REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2019-000108

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EMBIS ALEXIS MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.444.959.
APODERADO JUDICIALE PARTE ACTORA: abogado LUIS PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el N° 235.288.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOMPER IV, C.A.(RESTAURANT EL COYUCO)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados SENDYS ABREU, ANASTACIA RODRIGUEZ, ZULAY PIÑANGO, DAYANMARY MIJARES, CRUZ ARCIA, LUIS PACHECO, SANDRICHE VIERA, RICHARD MOLINA, inscritos en el IPSA bajo los N° 115.612, 88.222, 87.605, 223.881, 162.537, 235.288, 162.210, 264.767, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha: 09 de Mayo de 2019, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte demandante en su escrito libelar que su representado en fecha: 20 de Enero de 2007 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES MOMPER IV, C.A. (RESTAURANT EL COYUCO), desempeñando el cargo de mesonero.
En fecha: 10 de Mayo de 2018, le fue retenido el porcentaje de ventas que venía devengando desde el inicio de la relación laboral, el cual hasta la presente fecha no ha sido cancelado dicho porcentaje.
Asimismo su representado en fecha: 13 de Junio de 2018, interpuso un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital (sede norte) solicitando el pago del concepto retenido por la entidad de trabajo supra, la cual no admite ni reconoce la deuda alegada por su representado.
Ahora bien, en fecha: 14 de Junio de 2018 la Inspectoría del Trabajo admite dicha solicitud, el cual le fue asignado el número de expediente 023-2018-01-00392, e indico que por tratarse de cuestiones de derecho debe resolverse en los tribunales jurisdiccionales, emitiendo providencia administrativa bajo el Nº 00082-18.
Por ultimo solicita sea declarada con lugar la demanda, condenando a pagar los intereses moratorios y que la sentencia condenatoria sea objeto de recalculo o compensación monetaria sobre el monto actual.


II
De la presentación del escrito de tercería por la demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, procedió la representación judicial de la entidad de trabajo, a oponer TERCERÍA en el presente procedimiento, para que los ciudadanos: MIGUEL DORTA PÈREZ, JOSÈ VICTORIANO TORO, JESSICA LIZETH TORRES MOLINA, GABRIEL MÀRQUEZ, JESÙS EDUARDO EERNIA PULIDO, SADER RAMÒN MEJÌA VALERA, LINO JESÙS RODRIGUEZ, RIGOBERTO SÀNCHEZ SULBARAN, RODOLFO ORLANDO HERNÀNDEZ, ISIDRO SÀNCHEZ PUENTES, JOSÈ GERARDO RIVAS UZCÀTEGUI, SILVIO ANTONIO PAREDES TORRES, ALINSON BORREGO, ELVIDIO ANTONIO ARAQUE VILLASMIL, ORLANDO MÀRQUEZ QUINTERO, GONZALO SEGUNDO VILORA PALMAR, GUILLERMO ARAQUE VILLASMIL y DIANA CAROLINA RIVAS UZCATEGUI, por tener interés personal, legítimo y directo en las resultas del presente juicio, debido a que la parte actora aduce como se evidencia del escrito libelar, específicamente en el capítulo III de la narrativa de los hechos, que le fue retenido el porcentaje de ventas. En tal virtud, solicita previa notificación, la comparecencia de los ciudadanos supra, para que defiendan sus derechos e intereses y convengan o en su defecto sean condenados a ello e intervengan como coadyuvantes en el presente proceso; por todo lo antes expuesto, requieren sea admitida y sustanciada la presente solicitud de intervención forzosa de los ciudadanos ya identificados.

III
Fallo del Tribunal A-quo Apelado

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, desestimó el llamado de terceros forzosos interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarando INADMISIBLE el llamado de terceros, por cuanto a su decir:



En el referido escrito, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, alega lo siguiente:

“…En fecha nnn un grupo de trabajadores comparecieron a la sede de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, entre ellos el hoy demandante el ciudadano EMBIS MAYOR , titular de la cedula de identidad N° V 12.444.959. En dicho reclamo alegaron que se les fue retenido el porcentaje de ventas que según a su decir habían estado percibiendo, conformándose una mesa de negociación junto con el resto de los trabajadores que hoy considero deben ser llamado a ejercer sus defensas en este juicio. (…)
Todos los trabajadores integrantes de la sociedad mercantil Inversiones romper IV C.A., se les fue repartido por partes iguales el 10% por ciento lográndose hacer justicia y produciendo que todos y cada uno perciban parte de ese porcentaje que hoy se reclama para uno solo de ellos, sin que el resto pueda ejercer sus defensas como terceros que tienen interés directo, personal y legitimo, por cuanto si en un supuesto negado, sea decretada una sentencia en contra de mi defendida, serán desfavorecidos y ser afectados de dicha sentencia.
En virtud de la presente solicitud de intervención de terceros, requerimos a este Tribunal, que previa notificación, ordene la comparecencia de los ciudadanos arriba identificados para que defiendan sus derechos e intereses y convengan o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y en consecuencia intervengan como coadyuvantes en el presente proceso y asi sea declarado.
Por todos los asertos antes expuestos, requerimos se admitida y sustanciada la presente solicitud de intervención forzosa de los ciudadanos arriba identificados (terceros) conforme a derecho y que la decisión que se adopte en este caso sea apreciada también en la sentencia de fondo de la causa principal…”.

Visto lo anterior, debemos determinar con precisión lo que se entiende por tercero en aspecto procesal, el cual es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

(…Omissis…)

Así las cosas, tenemos que el punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado de los terceros efectuados por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES MAMPER C.A. En tal sentido, en la presente causa efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, por lo que mal podría quien decide emitir un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Precisado lo anterior, es oportuno destacar que en nuestra legislación adjetiva Civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

(…Omissis…)

Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.


En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de terceros realizado por la parte demandada, con fundamento a la petición planteada en el escrito cursante a los autos, y en base a las previsiones de los artículos 52 al 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley, específicamente lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se evidencia que la parte demandada solicita la intervención forzosa del tercero pretendiendo llamar al juicio a un grupo de trabajadores que según a su decir podrían estar afectado en la decisión de fondo, no obstante a ello, observa quien decide que la presente causa no se configuran los extremos establecidos en el numeral 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa no le es común a los terceros, toda vez que los mismos no serian responsables solidariamente con la demandada para cumplir un derecho de saneamiento o garantía, motivo por el cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud forzosa de intervención de terceros. ASI SE ESTABLECE.-
II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la solicitud de intervención forzosa de los ciudadanos: Miguel Dorta Pérez, José Victoriano Toro, Jessica Lizeth Torres Molina, Gabriel Márquez, Jesús Eduardo Eernia Pulido, Sader Ramón Mejia Valera, Lino Jesús Rodríguez, Rigoberto Sánchez Sulbaran, Rodolfo Orlando Hernández, Isidro Sánchez Puentes, José Gerardo Rivas Uzcategui, Silvio Antonio Paredes Torres, Alinson Borrego, Elvidio Antonio Araque Villasmil, Orlando Márquez Quintero, Gonzalo Segundo Vitoria Palmar, Guillermo Araque Villasmil y Diana Carolina Rivas Uzcategui.


IV
Alegatos en la audiencia de apelación

El apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

En el caso que nos ocupa ha sido porque nosotros hemos interpuesto una oposición de tercería, para que sean llamados dieciocho trabajadores de la empresa Momper, C.A., ello en virtud de que, honorable Juez, en virtud de que este procedimiento de retención de porcentaje de ventas que se instruye precisamente por motivos de que fue demandada la empresa Inversiones Momper, es por la cual hacemos ese llamado de esos dieciocho trabajadores, porque ellos reciben el 10% de la venta que se especifica en ese restaurante, es decir, Inversiones Momper es Restaurant El Coyuco, todo los trabajadores llegaron a una conversación en la Inspectoría del Trabajo, de que el porcentaje de ventas se iba a dilucidar entre todos los trabajadores, incluyendo los mesoneros, el ciudadano que demanda que es el ciudadano: Embis Mayor, es uno de los mesoneros, y este 10% de retención es tanto, y usted lo podrá, si le da un vistazo rápidamente a ese escrito de tercería que interpusimos, se le da tanto al personal de mantenimiento, al personal administrativo y al personal administrativo de mantenimiento y de cocina, que significa esto, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara tanto en sus artículos, si, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y disculpe, es muy clara dentro de sus preceptos tanto 52 y 53, cuando se sientan, porque son legitimados activos y si se sienten desfavorecidos en cualquier situación, por supuesto que los perjudica, entonces, el llamado es honorable Juez para que estas dieciocho personas, que ellos ven su interés por supuesto, no es que le quiten ese 10% que se ganan del porcentaje de los clientes, correcto, que es la propina, que es el 10% de las ventas, es el llamado por el cual nosotros le hacemos, porque, ellos son, que le diría yo, estas dieciocho personas se sentirían afectados en sus intereses, de ese descuento en caso de que sea una sentencia condenatoria posterior que se pudiera dar en un juicio, entonces eso les afecta sus intereses, de manera que, con el mayor respeto, es que nosotros solicitamos que se declare con lugar esa tercería para que sea llamado cada uno de estas personas y ejercer su derecho a la defensa, tal como lo contempla el articulo 257 constitucional y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes señalado, es todo ciudadano Juez.

V
Límites del recurso de apelación

La presente apelación se circunscribe en determinar si el a-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al negar el llamado a tercería solicitado por la parte demandada. Así se establece.-

VI
Consideraciones para decidir

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito en fecha 06 de mayo de 2019, donde su pretensión es llamar como terceros en juicio a un grupo de trabajadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Adjetiva Laboral; alegando que se desprende una relación jurídica sustancial entre los trabajadores que pretender llamar como terceros y su representada.
Manifiesta que el hoy demandante, Embis Mayor, basa su reclamo en la retención del porcentaje de ventas que había estado percibiendo, no obstante, hace la acotación que se conformó una mesa de negociaciones junto con el resto de los trabajadores que ahora llaman en tercería para repartir equitativamente la retención del porcentaje. En consecuencia, pretende hacer ver que en su demanda, el actor, reclama la integridad del porcentaje de ventas cuando en realidad, lo que el demandante reclama en su libelo, es la cuota parte de dicho porcentaje que le corresponde de manera individual, pues es sabido por experiencia común que en estos casos, el monto que corresponde es el equivalente al resultado de dividir el total de lo recaudado por dicho porcentaje entre el número de trabajadores del fondo de comercio con participación en el mismo.
A los fines de dilucidar más sobre la tercería, se trae a colación lo señalado por Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, donde hace la siguiente precisión:

… la doctrina ha sintetizado las diversas posiciones en que las personas pueden encontrarse en relación con un litigio:
1. Ser completamente ajeno e indiferente respecto de lo que se discute en dicho juicio y, por lo tanto, estar absolutamente despreocupado de la suerte o resultado del mismo. Para estas personas el juicio es efectivamente res inter alios acta;
2. Tener un interés de mero hecho en el resultado del juicio pendiente, por las repercusiones, por ejemplo, del tipo económico, de solvencia de un deudor. De precedente de una relación jurídica similar, que la sentencia dictada en dicho juicio pueda suponer para el tercero;
3. Tener una pretensión absolutamente incompatible con la que se discute en el juicio pendiente, pero de alguna manera conexa con ella, por lo que una resolución conjunta de las mismas puede asimismo resultar económica;
4. Ser titular en mayor o menor medida del derecho deducido en el juicio, de manera que, aunque permanezca al margen del juicio, la sentencia desplegará contra este tercero su eficacia directa;
5. Ser titular de alguna relación jurídica o situación conexa y dependiente de la que se discute en el juicio, que normalmente además resultará ser perjudicial, de tal manera que la sentencia afectará al tercero de una manera refleja.

En este orden de ideas y con relación a la intervención forzosa, el insigne Jurista ya citado, se ha manifestado al respecto en los siguientes términos:

… es consecuencia de la solicitud de una de las partes sobre la necesidad de que el tercero intervenga en la causa por dos razones: a) cuando la causa es común entre la parte solicitante y el tercero, produciéndose un litisconsorcio necesario; y b) cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Oswaldo Parilli explica que “ocurre esta intervención, cuando las partes del juicio solicitan en el acto de la contestación de la demanda, la presencia del tercero, acordándolo el tribunal mediante un auto que ordena citarle en la forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días más”. Por su parte, Bello Lozano, citado por Parilli, observa que la intervención forzosa se produce cuando una de las partes litigantes promueve la entrada del tercero en el proceso, por ser la cuestión común tanto a este como a aquellas. Este tipo de intervención forzada puede revestir, como ante lo anunciamos, dos modalidades: a) un litisconsorcio necesario, y b) la cita en saneamiento o garantía…

Bajo esta misma premisa y, en cuanto al llamado del tercero forzoso, este Juzgado trae a colación lo señalado en sentencia n° 955, de fecha 26 de mayo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

El thema decidendum en el presente recurso versa sobre el llamado a tercero que hace la demandada Dell’Acqua, C.A. respecto a la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., empresa en la que existe una considerable participación accionaria de entes político territoriales, que se encuentra distribuida entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Lara, en razón de lo cual, este Juzgador estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

(...omissis...)

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).
En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
(...omissis...)
Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.
No obstante, observa este Juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., es una sociedad mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.
En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la presente causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo. Así se determina.
En otro orden de ideas, se observa del presente expediente, que se hizo el llamado de un tercero garante denominado Seguros Guayana, lo que hace aún mas lejos la posibilidad de afectar los intereses patrimoniales de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, por cuanto, de declararse la procedencia de los derechos laborales, es posible que concurran tanto el ente asegurador como la demandada para la satisfacción de lo reclamado.
De tal manera, que es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este llamado a tercero Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, que el juzgado de la instancia acordó mediante auto de fecha 09 de julio de 2004, como se evidencia a los folios 74 y 75, en consecuencia, debe revocarse parcialmente el fallo recurrido y debe ordenarse a la instancia proseguir las diligencias de notificación de la garante Seguros Guayana a objeto de realizar la Audiencia Preliminar.

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita supra, esta Alzada evidencia en el presente caso que nos ocupa que el escrito de tercería se presentó antes de la celebración de la audiencia preliminar en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se hizo de forma tempestiva. Así se establece.-
De conformidad con lo expuesto en la audiencia oral y pública celebrada por ante este Tribunal Superior, por la parte accionada recurrente, puede concluir este Sentenciador, que ante una eventual sentencia que pueda producirse en el decurso del presente asunto y ante una posible condena al hoy demandando, ésta no afectaría los derechos de los demás trabajadores que hacen vida en esa entidad de trabajo, por cuanto los beneficios que correspondan a los mismos deben permanecer incólumes, no obstante, en caso de ser afectados, tendrían derecho a realizar el reclamo correspondiente en su debida oportunidad.
En otro orden de ideas, como se precisó con anterioridad, si bien es cierto que el llamado en Tercería ha sido propuesto en tiempo hábil, este Jurisdicente observa que no hay una conexidad de lo controvertido entre la demandada y los terceros, que pudiera permitir entender que el caso es común a ambos, donde pudieran éstos coadyuvar con aquella en el proceso. Tampoco, es posible que la decisión que eventualmente pueda recaer sobre la demandada, afecte a los terceros; por lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la sentencia recurrida y declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, como se hará de seguida, por no llenar los extremos de ley establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la apelación realizada por la parte demandada y se declara inadmisible el llamado en tercería. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha: 09 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la intervención forzosa de tercero solicitada por la accionada; SEGUNDO: INADMISIBLE el llamado en tercería de los ciudadanos: MIGUEL DORTA PÈREZ, JOSÈ VICTORIANO TORO, JESSICA LIZETH TORRES MOLINA, GABRIEL MARQUEZ, JESÙS EDUARDO EERNIA PULIDO, SADER RAMÒN MEJÌA VALERA, LINO JESÙS RODRIGUEZ, RIGOBERTO SANCHEZ SULBARAN, RODOLFO ORLANDO HERNANDEZ, ISIDRO SANCHEZ PUENTES, JOSÈ GERARDO RIVAS UZCATEGUI, SILVIO ANTONIO PAREDES TORRES, ALINSON BORREGO, ELVIDIO ANTONIO ARAQUE VILLASMIL, ORLANDO MARQUEZ QUINTERO, GONZALO SEGUNDO VILORIA PALMAR, GUILLERMO ARAQUE VILLASMIL y DIANA CAROLINA RIVAS UZCATEGUI; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha: 09 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la eiusdem.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. OSCAR CASTILLO