REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2019.-
209º Y 160º

ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000570.-

PARTE ACTORA: FELIX MARIO CIOFFI RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.451.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ y NORIS GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nro. 52.600 86.733, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto del libro protocolo duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890 bajo el N° 56 y siendo su última modificación estatutaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: THOMAS AGUSTIN MATERANO FUENTES, CATERINA CANTELM JEWTUSCHENKO, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, ALBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ, ANAMEY CASTRO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS, ZUGEYDI ALEJANDRA ESPINOZA CONTRERAS, JACKSON JOSE MEDINA ROMERO, ANYEL JOSE CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, SHEYLA KATHERINE ESCOBAR CARDENAS, GENESIS AILYN MANRIQUE PEREIRA, AURELY CRISMER REGALADO YANEZ y DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 150.021, 86.790, 112.135, 81.884, 73.402, 59.143, 187.713, 98.503, 177.613, 221.096, 126.557, 206.804, 280.464, 230.491 y 97.075 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2019, este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Trabajo de este Circuito Judicial, recibió el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por la abogada NORIS GARCIA, matrícula IPSA No. 86.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX MARIO CIOFFI RUIZ, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio también de este Circuito Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. (Banco Universal), con la finalidad de la obtención del otorgamiento de pensión de incapacidad, el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Así, conforme lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, fue fijadazo el día jueves 03 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m., para la realización de dicho acto procesal.
En ese orden, con la competencia de ambas partes, arribado el día se inició y concluyó la audiencia, dictándose el siguiente dispositivo: “En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada debido a los privilegios que posee como empresa del Estado. Se hace saber a las partes que el fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, luego de lo cual se activa el derecho a interponer los recursos que crean pertinentes, terminó y conforme firman”
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

1) De la parte demandante recurrente:
Explica, la apoderada judicial de esa parte, que disiente de la sentencia producida el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuando declaró parcialmente con lugar la demanda y no acordó el beneficio de dispacidad absoluta y permanente solicitado por su representado, a la cual aduce le corresponde ese derecho. Así como los demás beneficios derivados de esa pensión.
Argumenta que solicitó la pensión por discapacidad absoluta, en función de lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Ley especialísima, aplicada a los trabajadores públicos y no a la LOPCYMAT u otra situación.
Agrega, que este beneficio procede por enfermedad común y que el origen de esta discapacidad no tiene asidero en la discapacidad causada por accidente laboral y que la misma exige los requisitos establecidos en el artículo 15 del mencionado decreto: Que el trabajador no cumpla con los requisitos de la jubilación; que tenga más de tres (3) años prestando el servicio y que tenga una discapacidad.
Así, que en ese orden, a su representado le fue otorgada y certificada esa discapacidad por el Seguro Social y le corresponde por ser cotizante, en una Empresa del Estado, específicamente por la Tesorería de Seguridad Social.
Insiste que el aquo negó tal derecho constitucional, sancionado en los artículos 80 y 86, bajo la argumentación de que esa discapacidad para que prospere debe producirse por un accidente de trabajo o por accidente ocupacional. Siendo ello interpretado erróneamente, pues el mencionado decreto, en el numeral 4 del artículo 4, establece lo que se entiende por discapacidad, derivado de una enfermedad común.
Igualmente sostiene que el aquo, en sus argumentaciones para decidir, señaló la existencia de diferentes connotaciones entre la discapacidad absoluta, total y permanente, habiendo sido fundamentada su solicitud en la discapacidad absoluta y permanente y ésta no encuadra en la acción propuesta por el trabajador, de acuerdo a lo señalado en la LOPCYMAT.
Ratifica que la pretensión de incapacidad de su representado no es producto de un accidente de trabajo y que, en su caso, no tiene asidero legal el origen de la discapacidad; más aun cuando el mencionado numeral 4 del artículo 4, no exige que sea esa discapacidad absoluta y permanente para aplicar ese Decreto, habiendo errado el aquo al remitirse a las disposiciones de la LOPCYMAT
Advierte que la única mención de esta Ley, es la contenida en el artículo 15 aparte infine, al asignarle al INPSASEL la función de certificar las grandes discapacidades; pero hasta tanto ese organismo no lo asuma, las certificaciones serán expedidas por el Seguro Social.
Sostiene que al trabajador le fue otorgada su discapacidad en un 67% y no tiene que ser evaluado por INPSASEL, por cuanto aún no ha asumido la evacuación de esas grandes discapacidades, viciando el aquo de falso supuesto de hecho y negando la tutela judicial efectiva, toda vez que debió analizar el sentenciador la norma en conjunto así como la certificación expedida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, tal como fue corroborado por la Dirección de Tesorería de Seguridad Social, -que es el ente creado para ello-, quien además le notificó al Banco de Venezuela, S.A.,haciendo caso omiso de ello.
Por otra parte, señala la violación de los artículos 12 y 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, por no decidir respecto a lo alegado y probado en autos, Alegado y probado quedó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, como quedaron confirmados los hechos, debido a la reclamación de: Intereses sobre Prestaciones Sociales y Bono Decembrino y no hubo pronunciamiento en el fallo.
Califica de incongruente la sentencia al negar la pensión por incapacidad absoluta y permanente solicitada, pero acuerda el pago de la indemnización por la discapacidad absoluta y permanente, contemplada en la Convención Colectiva.
En tal sentido considera el desconocimiento del derecho a la defensa, al no aplicarse una verdadera valoración de las pruebas y admitir una ley promovida como prueba por la parte demandada, desconociéndole un derecho fundamental.
Resume entonces los vicios de la sentencia: falso supuesto de hecho, violación de los artículos del Código de Procedimiento Civil y el derecho fundamental de pensión, establecido en la Constitución de la República.
Por tales razones, solicita se declare con lugar la apelación, con todos los pronunciamientos de Ley.

2) De la parte demandada apelante por adhesión:
Siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el abogado Raúl Gonzalo Medida Velez, ya identificado, manifestó su voluntad de adherirse a la acción intentada por la parte demandante y advirtió que, de existir alguna revisión respecto a la diferencias en las prestaciones sociales, su representada se encuentra dispuesta a cubrirlas.
Sostiene, como el punto fundamental del asunto, lo referente a la previsión del artículo 15, en su aparte infine, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de la asignación del INPSASEL como órgano competente para certificar esta discapacidad, no pudiendo relajarse la norma y la Disposición Transitoria va referida a la gran discapacidad, no sufriendo el ciudadano Félix Cioffi de Gran Incapacidad. Por dicha razón se opone a esa apelación.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

“Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedó admitida la existencia de la relación laboral, reconocida su fecha de inicio (26 de julio de 2006), su fecha de egreso (04 de agosto de 2015), el cargo, el horario laborado, quedando controvertido la procedencia o no de los conceptos demandados.
Ahora bien, en primer lugar esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la pensión por incapacidad, tenemos que una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que luego de un reposo prolongado del demandante la entidad de trabajo dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo notifico acerca de la evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS-, en el cual en fecha 03 de agosto de 2015 le fue certificada discapacidad total permanente mediante certificación DNR-3172-15 emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –IVSS- del 67% y fue desincorporado de nómina al día siguiente.
Por su parte, el demandante reclama el otorgamiento de la pensión por discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y la demandada niega que sea merecedor del beneficio de pensión por discapacidad ya que para optar por este beneficio el mencionado artículo señala que serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –INPSASEL-.
En este sentido, esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
La pensión es la prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social y dependiendo de la situación del ciudadano pueden ser por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente.
En este caso, esta juzgadora se permite hacer una diferenciación en cuanto a la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad.
Pensión por Invalidez: Prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración.
En el presente caso, el demandante solicito, tramito y le fue otorgada la pensión por invalidez.
Pensión por Incapacidad: Prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y hasta un 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad. – Negrillas del Tribunal.
Por tanto, expuestos los conceptos de pensión por invalidez y pensión por incapacidad la diferencia que existe es que la primera se trata de una enfermedad o accidente no laboral y la segunda se trata de una enfermedad profesional o accidente de trabajo.
También puede señalarse que mediante Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. A continuación mencionare una de las consideraciones más resaltantes de la LERJ:
Pensión por discapacidad: Los trabajadores sin haber cumplido los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. Para la primera, se requiere que el trabajador haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de las pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será inferior al salario mínimo nacional vigente.
La discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL) (Artículo 15).
De tal manera, que para ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo antes mencionado es menester que la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad se trate una enfermedad o accidente de origen ocupacional y en estos casos el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el único ente competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional, y determinar el grado de discapacidad de un trabajador.
Es preciso acotar, que al demandante le fue certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una incapacidad total permanente y de acuerdo con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo existe connotaciones diferentes entre la misma y la discapacidad absoluta permanente y que es en base a ésta última en la que se basa el demandante para solicitar la pensión por discapacidad, no encuadrando lo peticionado con el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo trae como consecuencia la improcedencia de la pensión por discapacidad. Así se establece.
En cuanto a los salarios adeudados desde el 04-08-2015 hasta el 30-07-2017, al declararse improcedente la pensión reclamada, se declara improcedente este concepto. Así se establece.
En cuanto a la diferencia en sus prestaciones sociales, la misma se basa en el hecho de que la demandada no calculo en su liquidación desde la fecha real de inicio de la relación laboral, es decir 26 de julio de 2006, hecho que quedo admitido dada la manera como fue contestada la demanda y de acuerdo a la exposición realizada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo en la audiencia de juicio. Siendo esto así se pudo constatar en la documental que riela al folio 162 de la pieza 1, liquidación de prestaciones sociales que se calculo desde el 25 de septiembre de 2008, siendo procedente la diferencia demandada y se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario desde el inicio hasta antes del 25 de septiembre de 2008, debiendo la demandada aportar al experto el salario histórico en el lapso comprendido. Así se establece.
En cuanto a la indemnización por incapacidad permanente, la misma se declara procedente conforme a la cláusula 66 de la Convención Colectiva que une a las partes, debiéndole pagar el doble de las prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto a las vacaciones disfrute y pago adicional, bono vacacional, bono vacacional convencional, utilidades, los mismos se declaran improcedentes, ya que se pudo evidenciar que fueron cancelados, tal como se refleja en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.
En cuanto a la Bonificación por Antigüedad se declara procedente ya que del acervo probatorio no se constata pago liberatorio en cuanto al mismo, y se ordena cancelarlo conforme a la cláusula 53 de la convención colectiva que une a las partes. Así se establece.
En cuanto al bono de alimentación desde el 14-08-2015 al 30-07-2017, se declara su improcedencia ya que no fueron efectivamente laborados. Así se establece.
En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX MARIO CIOFFI RUIZ contra BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República”

IV
OBJETO DE LA LITIS
Vistos los puntos de apelación expuestos por ambas partes y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la controversia se centra en determinar, conforme a lo alegado por la parte actora: 1.) Si la juez aquo realizó o no una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al negar el otorgamiento de la pensión por discapacidad absoluta, solicitado por el trabajador demandante, generando el vicio de falso supuesto de hecho y causando la violación del derecho constitucional de ese beneficio laboral; 2) Si el aquo incurrió en Incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Bono Decembrino, previsto el artículo 79 de la Convención Colectiva, desconociendo lo previsto en los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil; 3) Si se encuentra afectada el fallo apelado con el vicio de Incongruencia, referido al beneficio de indemnización por incapacidad permanente, amparado en el artículo 66 del Contrato Colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Han sostenido en reiteradas ocasiones, tanto la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Dilucidado lo anterior, tenemos que quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación por la parte demandante: 1.) La diferencia de prestaciones sociales, causadas desde el 26 de julio de 2006; 2) La indemnización por incapacidad permanente, conforme lo establecido en el artículo 66 de la Convención Colectiva; 3) La diferencia por concepto de Vacaciones Disfrute; Pago Adicional (2013, 2014. 2015 y 2016); 3) Bono Vacacional y Convencional Adicional (2013, 2014. 2015 y 2016);4) Utilidades 2015, 2016 y 2017); 5) Bono de Antigüedad, de acuerdo a lo estipulado en; 6) Intereses de Mora; 7) Indexacción o Corrección Monetaria. Así se decide.
Por consiguiente, esta Superioridad se pronuncia con relación al primero de los argumentos debatidos:

1) Vicio de Falso Supuesto de Hecho:
Sostiene la apelante que la Juez de Instancia erró en la interpretación de los hechos, al considerar el origen de la discapacidad solicitada derivada de un accidente laboral o enfermedad ocupacional, en los términos descritos en la LOPCYMAT, inobservado lo pautado, al respecto, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al rechazar la certificación de invalidez expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), vulnerándole el derecho constitucional de la pensión.
Por su parte, la demandada insiste en la improcedencia del otorgamiento del beneficio, atendiendo que la certificación de incapacidad que le acredita esa condición debía ser la expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL) y no el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS)
Establecido lo anterior, es preciso señalar que el vicio de falso supuesto o suposición falsa como error de juzgamiento en la actividad jurisdiccional, se configura cuando el juez al dictar el fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el asunto objeto de la decisión verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; o cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero el órgano jurisdiccional los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, configurándose el falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia N° 00868 del 30 de junio de 2011. Sala Político Administrativa).
Ahora bien, no se encuentra en entredicho que el trabajador esté amparado con las previsiones de la citada Ley, como funcionario público por cuanto no fue negada la relación laboral con la Empresa del Estado ni tampoco la vigencia de ésta; por lo tanto, el beneficio solicitado se encuentra regulado por las disposiciones allí establecidas, amén de haber efectuado las cotizaciones correspondientes a las que se encontraba obligado y que se pueden apreciar de los comprobantes de nómina abono en cuenta de sueldo y otras remuneraciones (vid folios 76 al 162).
De los autos, asimismo, se aprecia que el trabajador, en virtud de los períodos de incapacidad reportado y a instancia del mismo patrono (vid. folio 63), acudió (vid folios 60 y 61), a requerir de su antiguo patrono la pensión por discapacidad, conforme los términos descritos en el prenombrado Decreto, sin respuesta de éste y haber obtenido la certificación de invalidez emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)(vid folio 166).
Bajo ese contexto, dispone el artículo 15 del prenombrado Decreto lo siguiente:

“Los trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no mayor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta de un mínimo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del organismo o ente al cual preste sus servicios.
A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la discapacidad absoluta permanente y la gran discapacidad serán las certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Omissis”

De acuerdo, entonces, con la norma supra transcrita, la certificación de esa condición de discapacidad absoluta o gran discapacidad, será de la competencia formalmente atribuida a dicho Instituto Laboral; sin embargo, a tenor de lo previsto por la Disposición Tercera de ese Decreto, “…hasta tanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral asuma las certificaciones de la incapacidad absoluta y la gran discapacidad, las certificaciones en referencia para el otorgamiento de las pensiones por las discapacidad referidas, serán las emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”
Es decir como, ciertamente, lo afirmó el aquo la certificación de la condición descrita debe ser expedida por el prenombrado INPSASEL, pero este último, a pesar de que en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo cuenta con las directrices para su elaboración, aún no ha asumido dichas actuaciones y es conocido que un trabajador afectado con esta circunstancia debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para obtener esa documentación con la finalidad de solicitar el beneficio de la pensión.
Por otra parte, no puede desatenderse el hecho de que el trabajador, según se observa al folio 63, acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a sugerencia del mismo ente patronal para su evaluación por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo del citado Instituto, vistos los sucesivos períodos de incapacidad por él registrados; todo ello en el entendido que el mismo ostenta la condición de funcionario publico y cuya competencia estuvo atribuida, según lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, aplicable en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social.
A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente al tiempo de servicio, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.
Aunado a ello, también se observa que el órgano competente para declarar la invalidez de un funcionario o empleado público, fue el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 20. La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el servicio médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de este, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo”.

Valga destacar, que si bien las normas señaladas parecieran haber perdido vigencia debido a las previsiones del tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (Gaceta Oficial No. 6156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014), de data posterior a aquéllas; de manera fáctica las mismas son aplicables, atendiendo a las limitaciones incurridas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social (INPSASEL), en la expedición de certificaciones absolutas o grandes discapacidades.
Cabe agregar, en armonía con lo expuesto por la parte actora, que el aquo consideró que la pensión de incapacidad solicitada por el trabajador tiene su origen en una enfermedad o accidente de origen ocupacional y, en cuyos casos IPSASEL es el único competente para dictar esas certificaciones; sin observar que el origen de la pretendida deriva de enfermedades comunes( vid. folios 167 al 176) y con base a las cuales también puede derivarse la condición de discapacidad absoluta permanente o gran capacidad, a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 4 eiusdem.
En ese orden, es preciso recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado en los siguientes términos:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Omissis” (Negrillas de este Tribunal)

Conforme a las consideraciones expuestas, esta Sala declara que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, como lo denuncia la demandante, al negarle la pensión de incapacidad al trabajador y que le fuese expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante Certificación DNR-3172-15 del 03 de agosto de 2015, suscrita en la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud, por evaluación de incapacidad residual con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, ya que como tal y quedó demostrado el trabajador sufrió una discapacidad absoluta permanente que le generó su condición de invalidez y no puede este Tribunal Superior ignorar que, si bien la demandada tuvo conocimiento de esa penosa condición (vid. 66), procedió a retirarlo de la nómina sin otorgarle dicho beneficio.
En consecuencia, al incurrir el aquo en el vicio alegado, se declara con lugar la denuncia y se declara procedente la pensión por incapacidad solicitada por el ciudadano FELIX MARIO CIOFFI RUIZ, ya identificado. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, se condena al Banco de Venezuela, S.A., al pago de los salarios adeudados desde el 04 de agosto de 2015 al 30 de julio de 2017, en los términos peticionados por la parte demandante. Así se decide
2) Incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a las solicitudes de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Bono Decembrino, previsto el artículo 79 de la Convención Colectiva, desconociendo lo previsto en los artículos 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil;
Precisado lo anterior, a los efectos de dilucidar la presente controversia, es importante destacar en relación al vicio denunciado por la parte recurrente, la posición emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fecha 26 de julio de 2001, contenida en la sentencia N° 166, mediante la cual se define la procedencia de tal infracción, bajo los siguientes fundamentos:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001)”. (Subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, conviene observar la reiteración del enunciado criterio por parte de la misma Sala a través de la decisión N° 1.156, dictada en fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

De lo anteriormente citado, se desprende que el vicio de incongruencia negativa en cuestión, se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose tal incongruencia en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando el fallo dictado no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Para mayor abundamiento, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de su apoderado.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir de ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hechos y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo de la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, este Despacho conteste con las disposiciones contenidas en las normas supra transcritas y en la señalada jurisprudencia, concluye que el denominado deber de congruencia de la sentencia, fundado en el principio dispositivo, impone al sentenciador decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el objeto del debate y la sentencia. El incumplimiento de tales preceptos, hará padecer a la decisión del vicio de incongruencia, en sentido positivo o negativo, siendo verificado el vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, dejando de resolver algo pedido o excepcionado, incumpliendo de ese modo con su obligación de fundamentar la decisión de manera clara precisa y lacónica, sin distorsiones indebidas, debiéndose circunscribir la litis a lo peticionado en el escrito libelar, así como a las defensas opuestas en la contestación de la demanda. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que atañe al caso sub iudice, esta Alzada observa que la sentencia recurrida adolece del vicio incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en lo relativo a los intereses de prestaciones sociales, exigidas conforme lo señala el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Bono Decembrino o de Fin de Año, amparado en el Cláusula 79 de la Convención Colectiva; hecho que quedó admitido dada la manera como fue contestada la demanda.
Por consiguiente, esta Superioridad, atendiendo a la doctrina establecida en los mencionados fallos, procede a declarar con lugar el argumento presentado por la parte apelante en lo referente dichos beneficios laborales y, en virtud de ello, ordena su pago de acuerdo a los términos planteados en el libelo de la demanda, debiendo designarse un experto para la elaboración del cálculo de las cantidades correspondientes en cuanto a los intereses de las prestaciones sociales. Así se decide.-

3) Incongruencia, referido al beneficio de indemnización por incapacidad permanente, amparado en el artículo 66 del Contrato Colectivo.

Con relación al indicado vicio, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.176 del 11 de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García) determinó:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
(…Omissis…).”

Así, en el caso de autos, efectivamente, la Juez aquo acordó la indemnización por incapacidad permanente, propuesta por el trabajador luego de haberle negado la pensión por incapacidad, en los términos antes expresados y dada la misma contestación de la demanda, incurriendo en el vicio denunciado que ocasionaría la anulación de esa parte de la sentencia.
No obstante, la decisión de esta Alzada como consecuencia del defecto del fallo, incidiría en el antes mencionado principio de la Reformatio in Peius, lo cual evidencia más que el error de la Juzgadora de instancia, la falta de formalización de la apelación por la parte apelante.
Por consiguiente, se confirma la condena del pago de indemnización por incapacidad permanente, declarada en la sentencia recurrida, sancionado en el artículo 66 del Contrato Colectivo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada debido a los privilegios que posee como empresa del Estado.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil debido a la remisión establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2019.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA INES CAÑIZALEZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KAREN CARVAJAL