JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000092

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALBARRÁN JIMÉNEZ BELKYS ROSALIA, NARES JUAN PABLO, BLANCO INFANTE RUBEN JOSE, DIAZ LUIS MANUEL, GONZALEZ DIAZ EDELIO ISABEL, GARRIDO MADERA CRISTINA, GONZALEZ ESCALONA AURA MERCEDES, GODOY MARTINEZ ISABEL MARIA, MELO BOYER CELIDO, BURGOS ANDRES ELOY, PEROZA NELLY DEL SOCORRO y LONGART MERCEDES AMADOR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V- 6.242.898, V- 6.052.471, V- 632.691, v- 4.246.738,v-4.576.501, V- 3.798.379, V- 3.954.058, V- 4.823.946, V- 7.278.511, V-4.278.711 y 5.185.803, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAIKEL VICENTE MONGES ENRIQUEZ y JACINTO VILLAVICENCIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 224.920 y 223.349, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A., EDITORA EL NACIONAL inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-000122423.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: JUAN ANDRES WILSON, RANON ESCOVAR LEON, RAMON J. ESCOVAR ALVARADO, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR A. GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA A. SAEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO BRICEÑO LABORÌ, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VÀSQUEZ, ANDREA ALEXANDRA GONZALEZ NARCISO, SIMON JURADO-BLANCO y ALEXIS AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 10.594, 97.073, 95.070, 118.723, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232.784, 255.986 76.855 y 57.540, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte demandante, ciudadanos BELKYS ROSALIA ALBARRÁN JIMÉNEZ, JUAN PABLO NARES, RUBEN JOSE BLANCO INFANTE, LUIS MANUEL DIAZ, EDELIO ISABEL GONZALEZ DIAZ, CRISTINA GARRIDO MADERA, AURA MERCEDES GONZALEZ ESCALONA, ISABEL MARIA GODOY MARTINEZ, CELIDO MELO BOYER, ANDRES ELOY BURGOS, NELLY DEL SOCORRO PEROZA y LONGART MERCEDES AMADOR exponen en el libelo de la demanda, la falta de aplicación del contenido dispuesto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A. EDITORA EL NACIONAL, la cual establece una clasificación de sueldos y salarios según el cargo y que rige entre la empresa y sus empleados; en dicha cláusula se establece un plan de jubilación para el personal de trabajadores que prestaron servicios en su momento para la entidad de trabajo, asimismo la forma y método aplicable para efectuar el pago de esta jubilación, así como, el porcentaje que el personal jubilado percibirá una vez que llegue a adquirir dicho beneficio, gozando de aumentos generales de salario que se consignen en futuras convenciones junto a los decretos de aumento salarial emanados del Ejecutivo Nacional.

Alegan en su libelo, que la convención colectiva del trabajo dispone en dicha cláusula, una forma de computar los montos o cantidades que por concepto de canon de jubilación deberán cancelarse a los beneficiarios de ese derecho convencional y que su quantum, deberá consistir en una porción suficiente la cual sumada a las cantidades que correspondan a la pensión de jubilación del Seguro Social Obligatorio alcance un total equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario básico que corresponde a cada trabajador según el tabulador oficial de la convención colectiva vigente al momento de adquirir el derecho, siendo esta norma incumplida por la empresa accionada quien no ha añadido esos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional a ese ochenta por ciento (80%).

Es así entonces que por tal incumplimiento, dichos extrabajadores acudieron ante este Circuito Laboral a los fines de demandar a la entidad de trabajo C.A., EDITORA EL NACIONAL, por la cual solicita:

• Que se condene a pagar a favor de los demandantes, ciudadanos ALBARRÁN JIMÉNEZ BELKYS ROSALIA, NARES JUAN PABLO, BLANCO INFANTE RUBEN JOSE, DIAZ LUIS MANUEL, GONZALEZ DIAZ EDELIO ISABEL, GARRIDO MADERA CRISTINA, GONZALEZ ESCALONA AURA MERCEDES, GODOY MARTINEZ ISABEL MARIA, MELO BOYER CELIDO, BURGOS ANDRES ELOY, PEROZA NELLY DEL SOCORRO y LONGART MERCEDES AMADOR, por parte de la entidad de trabajo C.A., EDITORA EL NACIONAL, el monto de (Bs.2.113.509,42) adeudada por la parte accionada a los accionantes plenamente identificado en autos.

• Asimismo solicita, que la empresa se ciña al pago puntual actualizado de los porcentajes del clasificador de cargos, expresados en la Convención Colectiva del Trabajo de la C.A. EDITORA EL NACIONAL, para que al momento de producirse un aumento por parte del Ejecutivo Nacional se adecue la sumatoria de los porcentajes establecidos en dicha convención.
• De igual manera se solicita la indexación o corrección monetaria, así como los intereses indemnizatorios respecto a la deuda por cada uno de los conceptos que no fueron cancelados, desde la fecha en que se generaron hasta el momento en que sean cancelados.
• Igualmente solicita sea acordada como medida preventiva la suspensión inmediata de la solvencia laboral a parte demandada plenamente identificada en autos, hasta que cumpla con las obligaciones laborales y los beneficios retenidos, a fin de evitar acciones dilatorias en el proceso
• Se solicita la experticia contable, en virtud de que los cálculos realizados en el libelo solo hacen referencia a los salarios actuales, quedando pendiente los salarios y diferencias de los años anteriores, es decir, tomando en cuenta la fecha de jubilación de cada trabajador para anexar la diferencia al total demandado.

DE LA CONTESTACIÒN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la empresa accionada admite como cierto que los demandantes en efecto son parte del beneficio convencional de jubilación aludido en la escritura libelar, razón la que tal hecho debe quedar fuera de la controversia.

Seguidamente, previo a dar contestación al fondo de la demanda, esa representación judicial de la empresa accionada opuso la prescripción de la presente acción, y ello en razón de que según lo previsto en el articulo 1.980 del Código Civil vigente en interpretación reiterada de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, los codemandantes tenían tres (03) años contados “desde la verificación de la condición suspensiva para reclamar los ajustes necesarios o las interpretaciones a que hubiese lugar, relacionadas con el contrato de jubilación. En tal sentido, conforme a las fechas en que cada trabajador demandante obtuvo el beneficio jubilatorio, resulta, que para el día 20 de octubre de 2017, todas las acciones derivadas de ese contrato de jubilación se encontraban evidentemente prescritas y así se solicito que se declare en la sentencia definitiva.

Seguidamente, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las defensas y excepciones que considero pertinentes, rechazando y contradiciendo la demanda intentada por los ciudadanos ALBARRÁN JIMÉNEZ BELKYS ROSALIA, NARES JUAN PABLO, BLANCO INFANTE RUBEN JOSE, DIAZ LUIS MANUEL, GONZALEZ DIAZ EDELIO ISABEL, GARRIDO MADERA CRISTINA, GONZALEZ ESCALONA AURA MERCEDES, GODOY MARTINEZ ISABEL MARIA, MELO BOYER CELIDO, BURGOS ANDRES ELOY, PEROZA NELLY DEL SOCORRO y LONGART MERCEDES AMADOR, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como el derecho en que pretende fundamentar la demanda interpuesta por los ciudadanos ya plenamente identificados. En tal sentido niega, rechaza y contradice los siguientes hechos de manera pormenorizada a saber:


• Que la entidad de trabajo haya incumplido la convención colectiva, en especial haciendo referencia a un pretendido beneficio de jubilación, puesto que la convención colectiva se extinguió para los actores el día que culminó la relación laboral.
• Así mismo que el contrato de jubilación suscrito por los actores, concluya en una pensión menor con referencia al salario mínimo nacional.
• De igual manera niega, rechaza y contradice que se haya incumplido el contrato de jubilación contenido en la convención colectiva, pues la demandada ha cumplido a cabalidad lo contratado y por lo tanto no esta obligada a más.
• En este mismo sentido niega, rechaza y contradice que tanto en los hechos como en el derecho que existan diferencias demandables o exigibles. Pues los monto de las jubilaciones se van adaptando conforme a los aumentos decretado por el ejecutivo nacional.
• Asimismo, niega, rechaza y contradice que tanto en los hechos como en el derecho que la demandada no pague puntualmente el contrato de jubilación.


Finalmente, la demandada en la litis contestación alegó que de acuerdo a la doctrina del maestro Rafael Alfonzo-Guzman mal podría hablarse de incumplimiento de convención colectiva entre quienes no tienen una relación laboral, entiéndase solo el patrono o los trabajadores que se encuentren vinculados por una relación laboral relevante pueden exigir el cumplimiento de la convención colectiva, de manera que los trabajadores que los actores afirman que dicha relación culmino no son viables reclamos con respecto a la convención colectiva.

De igual manera, el contrato de jubilación es accesorio del contrato de trabajo, ambos suscritos entre quienes detenta una relación laboral, dicho contrato se encuentra en fase de suspensión, la mas relevante seria la extinción de la relación laboral, como resultado surge una relación nueva de carácter mercantil cual se encuentra establecida en el código de comercio articulo 548.

Asimismo, alegan según los estipulado en Gaceta Oficial Nº 4.920 Extraordinario de fecha 16 de junio de 1995,donde se publico la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Publica, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Minima Vital) en su articulo 2; que el contrato de jubilación es un complemento de la pensión acordada por el IVSS, por lo que la parte accionada no esta obligada homologar al salario mínimo nacional, ya que fue contratada para complementar lo garantizado por la republica, cuyos montos, de no ser superiores superan el salario mínimo.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada recurrente alega que en el presente caso han ocurridos errores de juzgamiento, por la recurrida al momento de interpretar el artículo 80 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Homologaciones de las pensiones del Seguro Social y las normas de la convención colectiva que tienen que ver con el beneficio de jubilación, indica que el contrato de jubilación que es un contrato privado de naturaleza laboral es un beneficio adicional que otorgo el patrono en el marco de la convención colectiva y no es cierto que se encuentre fuera de los límites establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que como quedo estructurado en el beneficio uno de sus elementos para poder estimarse es justamente la seguridad social, y los mencionados artículos establecen que la prestación de la seguridad social nunca puede ser menor al salario mínimo, en consecuencia es evidente que cualquier cantidad sumada a este monto superara el salario mínimo vigente, es por ello que no es cierto lo que estableció el Tribunal a quo asegura que las pensiones de jubilaciones estaban por debajo del salario mínimo vigente, asimismo, se explicó la forma de cálculo en el transcurso del proceso y se hizo referencia a como está establecido en la norma el 80% del salario básico de referencia con que sale el trabajador más la prestación del seguro social conforman el monto de la jubilación, y de la sumatoria se le otorga más del salario mínimo, indican que al momento de salir jubilado salían con un salario básico que podía ser igual o mayor al salario mínimo, que en virtud que visto que es un beneficio convencional a su representada no le correspondería pagar nada, por que la convención colectiva dice que alcance el 80% del salario mínimo vigente la sumatoria del beneficio de jubilación del seguro social, esto quiere decir que del aumento que la empresa le otorgue a un trabajador que no este jubilado, el que sí está jubilado recibirá el 80% del aumento, por ejemplo que dos personas ganen 1000 bolívares y uno de ellos sale jubilado, posteriormente se aumenta el 30% al que no está jubilado le corresponde 300 bolívares y al que está jubilado le corresponde el 80% del 30% aumentado y así sucesivamente, que ocurrió que hay momento que la diferencia entre un activo y un jubilado creció. Asimismo, alega que el Tribunal a quo incurrió en otro error como lo es la ultra petita, toda vez que en el transcurso de la audiencia oral se trajeron hechos nuevos y el Tribunal decide sobre hechos nuevos, toda vez que de la lectura del libelo se evidencia muy poco claro que la intención nunca fue la homologación de las pensiones al salario mínimo, sino que se le pagara puntualmente y unas deudas pero nunca se afirmó que se quería una homologación, por que incluso hubiese convertido al Juzgado en un legislador que venía a completar la voluntad en ese momento de los que convinieron el beneficio de jubilación, es por ello que a su decir la sentencia adolece de vicios que la hace nula. Es todo.


OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

La parte actora no recurrente comienza sus observaciones indicando que se están discutiendo hechos que fueron explicados desde el inicio y la parte demandada no pudo demostrar, incida que cuando se realizó la segunda audiencia vino la ciudadana contadora y en vez de aclarar lo que hizo fue enredar un poco más, igualmente indica que en el presente caso se están violentado los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores, que cuando se habla de errores de juzgamiento, no basta con la sola anunciación, en cuanto a los cálculos la representación judicial de la parte demandada indica que el aumento es del 80% del aumento percibido por los activos y que se ha ido distanciando en el tiempo dejando rezago a los trabajadores jubilados, puede que sea verdad bajo su percepción, pero desde el punto de vista de la legalidad y del derecho que los asiste mal podría la empresa cabalgar sobre ese derecho a la pensión y llegar la empresa por una normativa inconstitucional a través del artículo 47, que es el 80% en base a los cálculos que ellos hacen y hasta la fecha hay trabajadores que no llegan ni a Bs.2.000 y otros están a 17.000 bolívares, montos irrisorios para una persona que está en estado de indefensión.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar el monto de la pensión de jubilación de los accionantes de conformidad con la convención colectiva y las leyes que rigen la materia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 78 al 147 del expediente, las cuales fueron objeto de control por parte de la representación judicial de la empresa demandada, quien anuncio la impugnación por impertinentes de las que corren insertas desde el folio 78 al 113 de la pieza principal, conjuntamente bajo el amparo de lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples, lo cual debe ser declarado PROCEDENTE por cuanto son evidentemente copias carbónicas que adicionalmente no aportan elemento de convicción alguno que sea útil para la resolución de la causa y en consecuencia SE DESECHAN del proceso y ASI SE DECIDE.

Asimismo impugno por ser copias simples, las que corren insertas de los folios 117 al 147 del mismo legajo y en efecto, este Juzgador verifica la condición objetiva denunciada por el litigante demandado así como la ausencia de los originales que demuestren el origen y certidumbre de esos documentos. Sin embargo, dicho ataquen procesal no puede prosperar como quiera que es cierta la condición de copias carbónicas, no es menos cierto que la misma especie de pruebas fue incorporada por el atacante en su propio legajo de pruebas de modo que mal podría pretender enervar el efecto probatorio de los instrumentos que se oponen, por el hecho de ser copias simples, cuando el mismo las ha incorporado en la misma condición, contenido, y tenor. Se hace menester recordar que el dispositivo procesal previsto en el artículo 78 de LOPTRA otorga el derecho objetivo a solicitar el entredicho y oposición a una prueba cuando no puede determinarse su “origen y originalidad” en razón de su cualidad como facsímil o duplicado, lo cual debe acompañarse del deber de probidad y lealtad al hecho cierto que se evidencia en el medio probatorio, mas allá de su condición objetiva de medio (medio probatorio, bien sea, papel, firma original, copia, medio electrónico, correo, firma digital, etc.) por lo cual se declara IMPROCEDENTE la impugnación, conservando dichos instrumentos su vigencia procesal en el expediente y producen los efectos que a continuación se enumeran de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo en este Despacho Judicial la siguiente convicción:

Que luego de la extinción de la relación laboral los extrabajadores se relacionan con la empresa demandada mediante un convenio de jubilación que se reputa como actualización de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de SITRANAC 2002-2004, trasladando los supuestos de hecho en ella contemplados, a la cláusula 51 de esa convención, calificado como “Plan de Jubilación” y mediante el cual se flexibiliza dicha norma colectiva; Que la flexibilización de la norma convencional, es en realidad una reforma en mejora de de la cláusula 47, homologando el pago convencional del canon de jubilación de fuente convencional por un total cada uno del ochenta por ciento (80%) del salario básico aplicable en la empresa demandada, entendiéndose como tal, el salario básico diario correspondiente al nivel de clasificación de cargos para la fecha de la suscripción de dicho convenio de actualización, multiplicado por 30 días sobre el cual se aplicará el computo de aquel ochenta por ciento (80%) resultando ello en el monto a pagar por canon jubilatorio, y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

Documentales:

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, incorporo a los autos, instrumentos que corren insertos de los folios 162 al 237 de la pieza principal del expediente sub examine, las cuales no fueron objetadas por la representación judicial del litisconsorcio demandante, razón por la cual, dichas documentales se aprecian y valoran atendiendo a las reglas de la Sana Critica previstas por el Legislador Laboral Adjetivo el en articulo 10 de LOPTRA, produciendo en este Despacho Judicial la siguiente convicción interesante al objeto del proceso-:

Que los trabajadores demandante se adhirieron al plan de jubilación convencional objeto de controversia en distintas fechas comenzando por LUIS MANUEL DIAZ en fecha 02 de abril de 2003, MELO CELIDO el 09 de abril de 2003, AMADOR LONGART en fecha 05 de enero de 1999, NARES JUAN PABLO en fecha 02 de marzo de 2007, RUBEN JOSE BLANCO en fecha 02 de marzo de 2007, GARRIDO MADERA CRISTINA en fecha 02 de marzo de 2007, BELKIS ALBARRAN DE HERNANDEZ en fecha 15 de julio de 2010, NELLY DEL SOCORRO PEROZA en fecha 09 de mayo de 2011; Que luego de la entrada en vigencia de la convención colectiva objeto de interpretación, se realizaron varias actualizaciones de la norma colectiva mediante “actas convenio” en las que se reformaba la obligación de pago de los cánones de jubilación y en las que la C.A., EDITORA EL NACIONAL, se compromete a pagar del ochenta por ciento (80%) del salario básico aplicable en la empresa demandada, entendiéndose como tal, el salario básico diario correspondiente al nivel de clasificación de cargos para la fecha de la suscripción de dicho convenio de actualización, multiplicado por 30 días sobre el cual se aplicará el computo de aquel ochenta por ciento (80%) resultando ello en el monto a pagar por canon jubilatorio; Que la demandada se ajustaba a un clasificador de cargos de fuente normativo-convencional a partir de los cuales realizar los cómputos de los cánones de jubilación, y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente al debate oral probatorio de juicio cuando ya se encontraban en los autos las resultas de las pruebas de informes requerida BANCO BANESCO y BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, y mediante la cual su promovente pretende acreditar el efecto liberatorio sobre la entidad de trabajo C.A., EDITORA EL NACIONAL, en cuanto a los pagos de los cánones de jubilación de conformidad con la norma colectiva y los distintos aumentos decretados por el Ejecutivo nacional. En tal sentido, al momento de la evacuación presencial de dicha prueba, ambos adversarios procesales disfrutaron de su derecho constitucional al control y contradicción de la prueba, de donde surgen elementos de convicción interesantes al proceso, y por ello teniéndose por cierto que:

Que los codemandantes se encontraban en una nomina de jubilados en la cual se materializaban los depósitos correspondientes a pensiones de jubilación de fuente convencional por periodos mensuales los cuales, hasta el año 2014 se depositaban en la institución bancaria BANCO BANESCO y que dichos abonos de nomina se trasladaron a nueva cuenta corriente del BANCO NACIONAL DE CREDITO, en el cual se reflejaran los depósitos que por este concepto se realizaran a partir del año 2014 hasta el presente, de los cuales SE DESECHAN en su totalidad de su examen procesal hasta la fecha 20 de octubre de 2014 por efecto de la prescripción breve a la que refiere la motiva del presente fallo y ASI SE ESTABLECE.

Del resto de los asientos contables en dichos movimientos bancarios, es decir, a partir del 20 de octubre de 2014, se observan depósitos compatibles con pago de nomina cuyos montos eran muy ligeramente inferiores al salario minino, no obstante, en otros asientos contables se visualizan depósitos electrónicos equivalentes al salario mínimo aplicable en la fecha del asiento correspondiente, los cuales eran compensados posteriormente en depósitos posteriores cuyos asientos superaban ligeramente el salario mínimo nacional, con lo cual se verifica una varianza regular de los montos siempre cercano al salario mínimo nacional exigiendo con ello la necesidad de pericia contable a los fines de poder determinar con precisión dicho coeficiente de variabilidad económica; Que a partir del mes de agosto del año 2018 y por efecto de la reconversión del signo monetario nacional, los depósitos realizados por C.A., EDITORA EL NACIONAL, en la nomina de jubilados por conceptos de los cánones mensuales correspondientes eran sustantivamente inferiores al salario mínimo nacional reconvertido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE

Prueba EX OFICIO (art.156 LOPTRA):
En la oportunidad del inicio del debate oral probatorio y como consecuencia de la notoria ausencia de elementos de convicción suficientes para la resolución de la controversia por los defectos delatados tanto en la escritura libelar como en la litis contestatio, procedió este Sentenciador a solicitar la exhibición de los balances numéricos que, sobre nomina de jubilados SINTRANAC, se hubieren registrado en los archivos de la empresa demandada desde el año 2000 al 2019 de conformidad con las potestades probatorias e inquisitivas atribuidas por el legislador adjetivo al Juez de Juicio Laboral según lo previsto y sancionado en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en armonía con lo establecido en el articulo 103 ejusdem. En tal sentido se ordeno la comparecencia de la ciudadana VIRGINIA MONDIELLO en cu calidad de representante del patrono demandado en la Gerencia de Compensación y Relaciones Laborales.

En ese estado, dicha representante patronal realizo la exposición y defensa de los instrumentos contables y de nomina exhibidos por orden de este Despacho Judicial, de donde resulto patente y demostrable, que a partir del mes noviembre de 2014 los cánones jubilatorios, en su mayoría, comenzaron a presentar un decremento y rezago gradual pero acelerado respecto del salario mínimo aplicable a cada asiento lo cual fue defendido por la representación judicial de la demandada alegando que el deber de C.A., EDITORA EL NACIONAL, conforme a lo establecido en la norma colectiva aplicable al plan de jubilación de los ex trabajadores de esa editora, la de un “sobre salario” o “complemento” que no puede pretender asumir toda la carga equivalente al salario mínimo, empero, debe notarse que esa misma representación, habría sostenido en el debate oral, que C.A., EDITORA EL NACIONAL, pagaba en exceso al salario mínimo nacional, de donde se deviene una franca contradicción en la postura procesal de la defensa, pero de donde se reputa decisivamente como cierto, que existen abundantes depósitos de los cánones mensuales de jubilación cancelados de manera defectuosa por ser inferiores al salario mínimo nacional y ASI SE DECIDE.

Declaración de partes:
En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogo a ambas partes y sus representantes judiciales quienes señalaron que:

Demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada asegura que los informes prueban que su representado cumplió a cabalidad con el beneficio contractual de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, que por el momento no tenía más nada que acotar sobre las pruebas.

El apoderado judicial de la parte de actora indica, que con las pruebas queda demostrado la solicitud de admisión de las mismas, para incitar una suerte de comparación y así ratificar la petición sobre la ilegalidad en la que incurrió la empresa, todo ello por la desmejora que afecta a los trabajadores producto de la violación de la Constitución; hace mención a una reconversión a lo que el Juez le pregunta a que quiere hacer referencia con esa mención, por lo que este le dice que la última reconversión (agosto), a lo que el Juez le aclara que las parte deben controlar las cantidades en base a los montos ahí especificados y la valoración vigente.

El apoderado Judicial de la parte accionante expone que en el proceso social del trabajo no se permite la relajación de las partes, independientemente de la Contratación Colectiva por lo que ningún acuerdo entre las parte puede pasar por encima de la Constitución, hace referencia a una flagrante violación de índole constitucional con respecto a la discriminación que se le hace a los trabajadores, a lo que el Juez lo interrumpe para expresar que los alegatos expuestos ya se encuentran en el libelo y los mismos son puntos muy respetados y discutidos y pide que por favor se aboque a controlar la prueba, a lo que el apoderado judicial de la parte demandada alega que en fecha 30 de octubre de 2018 se denota claramente la violación de la cláusula 47 de la Convención Colectiva (pago de 80% del salario estipulado),debido al precedente constante de la devaluación de la moneda y sus efectos el 80 % para la fecha del 30 de octubre de 2018 da 1600 bolívares (478 bolívares pagados) aproximadamente, en años anteriores no se cumplió a cabalidad con esta cláusula, así como tampoco se ha hecho el ajuste salarial decretado por el Ejecutivo o por contratación colectiva, por tanto es necesario solicitar la valoración de la prueba y que se someta a experticia para así declarar el reintegro con indexación, corrección monetaria y el valor real.

El apoderado judicial de la parte accionada menciona que el proceso de calculo es diferente entre los trabajadores que cuentan con la pensión del Seguro Social y los que no, en caso de los cuentan con dicha pensión la empresa solo mejora esa cantidad de dinero, a lo que el Juez expresa que eso se encuentra bastante claro en la contestación de demanda y que pase a explicar el motivo de la asistencia de la ciudadana Virginia Núñez y en que consiste la reingeniería ( jubilación= x + pensión o jubilación= x + salario).

-Virginia Núñez: explica que los 12 demandantes tienen montos distintos pues estos se calculan desde la fecha en que cada uno tomó la jubilación, dice que la condición no es decir “el 80% de un salario mínimo” si no, que es una condición al momento del retiro del proceso de jubilación de la persona, pues los trabajadores firman un documento que reposa en cada uno de sus expedientes, donde se estipula la condición de que el calculo del 80% se hace en base al salario al momento en que la persona acepta la jubilación, por lo que es un acuerdo privado entre las partes basado en una cláusula de la convención colectiva, el trabajador “arranca” con una ayuda de la jubilación, una pensión; entonces el porcentaje que recibe el personal activo en esa proporción los reciben los jubilados pero en un 60%. Cuando se revisa de manera interna los porcentajes de aumento junto con el sindicato, esos reposan en unas actas donde se habla que la cláusula es clasificadora de cargo lo que no significa que los cargos que las persona ocupan estén vinculados a esos porcentajes; los tabuladores se reflejan solo en cantidad solo son bolívares, desde el años 2006 la empresa no maneja tabuladores con clasificadores de cargos, por lo que si se revisa en las actas a los 12 accionantes los cargos que detentaban no existen en la nomina, exceptuando uno de ellos y a pesar de eso dicho cargo nunca apareció en los tabuladores que la empresa junto con el sindicato acordaban e incluso podían llegar a ser actas firmadas.

La forma de cálculo es, si el personal activo, por ejemplo, recibió en mes de enero un 300% el personal jubilado recibe un 240%, el 60% de lo que reciben los trabajadores activos en la nomina, esa es la forma de pago, coincide con la norma y se ha venido haciendo históricamente, el juez pregunta cuál es la fuente de calculo, en virtud de la existencia de trabajadores que detentaban un cargo para el momento anterior de la no validez de los tabuladores y que estos cargos evidentemente experimentaron una evolución de tracto sucesivo en el ejercicio del contrato de trabajo, la ciudadana responde que esa persona al que se refiere el Juez ha venido recibiendo el 80% del porcentaje que se le paga a los trabajadores activos.

El juez vuelve a solicitar a las partes un ejercicio numérico, para determinar por qué los montos calculados por las contrapartes son tan diferentes.

Actora:
El apoderado judicial de la parte actora expresa que su contraparte se contradice en varios aspectos, admitiendo que fueron aboliendo el contrato en ciertas cláusulas con pequeños informes, los cuales no han sido notificados por lo que puede observarse al Ministerio del Trabajo siendo el que avala, ese tipo de transformaciones de la contratación colectiva y que existe una discriminación, pues la contraparte pretende hacer valer una cláusula contractual al prácticamente abolir el contrato. El juez recalca que no es el momento de oponer hechos nuevos, a lo que el apoderado declara que solo quiere dejar el precedente.

El Juez comprende que al momento en que surge la obligación jubilatoria, el monto percibido del salario que estático por lo que el porcentaje del 80% se calcula en base a dicho salario mas los aumentos que se vayan haciendo, a lo que la ciudadana Virginia Núñez ratifica y agrega que siempre se ha hecho de esa manera. Se hace referencia una oportunidad anterior en el año 2011 donde la empresa tomo el salario básico mas el 80% alo que se suma la pensión del seguro social, la empresa nunca se ha comprometido a una jubilación donde mantiene el salario lo que hace es complementar la pensión del Seguro Social, debido a la depreciación de la moneda y su repercusión en la economía la empresa, básicamente, toma el salario básico lo congela va haciendo los aumentos, tomando en cuenta que los trabajadores están pensionados y los que no se encuentran activos.

La parte actora alega que incluso sin la sumatoria de la pensión, el monto que paga la empresa sigue siendo violatorio de la constitución en su artículo 80, así como, jurisprudencia reiterada

El Juez comprende que al momento en que surge la obligación jubilatoria, el monto percibido del salario que estático por lo que el porcentaje del 80% se calcula en base a dicho salario mas los aumentos que se vayan haciendo, a lo que la ciudadana Virginia Núñez ratifica y agrega que siempre se ha hecho de esa manera. Se hace referencia una oportunidad anterior en el año 2011 donde la empresa tomo el salario básico mas el 80% alo que se suma la pensión del seguro social, la empresa nunca se ha comprometido a una jubilación donde mantiene el salario lo que hace es complementar la pensión del Seguro Social, debido a la depreciación de la moneda y su repercusión en la economía la empresa, básicamente, toma el salario básico lo congela va haciendo los aumentos, tomando en cuenta que los trabajadores están pensionados y los que no se encuentran activos.

La parte actora alega que incluso sin la sumatoria de la pensión, el monto que paga la empresa sigue siendo violatorio de la constitución en su artículo 80, así como, jurisprudencia reiterada y ASI QUEDO REGISTRADO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En cuanto a la interpretación de la convención colectiva: alega que a su modo de ver en el presente caso han ocurridos errores de juzgamiento al momento de interpretar el artículo 80 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Homologaciones de las pensiones del Seguro Social y las normas de la convención colectiva que tienen que ver con el beneficio de jubilación, indica que el contrato de jubilación que es un contrato privado de naturaleza laboral es un beneficio adicional que otorgo el patrono en el marco de la convención colectiva y no es cierto que se encuentre fuera de los límites establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que como quedo estructurado en el beneficio uno de sus elementos para poder estimarse es justamente es la seguridad social, y los mencionados artículos establecen que la prestación de la seguridad social nunca puede ser menor al salario mínimo, en consecuencia es evidente que cualquier cantidad sumada a este monto superara el salario mínimo vigente, es por ello que no es cierto lo que estableció el Tribunal a quo asegura que las pensiones de jubilaciones estaban por debajo del salario mínimo vigente, asimismo, se explicó la forma de cálculo en el transcurso del proceso y se hizo referencia a como está establecido en la norma el 80% del salario básico de referencia con que sale el trabajador más la prestación del seguro social conforman el monto de la jubilación, y de la sumatoria se le otorga más del salario mínimo, indican que al momento de salir jubilado salían con un salario básico que podía ser igual o mayor al salario mínimo, que en virtud que visto que es un beneficio convencional a su representada no le correspondería pagar nada, por que la convención colectiva dice que alcance el 80% del salario mínimo vigente la sumatoria del beneficio de jubilación del seguro social, esto quiere decir que del aumento que la empresa le otorgue a un trabajador que no este jubilado, el que sí está jubilado recibirá el 80% del aumento, por ejemplo que dos persona ganen 1000 bolívares y uno de ellos sale jubilado, posteriormente se aumenta el 30% al que no está jubilado le corresponde 300 bolívares y al que no está jubilado le corresponde el 80% del 30% de aumentado y así sucesivamente, que ocurrió que hay momento que la diferencia entre un activo y un jubilado creció.

Con relación a este punto de apelación el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaro:

“…Así las cosas, teniendo por suficientemente cierta y razonada la jurisprudencia citada, surge la necesidad de contrastar el dispositivo constitucional supra interpretado, y que como derecho social fundamental establece nuestra Carta Magna, con los únicos datos históricos que a duras penas se han agregado a los autos tanto en los informes incorporados por las instituciones bancarias requeridas en el capítulo dedicados las pruebas que merecieron valor y fuerza probatoria, así como los datos históricos incorporados por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la rendición de declaración personal de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 156 de la ley adjetiva laboral en donde se apercibió la exposición de instrumentos requeridos por este Juzgado EX OFICIO, en donde se expresa el histórico de los aumentos cancelados al personal laborante de SITRANAC y junto a ellos, los aumento causados y cancelados a los jubilados de ese mismo SITRANAC desde el año 2000 hasta el presente teniendo como referencia el incremento del salario mínimo nacional, especialmente a partir de 2014 en la cual dichos aumentos eran uniformes e idénticos para todo el personal, hasta el año 2019 donde se refleja la pensión actual de los demandantes.

Es de importancia decisiva comprender, que por efecto de los sucesivos convenios de jubilación suscritos por las partes, quien hoy ha sido demandada modifico las condiciones de pago de los cánones jubilatorios mediante una reforma en beneficio de los ex laborantes accediendo de este modo a pagar completamente el ochenta por ciento (80%) al que hace referencia la cláusula 47 de la primigenia norma convencional, de tal suerte que se produce una novación de la obligación de tracto sucesivo en hombros de la Editorial demandada quien ahora no se conformara con pagar una cantidad suficiente para que se alcance ese el ochenta por ciento (80%) del salario básico del ex laborante al momento del otorgamiento del plan jubilatorio, sino que a partir de tales convenios, pagaría por completo ese monto, con lo cual, ese hecho comprobado, en contraste con los informes que corren insertos a los autos dan fe de que en el periodo que va desde fecha C.A., EDITORIAL EL NACIONAL cumplió con su obligación de pago convencional (solo en lo concerniente a las cláusulas 47 de la norma colectiva, y 51 de la actualización que por convenios sucesivos se realizo entre las partes, al menos HASTA MARZO DEL AÑO 2010 incluso en un mínimo exceso por efecto de esa “flexibilización e pago” que es en realidad la reforma inter partes a la convención colectiva de 2002-2004 que evidentemente se fue quedando económica y salarialmente demorada o aletargada frente a una autentica vorágine en la pérdida del valor real del signo monetario nacional a lo cual el Ejecutivo Nacional ha implementado abundantes aumentos de valor nominal del salario que han dejado muy atrás la eficacia y vigencia en términos económicos de la norma convencional pero ello asi EN EL PERIODO DE TIEMPO SOBRE EL QUE HA OPERADO LA PRESCRIPCION supra DECIDIDA

Ahora bien, distinta suerte ocurre con el pago realizado en otros momentos, esto es, a partir del período que quedo libre de la cuestión perentoria de la prescripción, específicamente, a partir de noviembre de 2014, según el novedoso acervo probatorio inserto a los autos por las pruebas que de oficio ordeno este Despacho Judicial conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual quedo demostrado, que en dichos periodos hasta el presente, efectivamente se cancelaron cantidades de bolívares cuyo quantum era inferior al salario mínimo nacional, y donde la demandada intento, sin éxito, anular la efectividad de la cláusula 51 de la flexibilización para el pago de 80% estableciendo que la porción que ahora se paga es nuevamente la porción para completar el 80% volviendo a lo que establecía la cláusula 47 que el convenio actualizo, sin mencionar, que la porción pagaban en 2019, que a manera de ejemplo (Juan Pablo Narez) era notoriamente menor al salario mínimo, pretendiendo multiplicarla por 100.000 para justificar la ínfima cantidad como equivalente a su valor de reconversión a partir de agosto de 2018.

En tal sentido, se tiene por cierto que a partir del año 2014 específicamente desde el mes de noviembre, la demandada empezó a pagar de manera defectuosa el canon de jubilación, aunque no solo como correlato de un incumplimiento de la convención colectiva per se, y para todos los casos sino como una consecuencia del rezago que la empresa demandada presento respecto de la reconversión monetaria cuando ya se habría implementado lo dispuesto en la “cláusula 5” del convenio convencional que dice:

QUINTO: En el caso particular de EL TRABAJADOR, adicionalmente a lo contemplado en la Cláusula Nro. 51 “Plan de Jubilación” de la Convención Colectiva Vigente, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de El Nacional SITRANAC y C.A., EDITORA EL NACIONAL, LA EMPRESA por vía de excepción ha decidido flexibilizar la mencionada cláusula en cuanto a lo siguiente:

a) Se flexibiliza el numeral uno (1) de la mencionada cláusula en cuanto a la edad de EL TRABAJADOR y el numeral seis (6) referente al tiempo de servicio, a los fines de incluirlo en el plan de jubilación aquí previsto.
b) En virtud de la edad, salario básico y antigüedad el trabajador se flexibiliza la cláusula en cuanto al monto de la pensión que recibirá EL TRABAJADOR, el cual será equivalente al 80% del salario básico, entendiendo como tal, el salario básico diario correspondiente al nivel de Clasificador de Cargos del tabulador que posea EL TRABAJADOR para la fecha de la firma de la presente acta convenio, multiplicado por 30 días, sobre el cual se aplicara el porcentaje de 80%, siendo el monto resultante, el monto de pensión mensual a percibir.
c) En ninguna caso el monto de jubilación para EL TRABAJADOR será objeto de disminución en la cantidad que percibe mensualmente, con la excepción de aquellas deducciones que autorice el trabajador de forma escrita.

De este modo se observa, que a partir de lo asientos de nomina correspondientes al mes de noviembre de 2014 (vid folio 22 de la pieza 4 exp ap21-L-2017-1791) se violo el literal “b” de esa cláusula “QUINTO”, como aun peor, por incumplimiento del dispositivo constitucional al que refiere el harto mencionado articulo 80 de la Carta Magna y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, este Tribunal señala que de acuerdo a la exposición realizada por la accionada se denota que la manera de calcular el beneficio de la pensión de jubilación representa un método que a todas luces va en detrimento del ingreso del trabajador, pues de manera unilateral se hace la interpretación de la cláusula 47 de la CCT, alejándose de la intención de pago del beneficio social, con unos resultados no claros que favorecen a la demanda, en virtud que toman además como adicional de forma convencional el beneficio del Seguro Social que se otorga bajo el amparo del cumplimiento de dos requisitos, el primero que el trabajador cumpla con el aporte de 780 cotizaciones y el segundo que los hombres tengan 60 años y las mujeres 55 años, es el esquema del Seguro Social para optar por tal beneficio, puro y simple, vale acotar que no se debe desmejorar el valor social del salario y mucho menos de los trabajadores en fase de jubilación, que es el momento o la fase menos productiva del trabajador pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De otra parte se confirma el análisis pronunciado por el Tribunal a quo sobre la condenatoria del beneficio de jubilación y su método de cálculo. En consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

En cuanto a la ultra petita alegada por el apelante: Asimismo, alega que el Tribunal a quo incurrió en otro error de juzgamiento como lo es la ultrapetita, toda vez que en el transcurso de la audiencia oral se trajeron hechos nuevos y el Tribunal decide sobre hechos nuevos, de la lectura del libelo se evidencia muy poco claro que la intención nunca fue la homologación de las pensiones al salario mínimo, sino que se le pagara puntualmente y unas deudas por diferencias pero nunca se afirmó que se quería una homologación, porque incluso hubiese convertido al Juzgado en un legislador que venía a completar la voluntad en ese momento de los que convinieron el beneficio de jubilación, es por ello que a su decir la sentencia adolece del vicio delatado haciéndola nula.
Con relación a este punto de apelación el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral declaro:

“…Siendo así las cosas, y a partir de los elementos de convicción obtenidos del acervo probatorio se hace necesario discriminar a partir de que fecha, cada uno de los litisconsortes activos dejaron de percibir el monto correcto de la jubilación mensual, siendo esta fecha compatible con aquella a partir del cual este Tribunal CONDENA a C.A., EDITORIAL EL NACIONAL al pago de las diferencias sobre cánones de pensión jubilatoria. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido se determina dicha condenatoria de manera discriminada tomando en cuenta la fecha a partir del cual se comienza a depositar las pensiones reclamadas como inferiores al salario mínimo del siguiente modo:

1. Nelly del Socorro Perozo, a partir de noviembre del año 2015
2. Belkis Rosalía Albarran de Hernández, a partir de noviembre del año 2014.
3. Juan Pablo Narez, a partir de noviembre del año 2014.
4. Rubén José Blanco, a partir de septiembre del año 2016.
5. Cristina Madera, a partir de septiembre del año 2016.
6. Andrés Eloy Burgos, a partir de febrero del año 2016.
7. Aura Escalona, a partir de noviembre del año 2014.
8. María Isabel Martínez, a partir de noviembre del año 2014.
9. Edelio Díaz González, a partir de noviembre del año 2014.
10. Luis Manuel Díaz, a partir de noviembre del año 2014.
11. Celido Boyer Melo, a partir de noviembre del año 2014.
12. Mercedes Amador Longart, a partir de noviembre del año 2014.


Conforme al cuadro anterior, se satisface entonces y por ende, la pretensión de los litisconsortes activos a titulo parcial, pero no con base al monto reclamado en el libelo de demanda cuyo origen y calculo no solo fue desvirtuado por la representación judicial de la parte accionada mediante las pruebas que incorporara en su oportunidad así como la prueba ex-oficio ordenada por este Juzgador, sino que en la oportunidad de la declaración de partes, la misma representación judicial de los codemandantes reconocieron la inconsistencia del grafico a partir del cual estimaron económicamente la presente demanda (vid folio 06 de la pieza I, exp ap21-L-2017-1791), de modo que los montos definitivos a cancelar mediante la presente condena deberán ser pormenorizados y precisados mes a mes a partir de noviembre de 2014 conforme a las fechas y pautas descritas en el cuadro anterior, y utilizando como regla de maestra de calculo, los asientos históricos de la prueba ex-oficio que corre inserta de los folios 20 al 29 de la pieza N°4 del presente expediente y ASI SE DECIDE…”

Ahora bien, este Tribunal ha venido sosteniendo el criterio impuesto por la sala de casación social del máximo tribunal, en el sentido que en varias sentencias se ha implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en la norma 80 de la carta magna, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, y visto la diferencias solicitadas debe garantizar esta juzgador el cumplimiento de esta criterio jurisprudencial, y sostenido por la sala y considera que el Tribunal a quo no está incurso en ultrapetita, toda vez que el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares, y por ser de orden público los Tribunales están obligados a pronunciarse sobre los mismos, aunado al hecho que los jubilados están percibiendo un salario menor al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional lo que va en contra del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Así las cosas, SE ORDENA Experticia Complementaria del Fallo a los fines de que el perito contable que resulte competente mediante su designación por el Juzgado de Ejecución, determine el monto definitivo que en Bolívares corresponda a cada ex trabajador jubilado del presente litisconsorcio, en todos aquellos cánones de pensión que hayan sido cancelados por debajo del salario mínimo desde las fechas supra apuntadas según cada ex trabajador, siendo tarea del experto tomar cada asiento de pago defectuoso y equipararlo al salario mínimos de ese día, computando la diferencia correspondiente día a día y mes a mes a los fines de determinar el monto definitivo a pagar por cada uno hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Resueltos los puntos de apelación este Tribunal pasa a transcribir los puntos que no fueron objeto de apelación:

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa que la misma se limita a determinar: 1) LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; 2) INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA y PROCEDENCIA DE Bs.S 21,13 por diferencias en su pago, y suspensión de la Solvencia Laboral de la entidad de trabajo C.A., EDITORA EL NACIONAL,; 3) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, VIOLACION AL DERECHO DE JUBILACION, VIOLACION DEL DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA JUBILACION.

Trabada la litis como se verifica ut supra, dicha controversia no alcanzara su conclusión decisiva sin ponderar de entrada, el mérito de la prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, razón por la que debe entonces este Sentenciador, adentrarse en el juzgamiento de su procedencia como excepción perentoria postulada por los patrocinantes de C.A., EDITORA EL NACIONAL, y en tal sentido se observa que dicha excepción persigue, según lectura de la litis contestatio, que la presente acción de reclamo sea enervada de manera plena, universal y permanente en todas sus partes y efectos mediante la aplicación de lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil vigente, y ello en razón de que, según lo enuncia empresa demandada, a partir de las fechas en que se otorgó el derecho de jubilación a cada uno de los litisconsortes activos han transcurrido con creces el lapso de prescripción al que refiere dicha norma sustantiva civil y en consecuencia, nada se les debería cancelar a los jubilados quejosos.

En esta secuencia, acierta la representación judicial de C.A., EDITORA EL NACIONAL, en apuntar lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil vigente, como norma rectora para la aplicación de la prescripción breve en los casos concernientes al contrato de jubilación de fuente convencional cuyo sustrato, aunque de naturaleza civil por extinción del ligamen jurídico laboral, mantiene vigente su regulación a partir de una norma materna (convención colectiva) sujeta al más estricto derecho del trabajo, no solo de fuente convencional, sino de raigambre Constitucional (artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y como quiera que a partir de las fechas de otorgamiento sobre el derecho jubilatorio en cada caso concreto son tan distantes en el tiempo al punto que dicha prescripción luce muy probable en su fundamento en este Juicio; no es menos cierto que su decreto mediante sentencia definitivamente firme no tiene efectos absolutos sobre el derecho, sino antes bien sobre aquellas cuotas que no se han reclamado oportunamente, como veremos amas adelante.

En efecto, el derecho a reclamar el otorgamiento de la jubilación prescribe a los tres años tal y como se establece en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 28/11/2017, Caso: Nely Josefina Alvarado Castillo y otros contra Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) que establece:

“De forma tal que, el lapso a tomar en consideración para la prescripción en las acciones para el otorgamiento del derecho a la jubilación es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, 3 años contados a partir de la terminación de la relación laboral. Visto que en el caso bajo análisis la sentencia recurrida consideró acertadamente que, dicho lapso de 3 años había transcurrido con creces en los distintos supuestos de los trabajadores demandantes, sin que pudiera considerarse que sus declaraciones o las de terceros laborantes, que habían instaurado demandas por la misma causa ante otros tribunales, se constituyan en causas interruptivas de la prescripción, es razón suficiente para considerar que el ad quem actuó apegado a derecho y por tanto, se debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.”

Sin embargo el otorgamiento de la jubilación en los litisconsortes que hoy demandan, ya es de pleno y efectivo goce fruto de lo anteriormente establecido y con vista a los alegatos y pruebas ofrecidos al proceso, por lo que debe observarse que el derecho de jubilación conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva de SITRANAC vigente al momento en que se extinguió la relación laboral inter partes, fue oportunamente otorgado a cada litisconsorte con el salario que por tabulador oficial convencional correspondía y sobre el cual se realizarían los distintos aumentos tanto de fuente legal como los de fuente convencional cada vez que resultaran aplicables bien sea por ejercicio patronal o por voluntad del legislador habilitado que en el caso domestico nacional corresponde al Poder Ejecutivo. En este sentido, viendo el otorgamiento de ese derecho en abstracto y del cual ya disfrutan los ciudadanos codemandantes, precisamente en su cualidad jubilados, mal puede hablarse de una prescripción del derecho a la acción, como si se tratare de cualquier acción de reclamo probable, incierta y futura sobre las cuotas de tracto sucesivo sobre los cuales se funda la relación de naturaleza civil que los une actualmente. Y es exactamente sobre cada una de ellas, a partir de las cuales debe computarse el lapso de prescripción breve, precisamente por tratarse de una obligación de crédito personalísima y de tracto sucesivo.

Debe señalarse entonces con toda premura, que en el caso de marras, el derecho de jubilación, al menos en lo que concierne a su oportuno otorgamiento cuando le nació el derecho a cada uno de los jubilados, ya tiene su goce efectivo en la persona de cada uno de los litisconsortes, de manera que, si algo pudiera prescribir en el presente caso, ello no sería precisamente el derecho de jubilación in abstractu, sino más bien, de las cuotas particulares que siendo defectuosas en el quantum de su pago según criterio de su beneficiario, no fueron reclamadas oportunamente por este último, con lo cual, desde la fecha de su cancelación transcurren tres (03) años exactos para el ejercicio de la acción que corresponda para su reclamación y justa satisfacción.

Fruto el análisis anterior, ciertamente existe una prescripción verificable a los autos, de conformidad con el sistema de prescripción breve al que refiere el artículo 1.980 del Código Civil vigente, que reza:
Sección III,De las Prescripciones Breves
Artículo 1.980°Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Ahora bien, teniendo por evidente que los codemandantes ya disfrutan de su derecho irrenunciable a la jubilación aunque con pago defectuoso de los cánones que les corresponden en ciertos periodos desde la fecha del otorgamiento a cada uno de los quejosos, encuentra este Juzgador, que existe prescripción de las acciones para el reclamo del justo y correcto pago de dichos cánones en todos aquellos en los que se dejó transcurrir el lapso de la prescripción breve o trienal (tres años) a partir del momento en que su pago se convirtió en obligación liquida y exigible por parte de su acreedor titular (persona jubilada) por lo cual, forzosamente, se reputan como prescritas todas las pensiones de jubilación desde el la fecha de otorgamiento del derecho jubilatorio (en todos los casos) hasta el 2O de octubre de 2014 y en consecuencia debe declararse PROCEDENTE dicha excepción en los términos establecidos y ASI SE DECIDE.

Una de las mayores dificultades que este Despacho Judicial ha debido salvar para la resolución de la presente causa, es la copiosa inconsistencia de los datos argumentales en los que se basa la presente demanda. Ya desde un principio, con la sola percepción de los cuadros numéricos sobre los cuales se funda la pretensión deducida en el libelo, se advierte la inconsistencia de las cantidades de bolívares que se reclaman a título de diferencia de pagos por concepto de cánones de jubilación acreditados a los litisconsortes que hoy demandan, al punto de que, en las prolongaciones de la audiencia de Juicio de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y contradictoria, cuando este Sentenciador apercibió a la representación judicial de los codemandantes a que diera explicación suficiente sobre la operación matemática a partir de la cual obtuvo los montos en bolívares que allí aparecen, ese mismo patrocinante judicial reconoció desconocer el origen y resultado de los cálculos que conforman el petitum de la demanda, en lo que por cierto cabe destacar, que se desconoce igualmente a partir de que computo se obtuvo la improbable estimación del reclamo sub examine.

Abundantes reportes Jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas de Casación incluyendo la máxima Sede Constitucional, han sido contestes en que toda acción debe estar suficientemente sustanciada en lo que concierne al cuerpo físico e intelectual sobre el cual se instruye un proceso contencioso judicial, esto es, el libelo de demanda cuya estructura debe ser suficiente y clara, no solo a los fines de que el reclamado pueda gozar de su derecho constitucional a saber de qué va a defenderse, sino incluso y aun mayor, para que el Juzgador de la controversia sometida a su examen sepa sobre cuál es la cosa litigiosa y en consecuencia que cosa va a condenar y sobre qué argumentos se va a pronunciar. En tal sentido debe advertirse que tal exigencia es especialmente nítida y requerido en los procesos orales en donde el signo característico de la contienda es que todo aquella persona jurídica o natural que haya sido demandada, pueda comprender todo aquello cuanto se le reclama para que consecuencialmente puede rechazar, contradecir, o allanarse a todo lo que se le demanda, y es precisamente en el proceso judicial laboral donde brilla por su importancia, la inaplazable intimación al cumplimiento suficiente de las cargas alegatorias por parte de quien se sienta acreedor de unos derechos mediante demanda judicial, cosa que no ocurre en el caso de marras donde sorprende escandalosamente, que el Juez Sustanciador a quien correspondido el poder tuitivo de la causa a los efectos de su admisión al proceso, no haya exigido a los accionantes por y para su mejor tutela judicial, el correspondiente despacho saneador.

La exigencia descrita anteriormente no es distinta para quien pretenda el ejercicio de su derecho a la defensa mediante un acto de contestación a la demanda, aunque las consecuencias que prescribe el legislador sustantivo laboral frente a un carente ejercicio de las cargas alegatorias, se hallen claras y suficientes en lo previsto y sancionado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dentro de las cuales se postula con mayor urgencia la admisión de los hechos frente al defecto del “hecho nuevo” que exige dicho legislador sustantivo.

Sin embargo la situación de la representación judicial de la persona jurídica demandada no es particularmente distinta del accionante quien ni siquiera alcanzo a definir con claridad el objeto claro de su demanda. En este caso, la entidad de trabajo demandada, luego de apuntar su defensa al hecho extintivo del reclamo por medio de la oposición de la prescripción breve, apunto sus fuerzas a una supuesta mala interpretación de la cláusula colectiva que genera la presente controversia la cual definió en sus efectos prácticos como un contrato civil de donde los accionantes no podrían reclamar el incumplimiento de la norma colectiva cuando ya no son trabajadores activos, añadiendo a su defensa, que lo cancelado por la Editorial demandada con base a la norma colectiva bajo el computo de un ochenta por ciento (80%) del salario básico que se tenía al momento del perfeccionamiento del “plan de jubilación” y sus subsiguientes “convenios de jubilación”; debe reputarse como un “suplemento” del sistema de pensiones otorgado por el Seguro Social Obligatorio por órgano del (IVSS).

Devenido de lo anterior debe aclararse que no es un error que el presente reclamo se titule como una demanda por incumplimiento de la convención colectiva denunciada y ello en razón de que si bien es cierto se trata del cumplimiento de unas obligaciones de sustrato civil y de tracto sucesivo, no es menos cierto que su origen y requisito existencial de validez (establecimiento de los términos y condiciones de modo tiempo y lugar) nacen de la fuente de derecho convencional estrictamente laboral, de manera que, la particular interpretación de la representación judicial de la parte demandada, confunde la vigencia de la relación laboral, con la vigencia de la norma laboral (convención colectiva) por lo que, donde quiera que exista un beneficio de jubilación cuantificable económicamente, este será una deuda de valor, de fuente convencional, ergo, de fuente laboral o bajo control del derecho del trabajo, no por la vigencia de la relación con el laborante como patrono-empleado, sino por la vigencia de la norma laboral colectiva que regula la nueva relación bajo obligación de tracto sucesivo entre ambos.

Por otro lado debe advertirse con toda urgencia, que hasta los solos límites de los escritos contenciosos que traban la Litis mediante el binomio libelo-contestación, no existía claridad suficiente sobre lo que se demanda ni sobre lo que se rechaza hasta el momento en que finalmente se abrió la causa a audiencia oral y contradictoria de Juicio en donde los accionantes expresaron su inconformidad con los pagos que recibían por concepto de jubilación, razón por la cual este Sentenciador les requirió en ese mismo acto, tanto a sus abogados, como a ellos mismos, cuanto es el monto que deberían percibir, a lo cual no dieron respuestas ignorando tales montos, y constituyendose así la verdadera catástrofe en el presente caso donde se desconoce los montos históricos en bolívares que se cancelaron por defecto y en consecuencia, evidenciando que dicho patrocinio judicial ignora de manera descocada que cosa es la que demanda en su escritura libelar más allá de la interpretación de la cláusula 47 de la convención colectiva de SITRANAC.

En esa secuencia del Orden Procesal, precisamente en las forzadas prolongaciones de la audiencia oral y pública de Juicio en donde se denunció la violación del derecho constitucional a la jubilación, la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de progresividad de los derechos, este Sentenciador invito a ambos adversarios procesales a definir primeramente, ¿dónde está el incumplimiento de la cláusula colectiva?, lo cual es evidentemente un hecho litigioso que solo podía demandarse y expresarse mediante números históricos en los que el Operador Jurídico pueda hacer el examen de las cantidades de bolívares canceladas a cada litisconsorte y las cuales brillan por su ausencia en la escritura libelar, contrastadas con el porcentaje establecido en la norma convencional, del cual vale decir, que la representación judicial de ese litisconsorcio activo señalo de manera sobrevenida no comprender la cláusula por confusa, señalando que la controversia se sostiene en la mala redacción de la norma convencional, añadiendo el hecho de que la parte demandada no explica en su computo, donde se encuentran las horas extras y otros conceptos, cuyo silencio de la parte demandada implica la violación de la progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En tal sentido es menester advertir, que la carga procesal de las alegaciones corresponde ab initio al accionante del proceso laboral quien es el que pone a andar el sistema jurisdiccional para la tutela efectiva del bien jurídico reclamado haciendo de ello un deber impretermitible del accionante en cumplir con suficiencia su carga de los alegatos, cosa que en el caso de marras no cumplió como fundamento de estas denuncias sobrevenidas, pretendiendo con ello, en la audiencia oral de juicio, una insólita reforma subrepticia de la demanda que este Despacho no puede permitir en esta fase del proceso (horas extras y elementos de composición salarial) confundiendo, fuera de todo contexto, obligaciones de naturaleza salarial propias de una relación jurídica de trabajo (que ya feneció hace décadas) con obligaciones de tracto sucesivas devenidas de un convenio de jubilación, así como la corrección de una norma convencional en cabeza de quien decide la causa en este Poder Judicial a quien no le competen tales atribuciones legislativas ni convencionales propias del Poder Ejecutivo en El Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de manera que, al menos, en lo concerniente a las denuncias de violación al Orden Publico que atañen al Principio de irrenunciabilidad, derecho constitucional a la jubilación, la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de progresividad de los derechos cuya perpetración no se tiene noticia en autos y en consecuencia SE DESESTIMA dichas delaciones y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios, sobre la diferencia DE PENSIONES DE JUBILACION se ordena el computo y cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por dicho experto contable que resulte competente en fase de ejecución del presente fallo, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme a las reglas dictadas en el presente fallo y a la luz de lo previsto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mes de noviembre del año 2014, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente ejecutado debiendo acotar, que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; y para la (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1176 de fecha 08/08/2013, en concordancia con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela en tanto estén disponibles. ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de mayo de 2019, emanada del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION sobre las cantidades de dinero que no se reclamaron hasta el 20 de octubre de 2014por concepto de diferencias en el canon de pensiones de jubilación. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos BELKYS ROSALIA ALBARRAN JIMENEZ, JUAN PABLO NARES, BLANCO JIMENEZ RUBEN, DIAZ LUIS MANUEL, GONZALEZ DIAZ EDELIO ISABEL, GARRIDO MADERA CRISTINA, GONZALEA ESCALONA AURA MERCEDES, GODOY MARTINEZ ISABEL MARIA, MELO BOYER CELIDO, BURGOS ANDRES ELOY, PEROZA NELLY DEL SOCORRO, y LONGART MERCEDES AMADOR, en contra de la entidad de trabajo “EDITORA EL NACIONAL, C.A.”, por motivo de incumplimiento de contrato colectivo y otros conceptos laborales, en consecuencia SE CONDENA a esta última, a pagar a dichos ex trabajadores jubilados, los montos definitivos que mediante experticia complementaria del fallo sean determinados en moneda de curso legal por diferencias de canon de jubilación derivadas del INCUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA y violación del dispositivo constitucional previsto en el articulo 80 de la Carta Magna. QUINTO: SE ORDENA a “EDITORA EL NACIONAL, C.A.” actualizar el pago de las pensiones con efectos ex nunc, a partir de la fecha de este fallo, homologando dichos al ochenta por ciento (80%) del salario básico que corresponda al nivel de clasificador de cargos del tabulador convencional o su equivalente y cuya cantidad no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo vigente a la fecha de pago, en ausencia de dicho tabulador. SEXTO: Se condena en costas de conformidad con el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO