REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2018-000563
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-001930
RECUSANTES: Víctor Jesús Álvarez Medina y Gilberto José Hernández Kondryn, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad n° V-12.422.136 y V-13.580.516, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo Tecnología Smartmatic De Venezuela, C.A., inscrita el 16 de enero de 1997 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 22, Tomo 360-A-Pro bajo la denominación “Proyectos Pananet, C.A.”, quedando reformada su denominación comercial a su actual mención Tecnología Smarmatic De Venezuela, C.A., como se desprende de la reforma de sus Estatutos Sociales contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de febrero de 1999, la cual quedó debidamente inscrita el 28 de agosto de 2000 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el número 62, Tomo 148.
RECUSADA: Abogada Greloisida Ojeda Núñez, Juez Provisoria del Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recusación.

JUICIO PRINCIPAL: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
PARTE ACTORA: Fernando Jodra Trillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.682.132.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Luis Bravo y Francisco Carrillo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.413 y 105.858, respectivamente.
CODEMANDADAS: Tecnología Smartmatic De Venezuela, C.A., Smartmatic Project Management Corporation, Smartmatic Deployment Corporation, Smartmatic International Corporation, Smartmatic International Holding N.V., y Smartmatic International Group N.V.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Víctor Álvarez y Gilberto Hernández, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792, respectivamente, de la codemandada Tecnología Smartmatic De Venezuela, C.A., con respecto a las demás codemandadas no consta representación judicial a los autos de las mismas.


I
Antecedentes

Conoce esta Alzada, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 05 de agosto de 2019, por los abogados Víctor Álvarez y Gilberto Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792, en ese orden, contra la Abogada Greloisida Ojeda Núñez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de agosto de 2019, fue distribuido el presente expediente para el conocimiento de este Juzgado Superior, por tal motivo, en fecha 17 de septiembre de 2019 se dictó auto mediante el cual se da por recibido este asunto, donde se establece un lapso de tres (3) días hábiles para la celebración de la respectiva audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Laboral.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, se fijó la audiencia oral y publica de la causa, para el día miércoles 16 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m., actuación que se hizo según lo establecido en el artículo 38 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia respectiva y se dictó el dispositivo del fallo, decidiéndose en forma oral e inmediata, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por los abogados Víctor Jesús Álvarez Medina y Gilberto José Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792, respectivamente, contra la Abogada Greloisida Ojeda Núñez, Juez Provisoria del Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE a los abogados recusantes, ciudadanos Víctor Jesús Álvarez Medina y Gilberto José Hernández Kondryn, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad n° V-12.422.136 y V-13.580.516, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792, respectivamente, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) a cada uno de ellos, la que deberán pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del fallo in extenso y de manera individual, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada por los ciudadano Víctor Jesús Álvarez Medina y Gilberto José Fernández Kondryn, titulares de la cédula de identidad n° V-12.422.136 y V-13.580.516, en ese orden, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem.
Estando en la oportunidad legal para la publicación del fallo in extenso, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Alegatos del Recusante

Del escrito presentado por los abogados Víctor Álvarez y Gilberto Fernández, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, sociedad mercantil: Tecnología Smartmatic De Venezuela, C.A., en fecha 05 de agosto de 2019, (riela a los folios 239 al 293, ambos inclusive, de la Pieza N° 6 del expediente), alegan lo siguiente:

… a los fines de proceder formalmente a RECUSAR a la ciudadana GRELOISIDA OJEDA en su condición de JUEZ OCTAVA SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. La presente recusación se basa en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Ahora bien, la prenombrada Juez, se ha impuesto en varias oportunidades, de asuntos e incidencias atinentes a la causa principal que hoy día tiene bajo su conocimiento, concretamente esta sería la tercera oportunidad que a dicha juez se le remiten actuaciones relacionadas con el caso de marras. Dichos asunto de los cuales ha conocido la prenombrada Juez, son los siguientes:
1.- Asunto AH21-X-2017-012, contentivo de Recusación que fuera ejercida durante el mes de marzo de 2017, contra la ciudadana Karla González Mundaraín, en su condición de Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Dicha recusación fue declara SIN LUGAR y procedió la prenombrada Juez Dra. Greloisida Ojeda, a imponer multa de Diez Unidades Tributarias a esta representación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este asunto, debe destacarse que en fecha 20 de junio de 2017, fue ejercida acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la referida decisión dictada por la Jueza Greloisida Ojeda Núñez, lesionó de manera directa los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra mandante.
2.- Asunto AP21-R-2017-901, contentivo de Recurso de Apelación que interpusiera esta representación judicial contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha apelación fue declarada DESISTIDA, por incomparecencia a la audiencia de esta representación judicial, debido a una serie de irregularidades en los actos del proceso, ajenas a la voluntad de quienes suscribimos la presente, como se verá más adelante.
Es preciso señalar que en torno a la situación verificada en dicha oportunidad , fue ejercida formal Queja ante la presidencia de este Circuito, debido a una seria de irregularidades que generaron en definitiva la indefensión de nuestra mandante, toda vez que esta representación judicial, nunca tuvo conocimiento de la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de dicha audiencia, por causas ajenas a su voluntad, como lo fueron fallas del sistema y de la actuación del Tribunal Octavo Superior, por haber fijado entre otras cosas, la audiencia, para el primer día de despacho, siguiente al auto de fijación y no cargar las actuaciones al Sistema JURIS 2000.
Inclusive, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018 (Se anexa marcada “A”), consignada en este último expediente, esta representación judicial precisó que dados los antecedentes de la prenombrada jueza con la causa relativa a la recusación tramitada mediante Asunto AH21-X-2017-012, la jueza debió inhibirse, por existir inclusive una acción de amparo contra la decisión por ella proferida, más allá de sus actuación durante la celebración de la audiencia, que dejó serias dudas en torno a su imparcialidad.
Así mismo, mediante diligencia consignada en fecha 25 de enero de 2018, esta representación judicial informó a la prenombrada jueza, abogada Greloisida Ojeda Núñez, que había sido interpuesta QUEJA formal ante la presidencia del Circuito (se anexa marcada “B”), debido a la actuación desplegada por dicha juez en esa causa, la cual era altamente lesiva del derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de nuestra mandante.
Es en base a los antecedentes expuestos, que esta representación judicial procede a sustentar la presente recusación, por cuanto considera que hay razones fundadas para sospechar de la falta de imparcialidad de la Juez Octava Superior, abogada Greloisida Ojeda.

Fundamentando la admisibilidad de su recusación, en base a las consideraciones que a continuación se describen:
… la presente recusación se basa en dos causales expresas de ley, (previstas en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)...

(…omissis…)

Asimismo, como ya señalamos, es igualmente subsumible la actuación de la jueza objeto de recusación, en la misma causal antes referida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es en la enemistad manifiesta entre la jueza recusada y esta representación judicial, concretamente la demostración que a través de una serie de hechos se verifica en el presente caso, a partir de la actuación desplegada por la Jueza Octava Superior, abogada Greloisida Ojeda Núñez, en las otras incidencias recaídas en la causa de la cual actualmente tiene conocimiento la prenombrada jueza, que colocan en tela de juicio su imparcialidad respecto la decisión que debe ser proferida en la causa.
Por otra parte se aprecia que de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recusación en este caso, puede intentarse antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior, pues se trata de una recusación contra una jueza Superior.
El anterior requisito de tempestividad se cumple a cabalidad, pues como de ello dan cuenta las actas que conforman el expediente, a la fecha de interposición de la presente recusación, n o se ha celebrado la audiencia de apelación que fuere instruida como consecuencia de la reposición ordenada por la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 166 de fecha 19 de junio de 2019.
En razón de las anteriores consideraciones, la presente recusación cumple con todos los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, razón por la que solicitamos respetuosamente así sea declarado y en consecuencia, se DECLARE ADMITIDA LA PRESENTE RECUSACION.

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de octubre de 2019, los abogados recusantes, alegaron lo siguiente:

…un punto de orden antes de que se me comience a computar el lapso de tiempo, de acuerdo al 38, el artículo 38 que rige el procedimiento de recusación, la audiencia, este tipo de audiencia, no está dada para que participen las partes que no son recusantes, en este caso mis colegas que están presentándose como la parte demandante, el artículo 38 claramente sostiene que la audiencia se celebrará entre la parte recusante y la parte recusada, no tiene sentido la presencia, si tiene la anuencia del Tribunal, por supuesto puede observar la audiencia, pero no tiene sentido, desde el punto de vista procesal, que ellos participen, ni que formulen ningún argumento en defensa de la Juez, que sería en todo caso contra quien se está celebrando el escrito de recusación, obviamente eso tendría que tener incidencia en el proceso, eso antes de continuar. JUEZ: Continúe, tiene la palabra para que haga sus exposiciones doctor, que el Tribunal se pronunciará en el dispositivo del fallo sobre ello. Buenos días, como lo han adelantado, a los demás miembros de éste Órgano Jurisdiccional, fíjense nos hemos visto en la necesidad de plantear el proceso contra la ciudadana Greloisida Ojeda en el marco de que esta ciudadana se ha visto, en oportunidades previas en la presente causa, impuesta de diversas actuaciones e incidencias previas al presente procedimiento, actuando y emitiendo decisiones y actuaciones que evidentemente denotan una situación de evidente parcialidad en afecto a las garantías plenas de parcialidad, que es el norte rector de todo funcionario judicial –no-, para hacer un breve inciso de los antecedentes por los cuales nosotros atacamos la capacidad subjetiva de la ciudadana Greloisida Ojeda, vamos a hacer mención puntualmente a dos precedentes, uno de ellos tiene que ver con una incidencia de recusación que se planteó contra la ciudadana, la ciudadana Mundaraín, que es Juez Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Karla Mundaraín, en el marco del cual, nosotros desde el inicio del proceso de la causa venimos formulando cuestiones de evidente orden público lo cual motivó a que el Juez Segundo de Juicio emitiera un pronunciamiento en el mes de febrero del año dos mil diecisiete, en virtud del cual al acoger los planteamientos efectuados por esta representación, acordó reponer la causa, ordenando e instruyendo al Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a retroceder o efectuar la citación de la totalidad de las empresas codemandadas en este procedimiento. En el procedimiento fueron demandadas seis empresas, una de ellas nuestra codemandada Smartmatic de Venezuela y adicionalmente fueron demandadas otras empresas, en total cinco empresas de nacional extranjera, el caso es que frente a la decisión de reposición dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, la Juez a cargo de la ciudadana Karla Mundaraín, procedió en abierta desacato al fallo dictado por el Tribunal Segundo a considerar que evidentemente no había ninguna razón para proceder a la citación del resto de las codemandadas y pues procedió totalmente a desacatar el fallo emitiendo consideraciones, emitiendo juicio de valor con respecto a un supuesto de agrupamiento de empresas que es una materia que correspondía dilucidar al fondo del asunto, lo cierto del caso es que en el marco de esa decisión y con la intención pues, evidentemente de agotar todos los procedimientos procesales que esta defensa tenía a su disposición, procedimos a solicitar una, a efectuar, a elevar una petición de revocatoria por contrario imperio, la cual fue declarada improcedente por esta Juez Karla Mundaraín en razón de lo cual, la ciudadana, consideró agotada totalmente todas las citaciones del caso, devolviendo nuevamente el caso al Tribunal Segundo de Juicio, en ese marco, evidentemente nos vimos forzados, frente a la contumacia de la Juez, a acatar la decisión del Tribunal Segundo de Juicio, a plantear una solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, escuchando los planteamientos de este Tribunal y acordando nuevamente a ratificar su decisión previa, ordenando nuevamente la remisión al Tribunal Trigésimo Séptimo, donde instruye a esta Juez a agotar efectivamente las citaciones con el resto de las codemandadas, muna vez remitidas las actuaciones del juicio al Tribunal Trigésimo Séptimo al Tribunal a cargo de la Juez Karla Mundaraín, la misma insistió de manera terca y obstinada en considerar que la citación del resto de las codemandadas se estaba verificando con relación a la citación única, que fue con respecto a nuestra codemandada Smartmatic de Venezuela, dicha situación, evidentemente dado que el juicio pretendió ser llevado adelante sin el resto de la citación de las otras codemandadas dio lugar a que nosotros planteáramos una recusación contra la ciudadana Karla Mundaraín, que fue decidida en incidencia por la hoy recusada, ciudadana Greloisida Ojeda en sentencia de fecha treinta de mayo del año dos mil diecisiete, que dicho sea de paso fue una decisión totalmente inmotivada, donde la Juez Greloisida Ojeda, silenció de alguna manera todos y cada uno de los argumentos que nosotros expusimos tanto en el escrito de recusación como en el escrito de complementario con respecto a la denuncia que se venían haciendo de cara a las violaciones allí patentadas, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva e nuestra representada, el hecho del caso es que –este-, en una decisión totalmente inmotivada la ciudadana Greloisida incluso lo llegó a aseverar, situaciones que tienen que ver con el tema relacionado, específicamente con el fondo de la causa que es con el tema de agrupamiento de empresas – este-, situación frente al cual, pues evidentemente, al seguir siendo el procedimiento llamado a espaldas del resto de las codemandadas, nos llevó a plantear frente a la Presidenta de este Circuito una petición de queja con respecto a la ciudadana Greloisida Ojeda, eso por un lado está ese precedente. El segundo precedente que tuvo lugar tiene que ver en una incidencia –este-, relacionada a, perdón, perdón, gracias –este-, en este tema la actuación de la ciudadana Greloisida Ojeda, dio lugar a que nosotros formalizásemos de cara a las violaciones patentadas contra los derechos constitucionales a interponer acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual actualmente se encuentra en trámite y pendiente de decisión –no-. La segunda incidencia puntual en este caso tuvo que ver con una apelación, este, que tiene que ver con el trámite del auto de apelación dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, un auto dictado por la emisión de pruebas –este-, en virtud del cual sucedió –este-, una cuestión sumamente irregular –no-, el hecho es que como es un hecho notorio judicial –no-, a finales del año –este-, dos mil diecisiete, durante el receso navideño empezó a producirse –este- problemas con el Sistema Juris-2000 –este-, allí está pendiente el trámite de la incidencia, de la audiencia de apelación contra el auto de admisión de pruebas y cuando se reinicia el año judicial en el año dos mil dieciocho, bueno –este-, empezaron a producirse una serie de irregularidades, no obtuvimos como representación la posibilidad de validar y verificar las actuaciones en el expediente físico –este-, siempre acudíamos ante la Secretaría del Tribuna, se nos informaba que el Tribunal, que en el expediente no había –este-, dado entrada hasta el día diecinueve de enero, fecha en que por cierto no se dio despacho en el Circuito Judicial, estuvo cerrado el Circuito por adecuación, por modificación en el Sistema Juris-2000, el día lunes, veinte, diecinueve, veinte, el día lunes veintidós de enero, fecha en la cual volvimos a acudir al Tribunal y en la cual siempre se nos había negado el acceso al expediente –este-, se nos informa en la Secretaría, por la Secretaría del Tribunal de la recusada que no había conocimiento con respecto a la entrada del expediente, este, y que no había ninguna actuación alguna, el hecho es estimado doctor que el día subsiguiente, es decir el martes veintitrés de enero con toda sorpresa nos dirigimos a solicitar nuevamente el expediente a verificar las actuaciones en el Sistema Juris-2000 no había sido cargada, únicamente la del expediente de Smartmatic de Venezuela, cuando hasta el diecinueve de enero habían sido cargadas las actuaciones para el resto del proceso, nos encontramos con la desagradable sorpresa –este-, pues que evidentemente se había –este-, había consumado la audiencia oral y pública, lo cual conllevó a la declaración, la declaratoria del desistimiento de esta parte –no-, llamó poderosamente la atención que de un día para otro, es decir de lunes cuando se nos niega el expediente, se nos dice que había tenido entrada el expediente la causa, fue fijada la audiencia de la causa con un día, con un solo día de diferencia cuando el 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un plazo de hasta quince días hábiles para poderse, este, convocar y efectuar la audiencia en el procedimiento de segunda instancia, todas estas irregularidades nos llevaron nuevamente a plantear –este-, la queja ante la Presidencia de este Circuito, anteriormente me equivoque, allí había interpuesto una acción de amparo ante la Sala Constitucional, posteriormente, de cara a esta incidencia, interpusimos este planteamiento de la queja ante la Presidencia del Circuito todo lo cual evidentemente da razón de que la actuación de que la ciudadana Greloisida Ojeda se ve enmarcada en una evidente nota de imparcialidad a esta representación. Para concluir y subsumir los argumentos que ha hecho mi colega –este-, nosotros fundamentamos entonces la recusación en la causal número seis del Código, de la Ley Orgánica de Procedimiento, causal número seis, perdón, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como también en el artículo, en el numeral 17 del artículo 82 del CPC aplicable por aplicación supletoria del artículo 11, estamos fundamentándonos especialmente en forma vinculante y también en la Sala Constitucional se menciona en una sentencia número 209 del año 2018, doce de marzo de dos mil dieciocho donde, también en la sentencia del quince de julio de dos mil diez, en el expediente 100328 que habla sobre lo que implica la concepción del Juez Natural y lo que implica de cara a los procesos de recusación que existan los motivos como lo ha dicho la jurisprudencia vinculante que estoy mencionado, que solo existan los motivos que inciten actos de manera lógica a creer profundamente, tener la conciencia que pueda haber algún tipo de duda sobre la imparcialidad, algún tipo de duda, por eso mencioné la sentencia que creo me es importante, algún tipo de duda, no obstante ha sido encuadrar la conducta del juez en la causal de recusación expresa, es decir el criterio de la Sala Constitucional lo que hace en aras de garantizar el derecho al Juez Natural flexibilizar y habla que así exista la más mínima duda que pueda ser comprometida su imparcialidad, se proceda, se tenga que un Juez no está hábil para sentenciar porque sería una violación al Juez Natural, en el caso como lo explicó mi colega en donde fundamentalmente dado que hemos accionado contra la Doctora Greloisida, ha tenido primero –este-, la conducta con respecto a la fijación de la audiencia que motivó una queja y con anterioridad a eso una acción de amparo, tenemos que son motivos suficientemente, evidentemente para creer que hay un motivo lógico que ella no tenga, no guarde la debida parcialidad respecto a estos abogados que han accionado contra ella y con respecto al caso porque lo ha tratado, por eso es que nosotros fundamentamos la recusación en la enemistad manifiesta, que es numeral 30, el numeral seis del artículo 31 para también, efectivamente de manera expresa el numeral 17 del artículo 82 de la Ley, del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa y que establece como motivo de recusación que se haya interpuesto queja, queja contra el funcionario, esa es la fundamentación legal para eso y por supuesto solicitar respetuosamente a este Tribunal, que sea declarada la recusación con lugar y sea separada la Doctora Greloisida del cargo, del caso.

Igualmente, la parte actora no recusante, expuso en la audiencia oral y pública, lo siguiente:

… conforme al artículo 49 de la Constitución, así como lo establece en la ley adjetiva procesal, nos sorprende en primer lugar las actuaciones que ha venido procurando la parte demandada en el siguiente, en el presente procedimiento y no es más que interponer una recusación –he- a nuestro criterio –este-, por supuesto extemporáneo dado que si bien una vez recibida o dado –he-, la nota de recibido del expediente del Tribunal Supremo de Justicia –he-, ha debido a nuestro criterio, la parte demandada, si consideraba la imparcialidad subjetiva del Tribunal, ha debido ejercer –he-, su derecho en tanto y cuanto considerara que la Juez Superior estaba incurriendo en un acto de imparcialidad y a todo evento, esta representación no observa en el expediente alguna evidencia objetiva de tal motivo que se expone en la presente Sala, esta situación por supuesto retarda el proceso, es un evidente retardo procesal a la tramitación que viene haciendo el Tribunal, dado que cuatro días antes de la audiencia presenta un escrito de recusación –he-, por supuesto -he-, esto afecta la continuidad del proceso, en consecuencia –he-, nos trae a esta Sala para seguir de alguna manera –he-, esperando una decisión ajustada a derecho en la presente causa, está bien claro ciudadano Juez que en la ley adjetiva procesal existe un procedimiento para la tramitación de una recusación, en el presente caso se ha obviado, si nosotros le damos interpretación o lectura al artículo 36 y 38, esta, está verdaderamente clara al respecto de como se ejerce la tramitación o como se tramita el presente, la presente recusación, a todo evento, a nuestro entender ha sido una recusación criminosa, una recusación fuera de lugar, una recusación que no tiene ningún soporte que haga evidenciar los lazos de imparcialidad que pueda en todo momento tener el Tribunal que estaba conociendo de la causa, en consecuencia solicitamos que esta recusación quede sin lugar, se tramite en la brevedad posible la causa a los fines de darle su continuidad y que sean condenados, por supuesto, en costas la parte demandada, ese es todo señor Juez.


III
Límites de la Controversia

De acuerdo a los términos en que fue planteada la recusación y las decisiones tomadas por la Juez recusada en el decurso del proceso, específicamente en las apelaciones de las incidencias que surgieron en el asunto principal (AP21-L-2016-001930) , observa este Sentenciador, que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si la ciudadana: Greloisida Ojeda Núñez, en su condición de Juez Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en las causales previstas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los numerales 17 y 18, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: por enemistad entre los litigante (recusantes) y la recusada, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad de la recusada; y, por haberse interpuesto formal queja, en cuanto a la conducta desplegada en la causa por la recusante, ante la Presidencia de esta Sede Judicial, en fecha 25 de enero de 2018; todo ello, en las apelaciones de las incidencias surgidas y conocidas por la recusada, en los asuntos AH21-X-2017-000012 y AP21-R-2017-000901.

IV
Consideraciones para Decidir

Punto Previo:
Consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos, a la tutela judicial efectiva y a obtener una pronta decisión.
Desde la promulgación de nuestra vigente Norma Rectora (1999), la misma ha sido incluyente, no ha sido segregaria con los ciudadanos que buscan justicia en los diferentes Tribunales de la República, más bien ordena a los órganos de la administración de justicia a prestar la debida atención y oír a quienes acuden a nuestras Sedes Judiciales en busca de una decisión oportuna. Esto, con mucha más razón cuando esa decisión se busca en una causa que le atañe de manera directa y no menos importante cuando lo afecte de manera indirecta.
Motivo por el cual, la solicitud que realizan los recusantes ante esta Alzada, a que los apoderados judiciales de la parte actora -no recusante-, participaran en la celebración de la audiencia oral y pública, por considerar, que dicha actuación no tiene sentido procesal –según su decir-, estos no podrían participar, ni formular ninguna argumentación de defensa en ese acto. Precisado con anterioridad, que es un derecho constitucional el tener acceso a la justicia y el ser oído por los Tribunales de la República de toda persona que acude a los mismos, es el motivo por el cual que conlleva a este Sentenciador a declarar improcedente la solicitud esgrimida por los recusantes, a tal efecto, este Tribunal, permitió la participación activa de los abogados de la parte demandante. Así se establece. -
Considera oportuno quien decide analizar en primer término lo que se entiende por competencia subjetiva, la que es: “absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. En este mismo orden se señala al tratadista, Couture, quien define a la recusación, como: “el procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer en un asunto determinado. La inhibición es el genero y la recusación es la especie; una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal”.
En orden a lo anterior, se señala que la recusación es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en consecuencia, decimos que la recusación es un medio legal que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en aquellos supuestos en que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (con causa y sin causa), que asegura el “desinterés subjetivo”.
Bajo esta óptica, es prudente hacer un discernimiento en cuanto a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Adjetiva Laboral, relacionado con la forma y el momento preclusivo para la procedencia de la recusación.
La recusación se debe hacer de forma personal y por escrito, ante el Juez recusado, es decir presentado escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, lo cual se evidencia fue realizado por los recusantes y observa este Sentenciador a los folios 239 al 293, ambos inclusive, de la Pieza Seis del expediente.
Con respecto a la segunda norma, la misma señala:
1. Antes de celebrar la audiencia preliminar, en el caso que fuese contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
2. Antes de efectuarse la audiencia oral y pública, en el caso de los jueces de juicio, e
3. Igualmente, antes de celebrarse la audiencia oral y pública, cuanto la recusación sea contra el Juez Superior.
En el caso bajo estudio, nos encontramos ante el tercer aparte, vale decir, en presencia de una recusación en contra de una Juez Superior, por lo que, al descender a las actas procesales del presente asunto, se evidencia en el caso bajo análisis, la Juez contra quien se recusa, aún no ha celebrado la audiencia oral y pública, por lo cual se interpuso la recusación en forma tempestiva y conforme a la norma in comento, es decir se cumplieron los extremos de ley. Así se establece. –
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, establece que las causales de recusación no necesariamente deben ser las expresamente señaladas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede delatar cualquier hecho que alguna de las partes considere se vea comprometida la objetividad del Juez al momento de decidir una causa, en conclusión, no se debe regir únicamente por las causales establecidas en dicha norma, criterio el cual acoge este Sentenciador.
Pues bien, en la deposición de los recusantes en la audiencia oral y pública, señalaron que se interpuso una acción de amparo contra la recusada, por inmotivación –a su decir- de la decisión que resolvió sobre la recusación que ella conoció contra la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sobre este particular, debe aclarar este Jurisdiscente que es labor de los Jueces el resolver los diferentes casos que conocen, donde se exponen criterios apegados a las doctrinas y jurisprudencias estudiadas durante su carrera profesional al dictar la sentencia de mérito, es lógico que la parte que no comparta ese criterio, por lo general la perdidosa, ejerza las acciones que la ley le otorga, entre ellas la acción de amparo, como en el caso en particular, lo cual no hace comprometer la objetividad del Operador de Justicia en los diferentes casos bajo su análisis.
En el devenir de la labor de los Operarios de Justicia no se ven exentos de estas acciones y tampoco hace que se hagan prejuicios sobre los abogados que accionan contra esas sentencias emanadas por él, lo cual, esta aptitud, no compromete la subjetividad del Juez, que es algo del devenir de su labor de administrar justicia. Así se establece. -
Lo correspondiente a la fijación de la audiencia oral y pública en la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde providenció lo concerniente a las pruebas promovidas por las partes en el asunto AP21-L-2016-001930, acción intentada por los hoy recusantes. Manifestaron en la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en la presente incidencia, que la misma fue fijada de un día para otro, lo cual conllevó a ser declarada desistida la apelación al no tener acceso al expediente y desconocer la oportunidad para la celebración del referido acto, ni estar debidamente reflejada en el Sistema Juris-2000, causa que conoció la recusada bajo la nomenclatura AP21-R-2017-000901.
Al respecto, se desprende de la prueba documental, promovida por los recusantes, identificada como “A”, específicamente en el folio 272 de la Pieza nº 6, cuarta línea, que el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública con relación a la apelación del auto in comento. El Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de la Sala Constitucional ha establecido que el Sistema Juris-2000 es una herramienta de apoyo a la actividad jurisdiccional y que es deber de los justiciables, el verificar el físico de las actuaciones en el expediente, con mucha más razón en estos casos cuando no funciona el Sistema Juris-2000. Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, nº 429, de la precitada Sala, la cual señala, entre otros, lo siguiente: “…no puede pretender la actora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatar la fecha excata para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Juris 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no constituyen el acceso al físico del expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales…”. Dicho todo esto, se evidencia que la Juez hoy recusada, actuó en ese particular ajustada a derecho. Así se establece. -
De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia la falta de acceso al físico del expediente, lo que si llama la atención a este Juzgado es que los recusados manifiestan haber solicitado el expediente a la Secretaría del Tribunal, como es sabido por los abogados del foro, el físico del expediente se solicita en el Archivo Sede del Circuito Judicial del Trabajo, los funcionarios adscritos a esa oficina hacen la búsqueda en el respectivo Tribunal en caso de no estar en el momento de su solicitud en ese archivo, actividad que se realiza desde la creación de esta Sede en el año 2003, conforme a la Resolución nº 1475, de fecha 03 de octubre de 2003, en su artículo 21, en concordancia con la resolución n° 2003-00017, de fecha 06 de agosto de 2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 10, así como los manuales de funcionamiento interno del Archivo Sede. Así se establece. -
La doctrina ha establecido, en cuanto a la causal de recusación referida a la existencia de enemistad, en este caso de los recusantes y la recusada, que se debe en todo caso sustentar la misma con un medio de prueba debidamente apreciado, donde se evidencie en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, en tal sentido, se puede traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia n° 1477, de fecha 27 de junio de 2001, que dice lo siguiente:
...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…
En este mismo orden, este Juzgado Superior considera oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de octubre de 2010, que ha establecido:
… en este sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia, que para que se configure la causal de la enemistad del juez con alguna de las partes, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o afirmar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que configure actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable, por lo que en consecuencia, esta Alzada de conformidad a lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la recusación realizada por los abogados el abogado Francisco Antonio Carrillo Rodríguez Víctor Álvarez y Gilberto Hernández contra la abogada Greloisida Ojeda por la inexistencia de elementos probatorios de convicción en cuanto a la causal invocada por los recusantes, que prueben y demuestren ante estas Alzada que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Invoca los recusantes que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce (12) meses de dictada la determinación final, alegando los recusantes que han presentado escrito de queja ante la Presidencia de este Circuito Judicial, en fecha 25 de enero de 2018, (documental que riela a los folios 278 al 287, ambos inclusive, de la pieza nº 6). Observa quien decide que la Resolución N° 1475, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2003, se ha establecido que dicha Presidencia tiene funciones para actuar como un ente administrativo, por lo que escapa dentro de sus funciones el tramitar este tipo de actuaciones que realicen los litigantes ante esa oficina administrativa, asi como el hecho que dicha instrumental no presenta acuse de recibo por la Presidencia, no apreciando sello húmedo ni firma autorizada, por lo que concluye quien hoy Decide que efectivamente se presentó el escrito in comento, y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la creó solo con fines Administrativos y organizativos, y no le está dada facultades para tramitar quejas, ni realizar procedimientos disciplinarios contra los Jueces que presidan Organos Jurisdiccionales, ya que estas últimas facultades son de exclusivo desempeño de la Inspectoría Nacional de Tribunales. Aunado a que su dicho no tiene asidero jurídico al no demostrarse que se haya admitido la denuncia formulada.
Para ahondar más al respecto, se tiene que la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 02 de febrero de 2010, Carlos Brende contra la ciudadana Evelyn Marrero, en su carácter de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala que el recurso de queja de los Jueces de Primera Instancia lo conocerán los Juzgados Superiores y los de estos esa Sala, se extrae parte de la mencionada sentencia: “Adicionalmente corresponde a la mencionada Sala la competencia para conocer los recursos de queja que sean propuestos contra Jueces Superiores o integrantes de Corte de Apelaciones”.
Observa este Sentenciador que no se demuestra en las actuaciones de autos, prueba alguna que nos indique que se interpuso queja o recurso de queja contra la recusada, por lo que, en consecuencia, esta Alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la recusación realizada por los abogados Víctor Álvarez y Gilberto Hernández contra la abogada Greloisida Ojeda, vista la falta de elementos probatorios de convicción en cuanto a lo alegado como causal invocada por los recusantes, destinada a probar que está incursa en la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y analizados como han sido los hechos de derecho alegados en la audiencia oral y pública por los abogados recusantes, y analizadas sus aseveraciones en forma enfática y reiterada, como constitutivos de incompetencia subjetiva, esta Alzada aprecia que dichas circunstancias de hecho no son jurídicamente pertinentes o congruentes con el procedimiento que maneja o utiliza para fundamentar la recusación los solicitantes, por cuanto no se encuentran previstos en los supuestos de hechos invocados en contraste con los establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la no presentación de elemento probatorio alguno, que haga por lo menos inferir ante esta Alzada que la Juez Recusada al momento de sustanciar el proceso, su competencia subjetiva estuviera comprometida o haya actuado de tal forma que haya vulnerado o violentado los principios fundamentales para que sea considerada como inhabilitada, por tener un comportamiento contrario a derecho, que la pueda llevar con ello a seguir conociendo el expediente, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar Sin Lugar la recusación planteada en contra de la abogada GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide. -
Con relación a la diligencia de fecha 18 de octubre de 2019, de los recusantes, mediante la cual solicitan se corrija lo señalado en el dispositivo del fallo, en relación a la condenatoria en costas, debido a que desde su punto de vista la única sanción, conforme a lo expresado en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Laboral, es la multa y dicha imposición de costas se estaría frente a una doble sanción patrimonial.
Al respecto, ha señalado en forma reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria que la condenatoria en costas es de naturaleza procesal, por lo que la norma que impone al Juez sentenciador, el deber de pronunciarse sobre su condena, si partimos que es la ley procesal, quien se ocupa de regular el proceso y las relaciones que de él nacen y se deducen. La condena, no es más que uno de los efectos del proceso, y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes o de manera caprichosa del Juez, de allí su naturaleza eminentemente procesal. La condena en costas se impone tanto por el vencimiento total en juicio como en una incidencia del mismo.
La doctrina y la jurisprudencia jamás ha reconocido, ni reconocerá, las costas como una sanción, sino como un efecto del proceso, lo cual se puede observar en aquellos casos donde se condena en costas a una de las partes en una incidencia, pudiendo resultar vencedora en el litigio.
Para Ortiz Ortiz, en relación a este particular ha señalado: “La posición más congruente de esta última, máxime si se conecta con las reglas generales de las costasen incidencia, vale decir artículos 274 y 285 del CPC. En atención a ello, es perfectamente admisible que en la incidencia de recusación se condene la parte perdidosa a las costas de la incidencia, entendiendo que las “partes” a que se ha hecho alusión son el recusante y el recusado, porque se trata de una incidencia autónoma que se da en el marco de un juicio entre partes.”
En virtud de lo antes explicado y conforme a lo establecido en el artículo 61 eiusdem, donde establece que las costas proceden por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa. Ahora bien, al estar en presencia de una norma de eminente orden público procesal, es lo que conlleva a quien decide, el condenar en costas a la parte recusante en la presente incidencia, al declararse sin lugar la recusación. Así se establece. –

Por último, se ordena librar oficio al Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificarle sobre la presente decisión, la cual se acompañará de copia certificada de la misma, certificación que se hará por la Secretaría de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su oportunidad procesal, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de marras, a los fines que siga conociendo sobre la presente causa. Así se establece. –

V
Dispositivo

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN ejercida por los abogados Víctor Jesús Álvarez Medina y Gilberto José Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792, respectivamente, contra la Abogada Greloisida Ojeda Núñez, Juez Provisoria del Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE IMPONE a los abogados recusantes, ciudadanos Víctor Jesús Álvarez Medina y Gilberto José Hernández Kondryn, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad n° V-12.422.136 y V-13.580.516, en ese orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.026 y 101.792, respectivamente, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) a cada uno, la que deberán pagar dentro del lapso TRES (3) días hábiles siguientes contados a la publicación del fallo in extenso y de manera individual, mediante la expedición del correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional, de no hacer y acreditar el pago de la multa aquí ordenada, dentro del lapso anteriormente establecido, sufrirán un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de OCHO (8) DÍAS, conforme al parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; TERCERO: Se condena en costas de la recusación presentada por los ciudadano Víctor Jesús Álvarez Medina y Gilberto José Fernández Kondryn, titulares de la cédula de identidad n° V-12.422.136 y V-13.580.516, en ese orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO