REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Octubre de 2019.-
209º Y 160º

Asunto No. AP21-R-2019-000159.-

PARTE ACTORA: BERNARDO BEJAR RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.975.495.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. NORIS MARINA GARCIA, matrícula IPSA No. 86.733.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ASTRURIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1980, bajo el No. 22, Tomo 189-A-Sgdo; y JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 12.483.055.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARLENE GARCIA, IPSA Número 91.083.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de Junio de 2019, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2019, este Tribunal Superior recibió el presente asunto contentivo de la apelación ejercida por la abogada NORIS MARINA GARCIA, matrícula IPSA No. 86.733, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BERNARDO BEJAR RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.975.495, ejercida contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de Junio de 2019, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó el día, martes, 24 de septiembre de 2019, a las 11:00 a.m, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Arribado el día y, cumplidas la formalidad de rigor, con la sola comparecencia de la parte actora apelante, se celebró dicho acto procesal en el cual, luego de iniciado y concluido, fue dictado el siguiente dispositivo: “En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente por lo que, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de Junio de 2019, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria costas dada la naturaleza del presente fallo. Se hace saber a las partes que el fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, luego de lo cual se activa el derecho a interponer los recursos que crean pertinentes, término y conforme firman”
En este estado, llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Parte demandante recurrente:
Describe la representación judicial de la parte actora, que apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 27 de junio del presente año, por haber declarado aquélla el desistimiento y la incomparecencia de su representado a pesar de no estar notificado. Añade, que aunque consta en autos la notificación y los dichos del alguacil, no es menos cierto que en el expediente no pudo haberse notificado o haber quedado notificado su representado.
Expone, que la causa inició en el año 2016 contra el Restaurante Asturias, el cual se encuentra ubicado en dirección diagonal a la sede de este Circuito. Mas sin embargo agrega, que su representado desde ese año, pese a las diligencias realizadas junto su apoderado judicial de entonces, el Dr. Alexis Carrillo, no ha podido ser notificado, solicitando entonces el acompañamiento de la fuerza pública.
Asimismo refiere que, en varias oportunidades, se trasladó el alguacil quien no pudo notificar a los demandados porque era una compañía anónima, así como al dueño del establecimiento quien es una persona natural que presentó siempre varias excusas.
Bajo ese contexto aduce, que después de dos (2 ) años la parte demandada perdía su estadía a derecho, dándose posteriormente por notificada, ordenando la notificación del actor en la dirección en la cual el alguacil dejó constancia. No obstante, afirma que el alguacil encargado de practicar la notificación dijo haberla entregado a la ascensorista de la “mencionada institución” sin llegar a especificar a cual ascensorista e institución se refería, toda vez que su mandante nunca pudo ser notificado en el lugar donde estuvo constituida la oficina 2-1, la cual era el domicilio del anterior apoderado de su representado y del mismo, siendo la referida notificación del mes de mayo.
En ese sentido, alega en primer lugar, el despacho no tenía ascensorista, y en segundo lugar, sostiene que el señor Carrillo quien estuvo en ese despacho, había fallecido en enero de este año, tal y como consta en el acta de defunción. Por lo tanto, concluye que su representado no podía o no le fue posible ser notificado ni enterado de la audiencia celebrada en esa oportunidad, pudiendo el representante de la accionada quien evidentemente tenía conocimiento del fallecimiento del Dr. Carrillo, darse por notificado, considerando de ese modo positivo tal notificación de la empresa demandada, en virtud de que el fallecido apoderado del trabajador llevaba otra causa con la misma sociedad mercantil y con sus mismos representantes judiciales.
Por último, solicita en aplicación del principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la revocatoria de la audiencia celebrada por la a quo, así como la reposición de la presente causa al estado de celebración de una nueva audiencia de sustanciación.
III
DE LA DECISION APELADA

“Hoy, jueves veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), día y hora fijado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la abogada MARLENE JOSEFINA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.083, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES ASTURIAS, C.A y del ciudadano JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.483.055, demandado solidariamente de forma personal, tal y como se evidencia de los poderes que corren inserto en el expediente (ver folio 101 y 110. Se deja expresa constancia que la parte actora, BERNARDO BEJAR RUBIO, titular de la cedula de N° 11.975.495, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Años 208 ° y 160°”


IV
OBJETO DE LA LITIS.

Vistos los argumentos planteados por la parte actora apelante en la audiencia oral de apelación y trabada como quedó la litis ante esta Alzada, esta Juzgadora observa que la controversia se circunscribe en determinar: Si la sentencia dictada por el Tribunal Sustanciador incurrió en la violación de derechos constitucionales, tales como: la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, al haber declarado el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la incomparecencia del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, es preciso describir las etapas procesales acaecidas en esta causa, que se inicia con la demanda introducida, el 27 de octubre de 2016, por el ciudadano BERNARDO BEJAR, C.A., ya identificado, contra INVERSIONES ASTURIAS, C.A. y JOAO FELICIANO DA SILVA ANDRADE, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, recayendo su conocimiento en el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien ordenó la notificación de estos últimos.
En virtud de la imposibilidad de esas notificaciones la parte actora, de manera diligente, procuró la eficacia de la práctica de éstas con acompañamiento; siendo acordadas por el referido Tribunal, no logrando tampoco la materialización de las notificaciones.
Nuevamente, en fecha 06 de marzo de 2017, el representante judicial de la actora, solicitó la notificación de la parte demandada, con apoyo de la fuerza policial y resultando infructuosa la gestión emprendida.
Posteriormente, el 04 de mayo de 2017, fue requerida la notificación de los demandados mediante cartel publicado en un diario de circulación nacional; supuesto negado por el aquo, quien remitió lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo, para la notificación personal de aquéllos, instando el abogado demandante el uso de la fuerza pública.
Atendiendo el resultado negativo de tales gestiones en el domicilio suministrado como domicilio de los demandantes, el día 13 de junio de 2017, el abogado RAMON CARRILLO, matrícula IPSA No. 78.594, suministró nuevas direcciones de los demandado, logrando ponerlos en conocimiento de la causa incoada en su contra, toda vez que, el 25 de julio de 2017, el ciudadano JOAO DA SILVA, ya identificado, actuando en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES ASTURIAS, C.A., otorgó poder apud acta a las abogadas Omaira Meléndez y Marlene García, matrículas de IPSA Nos. 73.198 y 91.083, respectivamente.
Sin embargo, debido a la designación como Juez de dicho Juzgado, el 22 de junio de 2017, al abogado José Moreno Palacios, en resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica de las partes, éste ordenó la notificación de las partes involucradas.
En ese orden y, luego de repetidas prácticas de notificación con resultados infructuosos, con intervenciones de la parte actora, finalmente 10 de junio de 2019, la parte demandada mediante diligencia presentada por la abogada OMAIRA MELENDEZ, previamente identificada, que se dio por notificada; ese Juzgador consideró cumplida la notificación de las partes y, ofició a la Coordinación de Secretarios de este Circuito del Trabajo, a los fines de la inclusión de la presente causa en el respectivo Sorteo de las Audiencias Preliminares, recayendo la distribución en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien la celebró el día 27 de junio de 2019, emitiendo el dispositivo en comentario.
Sin embargo, como puede apreciarse al folio ciento sesenta y nueve (169) contentivo de la consignación realizada por el Alguacil LUIS ARIAS, adscrito a la Cordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, se lee lo siguiente: “Consigno adjunto a la presente diligencia …, ejemplar boleta de notificación dirigida al ciudadano; BERNARDO BEJAR RUBIO, en su condición de parte actora de la presente causa, la cual fue debidamente firmada, en fecha 20/05/2019, por el ciudadano BALDOVINO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 24.982.578, en su carácter de ascensorista y autorizada para recibir la correspondencia del Órgano mencionado, dicho acto tuvo lugar en la siguiente dirección: AV. LECUNA ENTRE LAS ESQUINAS DE VELASQUEZ A MISERIA. TORRE PROFESIONAL DEL CENTRO, PISO 2, OFICINA 2-1. CARACAS…..”
Ahora bien, de la lectura de esa nota del Alguacil puede apreciarse que la notificación librada al ciudadano BERNARDO BEJAR RUBIO, efectivamente no se encuentra revestida de eficacia; por cuanto si bien fue practicada en el domicilio procesal de éste, fue recibida por un empleado de ese edificio que solo está autorizado para recibir correspondencia de dicho organismo y no notificaciones judiciales.
Además, no fue recibida personalmente por él, ni por alguno de sus apoderados judiciales, identificado en autos de los cuales uno, el abogado RAMON ALEXIS CARRILO, allí establecido y quien había desarrollado una activa intervención procesal para lograr la notificación de las partes demandadas, falleció el 09 de enero de 2019, conforme se observa del Acta de Defunción aportada por la abogada NORIS GARCIA, en la Audiencia de Apelación.
De tal manera que, con esa práctica irregular de esa notificación, a la parte demandante le fue vulnerado su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, por desconocer la continuidad del proceso judicial por él iniciado, contra INVERSIONES ASTURIAS, C.A. Y JOAO DA SILVA ANDRADE, así como el acceso a la justicia por él pretendida al no verificarse su efectiva notificación y celebrar una Audiencia Preliminar sin su comparecencia, causándosele los efectos de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Trabajo de este Circuito Laboral, considera que fueron conculcados los derechos fundamentales denunciados, debiéndose en consecuencia restablecerse los mismos con la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, objeto de esta apelación, y la celebración de una nueva Audiencia Preliminar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente por lo que, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante apelante contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de Junio de 2019, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de una nueva Audiencia Preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria costas dada la naturaleza del presente fallo. Se hace saber a las partes que el fallo in extenso será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, luego de lo cual se activa el derecho a interponer los recursos pertinentes.
Se publica el día de hoy, la presente decisión debido al reposo médico expedido a la Juez que suscribe el fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-.
LA JUEZ,


MARÍA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA


KAREN DAYANA CARVAJAL
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



Karen Dayana Carvajal