REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2018-000450
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000048
PARTE RECURRENTE: Freddy José Cañizalez Benítez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.563.044.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Jean Mendoza y Carlos Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.028 y 116.906, respectivamente, Defensores Públicos con Competencia en Materia Laboral.
ACTO RECURRIDO: Demanda en Nulidad de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº. 00155-16, de fecha 15 de agosto de 2016, relacionada con el expediente Nº 023-2016-01-00840, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaro CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN de DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL).
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL)
APODERADOS DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Melecio Flores, Nirvana Albano y María Santana, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.872, 237.072 y 154.671, en ese orden.
MOTIVO: Demanda en Nulidad de Acto Administrativo, Conjuntamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. (Recurso de Apelación Interpuesto por la parte Recurrente y el Beneficiario de la Providencia Administrativa).
I
Antecedentes
La presente causa ha subido a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial del beneficiario de la providencia administrativa (Mercados de Alimentos, C.A.), en fecha 08 de agosto de 2018 y por el apoderado judicial de la parte recurrente (Freddy José Cañizalez Benítez), en fecha 14 de agosto de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2018, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró Con Lugar la demanda en nulidad de acto administrativo.
Ahora bien, se dio por recibido el presente asunto en fecha 23 de octubre de 2019 y de una revisión minuciosa del expediente, en consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el admite la demanda en nulidad del acto administrativo, ordenando abrir un cuaderno separado, con el objeto de proveer la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado (ff. 131 y 132 de la pieza n° 1), el cual quedó signado con el número AH22-X-2017-000026. Cuaderno donde se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017, donde se declaró:
3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud del ciudadano FREDDY J. CAÑIZALEZ BENÍTEZ, de suspender los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO NÚMERO 00155-16 DE FECHA 15/08/2016 (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 023-2016-01-00840) DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
Cuaderno que no fue remitido conjuntamente con el presente expediente y el cual se requiere para hacerse el respectivo criterio por parte de este Tribunal, al momento de pronunciarse sobre las consideraciones hechas por las partes. Así se establece.-
Se evidencia que la decisión del A-quo se realizó en fecha 29 de junio de 2018, y el pronunciamiento con respecto a las apelaciones interpuestas por el beneficiario de la providencia administrativa (AP21-R-2018-000450) y por el recurrente (AP21-R-2018-000461), se realizó en fecha 14 de octubre de 2019 (f 88 pieza n° 2), solamente en lo que respecta a la parte recurrente en nulidad.
De los autos se desprende que las últimas actuaciones del peticionario de nulidad y del beneficiario de la providencia administrativa, son de fecha 14 de agosto de 2018 y 03 de mayo de 2019, lo que evidentemente se puede evidenciar una falta de estadía a derecho de las partes.
En relación a este punto, se debe destacar que es un principio constitucional la estadía a derecho, la cual ha desarrollado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde establece que la falta de actividad de las partes paraliza la causa y rompe la estadía de derecho, por lo cual, cualquier actuación fijada por el Tribunal resultaría violatoria del derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; al respecto la referida Sala, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, ha hecho una serie de precisiones sobre el tema:
Ahora bien, en el presente caso se desprende que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas lo constituye la decisión dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la hoy solicitante contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir las partes no fueron notificadas de la celebración de la audiencia de apelación.
Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:
1.- El 31 de mayo de 2000, la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A.
2.- El 2 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos del recibo del expediente para su conocimiento y resolución.
3.- El 28 de junio de 2000, el referido juzgado de primera instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada para que compareciera ante el juzgado a dar contestación de la misma.
4.- El 6 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer en virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal Transitorio Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de las costas en el proceso. Dicha decisión fue apelada por las partes.
5.- El 18 de octubre de 2005, se oyeron las apelaciones en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Mediante auto del 11 de enero de 2007, el referido juzgado superior dejó constancia que se le dio cuenta al juez y que al quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.
7.- El 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cúmulo de expedientes y considerando la disponibilidad de la Sala de Audiencias, fijó la audiencia oral de la apelación para el día 27 de febrero de 2007, la cual se llevó a cabo en esa oportunidad sin la comparecencia de las partes apelantes, por lo que, en consecuencia, se declararon desistidas las apelaciones interpuestas, siendo publicada la decisión el 5 de marzo de 2007.
Así pues, en virtud de lo anterior, los apoderados judiciales de la quejosa interpusieron la presente solicitud de revisión por cuanto, a su parecer, “…el tribunal de la alzada quebrantó las reglas del proceso toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que habiéndose distribuido la causa en fecha 17 de noviembre de 2005 […] a los fines de que resolviera la apelación interpuesta por ambas partes, la alzada después de una dilación judicial injustificada de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, dictó un auto de fecha 18-01-2007, […] mediante el cual fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de la Apelación para el día: 27/2/2007 a las 9:00am, sin la debida notificación de las partes, en total y absoluto desconocimiento del precedente fijado por esta Sala Constitucional en lo atinente al Principio de ‘Estadía a Derecho’…
Al respecto, advierte esta Alzada del estudio de las actas que conforman el presente expediente que, una vez que las partes interpusieron los recursos de apelación contra la decisión dictada, 8 y 14 de agosto de 2018, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió un lapso posterior a un (1) año y dos (2) meses, y de la última actuación de la parte recurrente en nulidad de fecha 03 de mayo de 2019, transcurrió un período de cinco (5) meses, tiempo durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se pronunciara en cuanto a las apelaciones de marras, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal. Así se establece.-
Siendo así, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:
(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…).
De igual forma, en un caso análogo al de autos, esa máxima Instancia mediante sentencia n° 1519, de fecha 20 de julio de 2007, señaló lo que sigue:
Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que ‘De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)’.(Negrillas de la Sala).
Ello así, se verifica que en el caso de autos la remisión de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de junio de 2005, no fue inmediata y generó una paralización superior a los cinco meses, motivo por el cual, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia de apelación.
En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado (sic), se estima que la actuación del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).
En virtud de ello, esta Sala estima que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, debió considerar la paralización de la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral de la apelación, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, así como también desacató la doctrina vinculante de este Alto Juzgado, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado que determinan el ejercicio de su potestad revisora. Así se decide.
Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara ha lugar la precedente solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada, 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A. Por tanto, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, anula la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha circunscripción judicial, fije la audiencia de apelación, previa notificación de las partes. Así se decide.
En este orden de ideas y no menos importante, cabe destacar que en fecha 04 de octubre de 2019, la Presidencia de este Circuito Judicial (f. 85 pieza n° 2), procedió a redistribuir el presente expediente, por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue jubilado, correspondiendo la nueva ponencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De las actuaciones realizadas por el Juzgado último mencionado, de fechas 10 y 14 de octubre de 2019 (ff. 87 al 89, ambos inclusive, de la pieza n° 2), no se evidencia que el Juez que Preside ese Tribunal, se haya abocado al conocimiento de la causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 716, de fecha 31 de mayo de 2012, ha señalado al respecto lo siguiente:
Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a “avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma […].
Precisado lo anterior, se concluye que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del Tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro Tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo, como en el presente caso, siendo que las partes ya no se encuentran a derecho.
En este mismo orden de ideas, se hace imperativo y necesario destacar la importancia de notificar a las partes del auto de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, normas estas consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna, al respecto este Juzgador se permite traer a colación la decisión Nº 101 del 20 de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:
[…]…Sobre este particular esta Sala en sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, (caso: Petra Laura Lorenzo), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente:
“Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Por todo lo antes explicado, se puede precisar que la doctrina reiterada, establecida por Nuestro Máximo Tribunal, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación a la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada, por advertirse una causal de inhibición o recusación de las previstas en el Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, esta Alzada concluye que el A-quo a quien corresponde conocer por redistribución de la causa, al entrar a conocer por primera sobre el expediente, debe abocarse al conocimiento del asunto, ordenando las notificaciones respectivas, con el objeto de no vulnerar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes. Así se establece.-
Así las cosas, por las razones de hecho y derecho expuestas supra, se debe reponer la presente causa a los fines que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboque al conocimiento de la presente causa y ordene la notificación de las partes, así como de los Entes correspondientes, y una vez conste en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, en su oportunidad procesal correspondiente, se pronuncie en cuanto a las apelaciones ejercidas por el recurrente (AP21-R-2018-000461) y el beneficiario de la providencia administrativa (AP21-R-2018-000450), a los fines de evitar se cercene el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad procesal de las partes. Así se decide.-
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil que se aplica de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena agregar la diligencia de fecha 14 de agosto de 2018 (ff. 81 y 82 pieza n° 2), en el orden cronológico correspondiente, por cuanto se encuentra agregada en actuaciones posteriores que corresponden al presente año. Así se establece.-
II
Dispositivo
Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde oyó en ambos efectos solamente la apelación ejercida por el apoderado judicial del recurrente en nulidad de acto administrativo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboque al conocimiento de la presente causa y ordene la notificación del mismo a las partes, así como a los Entes correspondientes; TERCERO: SE ORDENA agregar la actuación de fecha 14 de agosto de 2018, en el orden cronológico correspondiente; CUARTO: Remítase la presente causa, a los fines legales correspondientes, en el entendido, que una vez se pronuncie con relación a los recursos interpuestos (AP21-R-2018-000450 y AP21-R-2018-000461), en su debida oportunidad procesal, sea remitido posteriormente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial en su totalidad, tanto las piezas como el cuaderno separado identificado bajo el número AH22-2017-000026, a objeto que el mismo sea incluido en el sorteo de causas, cuyo conocimiento debe corresponder a los Juzgados Superiores; y QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º y 160º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
|