REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de octubre de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº: AP21-R-2019-000207

PARTE ACTORA: MARJIORIS KATTERINE BORQUEZ ROSAS y MAIRA ALEJANDRA CALDERON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.555.809 y V-16.341.006, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY ESTHER GARCIA SANCHEZ y JOSE GREGORIO RENGIFO AVADEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 95.666 y 61.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con última Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de junio de 2014, registrada en fecha 22/10/2015, bajo el 48, Tomo 335-A-Sgdo, con número de expediente 254522; y al demandado en forma Subsidiaria y Solidaria, ciudadano: HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.333.475, en su carácter de director de la referida entidad de trabajo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 11.277 y 56.569, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2019, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de agosto de 2019, esta Superioridad recibió el presente expediente contentivo de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por las ciudadanas MARJIORIS KATTERINE BORQUEZ ROSAS y MAIRA ALEJANDRA CALDERON contra la empresa INSTITUTO TÉCNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI, C.A. y en forma solidaria contra el ciudadano HÉCTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-10.333.475, en su carácter de director de la referida entidad de trabajo.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2019, siguiendo las instrucciones previstas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día lunes 07 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en esa oportunidad, con la comparecencia de los profesionales del derecho: NURY ESTHER GARCIA SANCHEZ y JOSE GREGORIO RENGIFO AVADEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.666 y 61.694, respectivamente, en su condición de representantes de la parte demandante apelante, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial alguno, dictándose el siguiente dispositivo:
Este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MARJIORIS KATTERINE BORQUEZ ROSAS y MAIRA ALEJANDRA CALDERON, antes identificadas, contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, señalados en autos. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De la parte demandada apelante:

Inicia su exposición anunciando que, la apelación sobre la cual versará esta representación lo hará especialmente sobre 3 puntos:

1.) Vicio de falso supuesto de hecho.

En relación al primer punto, considera que la sentencia recurrida incurrió en la referida delación, cuando precisó en su motiva una supuesta falta de señalamiento por parte de la representación judicial de las accionantes en el libelo de demanda, de las operaciones aritméticas dirigidas a determinar el número de horas extraordinarias reclamadas, así como de dichas horas. Observándose por el contrario, una explicación pormenorizada del número de días laborados correspondientes a las horas pretendidas, discriminados mes por mes y año por año, mediante los cuales se especifica que las trabajadoras prestaron servicios de lunes a sábado, a partir de 9 de la mañana hasta las 6 de la tarde, por 48 horas semanales, desde el 2008, para el caso de la ciudadana Marijoris Bórquez, y desde el 2009, para el caso de la ciudadana Maira Calderón, hasta su despido en 2012. Presentándose en estos casos un excedente de 4 horas semanales, cuando la ley prevé un límite superior de 44 horas.
Asimismo puntualiza, que la prenombrada infracción se evidencia en el folio 166 de la decisión apelada.

2.) Falso supuesto de derecho por error en la interpretación en la norma, generado por el vicio de minuspetita.

En cuanto a la segunda infracción, denuncia un error en la interpretación de la norma derivado de una minuspetita, mediante el cual la Juez a quo condenó menos de lo pedido, en lo que respecta a la negativa de concederle a sus representadas el beneficio del cestaticket socialista previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, mientras durara la aplicación de dicho ordenamiento legal y de la emergencia económica, toda vez que alega el deber del patrono de otorgar el mencionado beneficio, adicional al bono de alimentación regular y ordinario.
Igualmente sostiene, que pese a la admisión de hechos producida en la presente demanda, la juez de instancia procedió a negar el pago de este concepto, alegando la falta en el acervo probatorio del suministro de la acreencia demandada, cuando el citado Decreto Ley no sujeta el otorgamiento del cestaticket socialista al pago del bono de alimentación ordinario, según lo establecido en su artículo 4, numerales 1, 2 y 3. Por lo tanto, refiere no comprender de dónde la a quo obtuvo o presumió la existencia de ese extremo legal, del cual insiste en su inexistencia.
Aunado a ello, menciona que la jurisdiscente de Sustanciación les impuso a sus mandantes una carga de la prueba inexistente, habiendo operado una admisión de los hechos por parte de la accionada. En este sentido, afirma que el error de falso supuesto de derecho y error en la norma persiste en relación al mandato de pago del bono de alimentación regular, por cuanto argumenta que dicho mandato no especifica su cálculo al valor del cestaticket actual, tal como lo señala la norma, evidenciando de ese modo, una violación al principio de autosuficiencia del fallo, donde se establece que la sentencia debe bastarse a sí misma.
Bajo ese contexto, señala que el indicado vicio de minuspetita se encuentra al folio 170 del recurrido fallo.

3.) Vicio de inmotivación.

En cuanto a este punto, mencionan los apoderados de las actoras, que la a quo condicionó el pago de los intereses moratorios y el de la corrección monetaria, al momento en que quede firme la sentencia, cuando en el libelo se requirió su cancelación hasta su efectivo pago, siendo negado tal petitorio a través de las sentencias Nros. 591 y 1843, respectivamente, emanadas en fechas 13 de julio de 2017 y 09 de diciembre de 2016, en ese orden, de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden aseveran, que el vicio de inmotivación denunciado se constata a los folios 171 y 172 de la sentencia apelada.
Por otra parte manifiestan, que durante el transcurso del procedimiento de ejecución voluntaria de reenganche y restitución de derechos incoado por sus representadas ante la Inspectoría del Trabajo, la empresa procedió a negar la relación laboral sostenida con sus mandantes, atribuyéndole a aquellas la carga de probar el tipo de relación que tenían con la entidad de trabajo, si se trataba de un vínculo de índole mercantil, comercial o laboral, siendo demostrado posteriormente el carácter laboral de dicha relación, al quedar firmes las Providencias Administrativas Nros. 157 y 160, respectivamente dictadas en el año 2018 a favor de las trabajadoras, las cuales constituyen cosa juzgada administrativa, aunado al hecho de que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, habiendo de esa forma una admisión de hechos motivada con su incomparecencia.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar la presente apelación, con lugar la demanda y se aplique el efecto jurídico estipulado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
OBJETO DE LA LITIS

Vistos los argumentos explanados por la parte demandante en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora estima que la controversia se circunscribe en revisar, conforme a lo alegado por la misma: Si la sentencia recurrida incurrió o no en los vicios de: 1.) Falso Supuesto de Hecho; 2.) Falso Supuesto de Derecho por error en la interpretación en la norma, ocasionado por el vicio de minuspetita; e 3.) Inmotivación. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Han sostenido en reiteradas ocasiones tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de ambas Salas y oídos los alegatos de la recurrente, observa que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación se contrae a dilucidar: Si la sentencia recurrida incurrió o no en los vicios de: 1.) Falso Supuesto de Hecho; 2.) Falso Supuesto de Derecho por error en la interpretación en la norma, ocasionado por el vicio de minuspetita; e 3.) Inmotivación.
Por consiguiente, esta Superioridad, definida como ha sido la litis, se pronuncia con relación al primero de los argumentos debatidos:

1. Vicio de falso supuesto de hecho.

Respecto a ello, declaran las accionantes, que la Juez de Sustanciación incurrió en el mismo al considerar que en el libelo de demanda no se señalaron tanto el cálculo aritmético empleado para precisar la totalidad de horas extraordinarias laboradas, como el número de tales horas. Cuando por el contrario se evidencia, una discriminación del número de días laborados correspondientes a las horas pretendidas, detallados mes por mes y año por año, mediante los cuales se especificó el horario cumplido por ambas trabajadoras desde sus respectivas fechas de inicio de la relación laboral, hasta sus fechas de culminación, arrojando un excedente de 4 horas semanales, de las 48 horas trabajadas, cuando la ley preceptúa un límite superior contentivo de 44 horas.
En tal sentido, la sentencia apelada dispuso:

“(…) Considera este Juzgador, que debe pronunciarse en principio con respecto a la procedencia o no de las horas Extraordinarias Diurnas reclamadas por las reclamantes 1) MARJIORIS K BORGUEZ específicamente desde la fecha de su ingreso 07/01/2009 hasta el día 06/05/2012. Asimismo en cuanto a 2) MARIA A CALDERON. Específicamente desde la fecha de su ingreso 07/01/2008 hasta el día 06/05/2012 , este Juzgador observa que dicho concepto se solicitó de manera imprecisa, se señala al folio tres (03) y folio Quince (15) que las trabajadora cumplían: “… una jornada laboral de LUNES A SABADO, EN EL HORARIO DE 9:00 A.M hasta las 6:00 p.m, laborando 8 horas diarias que multiplicadas por 6 días es igual a 48 horas semanales ..”

“Por la Jornada y horario del Trabajo ordinario que cumpli (SIC) desde la fecha de mi ingreso 07/01/2009 y 07/012008 en la entidad de trabajo hasta la fecha 06-05-2012, que fue de LUNES a SABADO en el horario de 9:00 am hasta la 6:00 pm laborando 8 horas diarias que multiplicadas x 6 dias (SIC) es igual a 48 horas semanales, siendo lo correcto de conformidad con el articulo 195 de la Ley Organica (SIC) del Trabajo 44 horas semanales (vigente para la fecha).”

Se aprecia, de todo lo antes transcrito que en ningún momento la accionante señaló el día con exactitud que le correspondía por la jornada pactada con el patrono, de igual forma no indica la cantidad de días reclamados y cuando se causaron para verificar los mismos, ni realiza la operación aritmética los fines de ilustrar a este Juzgador en base a que salario se hizo el cálculo de lo reclamado.
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago de la horas extraordinarias diurnas reclamados por la actora. Así se establece. (…)”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la decisión parcialmente transcrita, esta Juzgadora advierte, que la Sentenciadora a quo estimó que la solicitud del pago de las horas extraordinarias diurnas demandadas por la parte actora, fue efectuada de manera imprecisa en el libelo, al no indicarse la cantidad de días causados, el momento en que se causaron y la operación aritmética destinada a demostrar cuál fue el salario base utilizado para determinar el número de horas reclamadas. Más, sin embargo se verifica de la lectura del escrito libelar, específicamente de los folios: 3 y su vuelto; 15 y su vuelto; y 16 del expediente, que dicho concepto fue peticionado de forma delimitada, siendo señalados en los respectivos cuadros: los meses, años, el número de horas diurnas laboradas en las primeras y segundas quincena, el salario mensual empleado como base para su cálculo, el salario diario, el valor de la hora prestada en jornada normal, el valor de la hora extraordinaria diurna, el total del monto adeudado en cada mes, el total adeudado por cada año y el total definitivo producto de la suma de las cantidades laboradas en cada uno de los años en los cuales las demandantes prestaron sus servicios de modo exorbitante, así como el cómputo aplicado con la finalidad de sustentar la demanda interpuesta por esta acreencia; cumpliendo así, las trabajadoras con la carga legal de probar la jornada laboral desempeñada en condiciones de exceso o especiales, conforme al criterio asentado en la Sentencia N° 445, de fecha 9 de noviembre de 2000, proveniente de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, ratificado en fechas: 27 de noviembre de 2007, 13 de mayo de 2008 y 28 de abril de 2007, a través de las sentencias Nros: 2389, 636 y 345, en ese orden, dictadas por la antedicha Sala.
Por consiguiente, considera esta Alzada, que en el fallo dictado indefectiblemente se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, por cuanto la Juez de Instancia tuvo el deber de resolver la mencionada pretensión, apreciando debidamente los hechos aducidos en el libelo, en armonía con los parámetros de la carga de la prueba relativos a la jornada laboral extraordinaria establecidos por la jurisprudencia nacional; y aún más cuando hubo una admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al constatarse la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el 08 de julio del corriente año (ver folio 108 del presente asunto). Razón por la cual se declara con lugar el fundamento planteado por el apelante en relación a este punto, y se ordena, en consecuencia, cancelar a las trabajadoras accionantes las cantidades reclamadas por concepto de horas extraordinarias diurnas, conforme a los términos expresados en el escrito libelar, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.-
Lo anterior será determinado mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

2. Falso Supuesto de Derecho por error en la interpretación en la norma, ocasionado por el vicio de minuspetita.

Sobre el particular, la parte actora argumenta que en la sentencia de marras existió un error en la interpretación de la norma derivado del vicio de minuspetita, consistente en otorgar a la parte menos de lo pedido, al no otorgarles a las trabajadoras el beneficio del cestaticket socialista previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista, mientras estuviera vigente el descrito ordenamiento legal y la emergencia económica, por cuanto añade que el patrono tiene la obligación de pagar el referido concepto, adicional al bono de alimentación regular.
Bajo ese contexto, expresa que la Sentenciadora de Sustanciación negó el pago del reclamado beneficio, basándose en una presunta falta de pruebas sobre su cancelación por parte de la entidad laboral demandada, pese a verificarse en la presente demanda una admisión de los hechos de la accionada, aunado al hecho de que el citado Decreto Ley no dispone el otorgamiento del cestaticket socialista al pago del bono de alimentación ordinario, de acuerdo a lo establecido en su artículo 4, numerales 1, 2 y 3. En virtud de ello, afirma no comprender los motivos empleados por la a quo para fundamentar su decisión acerca de este punto.
En cuanto al mandato relativo al pago del bono de alimentación regular, sostiene que el denunciado vicio persiste, toda vez que dicha orden no precisa la cuantificación del cestaticket ordinario a su valor actual, evidenciándose de tal modo, una violación al principio de autosuficiencia del fallo, el cual señala que una sentencia debe bastarse a sí misma. Asimismo, menciona que la Juez de la recurrida impuso a sus representantes una carga de la prueba inexistente, habiendo operado en el presente caso una admisión de hechos por parte de la accionada.
Por su parte, la sentencia apelada dispuso en lo atinente al pago del Cestaticket Socialista:

“(…) Por pago de CESTA TICKET SOCIALISTA DECRETO 2505 DECRETO N°11, dejado de percibir por las reclamantes MARJIORIS K BORGUEZ y MARIA A CALDERON, este Juzgador observa de las pruebas consignadas en autos que la parte actora no demostró que la demandada suministrara el beneficio de la comida establecido en el articulo 4 numeral 1,2,3. Del Decreto con rango Valor y Fuerza de la Ley del Cesta ticket Socialista, así como tampoco se observa de las acta que conforman la presente causa que entre las partes hubiera acuerdo alguno de que la demandada debía SUMINISTRAR EL ALIMENTO a las trabajadoras.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el cesta ticket socialista decreto 2505 decreto N° 11 reclamados por la actora. Así se establece. (…)”.

Del examen del contenido del extracto supra citado, esta Superioridad aprecia, que la Juez de Instancia declaró improcedente el reclamo de la acreencia peticionada al no constatar en autos el suministro del beneficio alimentario dispuesto en el prenombrado artículo 4, numerales: 1, 2 y 3, del identificado Decreto Ley.
Precisado lo anterior, a los efectos de dilucidar la presente controversia, es importante destacar en relación al vicio de minuspetita denunciado por la parte recurrente, la posición emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 26 de julio de 2001, contenida en la sentencia N° 166, mediante la cual se define la procedencia de tal infracción, bajo los siguientes fundamentos:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”. (Subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, conviene observar la reiteración del enunciado criterio por parte de la misma Sala a través de la decisión N° 1.156, dictada en fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

De lo anteriormente citado, se desprende que el vicio de incongruencia negativa en cuestión, se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose tal incongruencia en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando el fallo dictado no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Para mayor abundamiento, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de su apoderado.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir de ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la mencionada ley adjetiva del trabajo en su artículo 160, prevé como causales para declarar la nulidad de una sentencia, las indicadas a continuación:

1) por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2) por haber absuelto la instancia;
3) por resultar la sentencia contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido;
4) cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En tal sentido, este Despacho conteste con las disposiciones contenidas en las normas supra transcritas y en la señalada jurisprudencia, concluye que el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la decisión del vicio de incongruencia, en sentido positivo o negativo, siendo verificado el vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, dejando de resolver algo pedido o excepcionado, incumpliendo de ese modo con su obligación de fundamentar la decisión de manera clara precisa y lacónica, sin distorsiones indebidas, debiéndose circunscribir la litis a lo peticionado en el escrito libelar, así como a las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que atañe al caso sub iudice, esta Alzada observa que la sentencia recurrida adolece del vicio de minuspetita, ya que si bien no se evidencia en autos alguna documental tendiente a demostrar el pago del cestaticket socialista conforme al ordenamiento jurídico arriba indicado, no es menos cierto que la Juzgadora a quo, habiendo advertido una admisión de los hechos por parte de la demandada como consecuencia de su inasistencia a la audiencia preliminar, debió condenar la cancelación del demandado concepto conforme a lo alegado en el escrito libelar, sin tener que atribuirle a las actoras la obligación de demostrar el suministro del aludido beneficio, cuando constituye un deber de la empresa accionada probar su pago, de conformidad con la regla de distribución de la carga probatoria correspondiente para el beneficio de alimentación, descrita en la decisión N° 1018, de fecha 22 de septiembre de 2011, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citada a continuación:


“(…) En este mismo sentido, la Sala siguiendo lo anteriormente expuesto, acoge y ratifica los motivos de hecho y de derecho establecidos en la decisión de Primera Instancia, posteriormente ratificados por la recurrida, con relación a la distribución de la carga probatoria y el análisis valorativo de las pruebas, dejando establecido lo que se especifica a continuación:
Que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, no demostró su alegato según el cual, comenzó a otorgar el beneficio de alimentación a sus trabajadores en el año 2006. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Del mismo modo, la sentencia N° 565 procedente de la referida Sala, de fecha 18 de julio de 2018 (Caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Biopapel, C.A.), se pronunció respecto a este punto en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la reclamación del pago del beneficio alimentación, la parte demandada no demostró el pago del mismo en el mes de agosto del año 2016 a los actores, por lo que se debe declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual el juez de ejecución procederá a realizar el cálculo del beneficio alimentación correspondiente al mes de agosto del año 2016, con base a 8 unidades tributarias diarias para un total de 240 unidades tributarias por trabajador (en razón de 30 días), debiendo tomar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución de la sentencia, de igual forma deberá descontar lo recibido por este concepto cada trabajador, de acuerdo a lo señalado por la misma parte en el libelo de la demanda Así se decide. (…). (Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, esta Superioridad, atendiendo a la doctrina establecida en los mencionados fallos, procede a declarar con lugar el argumento presentado por la parte apelante en lo referente a la cancelación del beneficio del cestaticket socialista, previsto en el Decreto N° 2505, dictado en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.019, de fecha 28 de noviembre del 2016, y en virtud de ello, ordena su pago de acuerdo a los términos planteados en el libelo de la demanda por las litisconsortes activas, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.520.000,00), reconvertidos actualmente en el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (Bs.S 2.520,00). Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la defensa relativa a la supuesta violación del principio de autosuficiencia del fallo, producida según los dichos del recurrente, por el Juzgado a quo, al haber condenado el pago del cestaticket o bono de alimentación ordinario, este Tribunal observa, de la revisión efectuada al contenido de la decisión recurrida, el siguiente razonamiento:

“(…) Por pago de CESTA TICKET, dejado de percibir por la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, desde la fecha 07/01/2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 31/01/2019; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 18.366.000.000,00, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (183.660,00) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Por pago de CESTA TICKET, dejado de percibir por la reclamante MARIA A CALDERON, desde la fecha 07/01/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 31/01/2019; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 19.326.000.000,00, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (193.260,00) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.- (…)”. (Subrayado de esta Superioridad).

Constatando de su lectura, una clara omisión del mandato dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, referente al deber del patrono de cancelar el beneficio alimentario en base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se materialice el pago, esto es, al valor actual, cuando éste no haya sido cumplido durante el transcurso de la relación laboral; siendo imposible para quien decide, precisar la procedencia de la ejecución del fallo así como el alcance de la cosa juzgada, ante el incumplimiento de los requisitos preceptuados en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, esta Alzada resuelve declarar con lugar el presente punto de apelación, y en consecuencia, ordena el pago del cestaticket regular a las accionantes, a partir de los días 07 de enero de 2008 y 07 de enero de 2009, respectivamente, cuando iniciaron su vínculo de trabajo con la empresa, hasta el día en que el mismo finalizó en fecha 31 de enero de 2019, de conformidad con el valor actual de la unidad tributaria vigente, y en razón del criterio enunciado en la sentencia N° 401, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2017. (Caso: Milagros Josefina Avilán Adrián contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges C.A.). Así se decide.-

3. Vicio de inmotivación.

Al respecto, las demandantes arguyen que la Juez de Instancia determinó el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, para el momento en que la sentencia quedara firme, en lugar de fijarlo hasta su efectivo pago tal y como lo solicitaron en el escrito libelar, negando igualmente dicho pedimento a través de las sentencias Nros. 591 y 1843, respectivamente, publicadas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Alto Tribunal, en fechas 13 de julio de 2017 y 09 de diciembre de 2016, en ese orden.
Por otra parte, la sentencia apelada resolvió:

“(…) El pago de los intereses de mora, de las prestaciones sociales, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo (es decir, en cuanto a la trabajadora MARJIORIS K BORGUEZ (07/01/2009) y en cuanto a la ciudadana MARIA CALDERON (07/01/208), hasta que la presente sentencia quede firme. Así se establece.-
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el 13 de febrero de 2019 (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se establece.
En cuanto a la indexación será de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (13 de febrero de 2019) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece. (…)”. (Destacado de este Juzgado).

Del extracto supra citado se advierte, que el mandato correspondiente al cálculo de los intereses de mora para las prestaciones sociales y los demás conceptos condenados, así como el de la indexación, se encuentra suficientemente motivado, a diferencia de lo aseverado por la parte recurrente en la audiencia de apelación. No obstante, esta Alzada no deja de apreciar que en el mismo existe un falso supuesto de derecho, en virtud de que el Tribunal a quo subsumió su ejecución en un ordenamiento erróneo o inexistente, en franca contradicción con los hechos ocurridos, al haber ordenado el cómputo de tales conceptos bajo los parámetros: “…hasta que la presente sentencia quede firme…,” y “…hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia…”, en vez de aplicar el lineamiento: “…hasta la fecha en la cual se materialice el pago…”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 142, literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en base a la postura jurisprudencial contenida en la decisión N° 0452, de fecha 02 de mayo de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A.), sin afectar en modo alguno el derecho subjetivo de las litisconsortes a obtener una decisión apegada a la doctrina y a la verdad material, de acuerdo a los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, esta Juzgadora declara procedente el punto apelado, y en consecuencia, ordena la cuantificación de los intereses de mora de las prestaciones sociales y de los demás conceptos laborales, así como la correspondiente a la indexación, desde los días señalados para cada trabajadora, conforme a cada uno de los casos expuestos en el fallo recurrido, hasta la fecha en que se materialice el pago de los mismos. Así se decide.-
Establecido lo anterior, esta Superioridad a continuación pasa a indicar en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Prius”, aquellos conceptos que no fueron puntos de apelación y quedaron firmes:
En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Conforme a la presunción de marras, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y vista la actitud contumaz de la entidad de trabajo demandada al no comparecer al llamado que le hace este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de poder resolver sus diferencias siendo este el fin último de este nuevo proceso laboral, este Tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados tomando como base lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, en consecuencia se tiene como cierto que la fecha de ingreso de la trabajadora 1) MARJIORIS K BORGUEZ es el 07 de enero de 2009 y su fecha de egreso el 31 de enero de 2019, con el cargo de Promotora de cursos por medio de volantes, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Diez (10) Años y Veinticuatro (24) días, con una jornada laboral de lunes a sábado desde el 07/01/2009 al 06/05/2012 y de Lunes a Viernes 07/05/2012 hasta enero de 2016, en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada, manifiesta que su salario básico mensual era el mínimo obligatorio con los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral. Asimismo en cuanto a la trabajadora 2) MARIA A CALDERON se tiene como cierto que la fecha de ingreso es el 07 de enero de 2008 y su fecha de egreso el 31 de enero de 2019, con el cargo de Promotora de cursos por medio de volantes, que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio, durante el período que duró la relación laboral, de Diez (10) Años, Seis (06) meses y treinta (30) días, con una jornada laboral de lunes a sábado desde el 07/01/2009 al 06/05/2012 y de Lunes a Viernes 07/05/2012 hasta enero de 2016, en un horario de trabajo de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., con una hora de descanso intrajornada, manifiesta que su salario básico mensual era el mínimo obligatorio con los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, por lo que este Tribunal tiene como último salario devengado el antes mencionado para el momento de finalizar la relación laboral Así se decide.
Por el pago del concepto de COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LA CIUDADANA MARJIORIS K BORGUEZ para los periodos vencidos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016: 2016-2017; 2017-2018 ( de conformidad al articulo 190 y 195 LOTTT) las vacaciones no disfrutadas “ …el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral..”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde este concepto. Ahora bien, siendo que la extrabajadora devengo para el último mes de su relación de trabajo el monto de Bs. 1.125.000.000,00 mensuales, dado que su salario normal diario fue de Bs. 37.500.000,00 Bolívares fuerte; le corresponde la cantidad de 16.275.000.000,00 aplicándole la reconvención monetaria CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (162.750,00) que debe cancelar la demandada a favor de la extrabajadora. ASI SE DECIDE.
COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LA CIUDADANA MARIA A CALDERON para los periodos vencidos 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014; 2014-2015; 2015-2016: 2016-2017 y la fraccionada 2018 y 2019, ( de conformidad al articulo 190 y 195 LOTTT) las vacaciones no disfrutadas “ …el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral..”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde este concepto. Ahora bien, siendo que la extrabajadora devengo para el último mes de su relación de trabajo el monto de Bs. 1.125.000.000,00 mensuales, dado que su salario normal diario fue de Bs. 37.500.000,00 Bolívares fuerte; le corresponde la cantidad de Bs.F 19.425.000.000,00 aplicándole la reconvención monetaria CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (194.250,00) que debe cancelar la demandada a favor de la extrabajadora. ASI SE DECIDE.
Por concepto de utilidades dejado de percibir por la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, para los periodos año 2009 fraccionadas y las correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y las fraccionadas del año 2019; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de de Bs.f 543.976.290,35. Aplicándole la reconvención monetaria CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVES BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (5.439,76), que debe cancelar la demandada a favor de la extrabajadora. ASI SE DECIDE. –
Por concepto de utilidades dejado de percibir por la reclamante MARIA A CALDERON, para los periodos fraccionados año 2008 y las correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y las fraccionadas del año 2018; por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de de Bs.f 543.976.570,78. Aplicándole la reconvención monetaria CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVES BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (5.439,76), que debe cancelar la demandada a favor de la extrabajadora. ASI SE DECIDE. –
Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA este concepto le corresponde a la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, (de conformidad al articulo 142 de la LOTTT, literales a y b) la cantidad de Bs. 30.725.576,60; con el calculo del articulo 142 literal c) le correspondería la cantidad de Bs. 12.250.000.000,00; por lo que el literal d) de este articulo señala que el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada. En consecuencia, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente el pago por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales que debe cancelar la demandada a favor del extrabajador la cantidad de Bs. 12.250.000.000,00, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (122.500,00). ASI SE DECIDE.
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE GARANTIA le corresponde a la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cantidad de 30.725.576,60 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (307,25). ASI SE DECIDE.
Por ANTIGÜEDAD ACUMULADA este concepto le corresponde a la reclamante MARIA A CALDERON; (de conformidad al articulo 142 de la LOTTT, literales a y b) la cantidad de Bs. 5.801.539,79; con el calculo del articulo 142 literal c) le correspondería la cantidad de Bs. 13.477.864.583,33; por lo que el literal d) de este articulo señala que el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada. En consecuencia, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se declara procedente el pago por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales que debe cancelar la demandada a favor del extrabajador la cantidad de Bs. 13.477.864.583,33, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (134.778,64). ASI SE DECIDE.
Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE GARANTIA le corresponde a la reclamante MARIA A CALDERON, por ser un hecho admitido, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la cantidad de 5.801.539,79 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (58,01). ASI SE DECIDE.
Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora ciudadana MARJIORIS K BORGUEZ le corresponde por despido injustificado la cantidad de Bs. 12.250.000.000,00, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS CON CERO CENTIMOS (122.500,00) que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.
Por concepto INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Injustificado) articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) el cual señala que “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora ciudadana MARIA A CALDERON, le corresponde por despido injustificado la cantidad de 13.477.864.583,33, hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (134.778,64) que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.-
Por concepto de PAGO DE PRESTACION DINERARIA, por despido (en forma Injustifica de conformidad con lo establecido en los articulo 39, 32 y 31 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo el cual señala que “…El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan.”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora ciudadana MARJIORIS K BORGUEZ le corresponde pago de prestación dineraria la cantidad de Bs. 531.250.000,00 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (5.312,50) que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.
Por concepto de PAGO DE PRESTACION DINERARIA, por despido (en forma Injustifica de conformidad con lo establecido en los articulo 39, 32 y 31 de la ley del Régimen Prestacional de Empleo. el cual señala que “…El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan.”. En consecuencia, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora ciudadana MARIA A CALDERON le corresponde pago de prestación dineraria la cantidad de Bs. 531.526.467,79 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUENTA CENTIMOS (5.315,26) que debe cancelar la demandada a favor de la actora ASI SE DECIDE.-
Por concepto de SALARIOS CAIDOS dejados de percibir por la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, desde 07-01-2016 hasta el 31-10-2018; por cuanto el patrono no dio cumplimiento al reenganche ordenado por providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.127.670.510.43 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (21.276,70) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Por concepto de SALARIOS CAIDOS dejados de percibir por la reclamante MARIA A CALDERON, desde 07-01-2016 hasta el 31-10-2018; por cuanto el patrono no dio cumplimiento al reenganche ordenado por providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.127.670.510.43 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS (21.276,70) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Por concepto de SALARIOS POR COBRAR dejados de percibir por la reclamante MARJIORIS K BORGUEZ, desde enero 2011 hasta el agosto de 2011; por concepto de pre y post parto no cancelado por la demandada a la actora, por ser un hecho admitido en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, a la parte actora le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 10.525,44 hoy con la reconvención monetaria la cantidad de DIEZ CENTIMOS (0,10) que debe cancelar la demandada a favor de la actora. Así se establece.-
Por último, en cuanto a la reclamación del cálculo de la indexación monetaria y los intereses de mora con respecto a las Prestaciones Sociales reclamadas en el escrito libelar, visto los hechos alegados por la parte actora que no fueron desvirtuados por la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado a tal efecto, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que por fallas de conexión con la pagina del Banco Central de Venezuela, no le fue posible a este Tribunal determinar los cálculos correspondientes con la herramienta del Modulo de Información, Estadística, Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Siendo así las cosas, esta Sentenciadora da por concluida la presente controversia de alzada, modificando el fallo apelado en lo concerniente a la procedencia: del pago de las horas extraordinarias diurnas y el cestaticket socialista previsto en el Decreto N° 2505, dictado en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, de fecha 28 de noviembre del 2016; y del ajuste de los parámetros relativos al pago del cestaticket regular en base al valor de la Unidad Tributaria vigente actualmente, y de los intereses moratorios, así como su indexación, hasta la fecha en que se verifique el pago, siendo ello las únicas modificaciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por las ciudadanas MARJIORIS KATTERINE BORQUEZ ROSAS y MAIRA ALEJANDRA CALDERON, antes identificadas, contra la entidad de trabajo INSTITUTO TECNICO LUISA CACERES DE ARISMENDI y el ciudadano HECTOR ALEJANDRO ALFONZO SANDOVAL, señalados en autos.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, de fecha 15 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2019.
LA JUEZ,

Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL