cargo de acrilizador, devengando un salario mensual de Bs. 8.666,67 (actualmente Bs. 0,086), más beneficio de alimentación, con una jornada de lunes a viernes, con un horario de 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., motivo por el cual solicita su reenganche y restitución de derechos infringidos; anexando copia de la cédula de identidad y recibo de pago de vacaciones, correspondiente al período 14 de julio 2014 al 31 de diciembre de 2014, como se aprecia en el párrafo que antecede a la firma ilegible del documento (ff. 72 al 74, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); ii) auto de fecha 11 de febrero de 2015, dictado por el Ente administrativo, donde se ordena la sustanciación del mismo, remitiéndose copia del referido auto a las partes (ff. 75 al 78, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); iii) acta de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por la Inspectora del Trabajo Dulce Velásquez, donde señala haberse trasladado hasta la sede de la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A., con el objeto de imponer del motivo de de la denuncia interpuesta y reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Ricardo José León Carraza, en el lugar fue atendida por el ciudadano Gustavo Ríos, en su carácter de representante legal de la empresa, manifestando este último acatar la orden de reenganche del trabajador y se convino una audiencia para el día 17 de julio de 2015, a las 02:00 p.m. (ff. 79 al 83, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); iv) acta de fecha 17 de julio de 2015, de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Sede Norte, donde se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia fijada para ese día (ff. 84 y 85, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); v) escrito del apoderado judicial de la entidad de trabajo, Laboratorio Dental Los Andes, C.A., de fecha 20 de julio de 2015, donde notifica que por motivos de salud no pudo asistir al acto fijado para el día 17 de julio de 2015, solicitando se fije una nueva oportunidad con el objeto de celebrar dicho acto, consignando a su vez carta poder y registro de la referida empresa (ff. 86 al 105, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); vi) auto de fecha 22 de julio de 2015, emanado de la Inspectoría in comento, donde visto el escrito anterior, ordena fijar un nuevo acto en el expediente administrativo seguido, ordenando la notificación de las partes, audiencia que se celebrará al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste a los autos, la última de las notificaciones ordenadas; se evidencia igualmente que fueron notificadas las partes en fecha 14 y 17 de septiembre de 2015, al ciudadano Ricardo José León y la entidad de trabajo, en ese orden (ff. 106 al 111, ambas inclusive de la Pieza N° 1); vii) acta de fecha 23 de septiembre de 2015, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes al acto, no obstante aún no se materializa el reenganche del trabajador y el apoderado judicial de éste solicita la designación de un inspector ejecutor (f 112 de la Pieza N° 1); viii) escrito del apoderado judicial de la empresa demandada, de fecha 14 de octubre de 2015, donde solicita la reposición de la causa al estado de realizar nueva ejecución, por cuando se desprende del acta de fecha 15 de julio de 2015, que se realizó solamente una notificación a su representada y no de la ejecución en sí (f 113 de la Pieza N° 1); ix) diligencia de fecha 17 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Ricardo José León Carraza, solicitando copia certificada del expediente administrativo N° 023-2015-01-00430 (f 114 de la Pieza N° 1); x) auto de fecha 28 de junio de 2016, donde se acuerdan las copias solicitada en la diligencia que antecede y constancia de certificación de la misma fecha (28/06/2015) (ff. 115 y 116, ambos inclusive de la Pieza N° 1); xi) diligencia de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por el apoderado judicial accionante, mediante la cual consigna instrumento poder y solicita la ejecución del reenganche (ff. 117 al 125, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xii) auto de fecha 21 de septiembre de 2016, mediante la cual la sede administrativa acuerda la ejecución forzosa solicitada por el demandante (ff. 121 al 126, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xiii) acta de ejecución , de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la Inspectora del Trabajo Teofila Hernández, donde señala haberse trasladado hasta la sede de la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A., con el objeto de reenganchar a su puesto de trabajo al ciudadano Ricardo José León Carraza, en el lugar fue atendida por el ciudadano Gustavo Ríos, quien de forma despectiva le comunicó que el referido ciudadano no acudió más a su puesto de trabajo, hecho ocurrido desde hace tiempo (ff. 126 al 127, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xiv) diligencia de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la accionada, mediante la cual ratifica diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, donde solicita la reposición de la causa al estado de realizar nueva notificación, sino sea aperturada a pruebas el procedimiento administrativo (f 128 de la Pieza N° 1); xv) auto de fecha 22 de septiembre de 2016, emanada de la respectiva Inspectoría del Trabajo, donde acuerda la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, tres (3) para su promoción y los cinco (5) restantes para su evacuación (f 129 de la Pieza N° 1); xvi) diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente administrativo (f 130 de la Pieza N° 1); xvii) auto de fecha 10 de octubre de 2016, emanada de esa instancia administrativa, mediante la cual acuerda las copias certificadas solicitadas por el abogado del trabajador actor (ff. 131 al 133, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xviii) escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de octubre de 2016, suscrito por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, donde promueve documentales (ff. 134 al 162, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xix) escrito de promoción de pruebas, también de fecha 21 de octubre de 2016, suscrito por la parte actora debidamente asistido de su apoderado judicial, mediante el cual interpone como punto previo que no es viable la reposición de la causa solicitada por su contraparte y que se debe declarar el reenganche y pago de salarios caídos en el expediente administrativo, igualmente promueve documentales (ff. 163 al 175, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xx) autos de fecha 24 de octubre de 2016, emanados de la Inspectoría del Trabajo, donde se admiten las pruebas promovidas por las partes y dejando constancia que el punto previo interpuesto por la accionante, se apreciará en la definitiva del procedimiento administrativo (ff. 176 al 178, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xxi) auto sin fecha aparente, de la sede administrativa donde deja constancia de haber concluido la fase probatoria y que el expediente administrativo pase a fase decisión (f 179 de la Pieza N° 1); xxii) providencia administrativa, de fecha 28 de marzo de 2017, signada con el N° 00064-17, correspondiente al expediente administrativo N° 023-2015-01-00430, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el ciudadano Ricardo José León Carraza contra la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A. (ff. 180 al 189, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xxiii) notificación de la providencia administrativa antes mencionada, al actor, la cual se materializó en fecha 03 de abril de 2017 (ff. 190 al 191, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xxiv) notificación de la providencia administrativa in comento, a la entidad de trabajo demandada, la cual fue recibida en fecha 25 de abril de 2017 (ff. 192 al 193, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); xxv) acta de fecha 28 de abril de 2017, donde se deja constancia de la comparecencia de ambas partes con el objeto de dar cumplimiento a la providencia administrativa, donde ambas partes de mutuo acuerdo acordaron diferir para el día 04 de mayo de 2017, a las 02:00 p.m. (f 194 de la Pieza N° 1); xxvi) carta poder otorgada a los abogados Carlos Calma y José Calma, por parte del ciudadano Gustavo Ríos, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo demandada, Laboratorio Dental Los Andes, C.A. (f 195 de la Pieza N° 1); xxvii) acta de fecha 04 de mayo de 2017, donde la parte demandada manifiesta que no puede dar cumplimiento con la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador en virtud que no cuentan con trabajo ni material para realizar actividad laboral alguna, por su parte, la accionante solicita se notifique a la Fiscalía General de la República y se de inicio al procedimiento sancionatorio respectivo (f 196 de la Pieza N° 1); xxviii) cursa memorando de fecha 19 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de la Unidad de Trámite y Archivo Capital Municipio Libertador, Sede Norte, dirigido al Jefe (E) de Servicio de Sanciones en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, con el objeto que sea iniciado el procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A., por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 00064-17, de fecha 28 de marzo de 2017 (ff. 197 al 198, ambos inclusive, de la Pieza N° 1); y, xxix) oficio de fecha 20 de junio de 2017, N° 00050-17, dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicita la apertura del procedimiento por desacato a la orden emanada de un funcionario del trabajo, por incumplimiento del acto voluntario de fecha 04 de mayo de 2017, a la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A.; evidenciando esta Alzada, que el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, que declaró: “…CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por el ciudadano RICARDO JOSE (SIC) LEON (SIC) CARRAZA, titular de la Cédula(sic) de Identidad(sic) N° V-6.429.253, en contra de la entidad de trabajo LABORATORIO DENTAL LOS ANDES, C.A.”. Asimismo, de la revisión de la grabación audiovisual realizado, a la audiencia de juicio de fecha 10 de junio de 2019, se evidencia que la parte demandante recurrente no manifestó oposición alguna a estas documentales, ni hizo uso de ninguno de los mecanismos establecidos para el desconocimiento de estas, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, por emanar de un ente publico, y, de su contenido se evidencia que se ordenó al referido patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del despido, así como las razones de hecho y de derecho en los que la administración fundó su actuación, para tomar su decisión. Así se establece.

EXHIBICIÓN:
Solicitó que fuesen exhibidos los recibos de deducciones durante el vínculo laboral que el empleador ha debido realizar por conceptos de Seguro Social Obligatorio (SSO), planillas de inscripción y retiro del Seguro Social Obligatorio (SSO), Régimen Prestacional de Empleo y Política Habitacional. Se desprende de la revisión de la grabación audiovisual realizado, a la audiencia de juicio de fecha 10 de junio de 2019, que al momento de solicitar la exhibición de los mismos a la demandada (recurrente), el apoderado judicial manifestó al respecto que no tenía documentos que exhibir.
Ahora bien, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, y al no haber sido negada ni discutida la relación laboral por haber sido aceptada y reconocida, y al no exhibirse el o los documentos requeridos, es lo que lo que conlleva a este Sentenciador, a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem; entre estas sentencias tenemos la n° 0832, de fecha 26 de julio de 2010 y n° 0235, de fecha 17 de abril de 2014, donde se evidencia que este criterio se ha sostenido con el transcurrir del tiempo. En consecuencia, este Sentenciador, conforme a lo antes explicado aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo in comento. Así se establece. -


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Reinardo Torres, Josguar Eduardo Marques, Dilmary Torrealba y José Alviarez Cárdenas, evidenciado esta Alzada, que dichos testigos no comparecieron a la audiencia oral y publica celebrada por el a quo, por lo que al quedar desierto el acto, no tiene este Juzgador materia que valorar con respecto a la prueba testimonial promovida. Así se establece. -






V
Consideraciones para decidir

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas y oídos los alegatos de la parte demandada apelante, así como la intervención realizada por la parte actora en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Punto Previo:
De una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el Juzgado Sustanciador, Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2018, donde ordena emplazar a las codemandas Laboratorio Los Andes, C.A., y, a los ciudadanos Gustavo Ríos Cardona y Marta Eugenia Laverde, demandados de manera personal y solidaria (ff. 30 al 33, ambos inclusive, de la Pieza N° 1).
Cursa diligencias de fecha 13 de diciembre de 2018, suscritas por el Alguacil Titular de esta Sede Judicial, ciudadano Luis González, donde deja constancia que no pudo practicar la notificación dirigida a la ciudadana Marta Eugenia Laverde, en virtud que le informaron, en la dirección aportada a los autos para materializar dicha notificación, que la ciudadana requerida había fallecido desde hace siete (7) años. De igual manera, deja constancia de haber logrado practicar las notificaciones dirigidas a la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A. y del ciudadano Gustavo Ríos Cardona (ff. 34 al 41, ambos inclusive, de la Pieza N° 1).
En fecha 17 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Leopoldo Osorio, presenta diligencia mediante la cual desiste de la demanda incoada contra la ciudadana Marta Eugenia Laverde, motivo por el cual el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, mediante la cual homologa dicho desistimiento y ordena la notificación de las partes, de la referida decisión (ff. 42 al 48, ambos inclusive, de la Pieza N° 1).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2019, el apoderado judicial accionante, se da por notificado de la sentencia que se hace referencia en el párrafo anterior (ff. 49 y 50 de la Pieza N° 1). Consta, diligencias de fecha 15 de enero de 2019, suscritas por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano Luis González, dejando constancia de haber practicado las notificaciones del ciudadano Gustavo Ríos Cardona y de la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A., también de la fallo supra (ff. 54 al 57, ambos inclusive, de la Pieza N° 1).
Se dictó auto en fecha 18 de enero de 2018, por el citado Juzgado de Primera Instancia, dejando constancia que las partes se encontraban a derecho, ordenó la notificación a la Coordinación de Secretaría de este Dependencia Judicial, a los fines que fuese incluida la causa al sorteo de audiencia preliminares a celebrarse a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente, contados a partir de ese día, exclusive (ff. 58 y 59 de la Pieza N° 1).
El 01 de febrero de 2019, el ciudadano Gustavo Ríos, presentó poderes apud acta, el primero en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada y el segundo en nombre propio, donde estuvo asistido, en ambos, por el abogado Carlos Calma (ff. 60 al 63, ambos inclusive, de la Pieza N° 1)
Ese mismo día, 01/02/2019, se distribuyó el expediente para la celebración de la audiencia preliminar, quedando seleccionado el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, Tribunal que celebró dicho acto en virtud de la comparecencia de todas las partes involucradas en la presente causa (ff. 64 y 65 de la Pieza N° 1).
Del iter procesal llevado en la presente causa, en lo atinente a la celebración de la audiencia preliminar, se evidencia que se realizó el computó del lapso para la celebración de la misma a partir del auto de fecha 18 de enero de 2019, como lo ordenó el Tribunal Sustanciador. Si bien es cierto que una excepción para no certificar las notificaciones realizadas es cuando la demandada se da por notificada de manera expresa o presunta a los autos del expediente, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 21, de fecha 21 de febrero de 2013, entre otras.
No obstante, se puede apreciar que ambas partes comparecieron a la tan mencionada audiencia preliminar, con lo cual esta Alzada puede determinar que convalidaron el acto con su presencia al mismo. Así se establece. -

Dilucidado lo anterior, se pasa a verificar los puntos objeto de la apelación ejercidos por el apoderado judicial de la accionada. En este sentido, el primer punto se refiere con lo atinente a la falta de cualidad alegada por el recurrente con respecto al codemandado, ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, quien alega desde su óptica que el demandante solo mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil: Laboratorio Dental Los Andes, C.A., y no para con el ciudadano ut supra, motivo por el cual alega que se debe condenar a la persona jurídica, con quien si reconoce que mantuvo la relación laboral y no a la persona natural (Gustavo Ríos).
De los autos, específicamente de las pruebas aportadas por la accionada, se puede apreciar que el codemandado, ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, es el gerente de la entidad de trabajo demandada, -Laboratorio Dental Los Andes, C.A.-, como es observado por este Sentenciador del documento constitutivo de la prenombrada empresa (ff. 87 al 103, ambos inclusive, de la Pieza N° 1). Igualmente se evidencia de las documentales, las actas de fecha: 15 de julio de 2015 (ff. 79 al 81, ambos inclusive, de la Pieza N° 1) y 04 de agosto de 2015 (ff. 148 al 162, ambos inclusive, de la Pieza N° 1), correspondientes a las actuaciones realizadas con ocasión al reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo Capital Norte del ciudadano Ricardo León en la sede de la empresa, así como del informe de inspección efectuado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); de las que aprecia este Tribunal, en ambas instrumentales el ciudadano: Gustavo De Jesús Ríos Cardona, funge como representante de la empresa demandada, y es identificado con la cédula de identidad N° V-11.664.800, identificación que se hizo in situ, asimismo al final de las actas se aprecia una rúbrica ilegible del referido ciudadano, donde incluso, en la ultima acta se menciona y, así se evidencia, se deja constancia que el mismo es propietario de la entidad de trabajo inspeccionada. (f 162 de la Pieza N° 1).
En virtud de ello, se puede concluir que el ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, es accionista, administrador, supervisor y representante de Laboratorio Dental Los Andes, C.A., como se determinó y precisó en el párrafo que antecede. Además, posee el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la tan mencionada entidad de trabajo, como se evidencia de las pruebas aportadas, en específico del registro mercantil de la empresa, que riela a los folios 87 al 95, ambos inclusive, de la pieza N° 1.
Cabe destacar que el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral, señala que aquellas personas naturales en su carácter de patrono(a), así como los accionistas, son solidariamente responsables de todas aquellas obligaciones derivadas de una relación laboral, a los fines de garantizar el cumplimiento de los pasivos laborales del trabajador, y con ello no queden ilusorias las pretensiones del accionante.
Cónsono con lo anterior, se tiene la sentencia n° 0746, de fecha 10 de octubre de 2018, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, donde establece:
“.. El prenombrado ciudadano, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó no haber mantenido con los demandantes ninguna relación laboral; puesto que éstos eran trabajadores de la sociedad mercantil Construcciones Roeli, C.A., encontrándose discutida la titularidad del derecho pretendido.
Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha señalado lo siguiente:
(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)
(…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).
Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en el proceso, lo cual llevado al ámbito laboral se consideran como legitimados por una parte al trabajador y por la otra la persona del patrono.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se entiende por “patrono” a la persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo; y por “trabajador” se entiende a aquella persona natural que preste servicios personales bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, en el caso concreto, primeramente, resulta imperativo indicar que del material probatorio analizado por esta Sala de Casación Social, no quedó comprobada la prestación de un servicio personal directa de los accionantes a favor del ciudadano Manuel Enrique Paga que haga presumir la existencia de una relación laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante, desde la perspectiva de la solidaridad corresponde traer a colación el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual:
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios, obligando al juez o jueza del trabajo a preservar esta garantía.
La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado (…). (Destacado de la Sala).
Como se aprecia, el dispositivo legal en referencia prevé el carácter privilegiado de los créditos laborales sobre cualquier otra deuda del patrono. Adicionalmente, dispone la responsabilidad solidaria de las personas naturales en su carácter de patronos y de los accionistas de la empresa de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a cuyo efecto se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado.
Respecto a la responsabilidad solidaria de los accionistas para el pago de los pasivos laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 724 de fecha 22 de julio de 2016 (caso: Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras), estableció:
En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS se observa, que ésta no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS GRUPO ALTO CENTRO, C.A., razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que existieran entre las accionantes y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO C.A. (…).
Del pasaje del fallo supra transcrito, se colige que esta Sala de Casación Social, en estricto apego a lo establecido en el artículo 151 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró con lugar la responsabilidad solidaria del accionista demandado, dado que no fue desvirtuada dicha condición.
Con similar orientación, mediante sentencia N° 273 de fecha 6 de abril de 2016 (caso: Yorgenis Rangel Rivero contra Inversiones Merto, C.A. y otro), esta Sala asentó:
(…) aprecia la Sala que el juez de alzada sustentó la negativa de la responsabilidad solidaria del accionista de la empresa demandada, ciudadano Bobby Acon Wong, con fundamento en que no quedó demostrado a los autos la posibilidad de insolvencia de la empresa demandada, supuesto de hecho no previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), toda vez que a la luz del contenido de la norma transcrita, basta que esté demostrada la condición de accionista de la empresa a la cual el trabajador prestó sus servicios -hecho no discutido y que consta de la documental que cursa a los folios 122 al 125 de la única pieza-, para que se acuerde por disposición legal, el carácter de responsable solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y no como erróneamente señaló el fallo recurrido, que el actor debía probar el fundado temor de insolvencia de la empresa accionada, a fin de poder abarcar el patrimonio personal de los accionistas, aspecto fáctico, que en todo caso, considera esta Sala debería ser ventilado en el marco de la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado, -la cual debe ser tramitada conforme a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil-, que prevé la propia norma, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, pero, que no puede constituir el fundamento para negar la aplicación de una norma laboral de avanzada en la protección del débil jurídico, como en efecto, incurrió el juez de alzada.
De la reproducción del criterio jurisprudencial que antecede, se extrae que conforme a lo dispuesto en la norma legal bajo análisis -aplicable al caso sub-examen-, el legislador contempló la responsabilidad solidaria de los accionistas de las empresas respecto de las obligaciones derivadas de la relaciones de trabajo como garantía para hacer efectivos los créditos laborales.
Siguiendo el contexto legal y jurisprudencial expuesto, esta Sala observa que de los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes y la empresa Construcciones Roeli, C.A. (vid. ff. 40 al 44 del cuaderno de recaudos N° 1), así como del contrato de obra celebrado entre la referida sociedad y la estatal petrolera y gasífera PDVSA Gas, S.A. (vid. ff. 2 al 31 del cuaderno de recaudos N° 2), consta que el ciudadano Manuel Enrique Paga, funge como presidente de la aludida entidad de trabajo, por lo que habiendo quedado demostrada en autos su condición patronal frente a los trabajadores, en su carácter de directivo, resulta solidariamente responsable de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que posea la cualidad necesaria para sostener el juicio instaurado en su contra. Así se resuelve. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
A los fines de abundar más sobre el presente tema, la solidaridad de las personas naturales en reclamos laborales, debe analizarse en consideración a lo establecido en el artículo 324 del Código de Comercio, la misma Sala mediante sentencia n° 0502, de fecha 04 de julio de 2013, en un caso análogo, se pronunció en los siguientes términos:
Corresponde ahora analizar, el alegato del solicitante referido a que el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 324 del Código de Comercio, en violación a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la responsabilidad de los demandados en virtud que fueron accionistas de la sociedad mercantil Compañía Anónima Servicios de Transportación Rodríguez 2000.
A fin de verificar la violación de los artículos delatados, es oportuno transcribir un extracto de los fundamentos de la recurrida, donde aborda la responsabilidad solidaria de los demandados. El Tribunal Superior al respecto estableció:
(…) corresponde a este juzgador, considerar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte actora, relativa a determinar la responsabilidad solidaria de los accionistas no decretada por el tribunal de la instancia, el cual declaró que según dichos del propio actor es meridianamente claro que el mismo prestó sus servicios para la Empresa Mercantil Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A y no para los demandados, por lo que declaró sin lugar la demanda.
Así las cosas, en base a lo antes expuesto, es importante traer a colación extractos de sentencia Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual en un caso similar, de fecha diecisiete (17) de julio del 2008, Magistrada Carmen Elvigia Porras, la cual decidió lo siguiente:
(…omissis…)
La sentencia anterior recoge lo que establece el Código de Comercio, en relación a la solidaridad de los administradores de las sociedades con los terceros por el incumplimiento de las normas preceptuadas en dicho Código así como también en los estatutos de la sociedad.
En base a lo antes descrito, verifica esta alzada las resultas de la prueba de informe que fuere solicitada por esta instancia al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (F-222-231), contentiva de Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada por ante el mencionado registro, en fecha diecisiete (17) de julio 2009, bajo Nº 53, Tomo 21-A, a través de la cual los accionistas de la empresa Luis Manuel Rodríguez y Yasmín del Valle Araujo, únicos socios, en condición de Presidente y Vice-Presidenta, deciden como único punto la Disolución de la Compañía Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 ordinal 6 del Código de Comercio, por no tener bienes que liquidar.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las resultas de la pruebas antes descritas, observa este juzgador, efectivamente la disolución de la precitada empresa fue hecha con antelación a la fecha establecida en sus estatutos, la cual estableció una duración de veinte (20) años de vida. Declarando que proceden a la disolución por no tener la empresa bienes que liquidar; a pesar de constar en acta un aumento del capital social que asciende a la cantidad de Bs. 500.000.000,00. La disolución fue debidamente registrada, en el Registro de Comercio, siendo sometida a consideración únicamente de sus únicos accionistas Luis Manuel Rodríguez (Presidente) y Yasmín del Valle Araujo (Vice-Presidenta), el primero propietario de un 75% del capital social y la segunda de un 25%, quienes también fungen como únicos administradores de la citada empresa. No se puede verificar si realmente existían bienes o no en la citada sociedad.
Más adelante sigue la sentencia recurrida indicando:
(…) no se evidencia expresamente quienes fueron designados para realizar la respectiva Liquidación de ley, ni el modo como se realizaría la misma o sea lo realizaron los socios, administradores y cónyuges. Incumpliendo de esta forma, las directrices de los mismos estatutos y del Código de Comercio. Los mismos disponen textualmente: “… en caso de disolución o liquidación de la sociedad, la asamblea de socios elegirá uno o varios liquidadores quienes tendrán las atribuciones determinadas por la asamblea o en su defecto por el código de comercio”.
Por otro lado, no consta en autos la publicación de la disolución de la sociedad, tal como lo establece en su artículo 217 el Código de Comercio al prescribir: “…Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; (…) y la disolución la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes…” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, de acuerdo a la norma antes señalada, es necesario registrar y publicar la disolución de la sociedad para que ésta pueda producir efectos jurídicos hacia terceros, en este caso al trabajador, todo lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la empresa Servicios de Transportación Rodríguez 2.000 C.A, no fue formalmente liquidada.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto y a los fines de dilucidar la responsabilidad solidaria objetada en esta alzada, es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 324 del Código de Comercio, el cual dispone: “…Los administradores son responsables solidariamente tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En el caso bajo estudio, estando frente a la disolución de una empresa que no fue formalmente liquidada de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio ni sus estatutos, tampoco fue cumplido el mandato de publicación en un medio de comunicación escrito, además, de las otras irregularidades precedentemente establecidas por este juzgador; razón por la cual, la misma no puede producir efectos sobre terceros ajenos a la sociedad mercantil, tal cual como lo establece la ley sustantiva. Quedando en base a las violaciones antes explanadas la solidaridad de los socios administradores en este caso de conformidad con el artículo 324 del Código de Comercio. Entonces prevalecer los derechos del trabajador que son irrenunciables, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en normas legales. Estando frente a un derecho laboral social y justo, que busca en todo momento la protección del trabajador garantizándole el sustento de su hogar familiar, no pudiendo justificar un proceso de liquidación que no ha sido validado, realizado de conformidad con la ley. Es por lo debe decretarse la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Luis Manuel Rodríguez y Yasmín del Valle Araujo, quienes deberán responder con su propio patrimonio. Así se establece. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Criterios que son compartidos por quien hoy decide, desechándose en consecuencia lo alegado por el apoderado judicial de los recurrentes, en cuanto a la falta de cualidad en la presente demanda del ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, como lo estableció el a quo en su sentencia de fecha 08 de julio de 2019; cabe destacar la conducta inapropiada que desplegó en sede administrativa, al no acatar la providencia administrativa N° 00064-17, de fecha 28 de marzo de 2017, lo que conllevó a la apertura del procedimiento de multa y de un procedimiento por desacato, este último ante la Fiscalía General de la República, como se aprecia de las pruebas documentales de los folios 198 y 199 de la primera pieza, y, a los fines que no queden ilusorias las pretensiones del hoy accionante, es forzoso para esta Alzada, declarar la solidaridad entre los citados sujetos para asegurar las resultas del caso, concluyendo que el citado ciudadano es solidariamente responsable de las obligaciones laborales que resultarán procedentes a favor del trabajador en el presente caso. Así se establece. -
Continuando con los alegatos esgrimidos por el demandante ante este Tribunal, referente a la existencia de una diferencia entre lo reclamado en el libelo y en un escrito de reforma, -a su decir-, presentado por el accionante, se evidencia a los autos (ff. 1 al 5, ambos inclusive, de la Primera Pieza), el escrito de demanda, donde se reclama antigüedad por un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 9 días; indemnización por despido justificado; salarios caídos de los años 2015 al 2018; vacaciones y bono vacacional; utilidades; beneficio de alimentación (cesta ticket); e intereses de las prestaciones sociales. El cual fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2018.
En su oportunidad, el Tribunal Sustanciador, al recibir la demanda, dicta auto de fecha 13 de noviembre de 2018, en el que ordena la subsanación del escrito de demanda, específicamente en cuanto al señalamiento expreso de la fecha de finalización de la relación laboral, ordenándose la respectiva notificación de la parte accionante al respecto.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2018, el apoderado judicial accionante, se da por notificado del auto de fecha 13 de noviembre de 2018 y presenta anexo el escrito de subsanación del libelo de la demanda (ff. 16 al 24, ambos inclusive, de la Primera Pieza), del cual se desprende que los conceptos reclamados son los mismos señalados supra en el escrito de la demanda, así mismo, las personas demandadas son igualmente idénticas a las señaladas en el libelo de la demanda.
Ahora bien, ha sido criterio y reiterado por la jurisprudencia, que estamos en presencia de una reforma de la demandada, cuando el escrito contenga una modificación de lo pretendido, sujetos o contenido, sin que se aprecie un cambio radical en la acción, de lo contrario se estaría en presencia de una nueva demandada. Observa este Sentenciador, que esta circunstancia no ocurrió en el caso bajo análisis, en consecuencia, no es estamos en presencia de una reforma de la demanda, como lo alega el recurrente, pero si se está, en presencia de un libelo de la demandada y un escrito de subsanación de la misma, por lo que el vicio delatado por la demandada no es procedente. Así se establece. -
Pasando a otro punto como es el caso que la recurrente alega la falta de cálculo de los conceptos reclamados por la parte accionada, observa quien decide, que si bien es cierto que se deben cuantificar los conceptos reclamados, no es menos cierto que los Jueces Laborales en aplicación del Derecho Tutelado, como es la razón social trabajo, nos está llamado el verificar que los conceptos sean ajustados a derecho, solo basta con la información aportada a los autos, y en este caso el libelo de la demanda y su escrito de subsanación, cuantifican todo y cada uno de los conceptos reclamados, sin que ello prive al Juzgador el utilizar los medios idóneos y aplicar las máximas de experiencia en la búsqueda de una solución al conflicto planteado, en la obtención de una justicia expedita. Motivo por el cual, eso no es limitante y menos causal para que se deseche un reclamo, aun cuando se muestre una deficiencia en los escritos que puede ser subsanada mediante el despacho saneador, y que se pueden solventar en el decurso del proceso, en este caso al momento de la sentencia, es una de las características de nuestra materia, laboral, que por las deficiencias presentadas por un profesional del derecho en su escrito de reclamo de los derechos de un trabajador, no se le coarta la justicia a quien la requiere, en este caso al trabajador, que a la final es el perjudicado ante una situación de esta índole, en virtud de ello, para este Juzgador es inviable que sea desechada una demanda por tal circunstancia y la conducta desplegada, por lo que considera quien decide que el Juez de Primera Instancia se apegó en todo momento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
En cuanto a la existencia del vicio de incongruencia en la sentencia, alegada por el recurrente, quien señala que la misma no presenta una paridad entre lo que es el concepto demandado y la total condena, observa este Sentenciador, lo que a la luz de la jurisprudencia y la doctrina ha entendido sobre esta figura, grosso modo estamos en presencia de esta circunstancia, cuando la sentencia está dada en unos términos diferentes a lo solicitado o requerido en la demandada, de lo cual se derivan dos situaciones, una incongruencia positiva y una incongruencia negativa. La primera se da cuando la sentencia condena conceptos que no están reclamados, mientras que la segunda se da cuando la decisión no se pronuncia u omite alguno de los conceptos reclamados.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2016, caso José Nicolás Martín Celis contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil Universidad Santa María, lo explica de la siguiente manera: “… la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión”.
En consecuencia, y de la revisión audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, la recurrente alega la existencia del vicio de incongruencia positiva, al señalar que el juez de juicio acordó conceptos diferentes a los reclamados. A este respecto, se precisó con anterioridad que los conceptos demandados fueron antigüedad por un tiempo de servicio de 4 años, 10 meses y 9 días; indemnización por despido justificado; salarios caídos de los años 2015 al 2018; vacaciones y bono vacacional; utilidades; beneficio de alimentación (cesta ticket); intereses de las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, los cuales fueron acordados por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en su sentencia de mérito y la cual guarda relación con el presente asunto, no obstante observa esta Alzada, que el Juez A-quo en su sentencia omitió emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de los salarios caídos, reclamados y alegados por el actor.
En atención a lo anterior, estamos en presencia de una incongruencia negativa, sobre lo cual ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 2008-1214, de fecha 28 de abril de 2009, que la misma: “… se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes durante el proceso, pudiendo ello materializarse en el menoscabo de derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa”; es por lo cual conlleva a esta Alzada a declarar procedente el reclamo realizado por el apoderado judicial de las codemandadas, pues el Juez A-quo, omitió pronunciarse en cuanto a los salarios caídos, motivo por el cual procede el reclamo en cuanto a este punto. Así se establece. -
Verificada la delación que antecede, y en virtud que el Juez A-quo omitió pronunciarse debe este Juzgador pasar hacerlo en cuanto a la procedencia de los salarios caídos reclamados por el actor, en virtud que estamos en presencia de un derecho del trabajador que es irrenunciable y que se debe proteger y garantizar, como lo establecen los artículos 89.2 y 91 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Sustantiva Laboral y artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se puede apreciar, que al estar en presencia de una providencia administrativa que no fue atacada en su oportunidad por la demandada, prueba instrumental que riela a los autos (ff. 180 al 189, ambas inclusive, Primera Pieza), esta tiene efecto de cosa juzgada, motivado a ello procede el pago de este concepto, cálculo que debe hacerse desde la fecha del despido injustificado hasta la interposición de la presente demanda, vale decir desde el 30 de enero de 2015 hasta el 09 de noviembre de 2018.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en símiles reclamos ha considerado la procedencia de las prestaciones sociales y de todos los conceptos laborales, incluidos los salarios caídos, durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad en sede administrativa, como tiempo efectivo de trabajo. En relación a los salarios caídos, se ha venido sosteniendo que los mismos proceden desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda.
Este criterio se ha mantenido durante el transcurso del tiempo, como se establece en la sentencia nº 673, de fecha 05 de mayo de 2009 y la nº 336, de fecha 25 de abril de 2018, ambas de la citada Sala, señalando ésta última, entre otras cosas, lo siguiente:

De acuerdo a lo anterior, se constata que el juzgador ad quem considera que la fecha que debe computarse como de finalización de la relación de trabajo es el 28 de enero de 2014, fecha en la que el trabajador reclama sus prestaciones sociales renunciando por ende a su derecho a ser reenganchado, por lo que declara la procedencia de los conceptos reclamados hasta dicha fecha, considerando que el actor no prestó servicio activo durante éste lapso de tiempo a la demandada por razones imputables a la misma, al haber asumido la actitud contumaz de no proceder al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
En este particular, considera esta Sala que es acertado el criterio establecido por el ad quem de considerar como efectivo el tiempo durante el cual se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor, en perfecta armonía con el criterio de esta Sala, toda vez que al considerarse que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de enero de 2014, ya se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación y por ende, no aplicó la recurrida una norma no vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior y con la acotación que se debe tomar en consideración para su determinación, de los salarios caídos, el salario mínimo de cada uno de los períodos a precisar, como lo determinó el Juez de Primera Instancia y que no fue recurrido por ninguna de las partes. Bajo esta premisa, se procede a su cuantificación, lo que se refleja en el siguiente cuadro:







Las codemandadas, deben cancelar al accionante la cantidad de Bs. 4.226,75, por concepto de salarios caídos. Se establece que los referidos cálculos se hicieron con el cono monetario vigente para las fechas en que fueron acordados y el acumulado que se tenía para el mes de julio del año 2018, se hizo la respectiva conversión de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto N° 24 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.366, en fecha 22 de marzo de 2018, se decreta la Reconversión Monetaria, y, el artículo 1 del Decreto N° 54 en el Marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, donde se decreta la nueva Reexpresión de la Unidad Monetaria Nacional para la Reconversión Monetaria y su Vigencia, la cual tiene valides a partir del 20 de agosto de 2018. En conclusión, se ordena el pago de los salarios caídos por el monto de Bs. 4.226,75, al demandante por parte de los accionados. Así se establece. -
Alega la recurrente que al no haber sido vencido en su totalidad, no procede la condenatoria en costas. A este respecto, cuando se precisó con anterioridad la omisión, en la sentencia dictada por el A-quo, sobre los salarios caídos y al no haberse pronunciado sobre todos los conceptos reclamados por el actor, debe traerse a colación lo que ha establecido en sus reiteradas y pacíficas sentencias la Sala Social, entre ellas en la sentencia n° 348, de fecha 31 de mayo de 2013, que en los casos donde no existe un vencimiento total no hay condenatoria en costas. Como se precisó, el Juez A-quo omitió pronunciamiento en cuanto a los salarios caídos, por lo que al no haber resultando totalmente vencidas las codemandadas en el juicio, pues no se condenó la totalidad de los conceptos reclamados por el actor, por lo que mal podría condenarse en costas cuando se evidencia que no fue totalmente vencida en el proceso. Para finalizas sobre este particular, concluye este Sentenciador que procede lo alegado por las codemandadas en cuanto a la improcedencia de las costas por el A-quo, al no haber la total condena de los montos reclamados por el accionante. Así se establece.-

Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que pasa este Tribunal Superior a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes:

En el caso sub litem la parte actora fundamenta el reclamo de su pretensión contra la empresa accionada, por cuanto ingreso a prestar servicios personales en fecha 14 de julio de 2014, como acrilizador para la entidad de trabajo Laboratorio Dental los Andes, C.A, con una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de manera continua, devengando a la fecha 30 de enero de 2015, en la cual fue despedido un salario mensual de Bs. Bs. 4.251,40, tal como se evidencia en recibo de vacaciones ver folio (168pp), emitido por la hoy accionada, igualmente se observa de la misma documental que dicho recibo fue emitido por la hoy demandada, ahora bien en fecha 10/02/2015, el hoy accionante solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue acordado mediante auto de fecha 11/05/2015, y en el procedimiento de ejecución de reenganche y pago de salario caídos, la demandada incurrió en desacato al no cumplir con dicha orden, en consecuencia demando el trabajador el pago de los conceptos laborales señalados en el libelo de la demanda.-
Ahora bien, conforme a lo anterior es necesario destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…Analizadas como han quedado las pruebas aportadas por ambas partes, pasa esta Sala a verificar si la accionante era una trabajadora permanente o eventual, a los fines de determinar si la trabajadora goza o no de estabilidad.
De la providencia administrativa cursante en autos, N° 284-06 de fecha 04 de agosto del año 2006, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la actora, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, concluye la Sala que no puede considerarse a la actora una trabajadora eventual u ocasional, por cuanto en dicho procedimiento no fue exceptuada de la aplicación del Decreto de Inamovilidad y sus sucesivas prórrogas dictados por el Ejecutivo Nacional -el cual establece que se excluyen a los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales- sino por el contrario, se consideró una trabajadora permanente, al ordenarse su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, y así se establece.
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos y cursante a los folios 13 al 100 de la primera pieza del expediente, cursa documental suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “El Nacional”, en la cual deja constancia que la actora se desempeñó como obrera contratada desde el 06 de marzo del año 2002 hasta el 24 de marzo del mismo año, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, teniéndose en consecuencia como tal el día 06 de marzo del año 2002.
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”
En este orden de ideas a los fines de sustentar esta alzada su decisión considera necesario señalar que en el caso específico de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 313 de fecha 16 de febrero del año 2006, estableció lo siguiente:
“…A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.
En efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatarse que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo.
(…); En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…”.- (Resaltado Del Tribunal).-

Este Juzgador estando en total sintonía con el criterio supra invocado, infiere que en casos como el de autos, en lo que respecta a la prestación de servicio quedó plenamente demostrada en autos la existencia de un Acto administrativo de fecha 10/02/2015, (folios 72 al 199 p/p), que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente en la que se declara que el ciudadano accionante fue un trabajador de la demandada y despedido injustificadamente. Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que en el expediente administrativo consignado en autos cursa documental de pago de vacaciones 14/07/2014 al 31/12/2014, con fecha de disfrute 19/12/2014 al 12/01/2015, demostrando así la continuidad laboral existente (folio 168 p/p), en la cual se evidencia que el actor era trabajador y se desempeñó en el cargo denominado como cargo único desde el 07 de julio de 2014, ahora bien para determinar el salario de la misma documental se desprende que para la fecha del irrito despido el extrabajador devengaba el salario mínimo para la época tal como se evidencia de la documental antes indicada y consignada por el trabajador en sede administrativa, lo que constituye el único medio probatorio para determinar la fecha de inicio de la relación laboral, salario y cargo, lo que desvirtúa la defensa opuesta por la demandada en cuanto a la falta de cualidad de ésta para conocer de la presente demanda, y en razón de ello se debe declarar improcende la misma. Y Así Se Establece.-

Así las cosas, en cuanto a la culminación de la relación laboral, ya se estableció que fue de manera injustificada, asimismo, se debe destacar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, cuando determinó que se debe tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa.-

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, y habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes concluye este juzgador que efectivamente existió entre la parte actora y la empresa demandada una relación de naturaleza laboral, en consecuencia, antes de resolver lo que le corresponde al demandante por los conceptos demandados debemos establecer el salario a utilizar para determinar lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora por los conceptos demandados y en tal sentido debemos valernos del salario mensual evidenciado de la documental traída a los autos por la parte actora, en su escrito libelar, por lo que se tendrá la cantidad de Bs. 4.251,40, el cual corresponde al salario indicado en la documental supra, estableciéndose para el mínimo establecido por decreto nacional desde la fecha del comienzo de la relación laboral, por consiguiente se tomara para los cálculos correspondientes los salarios mensuales decretados por el ejecutivo nacional, y hasta el memento de interponer la demanda (09/11/2018).- Así se establece.


En lo atinente al la fecha de ingreso la misma quedo probada que fue el: 14 de julio de 2014, igualmente se establece como fecha de egreso el 30 de enero de 2015
A continuación se realiza el cuadro para el cálculo aritmético de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT)







Se deja constancia que este Juzgador para el pago por concepto de Prestaciones Sociales, después de haber realizado los cálculos correspondientes a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en sus literales a, b y c, y tomando las mas favorable al trabajador se establece para las prestaciones sociales el siguiente monto Bs. 6.135,00 el cual se deberá pagar la demandada. Así se establece.-

Relativo a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO pretendido por la parte actora en su demanda, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó tal argumento, teniendo por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado) motivo por el cual declara procedente tal concepto, se ordena su pago tomando en cuenta el artículo 92 de la LOTTT que señala lo siguiente:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.-

Ahora bien, y bajo este contexto normativo, se ordena su pagó, por la suma de Bs. Bs. 6.135,00 el cual se ordena a la demandada a cancelar a la actora, en atención a lo previsto en el referido artículo. Y Así Se Establece.-
POR CONCEPTO DE VACACIONES Y SU FRACCIÓN DESDE 2014 AL 2019
En lo atinente a las vacaciones las mismas se calcularan conforme a lo establecido en los artículos 190, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), por lo que se desglosan año por año y sus fracciones - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES 2014-2015: 15 días x 60,00= BS. 900,00
VACACIONES 2015-2016: 16 días x 60,00= BS. 960,00
VACACIONES 2016-2017: 17 días x 60,00= BS. 1.020,00
VACACIONES 2017-2018: 18 días x 60,00= BS. 1.080,00
VACACIONES 2018-2019(fraccionadas): 7,92 días x 60,00 = BS. 475.00
TOTAL: 4.435,00
POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL Y SU FRACCIÓN DESDE 2014 AL 2019
En lo atinente a las al bono vacacional y sus fracciones los mismos se calcularan conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), por lo que se desglosan año por año y sus fracciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VACACIONES 2014-2015: 15 días x 60,00= BS. 900,00
VACACIONES 2015-2016: 16 días x 60,00= BS. 960,00
VACACIONES 2016-2017: 17 días x 60,00= BS. 1.020,00
VACACIONES 2017-2018: 18 días x 60,00= BS. 1.080,00
VACACIONES 2018-2019(fraccionadas): 7,92 días x 60,00 = BS. 475.00
TOTAL: 4.435,00
POR CONCEPTO DE UTILIDADES PERIODOS 2014 (fraccionado), 2015, 2016, 2017
al 2018 (fraccionado).
En lo atinente a las utilidades las mismas se calcularan conforme a lo establecido en los artículos 131, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras (LOTTT), por lo que se desglosan año por año y sus fracciones - Y ASÍ SE ESTABLECE.-

UTILIDADES 2014(fraccionadas) 12.5 x 0,002= BS. 0,02
UTILIDADES 2015: 30 días x 0,002= BS. 0,05
UTILIDADES 2016: 30 días x 0,002= BS. 0,06
UTILIDADES 2017: 30 días x 0,002= BS. 0,06
UTILIDADES 2018(fraccionadas): 22,50 días x 60,00 = BS. 1.350,18
Total X utilidades Bs. 1.350,18

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se observa que la actora demandó la cantidad Bs. 7.494,00, por este concepto, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).








A continuación se realiza año por año el desglose para el calculo del concepto de cestatikets reclamados por el accionante.

En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita es por lo que este Juzgador en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo al trabajador, por la cantidad arrojada en el calculo aritmético supra, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la indicada en el cuadro, a saber, Bs. 672,26.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-


INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 143 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se evidencia a los autos el pago total de dicho concepto, en consecuencia, se ordena su pago y a cálculos realizados como un resultado final por la cantidad de de Bs. 90,72, monto que deberá pagar la demandada por este concepto. Así se establece.-


Precisado todo lo anterior, las codemandadas Laboratorio Dental Los Andes, C.A., y el ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, demandado de manera personal y solidaria, deben cancelar de manera personal o conjunta al ciudadano Ricardo José León Carraza, la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Diecinueve Bolívares von Noventa y Un Céntimos (Bs. 27.519,91), por prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación (cesta ticket) e intereses de las prestaciones sociales, lo cual se detalla en el siguiente cuadro resumen:


Intereses Moratorios y Corrección Monetaria

En materia laboral, los intereses de mora e indexación judicial son de orden público (ver sentencia N° 437, del 28 de abril de 2009, Sala Constitucional), entre otras razones por cuanto son casos de interés social, donde priva la solución socialmente justa.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia señaló en sentencia N° 2191 del 06/12/2006 que: “La indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor…” (Destacados de este Juzgado).
En este orden de ideas, observa este Juzgador que el a quo no se pronunció sobre los intereses de mora ni el indicador a través del cual se calculará la indexación monetaria en el presente juicio; obviando así el principio de exhaustividad y cosa juzgada que guardan íntima relación con la determinación objetiva de toda decisión judicial.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago, de la antigüedad y sus intereses, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (09 de noviembre de 2018), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el juez que actué como ejecutor, aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los mismos serán computados desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. En ambos casos, se hará en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece. -
Se condena la indexación sobre el pago de la antigüedad y sus intereses, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es el 09 de noviembre de 2018, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el juez que actué como ejecutor, aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los mismos serán computados desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Tomando en consideración, en ambos casos, para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos laborales condenados en la presente demanda, distintos a la prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, esto es desde el 10 de diciembre de 2018, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el juez que actué como ejecutor, aplicará lo establecido en lo previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los mismos serán computados desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. En ambos casos, se hará en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece. -

Se condena la indexación de los demás conceptos condenados y distintos a la prestación de antigüedad y sus intereses, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de las codemandadas, esto es el 10 de diciembre de 2018, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, el juez que actué como ejecutor, aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, los mismos serán computados desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Tomando en consideración, en ambos casos, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar, la apelación ejercida por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la decisión in comento y se declara Con Lugar la demanda. Así se decide. -

VI
Dispositivo

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por las codemandadas recurrentes, entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A. y el ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano Ricardo José León Carraza contra la entidad de trabajo Laboratorio Dental Los Andes, C.A., contra el ciudadano Gustavo De Jesús Ríos Cardona, demandado de forma personal, y; CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO