REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo (7º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de octubre de 2019.-
209° y 160°

ASUNTO Nº: AP21-N-2019-000047.-

PARTE ACTORA: G.L.V. GRUPO LUVITEC VENEZUELA, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el N° 10, Tomo 269-A .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.818.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Certificación N° CMO: CAP-0005-2019/DIC-19-IA17-0420 de fecha 16 de enero de 2019, contenida en la notificación signada bajo el Oficio N° 0151-2019, suscrita por la ciudadana Dra. Liliana González en su condición de Médico General del Servicio de Salud Laboral adscrita a INPSASEL; y el Oficio N° GCV-0212-2019 del 08 de febrero de 2019, suscrito por el ciudadano Juan Roger Uga, actuando como Gerente de la GERESAT-Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo del informe pericial y del cálculo de la indemnización por el accidente laboral sufrido por el trabajador.

TERCERO INTERESADO: JESUS GABRIEL BASTARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.493.399.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NELSON ANTONIO CORNIELES ROMANACE, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.066.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION LABORAL celebrada y homologada en fecha 08 de octubre, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.

I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2019 se dio por recibido, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, el recurso de nulidad ejercido por la empresa G.L.V. GRUPO LUVITEC VENEZUELA, CA., contra los actos administrativos contenidos en la Certificación N° CMO: CAP-0005-2019/DIC-19-IA17-0420 de fecha 16 de enero de 2019, comprendida en la notificación signada bajo el Oficio N° 0151-2019, suscrita por la ciudadana Dra. Liliana González en su condición de Médico General del Servicio de Salud Laboral adscrita a INPSASEL; y en el Oficio N° GCV-0212-2019 del 08 de febrero de 2019, suscrito por el ciudadano Juan Roger Uga, actuando como Gerente de la GERESAT-Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo del informe pericial y del cálculo de la indemnización por el accidente laboral sufrido por el trabajador identificado en autos.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2019, este Tribunal dio por recibido el presente recurso, el cual seguidamente fue admitido mediante auto dictado el día 16 de septiembre del corriente año, donde además se ordenó la notificación de las partes.
Subsiguientemente, en fecha 15 de octubre de 2019, una vez notificadas como fueron las partes, la recurrente, representada en ese acto por la abogada LUBMILA MARTINEZ, IPSA N° 205.818, presentó escrito transaccional, constante de catorce (14) folios útiles.
Asimismo, mediante escrito fechado 17 de octubre de 2019, el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó a este Tribunal emitir su pronunciamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la transacción:
La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, está prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado nuestro)

Al respecto, el tratadista Arístides Rengel-Romberg indica que la transacción es equivalente a la sentencia, siendo ella por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 ejusdem) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 ibídem y Art. 255 del Código Procesal Civil); y, por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem); o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicha transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, las cuales se verifican en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para mayor abundamiento, cabe destacar el contenido del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 2, cuyo tenor es el siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y 256, prevé las siguientes disposiciones relativas a la transacción, transcritas a continuación:

"Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Destacado nuestro).

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución." (Destacado nuestro)

En tal sentido, se observa que la presente demanda de nulidad la interpone la abogada LUBMILA MARTINEZ, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa G.L.V. GRUPO LIVETEC VENEZUELA, CA., antes reconocida, en contra de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), inicialmente identificados.
Asimismo, que el escrito transaccional aportado está suscrito por la prenombrada profesional del Derecho, en su carácter de representante legal de la referida entidad de trabajo, quien se encuentra debidamente facultada para transigir, de conformidad con el documento Poder, cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente y, por el abogado, NELSON ANTONIO CORNIELES ROMANACE, anteriormente mencionado, en su carácter de representante legal del aludido beneficiario de la providencia. Quien, de acuerdo a la información aportada en dicho escrito, igualmente está facultado para ejercer el acto, según el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2018, bajo el número 40, tomo 236, folios 136 hasta el 138 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría.
Ahora bien, en ese acuerdo transaccional intervinieron solo las dos (2) de las partes involucradas en esta relación procesal: trabajador y entidad laboral, excluyendo a la parte demandada en este proceso especial de nulidad como lo es: la Gerencia Regional de la GERESAT del Distrito Capital y del Estado Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien es la emisora de los actos administrativos impugnados, con los privilegios y prerrogativas procesales que le otorga la Ley y cuya nulidad constituye el objeto de la causa, en este recurso de nulidad, por lo que no se dan los supuestos descritos en la norma anterior.
Bajo ese contexto además, esta Juzgadora aprecia, que la parte recurrente, canceló al tercero interesado la cantidad de CUATRO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por todos los conceptos demandados en el Asunto No. 4793-19 que, por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, fue incoado por el referido trabajador, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, tal y como se evidencia del contenido de la copia fotostática del comprobante de pago emitido por Banesco, Banco Universal, S.A.C.A, de fecha 14 de octubre del año en curso, cursante al folio 49 del expediente, donde se refleja un primer pago efectuado por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00). Del mismo modo, se constata al folio 50, un segundo pago realizado a favor del interviniente de marras, mediante cheque proveniente de la antedicha entidad bancaria, signado con el N° 44468953, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0134-0031-80-0313127044, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00); y, como consecuencia solicita:

“…Ahora bien, vista la celebración del referido acuerdo transaccional, en el cual el ex trabajador recibió el pago de su liquidación y todos los conceptos laborales y cualesquiera indemnizaciones que pudieran corresponder por el accidente laboral objeto del presente recurso de nulidad, la empresa nada le adeuda con motivo de la relación laboral sostenida y su terminación, quedando establecido expresamente en la Cláusula Séptima que cualquiera de las partes podrá consignar copia de esta Transacción, y proceder al cierre y archivo definitivo del referido expediente y cualquier otro relacionado con el mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a éste (SIC) dignó (SIC) juzgado (SIC) HOMOLOGUE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA Y DECLARE TERMINADO EL PRESENTE PROCEDENIMIENTO, ORDENANDO EL CIERRE Y ARCHIVO del mismo, todo ello en virtud de que las partes en la presente causa suscribieron una Transacción Laboral, mediante la cual la ex trabajadora recibió de la empresa “G.L.V GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A.”., el pago de su liquidación, cuyo concepto comprende cualquier diferencia y/o cantidad adicional previsto por ley, por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionada, (SIC) bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos, domingos y feriados laborados, días de descanso, indemnización por accidente laboral establecida en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, daño moral derivado de accidente laboral ocurrido en el sector Araguaney del Estado Trujillo, el día cuatro (04) de septiembre de 2015, a las 11:40 pm, mientras conducía el vehículo camión, marca Mercedes Benz, modelo LN utilitario, placas 68B6AV, y cualesquiera otros conceptos que pudiesen derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación (…)”. (Negrillas y subrayados agregados).

Es decir, derivado del acuerdo entre trabajador y patrono, aparentemente, no existe deuda alguna por concepto de tales conceptos laborales, incluso la indemnización por accidente laboral derivada de la Certificación por Discapacidad Parcial Permanente, asentada en los actos administrativos recurridos; sin embargo, contrario a lo aseverado por la recurrente al pretender la homologación y cierre de este expediente, G.L.V. GRUPO LUVITEC VENEZUELA al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dichos actos, somete a la consideración de este Tribunal la legalidad o no de esas decisiones administrativas, quien decidirá si la actuación de la Gerencia Regional de la GERESAT estuvo o no ajustada a derecho y de declararse esto último, procedente el pago de esa indemnización laboral.
Pero ello no implica que la cancelación de esta indemnización, aún presunta acreencia laboral, conlleve la terminación de la presente causa, toda vez esta Juzgadora no se encuentra eximida de conocer las razones argumentadas para desvirtuar esas actuaciones administrativas, dada la naturaleza del juicio interpuesto y cuyo objetivo, fundamentalmente no es otro que el expuesto en el párrafo anterior: revisión y control de esa actividad administrativa laboral despegada por el INPSASEL.
Pudiera entenderse también que el pago realizado por concepto de la indemnización por accidente laboral asentado en el acto administrativo contenido en la hoja de su cálculo sometido a nulidad, es una aceptación tácita de esa decisión por la parte recurrente y, puede inferirse, un desinterés en continuar este proceso judicial especial; no obstante, es conocida la improcedencia procesal de los desistimientos tácitos, cuyas actuaciones revisten formalidades expresas, siguiendo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, - y sin que ello implique la aceptación como medio de extinción de este proceso judicial,-, el acuerdo transaccional celebrado por la empresa y el trabajador de autos, fue presentado y homologado ante otro Tribunal, cuya decisión constituye Cosa Juzgada, impidiéndole a este Juzgado Superior examinar el contenido del acuerdo celebrado y las previsiones, tanto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su Reglamento, en resguardo de principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo, entonces, con los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sentenciadora NEGAR la petición de la parte recurrente de homologar la transacción celebrada entre la empresa G.L.V. GRUPO LUVITEC VENEZUELA, C.A. y el ciudadano JESUS GABRIEL BASTARDO RODRIGUEZ y dar por terminado en presente procedimiento; por consiguiente, se ordena su continuación. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo (7º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo transaccional, presntado por la abogada LUBMILA MARTINEZ, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa G.L.V. GRUPO LIVETEC VENEZUELA, CA., y el ciudadano JESUS GABRIEL BASTARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.493.399, como medio de extinción de este proceso judicial
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

María Inés Cañizalez L.-
La Secretaria,


Karen Dayana Carvajal Pacheco.-

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 9:22 am., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KAREN DAYANA CARVAJAL
Asunto AP21-N-2019-000047.-