JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2017-000215

RECURRENTE: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA creada por decreto presidencial N°2.517 de fecha 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°37.737, de fecha 22 de julio de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado YONNY PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.544.

RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: No consta en los autos.
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BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARÍA ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° V-23.170.133.
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APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No consta en los autos.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de mayo de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recibió la presente demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado YONNI PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.544, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la Certificación Medica de Enfermedad Ocupacional signada bajo el N° CMO-CAP-0076-2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Por acta de distribución de fecha 30 de mayo de 2018, le corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Octavo (8°) Superior de Circuito Judicial Laboral, quien lo da por recibido el 04 de junio de 2018, posteriormente se pronunció sobre su admisión en fecha 13 de junio de 2018.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2018, el representante Judicial de la parte accionante en nulidad consigno la dirección del tercero interesado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Francesco Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Previamente, pasa esta Superioridad a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés.

Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Establece por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“…Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

Debe aclarar esta Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal ha establecido que:

“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido...” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.).

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa quien decide que la última actuación efectuada por algunas de las partes corresponde a la fecha 04 de julio de 2018, el representante Judicial de la parte accionante en nulidad consigno la dirección del tercero interesado, sin que ninguna de las partes realizara actuaciones ante esta Alzada hasta la presente fecha. En consecuencia, al transcurrir un lapso mayor de un (01) año sin actuación alguna de las partes, se evidencia un estado de inercia ante esta Instancia, denotando el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por esta Juzgadora la inactividad de las partes por el lapso señalado, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando esta Juzgadora como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el abogado YONNI PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.544, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de TRABAJO UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la Certificación Medica de Enfermedad Ocupacional signada bajo el N° CMO-CAP-0076-2017, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención Salud. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la notificación de las partes a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2019) Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ


ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO